REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 20 de marzo de 2017.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Yanira Salazar.-
Defensa Privada: Abg. Coromoto León.-
Imputado: Pérez Moreno Itamar Thais y Moreno Pérez Alexis Enrique, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.579.190 y V-13.276.895, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Nauli López.-
Delito: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano Pérez Moreno Itamar Thais y Moreno Pérez Alexis Enrique, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.579.190 y V-13.276.895, respectivamente, signada bajo el Nº Causa Nº 2C8046-11 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/04/2012. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Andreina Peña y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 3 de agosto de 2012, la ciudadana Ana, comparece a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de formular denuncias en contra de los ciudadanos antes mencionado siendo que la ciudadana Itamar Thays Pérez de Moreno, era su abogada de confianza desde hace muchos años y tenia una amistad, la ciudadana Ana para el momento de los hechos tenía 82 años de edad decidió autorizar al ciudadano Alexis Enrique Moreno para que en caso de necesitarlo le sacara dinero de su cuenta en Curazao para cubrir alguna emergencia, por lo que viajar a Curazao para retirar la cantidad de seis mil quinientos (6.500$) para lo cual le entrega cinco mil (5.000$) y utiliza mil quinientos (1.500$) para abrir una cuenta una cuenta a su nombre, posteriormente cuando solicita un estado de cuenta para verificar sus fondos, es cuando observa que se realizo una transferencia desde su cuenta por la cantidad de treinta y dos mil (32.000$) y se evidencia que se transfirió al número de cuenta 211132, perteneciente al ciudadano Alexis Enrique Moreno Pérez.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 de la norma adjetiva penal; lo que da cabida a este Juzgador a establecer que en la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal en la cual el Juzgador ejerce el Control de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, lo que implica un estudio detenido de las situaciones fácticas y jurídicas que sustentan el escrito acusatorio, en la cual se podrá establecer si la acusación es infundada o arbitraria, a fin de evitar la interposición de éstas; lo que conlleva que éste Control debe hacerse desde la óptica de un aspecto formal (cumplimiento de los requisitos formales de la acusación) y otro de índole material o sustancial, el cual implica la revisión de los requisitos de fondo en los cuales se apoya el Ministerio Público para presentar la acusación, atendiendo a ello el establecimiento de fundamentos serios que intrínsecamente conlleven una alta probabilidad de condena, evitando así que el Juez de Control dicte un Auto de Apertura a Juicio que pueda acarrear como consecuencia una sentencia con altas probabilidades de ser absolutoria y por ende un daño al procesado que atraviese dicha situación, lo que implicaría consecuencialmente un desacierto en la pulcritud del proceso.-
En este mismo hilo argumentativo, resulta imperativo para éste Juzgador señalar, que en la aplicación del control material o sustancial de la acusación, en la cual el Juez debe analizar los requisitos de fondo de la acusación que ha de ser controvertida en el eventual Juicio Oral y Público, no existe prohibición absoluta respecto a que el Juez de Control falle sobre cuestiones que sean propias del fondo de la controversia, lo que si se prohíbe al Juez de Control es la resolución de cuestiones que sean materia exclusiva del juicio oral (Vid. Sentencia Nº 1500, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/08/2006).-
Tomando en consideración la motivación anterior, estima quien aquí decide, que en el escrito de acusación, el Fiscal del Ministerio Público no logra hilvanar los hechos en relación al imputado, ya que el referido escrito y el discurso en audiencia se encuentran sustentados en medios probatorios que no se encuentran referidos a la actuación directa de los imputados y que evidentemente no facilitan al proceso elementos de convicción que impliquen la participación del mismo en la comisión del hecho punible; logrando precisarse con meridiana claridad que el Ministerio Público pretende relacionar a los ciudadanos PÉREZ MORENO ITAMAR THAIS Y MORENO PÉREZ ALEXIS ENRIQUE, con el hecho punible por cuanto es señalado por la ciudadana de nombre ANA, quien con su dicho no establece elementos que racionalmente vinculen a los imputados con el hecho, debido a que su señalamiento carece de sustento probatorio al ser indeterminado, lo que a todas luces evidencia la insuficiencia probatoria de la acusación fiscal, por lo que no resulta un medio de prueba adecuado si no es concatenado con otros elementos de relevancia probatoria que permitan establecer la actuación de los imputados; lo cual compromete la eficacia del medio de prueba para producir certeza sobre la existencia o no de un determinado hecho, lo cual permite a este Juzgador establecer que no resulta un medio adecuado ni necesario para conocer lo actuado, debido a que no emerge de aquella la convicción de acto delictivo alguno realizado por los imputados, no se puede establecer la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de hecho punible alguno, lo cual no puede ser subsanado con la presunta declaración dada por el testigo a un funcionario policial. (Vid. Sentencia Nº 1242 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/08/2013).-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que los dos únicos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público para vincular a los imputados para con los hechos, son imprecisos, lo cual se evidencia del contenido de la experticia de motricidad automática del ejecutante, se concluye que se debe tomar nueva muestra manuscrita al imputado, lo que conlleva a este Juzgador a establecer la inexistencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, tal y como lo exige la norma adjetiva penal, hecho este que compromete la admisibilidad de la acusación, siendo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, sin embargo puede la representación del Ministerio Público presentar en una única oportunidad acusación en contra del imputado corrigiendo los defectos de forma indicados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con lo establecido en los artículos 20 numeral 2, 28 numeral 4, literal “i”, 34 numeral 4, 303, 308 numeral 2 y 313 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la excepción planteada por la defensa privada, en consecuencia se decreta el sobreseimiento en la presente causa contra los ciudadanos: Pérez Moreno Itamar Thais y Moreno Pérez Alexis Enrique, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.579.190 y V-13.276.895, respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con lo establecido en los artículos 20 numeral 2, 28 numeral 4, literal “i”, 34 numeral 4, 303, 308 numeral 2 y 313 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr.-
Causa: 2C16268-15