REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 03º del Ministerio Público: Abg. Yanira Salazar.-
Defensora Pública: Abg. Yolimauri Laya.-
Imputado: Luis Eduardo Alayon, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.883.-
Secretaria: Abg. Nauli López.-
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.-

En fecha 08/08/2016 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 18/03/2017 este Tribunal acordó diferir la audiencia preliminar para el día 13/03/2017, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien, luego de diversos diferimientos, en fecha 13/03/2017, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Luis Eduardo Alayon, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.883, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Luis Eduardo Alayon, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.883, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha en fecha 30 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 13:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, se encontraban realizando labores de Patrullajes cuando recibió llamada vía radio transmisor de la central, donde le informaron que según llamada recibida por parte del encargado del área de seguridad del Américas, San Antonio de Los Altos, donde le manifestó que mantenía preventivamente retenido al ciudadano que supuestamente se hurto una botella de licor de dicha tienda, trasladándose el funcionario al lugar, una vez en el sitio se apersono un ciudadano quien se identifico como el gerente de dicho supermercado manifestando que mantenía en el área de licores a un ciudadano que trato de cancelar una botella de cinco estrellas, con una tarjeta de crédito titanio del Banco de Venezuela, la cual no estaba a su nombre, el funcionario procedió a realizar inspección corporal a dicho ciudadano incautándole una botella de color negro, maraca Santa Teresa, ron extra añejo de Venezuela, entre sus partes intima y también una tarjeta Nº 5257399168948938, a nombre de LIDIA E. ROJAS V, con fecha de vencimiento 04/15 del Banco de Venezuela por lo que se procedió a su aprehensión.-

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO del funcionario Oficial Supervisor JEAN CARLOS INFANTE, Oficial Agregado Vizcaya Leandro, Oficial Agregado EMILIO PRADO adscritos a Instituto Autonomo de Policía del Municipio Los Salías, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento que realizo este cuerpo de seguridad en fecha 30 de abril de 216, al ciudadano Eduardo Alayon. Es evidente la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, por cuanto es el mismo se reflejaran detalles respecto a las circunstancias que aconteció la aprehensión del imputando Eduardo Alayon. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano RICHARD. Se considera pertinente el testimonio de este ciudadano toda vez que el mismo es la víctima de la presente causa y tiene conocimiento directos de los hechos objeto del presente proceso.- 3.- El TESTIMONIO del funcionario detective TREJO R. MARIELA A: adscrito a la Sub- Delegación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de Técnica Policial, quien practico la Experticia de Avaluó real Nº 9700-155-ERL:446, de fecha 01 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario aportando las características de los objetos colectados. Es evidente la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio por cuanto en el mismo se reflejaran detalles respecto a la apreciación de este cuerpo de investigaciones, a los efectos de valorar las pruebas.

b) Documentales:
1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-155-ERL:446, de fecha 01/05/2016, suscrita por el funcionario Dttve. TREJO R. MARIELA A., adscrito al de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, practicado a una (01) botella elaborada en vidrio de color negro con inscripción de color dorado, donde se puede leer SANTA TERESA, LINAJE, CONTENIDO NETO 0.75L, CPE 0612252289, GRADO ALCOHOLICO 40º GL, se observa sellada, sin uso aparente, valorada en BS 1.000.00. Es evidente la legalidad, licitud, necesidad útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se dejará constancia de la investigación exhaustiva de la información recibida de la empresa Movilnet sobre el abonado del teléfono 0416-034.1049 (llamador), del cual llamaban al número de teléfono de la víctima para pedir dinero de rescate. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/06/2014, suscrita por el funcionario Dttve. MARMOLE DIUBER, adscrito al Eje de Investigaciones Control el Secuestro y la Extorsión de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se dejará constancia del establecimiento de la ubicación geográfica del teléfono celular del llamador. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/06/2014, suscrita por el funcionario Dttve. MARMOLE DIUBER, adscrito al Eje de Investigaciones Control el Secuestro y la Extorsión de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se dejará constancia del establecimiento de la ubicación geográfica del teléfono celular del llamador, de la imputada y de la víctima y de la relación de llamadas entre el llamador y la imputada.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

De las Excepciones opuestas:
La defensa no opuso de forma oral excepción alguna, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se tienen por inexistentes la excepciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 312 ejusdem. Y Así se declara.-

Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Luis Eduardo Alayon, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.883; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano ante identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano Luis Eduardo Alayon, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.883, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Eduardo Alayon, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.883, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 30/04/2016; en contra del ciudadano Richard. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como la variación de la calificación jurídica y de la pena; el acusado Luis Eduardo Alayon, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.883, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Luis Eduardo Alayon, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.883; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, estable una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de seis (6) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de un (01) años de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a cinco (05) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/2, es decir dos (02) años y seis (06) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenida desde el 01/05/2016 hasta el 02/05/2016, es decir dos (02) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena dos (02) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días después de iniciado el cumplimiento. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.883, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, fecha de nacimiento 31/08/1989, profesión mecánica automotriz, residenciado en urbanización el amarillo calle el agucatal, casa de vidrio, san Antonio de los altos, Edo. Miranda, teléfono: 0416.305.45.47 y 0212.371.40.19; a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenida desde el 01/05/2016 hasta el 02/05/2016, es decir dos (02) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena dos (02) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días después de iniciado el cumplimiento, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano LUIS EDUARDO ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.883, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, fecha de nacimiento 31/08/1989, profesión mecánica automotriz, residenciado en urbanización el amarillo calle el agucatal, casa de vidrio, san Antonio de los altos, Edo. Miranda, teléfono: 0416.305.45.47 y 0212.371.40.19; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez



Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



RRA/rr
Causa: 2C18153-16