REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 01º del Ministerio Público: Abg. Asdrúbal Briceño.-
Defensor Privado: Abg. Nelida Rivas.-
Imputado: Torrealba Carreño Joel Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-22.350.521.-
Secretaria: Abg. Nauli López.-
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

En fecha 27/07/2016 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 23/01/2017, luego de distintos diferimientos, este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 28/03/2017, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 28/03/2017, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Torrealba Carreño Joel Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.521, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano: Torrealba Carreño Joel Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.521, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha en fecha 11 de junio de 2016, la ciudadana identificada como Rosa, victima en la presente causa se encontraba en las inmediaciones de la avenida Bermúdez, de la ciudadana de Los Teques, del Estado Miranda, cuando una persona de sexo masculino de tez morena, se le acerca intempestivamente y le dice con voz amenazante lo siguiente: “ Dame el Teléfono porque si no te vas a morir” por lo que en contra de su voluntad y por temor a su integridad física la ciudadana victima opta por entregarle al precitado individuo su teléfono celular. Una vez que se apodera del teléfono celular de la victima este opta por salir corriendo del lugar no contando que en las inmediaciones de la zona se encontraban funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro quienes logran la aprehensión flagrante y la incautación del teléfono de la victima.-

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO del funcionario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la leu; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practicaron el Reconocimiento Legal, a los objetos incautados al imputado a los efectos de que sea reconocida en su firma y contenido por el funcionario, quien fuese promovida para rendir declaración en su condición de experto. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana ROSA. Esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por lo medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima y testigo presencial de los hechos y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solcito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem. 3.- El TESTIMONIO de los funcionarios DENNY BOSCAN Y HÉCTOR MENDOZA, adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro. Esta representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima y testigo presencial de los hechos y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solcito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.
Documentales:
1.- EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario adscrito al Área Técnica Policial, sub- delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda. Esta representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral público, la lectura y comprensión del informe antes mencionado a los fines de acreditar la existencia de los objetos y de las sustancias incautadas a la ciudadana imputada en el sitio donde fue aprehendida
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

De las Excepciones opuestas:
La defensa no opuso de forma oral excepción alguna, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se tienen por inexistentes la excepciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 312 ejusdem. Y Así se declara.-

Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano: Torrealba Carreño Joel Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.521; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano: Torrealba Carreño Joel Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.521, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Torrealba Carreño Joel Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.521, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 11/06/2016; en contra de la ciudadana Rosa. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, al acusado: Torrealba Carreño Joel Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.521, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: Torrealba Carreño Joel Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.521; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estable una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de nueve (9) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de dos (02) años de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a siete (07) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que en virtud de existir amenaza grave a la víctima se constriño a entregar el bien, por lo que se debe rebajar 1/3, es decir dos (02) años y cuatro (04) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por la acusada por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de cuatro (04) años y ocho (ocho) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenida desde el 13/06/2016 hasta la fecha 29/06/2016, dieciséis (16) días, lo cual implica que la condenada deberá cumplir cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena es de cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: TORREALBA CARREÑO JOEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.521, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, fecha de nacimiento 06/10/1984 profesión lustra calzado, residenciado en: las mallas, turmerito, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0424.227.03.00; a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (ocho) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenida desde el 13/06/2016 hasta la fecha 29/06/2016, dieciséis (16) días, lo cual implica que la condenada deberá cumplir cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena es de cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano: TORREALBA CARREÑO JOEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.521, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, fecha de nacimiento 06/10/1984 profesión lustra calzado, residenciado en: las mallas, turmerito, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0424.227.03.00; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



RRA/rr
Causa: 2C18178-16