REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,07-03-2017
206° y 157°
CAUSA Nº 1A- a10889-17
IMPUTADO: CARLOS AUGUSTO AZOC
AR MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.330.
DELITOS: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO.
FISCAL: ABG. EUNEISIS MILLAN, FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDA CAUTELAR).
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso De Apelación interpuesto por el profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, Defensor Privado del ciudadano CARLOS AUGUSTO AZOCAR MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.330, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO AZOCAR MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.330, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10889-17, siendo designada como ponente la DRA. FRENNYS BOLÍVAR, Jueza Temporal de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.
Artículo 428.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Negrilla y subrayado nuestro).-
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, defensor privado del ciudadano CARLOS AUGUSTO AZOCAR MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.330.-
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el juzgado A-Quo, se observa lo siguiente: la defensa privada interpuso en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), Recurso de Apelación, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, encontrándose en el tercer (3°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado, en data diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que corre inserto en el folio 50 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el Recurso De Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, defensor privado del ciudadano CARLOS AUGUSTO AZOCAR MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.330, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente emplazada la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que la mencionada presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que la Representación Fiscal NO dio contestación al Recurso De Apelación, tal y como lo señala el computo de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que corre inserto en el folio 50 de la presente compulsa, el cual ha sido suscrito por la secretaría del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso De Apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal 7° del Estado Bolivariano de Miranda, quien representa al ciudadano CARLOS AUGUSTO AZOCAR MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.330, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO AZOCAR MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.330, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
JUEZA PONENTE
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VZP/FB/ZBM/LAS/ruth
CAUSA Nº 1A- a10889-17
Admisión de Apelación de Medida Cautelar
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