REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 07-03-2017
206º y 157º
CAUSA Nº 1A- a10886-17
ACUSADO: ALBERTO YONATAN BOSCAN VERDE, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.222.
DELITO: ROBO GENÉRICO.
FISCAL: FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALBERTO YONATAN BOSCAN VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.222, contra la decisión de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, Declaró Sin Lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal hecha en su oportunidad por la defensa, a favor del ciudadano ALBERTO YONATAN BOSCAN VERDE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Admitido como ha sido el presente Recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, emitió decisión en la causa seguida contra el ciudadano ALBERTO YONATAN BOSCAN VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.222, en la cual, entre otras cosas, realizó el siguiente pronunciamiento:
“...Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ALBERTO YONATAN BOSCAN VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.222, solicitada por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora publica(SIC) penal, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de tres (03) folios útiles, en virtud que no pudo evidenciar que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004, y Expediente No. 04-1572,, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005” (Negrilla nuestra).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALBERTO YONATAN BOSCAN VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.222, presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:
“…Con la decisión de la Juez de juicio, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión el Tribunal pone de manifiesto que si existe un retardo procesal, pues deja establecido que para la fecha de la decisión han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin embargo, señala que en este caso el retardo procesal existente no es imputable al Tribunal, aunado a que estamos frente a delitos graves. La Defensa estima que en el caso de autos, el retardo procesal existente no es imputable al acusado BOSCAN VERDE ALBERTO YONATAN, por cuanto en ningún momento consta en el expediente que el mismo se haya negado a comparecer a los llamados del Tribunal. Es preocupante ver como la excepción establecida por el legislador se ha convertido en la regla, pues el plazo fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal fue el término razonable que el legislador previo para la realización de un juicio, siendo que en el caso que nos ocupa han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días, evidenciándose además que ni siquiera hay solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público, siendo además que el delito por el cual es procesado mi defendido es el delito de robo genérico.
La Defensa observa con preocupación, como ya en ningún casos se acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad, con el solo pretexto de la gravedad del delito, cuando no fue esa la intención del legislador y cuando el órgano jurisdiccional está dotado de poderes para(SIC) amplios para impulsar los procesos y nos emplea correctamente...
...no existiendo en este caso, retardo procesal imputable ni al acusado ni a la defensa, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad del ciudadano BOSCAN VERDE ALBERTO YONATAN, conforme a lo establecido en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal...
PETITORIO
‘‘Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que: PRIMERO: Declare con lugar el mismo, y que sea revocado al auto de fecha 15-11-16 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en cual negó al ciudadano BOSCAN VERDE ALBERTO YONATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.222 la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: En su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso , aun y cuando ya han transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo.’’ (Negrilla nuestra).-
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Constata este Cuerpo Colegiado que del presente asunto se evidencia que se infringen principios y garantías constitucionales, que atentan contra el principio de la seguridad jurídica y contra el debido proceso, la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, lo que hace imposible la continuación del proceso penal, por lo que en resguardo de ellos está sala procede a anular de oficio la decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar de la medida privativa de libertad:
Hecho el análisis exhaustivo del fallo recurrido en apelación, este Tribunal Colegiado, para decidir, debe hacer mención a la Sentencia Nº 556 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Subrayado y Negrillas Nuestra).
En este orden de ideas y siguiendo el hilo argumentativo, es menester de esta Alzada, destacar lo señalado por Nuestro Máximo Órgano Rector, referente al tema de las nulidades, sentencia Nº 221 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con carácter vinculante, en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado DR.JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señalando lo sucesivo:
“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad...
...En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas...
...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...
...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad...
...Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Una vez transcrita, la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, debe esta Alzada resaltar la importancia que tiene en el proceso penal garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y por ende a la tutela judicial efectiva que resulten lesionados, y los cuales están estrechamente ligados entre sí, en tal sentido en relación a dichos aspectos esta Superioridad debe señalar lo siguiente:
En primer lugar, el debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, convirtiéndose el Debido Proceso en el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.
El Debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de justicia, ya que es el derecho del justiciable a un proceso justo, el cual debe interpretarse como un concepto muy amplio que encierra dentro de sí numerosas normas jurídicas previamente establecidas, tales como, el principio de celeridad, derecho a ser oído por sus jueces naturales, presunción de inocencia, derecho a la defensa, igualdad procesal, libre acceso probatorio, derecho a una sentencia motivada, derecho a la doble instancia, entre otros; el cual es un Derecho de rango constitucional, que implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse una solución a una situación de derechos en conflicto, sino, que además, dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, ya que cualquier violación a estos derechos constituye causal de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido.
