REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
205 y 156°
EXPEDIENTE: Nº1A- a 10882-17
PONENTE: VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de Enero del 2017, por la Profesional del derecho Abg. OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍA en representación de los ciudadanos: JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA Y JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 16 de Enero del 2017, dictada por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual ACORDÓ DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adicionalmente para a el ciudadano JOVANNY RAFAEL DURAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y para el ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 21 de Febrero de 2017, se recibió en esta Sala por vía de distribución, Compulsa la cual se identificó con el Nº 10882-17 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
El 16 de Enero de 2017, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos los ciudadanos: JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA Y JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adicionalmente para a el ciudadano JOVANNY RAFAEL DURAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y para el ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.
El 23 de Enero de 2017, por la Profesional del derecho Abg. OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCÍA, Defensor Publico Decima Sexta Penal adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano Miranda con sede en los Teques, en representación de los ciudadano: JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA Y JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
“…….El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, a los ciudadanos, JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA Y JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA titulares de la cédula de identidad Nros V- 22.540.018 y V- 21.091.035, gozan del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
(…) El tribunal de Primera Instancia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de Ley previstos en el presente caso se encuentren llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…) En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existe otras circunstancias que el juzgador debe examinar, en este caso en especifico no se configuran los delitos de coautores en el Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N°V-22.540.018, el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de municiones y para el ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N°V-21.091.035, Uso de Facsímil De Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem; todo ello en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, esta defensa se OPONE a la imputación que se realiza en contra de mis defendidos, ya que las calificaciones antes mencionadas, ya que no se puede encuadrar a los hechos que hoy nos ocupan, considerando la defensa que en el peor de los casos estaríamos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal..
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismos sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, de fecha 16/01/2017, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad de los ciudadanos JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 22.540.018 y JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-21.091.035 y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a su representado; por lo que solicita ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto evidencian quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la parte recurrente, no obstante de ello al haber evidenciado el Tribunal a-quo cumplidos los extremos legales a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en su contra medida preventiva privativa judicial de libertad, decisión esta que constatan quienes aquí deciden que se encuentra ajustada a derecho al cumplirse los extremos legales contenidos en la referida norma adjetiva penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuyas acción penal no se encuentren evidentemente prescritos: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adicionalmente para a el ciudadano JOVANNY RAFAEL DURAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y para el ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal., en consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificaciones acogidas por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, el mismo está sujeto a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA Y JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta de Denuncia de la Victima: de fecha Catorce (14) Enero del dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Oficial Agregado JESÚS LISCANO, adscrito a la Oficina de Información del Instituto Autónomo de la Policía Municipio Los Salías. (Folios 06 -08 de la Compulsa).
• Acta Policial: de fecha Catorce (14) Enero del dos mil diecisiete (2017), suscrita por la Funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Morillo Giovanni, donde deja expresa constancia de la Circunstancia, de Modo, Tiempo y Lugar como sucedieron los hechos narrados por la victima identificado como Luis, se deja plasmada como se produjo la detención del ciudadano imputado (Folio 04 del expediente original)
• Experticia de Reconocimento Legal:N° 9700-155-ERL-016 de fecha Quince (15) Enero del dos mil diecisiete (2017),
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación a los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, será castigado con prisión de será por tiempo de diez a diecisiete años. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, será castigado con prisión de un mes a dos años. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley de Desarme y Control de Municiones, será penado con prisión de será de seis a diez años, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la de la Ley de Desarme y Control de Municiones, será penado con prisión de dos a cuatro años, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal será penado o penada al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Y siendo que dichos delitos fueron admitidos por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA Y JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, se observa que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referido ciudadano, en virtud de que los hechos punibles objeto del proceso, como lo son de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adicionalmente para a el ciudadano JOVANNY RAFAEL DURAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y para el ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem; Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por el cual se le señala como es:
Artículo 458 del Código Penal, Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años.
(Negrilla y Subrayado Nuestro).
Artículo 218 del Código Penal, Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
(Negrilla y Subrayado Nuestro).
Articulo 112 Quien Porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años
(Negrilla y Subrayado Nuestro).
Artículo 114 Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
(Negrilla y Subrayado Nuestro).
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
(Negrilla y Subrayado Nuestro).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la penas que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA Y JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adicionalmente para a el ciudadano JOVANNY RAFAEL DURAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y para el ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. En los hechos que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA Y JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA sin perjuicio de que la misma, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de Enero del 2017, por la Profesional del derecho Abg. OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, en representación de los ciudadanos: JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA Y JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 440 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de Enero del 2017, dictada por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decreto ACORDÓ DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adicionalmente para a el ciudadano JOVANNY RAFAEL DURAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y para el ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de Enero del 2017, por la Abogada OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, Defensora Publica de los ciudadanos JOVANNY RAFAEL DURAN PEÑA Y JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de Enero del 2017, dictada por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual se decreto en contra de sus defendidos medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adicionalmente para a el ciudadano JOVANNY RAFAEL DURAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y para el ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PEÑA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem; Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.. La cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como la Compulsa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA, PONENTE
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. FRENNY BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Exp: Nº 1Aa-10882-17
VTZP/FBD/ZBM/LAS/ara*
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