REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
206 y 157°
EXPEDIENTE: Nº 1A-a 10894-17
PONENTE: VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 03 de febrero de 2017, por la Profesional del derecho Abg. LIUXA MARILIU OROZCO ORTIZ, en representación del ciudadano: PEREZ IRWIN ANDERSON, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 28 de Enero del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto(4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual ACORDÓ DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 numeral 3 del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 02 de Marzo esta Sala por vía de distribución, esta Sala recibe compulsa la cual se identificó con el Nº 10894-17 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
El 28 de Enero de 2017, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano: PEREZ IRWIN ANDERSON, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 numeral 3 del Código Penal.
El 03 de Febrero de 2017, la Profesional del derecho Abg. LIUXA MARILIU OROZCO ORTIZ, Defensora Publica Décima Primera Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano Miranda con Sede en los Teques, en representación del ciudadano: PEREZ IRWIN ANDERSON, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
“…..El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, del ciudadano PEREZ IRWIN ANDERSON, goza del derecho de ser tratadas (sic) como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso…Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control.
Si bien es cierto el delito por el cual acuso el Ministerio Público a mis defendidas,(sic) tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga…
(…)
A todo evento ha podido la juzgadora imponer algún tipo de restricción en el acercamiento de las acusadas (sic) a la victima mediante la imposición de alguna medida cautelar pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 28/01/17.
En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Segunda (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos, del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.03, por lo que se hace imperioso destacar el contenido de los artículos 8, 9, 243 del código orgánico procesal penal y 49.2 y 44 de la Carta Magna…
(…)
Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido IRWIN ANDERSON PEREZ, medida de coerción personal de ningún (sic)naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismos sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la libertad del ciudadano: IRWIN ANDERSON PEREZ, respectivamente y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a su representado; por lo que solicita ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA O EN SU DEFECTO BAJO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA , conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto evidencian quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la parte recurrente, no obstante de ello al haber evidenciado el Tribunal a-quo cumplidos los extremos legales a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en su contra medida preventiva privativa judicial de libertad, decisión esta que constatan quienes aquí deciden que se encuentra ajustada a derecho al cumplirse los extremos legales contenidos en la referida norma adjetiva penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuyas acción penal no se encuentren evidentemente prescritos: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 numeral 3 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificaciones acogidas por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, el mismo está sujeto a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos PEREZ IRWIN ANDERSON en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta Policial: de fecha Veintisiete (27) de Enero del dos mil diecisiete (2017), suscrita por los Funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo,tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 05 y 06 de la Compulsa).
• Acta de Denuncia de la Victima: de fecha veintisiete (27) Enero del dos mil diecisiete (2017), realizada por la ciudadana A. A., rendida ante funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual describe al ciudadano que cometió el delito.(Folio 07 de la Compulsa).
• Acta de Denuncia de la Victima: de fecha veintisiete (27) Enero del dos mil diecisiete (2017), realizada por la ciudadana J. R., rendida ante funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual describe al ciudadano que cometió el delito.(Folio 08 de la Compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal será castigado con prisión de un mes a dos años, y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 numeral 3 del Código Penal, con pena de prisión de diez años a dieciséis años, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos PEREZ IRWIN ANDERSON, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, se observa que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referido ciudadano, en virtud de que los hechos punibles objeto del proceso, como lo son ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 numeral 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por el cual se le señala como es:
Artículo 218 del Código Penal, Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.(Negrilla y Subrayado Nuestro).
Articulo 357 del Código Penal (numeral tercero), Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años (Negrilla y Subrayado Nuestro).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la penas que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
A efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEREZ IRWIN ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.980.037, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3 y 237 numerales 1 y 2 y 238 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 numeral 3 del Código Penal. En los hechos que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, la existencia de peligro de fuga, así como la conducta pre delictual del imputado.
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano PEREZ IRWIN ANDERSON sin perjuicio de que la misma, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de Febrero de 2017, por la Profesional del derecho Abg. LIUXA MARILIU OROZCO ORTIZ, en representación del ciudadano: PEREZ IRWIN ANDERSON, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1,2 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 numeral 3 del Código Penal la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de Diciembre del 2016, por la Abogada LIUXA MARILIU OROZCO ORTIZ, Defensora Publica del ciudadano PEREZ IRWIN ANDERSON, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual se decreto en contra de su defendido medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 numeral 3 del Código Penal .La cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como la Compulsa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
DRA. FRENNYS BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Exp: Nº 1Aa-10894-17
VTZP/ ZBM/FB/ LAS/Enoy
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