REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 17 de marzo de 2017 206° y 157°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Fernando Morales.-
Defensa Privada: Abg. Andrea González Enrique de Jesús.-
Imputada: Carlos Alberto Utrera Duque, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.037.682
Secretaria: Abg. Keldryz Palacios Rotjes.-
Delito: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.-
Corresponde a este Tribunal de Control emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio que fuera propuesto por el imputado de autos en fecha 29/02/2016, conforme a lo establecido en los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CAPITULO I
De los hechos objeto del proceso
De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que siendo la oportunidad contemplada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la propuesta de acuerdo reparatorio realizada por la Defensa del ciudadano: Carlos Alberto Utrera Duque, titular de la cedula de identidad N° V-11.037.682; se impuso al referido ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose al acuerdo reparatorio, conforme al contenido del artículo 357 de la norma adjetiva penal vigente.-
Ahora bien de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que: 1.- En fecha 29/02/2016, se realiza la audiencia de imputado de autos; 2.- En fecha 08/06/2016, acta de entrega unidad vehicular donde consta que se dio cumplimiento a cabalidad a dicho acuerdo, así mismo se consigna fotografías del vehículo.-
CAPITULO SEGUNDO:
Motivaciones para decidir:
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.”
En este tenor, conviene traer a colación el contenido del artículo 300 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta impretermitiblemente necesario destacar que el cumplimiento del acuerdo reparatorio ha sido verificado en el curso de la audiencia especial realizada el día de hoy, lo cual permite establecer que con el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en la presente causa ciertamente se ha extinguido la acción penal, lo cual por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano: Carlos Alberto Utrera Duque, titular de la cedula de identidad N° V-11.037.682; en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano: Carlos Alberto Utrera Duque, titular de la cedula de identidad N° V-11.037.682, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa Nº 2C17867-16