REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 07 de marzo de 2017
205º y 156º
CAUSA Nº 1A-a 10891-17
FISCAL: AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ABOGADA KATHERINE AZUAJE ALVES.
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL PEREIRA
DEFENSA: ABOGADA CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA (5º) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado JOSÉ MIGUEL PEREIRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:
“… III DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se establezca lo contrario, en consecuencia el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEREIRA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. en este sentido tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que de otra manera si utilizaría la prisión preventiva como una pena anticipada, siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control...
…Si bien es cierto los delitos por los cuales precalifico los hechos el Ministerio Público a mi defendido JOSÉ MIGUEL PEREIRA, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario. Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEREIRA, no solo tiene domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, siendo que no tienen la intensión de mudarse, pues tiene años viviendo en la dirección que aporto al Tribunal, lo que destruye la presunción del peligro de fuga. A todo evento ha podido la Juzgadora imponer algún tipo de restricción en el acercamiento del acusado a la víctima mediante la imposición de alguna medida cautelar pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia de fecha 18/01/2017…Por otra parte, siendo la privación la excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, no existen los mismos. Primeramente por cuanto el ciudadano JOSÉ MIGUE PEREIRA, fue conteste en destacar su NO participación en los hechos suscitados en fecha 17/01/2017 en horas de la tarde, pues en ningún momento trato de abusar de la presunta víctima, por el contrario la presunta víctima en dos (02) oportunidades había ido a su casa. Así mismo también, se destaca de la declaración de mi asistido que nunca le quito el teléfono, pues esos dos teléfonos que ubicaron en su casa manifestó que son de su propiedad, por todas estas irregularidades y algunas que se evidencian de la declaración de la presunta víctima, es que considero que el presente caso no concurren los requisitos de ley, ya que como es posible ciudadanos Magistrados, que la víctima haya ido sin avisar a ninguna persona pese que señalo que estaba esperando a su prima, se fue sin su compañía a la casa de un extraño, sin saber presuntamente donde residía mi defendido, no se explica la defensa como ingreso a la casa de un desconocido sin alguien de su confianza que lo acompañara y peor aún, como se mete a la habitación a buscar el presunto teléfono hurtado. Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para decretar en contra de mi defendido JOSÉ MIGUEL PEREIRA, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la liberación de dicho ciudadano…
…PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 18/01/2017 mediante la cual decreto medida privativa de libertad al ciudadano JOSÉ MIGUEL PEREIRA y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustituta de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que la Defensa del imputado JOSÉ MIGUEL PEREIRA, hace una única denuncia, donde expone que en la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dieron por acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que entre algunos de los varios delitos en el cual encuadran los hechos aquí investigados, se destacan los de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al estimar que en fecha 17 de enero de 2017 aproximadamente a las 18:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, dejaron constancia que por instrucciones recibidas vía radio fónica, se trasladaron al final de la Avenida Bolívar he indagaran en la residencia la cabaña norte planta baja Nº 4, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre Miguel y lo trasladara a la coordinación principal y que le incautara pertenencias como televisor, teléfonos y objetos de interés criminalisticos, trasladándose al lugar, encontrando al ciudadano antes mencionado indicándole que fue denunciado por un adolescente al intentar realizar actos lascivos con el mismo, por lo que el referido ciudadano fue detenido.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos por el numeral 2 del artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
-Acta de Policial: de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro.
-Acta de Entrevista Penal de fecha 17 de enero de 2017, realizada al adolescente víctima (identidad omitida).
-Acta de Entrevista Penal de fecha 17 de enero de 2017, realizada a la ciudadana de nombre FRANCIS.
-Acta de Entrevista Penal de fecha 17 de enero de 2017, realizada a la ciudadana de nombre SANDRA.
-Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas, fechadas el 17 de enero de 2017, suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro Jorge Andrade.
De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados al ciudadano JOSÉ MIGUEL PEREIRA, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez aquo, en la audiencia de presentación de imputado, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la precalificación acordada a los hechos, así como la presunta participación del ciudadano JOSÉ MIGUEL PEREIRA, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...3) Se presume la existencia de un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, siendo que además se presume la existencia de peligro de obstaculización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 238 ibidem, considerando que el encauzado puede influir para que coimputados, testigos, victimas y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la cual aun se encuentran otras personas involucradas...”
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL PEREIRA, como en efecto lo hizo el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta (5°) del Estado Miranda, ejerciendo la Defensa del imputado antes mencionado. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta (5°) del estado Miranda, ejerciendo la Defensa del imputado JOSÉ MIGUEL PEREIRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE,
DRA. FRENNYS BOLIVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
VZP/ZBM/FB/LAS/ojls.-
Causa Nº 1Aa10891-17
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