REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 28 de Marzo de 2017
206° y 157°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público: Abg. Katherine Azuaje.-
Defensor Privada: Abg. Yonny Guedez.-
Imputado: Nehomar Enrique Rodríguez Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-27.669.206.-
Secretaria: Abg. Nauli Lopéz.-
Delito: Coautor en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, Lesiones Genéricas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 Ejusdem, Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relacion con el artículo 277 del Código Penal, Asociación Agravada para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relacion con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en concurso real del delito, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: Nehomar Enrique Rodríguez Alvarado, titulares de la cedula de identidad Nº V-27.669.206, de conformidad el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Nehomar Enrique Rodríguez Alvarado, titulares de la cedula de identidad Nº V-27.669.206, de conformidad con lo artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión del delito de Coautor en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, Lesiones Genéricas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 Ejusdem, Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, Asociación Agravada para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en concurso real del delito, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. Se ordena el traslado al Centro Penitenciario Región Capital “YARE III”; CUARTO: Se declara con lugar la medida cautelar de inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias del ciudadano: Nehomar Enrique Rodríguez Alvarado, titulares de la cedula de identidad Nº V-27.669.206, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la Prohibición de enajenar y gravar de bienes propiedad del ciudadano: Nehomar Enrique Rodríguez Alvarado, titulares de la cedula de identidad Nº V-27.669.206, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Se declara improcedente la nulidad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 174, 175, 176 en su único aparte y 177 en su aparte segundo y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de oficiosidad de las nulidades
Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al director del Centro Penitenciario Región Capital “YARE III”.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez



Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/NL/rr
Causa: 2C18819-17