REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Asdrúbal Briceño.-
Defensora Privada: Abg. Rosita Da Silva Rodríguez.-
Imputado: Shakira Gabriela Suarez Barreto y Ranielis Roxana Yanez, titulares de la cédula de identidad N° V-25.231.661 y V-28.329.871, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Nauli López.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 07/10/2016 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
Luego de diversos diferimientos, en fecha 20/02/2017 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 29/03/2017, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 29/03/2017, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de las ciudadanas: Shakira Gabriela Suarez Barreto y Ranielis Roxana Yanez, titulares de la cédula de identidad N° V-25.231.661 y V-28.329.871, respectivamente, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de las ciudadanas: Shakira Gabriela Suarez Barreto y Ranielis Roxana Yanez, titulares de la cédula de identidad N° V-25.231.661 y V-28.329.871, respectivamente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 05 de agosto de 2016 la ciudadana victima de esta investigación, tuvo su origenen fecha 23 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 7:35 am horas de la mañana, cuando la misma se encontraba en la entrada de sus trabajo, la peluquería “ICABARU”, ubicada en la Avenida Bermúdez junto la zapatería Bermúdez en la ciudadana de los Teques, mientras esperaban que abrieran el mencionado local comercial y es cuando le acercan dos ciudadanas de sexo femenino y un ciudadano de sexo masculino, los cuales posteriormente fueron identificados como Shakira Gabriela Suarez Barreto, Ranielis Roxana Yanez y Luis Gabriel García García, titulares de la cédula de identidad N° V-25.231.661, V-28.329.871 y V-29.622.978 (Adolescente), respectivamente siendo el caso que los mismo la empujan hacia un rincón, momento en el cual el ciudadano Luis Gabriel García García, se queda en una esquina vigilando y las ciudadanas Shakira Gabriela Suarez Barreto y Ranielis Roxana Yanez, titulares de la cédula de identidad N° V-25.231.661 y V-29.622.978, respectivamente arrinconan de manera violenta a la victima y es este el momento en el cual el ciudadano Luis Gabriel García García, se voltea hacia la victima y desenfundo un arma de fuego tipo pistola que portaba para el momento y bajo amenaza de muerto los 3 ciudadanos constriñen a la victima a los fines de que haga entrega de su teléfono celular de ultima generación marca Samsunmg, su monedero contentivo de distintos documentos personales, en ese momento el adolescente antes mencionado le dice a las femeninas que puyaran a la victima, a lo que las mismas realizan esta acción sin saber la victima con que la lastimaron ya que debido a su estado de shock la misma no se percato, seguidamente los tres atacantes se retiran del lugar caminando hacia la calle en la que se encuentra el Hotel Gran Casino, seguidamente la victima tras reponerse de su sorpresa siguió a sus agresores observando a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se desplazaban en vehículos motorizados, a quienes les narro lo sucedido por lo que procede a subirse a una de las motos y realizan recorrido en lo que avistan a los tres ciudadanos antes mencionados y tras efectuar realizar inspección corporal a los jóvenes se le logro incautar al Adolescente un bolso pequeño confeccionado en material sintético, color negro y fucsia y en su interior un (01) facsímil de arma de fuego color plateada empuñadura envuelta en tiro color negro sin marca legible, un teléfono celular marca samsumg, color negro y con tapa blanca con su respectiva batería de la misma marca, siendo reconocidos por la victima como las personas que minutos antes le habían despojado de ese teléfono celular, el cual reconoció como de su propiedad, mediante el uso de esa arma de fuego incautada.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los Experto Detective Guerrero D. Inry F. adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas. Declaración que es licita, pertinente y por cuanto se expondrá en el juicio, respecto a la practica de experticias de fecha 27 de julio de 2016 y 24 de julio de 2016, correspondiente a un bolso, un arma de fuego tipo facsímil y un teléfono celular, todo incautado al hoy acusado, siendo útil y necesaria, por cuanto reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos en su pericia, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 ibidem. 2.- El TESTIMONIO S1 Linarez Márquez Jesús, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser funcionarios investigador y aprehensor útil y necesario a los fines de demostrar la participación del adolescente acusado la configuración del tipo penal y la Culpabilidad de dicho ciudadano. Solicito que le sea exhibida el acta por el suscrita tal como lo disponen los artículos 228 y 341 del código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 Ejusdem. A tales efectos solicito que la citación respetiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en los artículos 168 y 173 Ejusdem. 3.- El TESTIMONIO S1 Rodríguez Amarista Leonel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser funcionarios investigador y aprehensor útil y necesario a los fines de demostrar la participación del adolescente acusado la configuración del tipo penal y la Culpabilidad de dicho ciudadano. Solicito que le sea exhibida el acta por el suscrita tal como lo disponen los artículos 228 y 341 del código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 Ejusdem. A tales efectos solicito que la citación respetiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en los artículos 168 y 173 Ejusdem. 4.- El TESTIMONIO de la victima, pertinente por ser la victima de los hechos, quien puede señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos, al igual que puede reconocer al joven como autor de los hechos, que se investigan, útil y necesariamente a los fines de establecer la configuración del tipo penal así como el nexo causal entre la víctima, los objetos y el hoy acusado, demostrando consecuencialmente la culpabilidad del mismo. Todo de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesta en el artículo 169 Ejusdem. Igualmente, pido que su declaración le sea exhibida tal como disponen los artículos 228 y 341 ibidem.
