REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 28 de marzo de 2017
206° y 157°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Claudia Navas.-
Defensa Pública: Abg. Carmen Castro.-
Imputado: Luis Enrique García Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.599.825.-
Secretaria: Abg. Nauli López.-
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano: Luis Enrique García Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.825, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
TERCERO: Se decretan en contra del ciudadano: Luis Enrique García Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.825, de nacionalidad venezolana; las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6, consistentes en la salida del imputado del domicilio en común, la Prohibición de acercarse para agredir física y verbalmente a la víctima y Prohibir que el agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, acoso, intimidación; de igual forma es procedente imponer la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la norma de marras, al imputado, consistente en la obligación de incorporarse al programa sobre violencia de género en el Instituto Regional de las Mujeres. Así mismo, se le impone de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que se haga responsable de su vigilancia y cuidado. El imputado y la persona responsable deberán consignar original y fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de trabajo, una vez verificada la conformidad de los mismos se procederá a materializar la medida en cuestión; de igual forma la persona responsable deberá informar a éste Tribunal cada treinta (30) días en relación a la conducta del imputado, asimismo los imputados deberán presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
El imputado Luis Enrique García Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.599.825, deberá permanecer recluido en la sede del Órgano Policial actuante, hasta que dé cumplimiento con los requisitos para materializar la medida impuesta.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria



RRA/rr
Causa: 2C18807-17