REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
206º y 157º
CAUSA Nº 1Aa-10885-17
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SOSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.886.248
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO.
DELITO: ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Jaramillo, defensor público penal primero (1º) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensor del imputado Francisco Javier Contreras Sosa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado Francisco Javier Contreras Sosa, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
“este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Flagrante la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Contreras Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V-24.886.248. Por encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Segundo: este Tribunal se aparta del tipo penal imputado por el Ministerio Público como lo es Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto considera esta juzgadora que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario (…) Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Francisco Javier Contreras Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V-24.886.248, ha sido participe en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Francisco Javier Contreras Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V-24.886.248...”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el profesional del derecho Daniel Jaramillo, defensor público penal primero (1º) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensor del imputado Francisco Javier Contreras Sosa, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), el cual a la letra es del siguiente tenor:
“A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia (…) el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SOSA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SOSA, no lo aprehenden realizando ningún hecho delictivo.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, pero resulta de las actuaciones que no se acreditó que los (sic) mismos (sic) hayan tenido participación alguna en los hechos narrados por el Ministerio Público.
(…)
En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi representado FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SOSA puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO PROPIO, la acción penal aun no está prescrita pudriesen existir a consideración del ciudadano Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del mismo, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado por el Juzgado Quinto (sic) Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 27/09/2014 (sic) y en su lugar lo sea acordado a al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SOSA cédula (sic) de identidad Nº, (sic) 24.886.248 SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación Interpuesto por la defensa pública, no dando contestación la representante de la vindicta pública.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La defensa del imputado Francisco Javier Contreras Sosa manifiesta en el escrito recursivo que del acta policial se desprende que su defendido no estaba cometiendo ningún hecho en el tiempo que es aprehendido, en base a ello, manifiesta que no se configura la existencia de un hecho punible tal y como lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, expresa que de los actos de investigación no se acredita la participación de su defendido en los hechos imputados por el representante fiscal en la audiencia oral de presentación de aprehendido. Asimismo, alega que no se materializa la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad.
Así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Respecto al primer motivo de apelación esta Alzada observa que nuestro ordenamiento adjetivo penal, exige en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa la Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al estimar que en fecha 14-01-2017, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salias, en horas de la tarde reciben llamada radiofónica por parte de la superior jerárquico a fines de comunicar que un ciudadano vestido de blue jean y camisa de color azul, con gorra gris y portador de unos audífonos rojos en una unidad de transporte público robó a una ciudadana su teléfono celular, al mismo tiempo que dicho autobús se desplazada por el sector El Sitio en el Mun. Los Salias, en consecuencia, los funcionarios policiales se trasladaron al terminal de pasajeros ubicado en el casco central del Pueblo y logran identificar al sujeto que presentaba las características mencionadas por la Supervisora y Jefa de los referidos funcionarios policiales, se le efectuó la correspondiente inspección corporal y se incautó un teléfono celular de color negro, marca Ola, modelo Tu. Posteriormente, los funcionarios policiales ubican a la víctima y esta les manifestó que el ciudadano aprehendido fue quien subió al autobús y le solicitó su teléfono celular bajo amenaza y simulando poseer un arma de fuego. Una vez realizado el procedimiento policial correspondiente de revisión corporal, incautación y aseguramiento de los objetos pasivos incautados al ciudadano detenido procedieron los funcionarios a efectuar la correspondiente aprehensión y traslado hacia el órgano policial, siendo acompañados estos de la víctima para que formalizara su declaración acerca de los hechos.
En este mismo orden, la Juez a quo, pudo constatar, que el 14 de enero de 2017, se realizó acta de entrevista a la ciudadana identificada en las actas policiales como Testigo 1, quien se le entrevistó en relación a los hechos acaecidos y manifestó a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salias, que en dicha fecha esta se encontraba en una unidad de transporte público que cubre la ruta de Pacheco-Rosaleda Sur en el Mun. Los Salias cuando de seguida, a la altura de El Sitio, abordó la unidad un sujeto de tez blanca, con vestimenta de camisa color azul y blue jean, este se sienta a su lado y procedió a amenazarla simulando poseer un armamento de fuego debajo de su camisa, previo a haberle dicho en voz baja que le entregara su teléfono celular. La Víctima accedió a entregar el teléfono celular y descendió de la unidad de transporte público en el casco central del pueblo donde su madre la esperaba y de inmediato se comunican por vía telefónica con la policía municipal para informar lo sucedido. Mucho después, a la altura del terminal de pasajeros la víctima afirmó reconocer al sujeto que robó su teléfono celular bajo amenaza y que se encontraba siendo detenido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salias.
Lo anterior y la presunta participación del imputado Francisco Javier Contreras Sosa, en los hechos antes descritos, lo infirió la Jueza de la causa, al estimar los elementos de convicción aportados hasta la presente fecha, tales como:
1. Acta de entrevista, de fecha 14-01-2017, realizada a Testigo 1;
2. Acta policial de aprehensión, de fecha 14-01-2017;
3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº, de fecha 14-01-2017.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Francisco Javier Contreras Sosa, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume que se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
En otro orden, esta Instancia Superior observa que en la decisión recurrida, el Juzgado de Instancia estimó que de los elementos de convicción antes transcritas son suficientes para presumir que el ciudadano Francisco Javier Contreras Sosa ha sido presuntamente autor o participe en los hechos imputados por el representante fiscal del Ministerio Público, a su vez, estimó que de lo asentado en las actas policiales y en la declaración es suficiente para comprobar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad por presumir que el ciudadano Francisco Javier Contreras Sosa ha sido autor o participe en los hechos imputados por el representante fiscal del Ministerio Público, quedando así satisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito imputado es el de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dicho delito amerita una pena que en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, es decir de mayor cuantía, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, es lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Jaramillo, defensor público penal primero (1º) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensor del imputado Francisco Javier Contreras Sosa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Jaramillo, defensor público penal primero (1º) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensor del imputado Francisco Javier Contreras Sosa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VZP/FBD/ZBM/ LAS/an.-
Causa Nº 1Aa-10885-17
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