REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 07-03-2017
206º y 157º


CAUSA N° 1A- a10883-17

IMPUTADOS: JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.518 y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.840.499
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICAS, SECUESTRO BREVE, EXTROSION AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DANIEL JARAMILLO.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el Recurso De Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, de los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.518 y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.840.499, contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, EXTROSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 4 y 8 eiusdem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), del Recurso De Apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ, Jueza Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

‘‘PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.518 y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.840.499, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias de investigación urgentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, EXTROSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 4 y 8 eiusdem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, apartándose del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.518 y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.840.499, han sido participes en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, EXTROSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 4 y 8 eiusdem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.518 y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.840.499, y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II... ” (Negrilla nuestro)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Penal de los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“…III DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL … A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad. En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ALFREDO MENDEZ QUINTANA y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, no los aprehenden realizando ningún hecho delictivo…
…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados los elementos con que cuenta el Representanta de la Vindicta Pública…
…Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad…
…PETITORIO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso; Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en fecha 16/01/2017 en contra de los ciudadanos JESÚS ALFREDO MENDEZ QUINTANA y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO otorgando su libertad plena o en su defecto se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mis representados…”(Negrilla de esta alzada)

MOTIVACION DE ESTA ALZADA

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia De Presentación De Aprehendido, en la cual el Tribunal, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, EXTROSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 4 y 8 ibidem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

Contra esa decisión el Defensor Público Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, Abg. DANIEL JARAMILLO, en su Recurso De Apelación denuncia que no están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión emanada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, EXTROSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 4 y 8 ibidem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, cuando se constata el acta policial de aprehensión del 15 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, quienes dejan constancia que “…siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que en horas de la mañana fue despojado de su vehiculó marca Mitsubishi, Modelo Laser, de color rojo placas AB995FE, por cuatro sujetos armados en el terminal de los lagos el cual suministro su número de teléfono local en caso de recupera su antes mencionado, cuando realizábamos recorrido por la panamericana a la altura de los cerritos como a las 12:40 horas de la tarde se avisto un vehículo de color rojo con las mismas matriculas suministradas en horas de la mañana sentido los Teques, en donde se procedió a indicarle a la central policial que el vehículo que fue robado en horas de la mañana se dirigía con dirección a Los Teques, se logra alcanzar a dicho vehículo que era tripulado por dos sujetos quienes al avistar a la comisión policial quisieron colisionar con una de las unidades motos para esquivar la comisión quienes al darle la voz de alto el copiloto de dicho vehículo un ciudadano de tez blanca quien vestía camisa de color negra saco un arma de fuego y sin mediar ninguna palabra disparo en tres ocasiones contra los funcionarios, donde la comisión freno dejándole una distancia de aproximadamente 80 metros, notificando a la central que los sujetos estaban disparando a las comisiones policiales viéndose en la necesidad de desenfundar sus armas de reglamento y repeler el ataque, cuando el vehículo iba a la altura de los Nuevos Teques, se observo que el copiloto lanzo un objeto por la ventana, cuando íbamos a la altura del puente de la matica otra comisión que realizaba un cordón de seguridad para interceptar al vehículo, logrando que los sujetos se detuvieran al frente de la estación del metro de independencia saliendo los dos sujetos del vehículo en veloz carrera en donde el que era el conductor del vehículo tropieza y cae pegando la cara y la cabeza de la defensa que ahí se mantiene, logrando la aprehensión del mismo y el otro sujeto que vestía camisa blanca se logra aprehender a escasos metros…” (Folio 06 del expediente original).

De dicha acta policial, conjuntamente con las constancias medicas, y demás actos de entrevista e investigación se determinar la comisión de los hechos punibles imputados en esta fase primigenia del proceso.