b) Documentales:
1.- ACTA DE APREHENSION, suscrita por los efectivos Oficial Agregado 1.- S1 Linarez Márquez Jesús y S1 Rodríguez Amarista Leonel, adscrito as la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL, de fecha 24/07/2016, suscrita por el funcionario Dttve. GUERRERO D. INRY F., adscrito al Área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó experticia de reconocimiento legal practicado a: 1- un facsímil de pistola confeccionado en metal y material sintético y 2- un bolso de pequeñas dimensiones de color negro con fucsia. 3.- FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE LUIS GABRIEL GARCIA GARCIA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.622.978, en la cual se deja constancia de la concurrencia de un adolescente en la comisión del presente hecho. 4.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENYACION DE APREHENDIDO, de fecha 26/07/2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes Los Teques, suscrita por la ciudadana Juez Dra. Flor de María Díaz Ríos, en la cual se presenta al menor de edad de nombre Luis Gabriel García García, titular de la cédula de identidad Nº V-29.622.978, en la cual se deja constancia de la participación en el hecho que aquí se investiga.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
De las Excepciones opuestas:
La defensa no opuso de forma oral excepción alguna, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se tienen por inexistentes la excepciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 312 ejusdem. Y Así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra de las ciudadanas: Shakira Gabriela Suarez Barreto y Ranielis Roxana Yanez, titulares de la cédula de identidad N° V-25.231.661 y V-28.329.871, respectivamente; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a la imputada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, las ciudadanas: Shakira Gabriela Suarez Barreto y Ranielis Roxana Yanez, titulares de la cédula de identidad N° V-25.231.661 y V-28.329.871, respectivamente, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: Shakira Gabriela Suarez Barreto y Ranielis Roxana Yanez, titulares de la cédula de identidad N° V-25.231.661 y V-28.329.871, respectivamente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 23/07/2016; en contra de la Victima. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, las acusadas Shakira Gabriela Suarez Barreto y Ranielis Roxana Yanez, titulares de la cédula de identidad N° V-25.231.661 y V-28.329.871, respectivamente, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a las ciudadanas: Shakira Gabriela Suarez Barreto y Ranielis Roxana Yanez, titulares de la cédula de identidad N° V-25.231.661 y V-28.329.871, respectivamente; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso de los delitos de: A) Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, B) Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y C) Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Los cuales tienen una pena de: A) de 10 a 17 años, B) de 20 a 25 años y C) de 2 a 5 años. siguiendo lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano se debe establecer como punto de partida para el cómputo el término medio de cada delito en la forma siguiente: A) 13 años y 6 meses, B) 22 años y 6 meses y C) 3 años a 6 meses de Prisión,
Igualmente se le aplicara lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto existe más de delitos que se le imputan a las ciudadanas antes mencionadas, siguiendo dicho articulo, se tiene como delito más grave Uso de Adolescente para Delinquir, identificado con la letra “B”, con un término medio de 22 años y 6 meses, a lo que se le sumara el aumento de la mitad de los otros delitos Robo Agravado, identificado con la letra “A”, seis (06) años y nueve (09) meses y Agavillamiento, identificado con la letra “C” un (01) año y nueve (09) meses, teniendo como pena aplicable treinta y un (31) años de prisión .-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, de seis (06) años de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a veinteno (25) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad de las acusadas de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir ocho (08) años y seis (06) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por las acusadas por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión; de los cuales las acusadas han permanecido detenidas desde el 25/07/2016 hasta la presente fecha, ocho (08) meses y cuatro (04) días, lo cual implica que la condenada deberá cumplir quince (15) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 25/07/2032. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a las ciudadanas: Shakira Gabriela Suarez Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.661 de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 03/08/1996, profesión ama de casa, residenciado en barrio el Nacional, sector parte alta, calle el progreso, Los Teques Edo. Miranda, teléfono: 0416.426.30.84 y Ranielis Roxana Yanez, titular de la cédula de identidad N° V-28.329.871, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, fecha de nacimiento 26/12/1997, profesión buhonera, residenciado en carretera panamericana, kilometro 41, invasión 27 de febrero, casa S/N, Tejerias, Edo. Aragua, teléfono: 0412.999.84.62; a cumplir la pena dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión; de los cuales las imputadas han permanecido detenidas desde el 25/07/2016 hasta la presente fecha, ocho (08) meses y cuatro (04) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir quince (15) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 25/07/2032, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-
Tercero: Se condena a las ciudadanas: Shakira Gabriela Suarez Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.661 de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 03/08/1996, profesión ama de casa, residenciado en barrio el Nacional, sector parte alta, calle el progreso, Los Teques Edo. Miranda, teléfono: 0416.426.30.84 y Ranielis Roxana Yanez, titular de la cédula de identidad N° V-28.329.871, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, fecha de nacimiento 26/12/1997, profesión buhonera, residenciado en carretera panamericana, kilometro 41, invasión 27 de febrero, casa S/N, Tejerias, Edo. Aragua, teléfono: 0412.999.84.62; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
RRA/rr
Causa: 2C18296-17
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