En segundo lugar, cabe señalar que los derechos del hombre, entendidos estos en su doble dimensión individual y social, son aquellos que les son propicios a su esencia y naturaleza y que tienden, al logro de la libertad y de la dignidad del ser humano, es decir, los derechos fundamentales del hombre son los factores indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de este y por ende del progreso material y cultural de la sociedad a que pertenece. Es de la naturaleza del ser humano la defensa de su persona, así como de los derechos que le atañen a él (el derecho de defender sus derechos). El derecho es quien rige las relaciones sociales, los distintos ordenamientos jurídicos presentan una jerarquía normativa que preconiza la aplicación de ciertos deberes y derechos que van a conformar una esfera protectora del individuo sometido a esa figura del Estado que debe garantizar el efectivo cumplimiento de dichas disposiciones.
Es en garantía de la libertad que ha sido consagrada en la normativa imperante en cada Estado el derecho a la defensa, como un derecho fundamental, ligado inseparablemente al debido proceso y que permite garantizar la realización de otros derechos. El derecho a la defensa en nuestra Carta Magna, parte del artículo 44, que establece la libertad como derecho inviolable, regulando las hipótesis de privación de libertad, de condena y la consagración del derecho de comunicación; el derecho a la defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, ya que el debido proceso involucra la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa.
La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, en el fondo el derecho a la defensa procesal de las partes constituye la implementación en el proceso de la participación de las personas que tienen interés en el litigio y pueden verse afectados por la decisión judicial.
El derecho a la defensa permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales. Es la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso. Este derecho se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales que pueden hacer valer sus derechos e intereses, y el Juez, como director del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado del proceso, en virtud de lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia penal el derecho a la defensa es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación, es decir que refiere la necesidad de ser oído, lo que implica presencia del acusado en juicio oral y su derecho de alegar y de probar. El derecho de defensa corresponde a todo imputado, sindicado, acusado, procesado o condenado, y este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura o la aprehensión en flagrancia; de ello se desprende que la finalidad del derecho a la defensa estriba en hacer valer con eficacia, dentro del proceso penal, el también derecho constitucional a la libertad del ciudadano, y en caso de que se esté en presencia de indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar, como en el de conocer y rebatir, por eso está prohibida en el proceso penal la indefensión, y en caso de existir es causa de nulidad de los actos que se hayan vulnerados.
En tercer lugar, vale mencionar que las decisiones pueden ser revisadas o impugnadas, en ese sentido la mayoría de las legislaciones contienen mecanismos de impugnación y/o revisión de las sentencias, y dichos medios de impugnación pueden ser analizados desde dos perspectivas fundamentales: como un derecho de impugnación ligado al valor “seguridad jurídica” y como un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto; la otra perspectiva se basa en la necesidad social de que las decisiones judiciales sean correctas y el derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo.
La doble instancia desarrolla la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones judiciales, propia de un modelo democrático en virtud del cual toda persona que acuda al Estado deberá garantizársele un control de la legalidad permitiéndosele la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones por parte de un funcionario distinto (ad-quem) al que profirió la resolución a fin de que este enmiende los posibles yerros en los que incurrió el funcionario inicial (a-quo).
El ordenamiento jurídico persigue que su aplicación sea cónsona con sus fines, a la Sociedad y al Estado le interesa que se obtenga el mejor grado de justicia para que los particulares acepten el sistema y se convierta en paz social, los medios de impugnación cooperan a los fines de perfeccionamiento en la ejecución de la función pública, de tanta significación como es la de administrar justicia, lo que redunda en la estabilidad social y política. Las impugnaciones de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Les interesa al Estado y a la Sociedad que se alcance un grado elevado de justicia, para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resultados de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes, por ello se han establecido recursos o formas de remediar los errores o vicios que se han cometido en el proceso para que el resultado final sea el más justo, porque si bien es cierto que por una parte el interés individual pretende mediante el proceso, obtener una respuesta acerca de un derecho en conflicto, concretada en una sentencia que favorece a una de las partes; por otro lado, está el interés de la sociedad en la realización de la justicia legal para mantener el imperio de la Justicia y del Estado de Derecho y el interés social en el proceso y su resultado, en el sentido que se rijan o estén sometidos a la igualdad, la justicia y eficacia.