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, quienes dejan constancia del resultado de la inspección realizada a los aprehendidos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que en horas de la mañana fue despojado de su vehiculó marca Mitsubishi, Modelo Laser, de color rojo placas AB995FE, por cuatro sujetos armados en el terminal de los lagos el cual suministro su número de teléfono local en caso de recupera su antes mencionado, cuando realizábamos recorrido por la panamericana a la altura de los cerritos como a las 12:40 horas de la tarde se avisto un vehículo de color rojo con las mismas matriculas suministradas en horas de la mañana sentido los Teques, en donde se procedió a indicarle a la central policial que el vehículo que fue robado en horas de la mañana se dirigía con dirección a Los Teques, se logra alcanzar a dicho vehículo que era tripulado por dos sujetos quienes al avistar a la comisión policial quisieron colisionar con una de las unidades motos para esquivar la comisión quienes al darle la voz de alto el copiloto de dicho vehículo un ciudadano de tez blanca quien vestía camisa de color negra saco un arma de fuego y sin mediar ninguna palabra disparo en tres ocasiones contra los funcionarios, donde la comisión freno dejándole una distancia de aproximadamente 80 metros, notificando a la central que los sujetos estaban disparando a las comisiones policiales viéndose en la necesidad de desenfundar sus armas de reglamento y repeler el ataque, cuando el vehículo iba a la altura de los Nuevos Teques, se observo que el copiloto lanzo un objeto por la ventana, cuando íbamos a la altura del puente de la matica otra comisión que realizaba un cordón de seguridad para interceptar al vehículo, logrando que los sujetos se detuvieran al frente de la estación del metro de independencia saliendo los dos sujetos del vehículo en veloz carrera en donde el que era el conductor del vehículo tropieza y cae pegando la cara y la cabeza de la defensa que ahí se mantiene, logrando la aprehensión del mismo y el otro sujeto que vestía camisa blanca se logra aprehender a escasos metros…” (Folio 06 del expediente original).

b) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, sostenida con una persona de sexo femenino identificada como presunta víctima, en la cual se describe los hechos ocurrido, como “…Yo estaba con mi esposo dejando a unos familiares en el terminal de Los Teques cuando cuatro tipos con pistolas me apuntan y me dicen bájate del carro si no los matamos uno de ellos era blanco con camisa blanca me agarraron por el pelo me pasaron a mí y a mi esposo a la parte de atrás del carro y se montaron dos y los otros dos se fueron en una moto y nos mandaron a quitar los zapatos, le pegaron dos veces con una pistola por la cabeza a mi esposo yo lloraba y le decía que lo dejaran tranquilo, le pego un catirito que tenia camisa de color negra y le decía a mi esposo tienes plata, uno flaco que iba manejando tenia camisa blanca nos dijo a mí y a mi esposo están secuestrados, tienen plata malditos, en eso el catire me pone la pistola en la cabeza y me pegaba por la cara y me agarraron por el cabello me decía cállate puta me toco en varias ocasiones por mis senos y mi esposo le decía tranquilo pana no le hagan nada yo no tengo plata pero la consigo no le hagan nada a mi esposa, ellos se metieron por la carretera de guaremar y me dijo dame el teléfono se pararon cerca de un poco de monte y nos dicen bájense del carro, el que iba manejando me dice a mí y a mi esposo arrodíllate y mi esposo le decía tranquilo pana, yo tome de la mano a mi esposo y le decía quédate tranquilo papi, yo le decía al muchacho que no me fuera hacer nada que tenemos hijos el me dice cállate puta perra le puso la pistola en la cabeza a mi esposo y nos dice a nosotros que no te voy a matar pero está pendiente que los vamos a llamar para un rescate del carro, ellos se fueron y yo y mi esposo corrimos todo lo que pudimos, salimos a la panamericana y mi esposo paro un taxi, y le dije que me habían robado que si podía dejar en mi casa y ahí le pago, mi esposo le pidió al taxista que si podía pasar por el comando policial, vi a unos policías y le dije todo lo que me había pasado…” (Folio 04 del expediente original).

Surgen como suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, en donde a los ya expuestos se suman las reseñas fotográficas y elementos incautados como el vehículo.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente; uno de los delitos acogidos por el Tribunal de instancia entre otros fue el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena privativa de libertad de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de Peligro De Fuga, así como de Obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputado, toda vez que el mismo ha sido detenido en forma flagrante, es decir, minutos después de haber despojado bajo a amenaza a la víctima del teléfono celular, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Instancia Superior, que no ha habido violación al derecho a la defensa, ni principio de libertad y de inocencia, cuando la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se ha dictado con apego a la norma procesal antes citadas, tomando para ello en cuenta, las actas que conforman el expediente de donde surge la comisión de un hecho punible calificado como robo propio, y suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos.

En este sentido, la defensa, alega que el Juez a-quo tampoco fundamenta el peligro de fuga; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


PELIGRO DE FUGA

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. — La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte de las imputados de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado DESESTIMA la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, la imputada de autos (las veces que considere oportuno) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputados supra señalados, sin perjuicio de que las mismas, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Penal en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.518 y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.840.499, contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.518 y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.840.499, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, EXTROSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 4 y 8 ibidem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Penal en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.518 y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.840.499.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos JESUS ALFREDO MENDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.518 y JUNIOR JOSÉ LUNA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.840.499, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, EXTROSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 4 y 8 ibidem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente original y la compulsa a su tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI


LA JUEZA PONENTE,


DRA. FRENNYS BOLÍVAR

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO








CAUSA Nº 1A-a 10883-17
VZP/ZBM/FB/LAS/ojls