El fundamento de nuestro sistema de impugnaciones procesales, se encuentra claramente establecidas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, en el ámbito del derecho el acceso a los órganos de administración de justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva se comprende por natural extensión el derecho a impugnar las decisiones judiciales y a acudir a las diversas instancias legalmente previstas.
Aditivo, el derecho a la defensa apunta a la necesidad de ofrecer al individuo en situación de conflicto de derecho, oportunidades y condiciones razonables para hacer valer sus derechos, y esto comprende el derecho a ser informado, de procurarse un defensor idóneo, de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, de cuestionar los medios demostrativos en su contra y de replicar los argumentos esgrimidos por su contra parte. Dispone el artículo 49 constitucional que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; el Debido Proceso no solo implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, por ello, entre las garantías más importantes para el justiciable esta que su juicio no quede al árbitro de una sola persona investida de jurisdicción, toda vez que en base a los principios democráticos del Estado, encarnados en los artículos 5, 25 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan que todo poder debe tener un control, pues, si no existe un control, degenerará en arbitrariedad y abuso, por ello la impugnación de la decisión de un Juez es una forma de control, toda vez que con ella se busca corregir la actuación judicial si se ha quebrantado el orden jurídico, pero además garantiza la participación de los sujetos procesales. Este principio está consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna el cual dispone: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo”.
Los principios constitucionales expuestos son parte de los derechos fundamentales del hombre y han sido recogidos como normas en acuerdos internacionales; normas que consagran el debido proceso, la organización judicial imparcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes.
Así, para que la constitución del acto tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Ahora bien, señalado lo anterior, no puede pasar por alto esta Alzada, destacar que la decisión recurrida no señala los motivos de hecho y de derecho, es decir, los motivos que sustentan los diversos diferimientos para la realización de las audiencia fijadas en la presente causa; siendo un deber ineludible de los juzgadores de la república, señalar expresamente todos y cada uno de los motivos generadores de convicción que los lleva a emitir un pronunciamiento. Es un derecho de los justiciables conocer los motivos que niegan o acuerden a su favor cualquier pedimento ante un órgano jurisdiccional; a tal efecto recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia dejo por sentado consideraciones referentes a la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“…Es deber de los jueces ofrecer las razones de hecho y de derecho que den sustento a sus decisiones, para así garantizar a las partes el control de lo decidido pues lo contrario devendría en arbitrariedad…
`Obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.
Por tanto, la obligación de motivar es una exigencia del Estado De Derecho y cuya finalidad consiste en asegurar que el fallo comporte una solución razonada en términos de derecho y no un arbitrario acto de voluntad de quien está facultado a juzgar´…” (Sala Cesación Civil, 17/11/2016, Exp. Nº 2015-000798, ponencia del Dr. Francisco Ramón Velázquez). (Negrilla nuestra).-
El doctrinario Dr. Rafael de Asís, (España) respecto a la motivación, ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:
“En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.
La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).
Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.
…omissis…
Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta concepción del Derecho. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…” (Negrilla y subrayado nuestro)
En base a lo anteriormente señalado, es oportuno para este Tribunal de Alzada, señalar el articulado contenido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las nulidades, siendo del tenor sucesivo:
Artículo 174. Principio.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas.
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 179. Declaración de Nulidad.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Artículo 180. Efectos.
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
De las normas transcritas, resulta imperioso restablecer en beneficio del imputado de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Tribunal de Instancia, atinentes al debido proceso, y dentro de éste a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y con ello pueda conocer los motivos de hecho y de derecho que sustenten la negativa de decaimiento de medida por parte del operador de justicia.
De modo pues, que tal omisión acarrea indefectiblemente DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la negativa a la solicitud de decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa Privada, a favor del ciudadano ALBERTO YONATAN BOSCAN VERDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.727.222, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por el defensor privado, a favor del ciudadano ALBERTO YONATAN BOSCAN VERDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.727.222, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Remítase Al Tribunal de Origen, a los fines de que sea redistribuido en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que emitió el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada
JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA PONENTE
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A –a 10886-17
VZP/ZBM/FB/LAS/Daymar
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