REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 29 de marzo de 2017.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Asdrúbal Briceño.-
Defensor Público 2º Penal: Abg. Carmen Deysi Castro.-
Imputados: Méndez Jiménez Jirmen Rolando y Oropeza León Alberth Alejandro, titulares de las cedulas de identidad V- 18.760.820 y V-24.217.400, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Nauli López.-
Delitos: Hurto Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 concatenado con el artículo 10 numeral 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo ello en concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 Ejusdem.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Méndez Jiménez Jirmen Rolando y Oropeza León Alberth Alejandro, titulares de las cedulas de identidad V-18.760.820 y V-24.217.400, respectivamente, signada bajo el Nº Causa Nº 2C18319-16 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 29/09/2016. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Nauli López y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 16 de agosto de 2016, cuando se presentan un ciudadano quien dice ser propietario de dos (02) Mautes de raza mestiza, uno de color blanco y otro de color castaño que poseían la correspondiente marca de hierro debidamente registrada, con un peso de aproximadamente 500 Kg cada uno de ellos, los cuales tenían un valor aproximado de un millón quinientos mil bolívares y que se encontraba en el sector de Tacata, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, los cuales logro ver por última vez el día lunes 08/08/2016 y en días posteriores el mismo no los había visto más, ya que no se encontraban en su terreno, motivo por el cual el día viernes 12/08/2016 el ciudadano victima decide realizar un recorrido por el sector con la intención de dar con el paradero de las mencionadas bestias. Durante dicho recorrido el mismo se percata que la cerca que delimita el terreno en que se encontraban dichos animales estaba cortado y su lugar se encontraba algunos huesos recientes y la cabeza de uno de los mautes, igualmente el mismo indignado con otros vecinos del sector se entero que ya en fechas recientes han ocurrido hechos similares, sin embargo estos no han sido denunciados por miedo a futuras represalias por parte de los autores de estos hechos. A lo largo de la investigación se determino el modus operandi de esta banda delictiva, que se dedica al hurto de los semovientes en el sector de Tacata, consistente en ingresar a los distintos potreros para sustraer el ganado, para posteriormente trasladarlos a caballo hasta una zona en la cual son entregados a una persona que actúa en compañía de su hijo menor en el sector de Calanche de Tacata, donde la carne es buscada en una camioneta marca Toyota, modelo terios, de color beige arena o en una camioneta de pasajeros de 14 puestos de color azul, vehículos en los cuales es traslada la carne de estos animales hasta el lugar en que la misma es ilegalmente comercializada. Durante la investigación se logro identificar a los ciudadanos: Méndez Jiménez Jirmen Rolando y Oropeza León Alberth Alejandro, titulares de las cedulas de identidad V-18.760.820 y V-24.217.400, respectivamente como autores del hecho Hurto de los semovientes.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 1, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; lo que da cabida a este Juzgador a establecer que en la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal en la cual el Juzgador ejerce el Control de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, lo que implica un estudio detenido de las situaciones fácticas y jurídicas que sustentan el escrito acusatorio, en la cual se podrá establecer si la acusación es infundada o arbitraria, a fin de evitar la interposición de éstas; lo que conlleva que éste Control debe hacerse desde la óptica de un aspecto formal (cumplimiento de los requisitos formales de la acusación) y otro de índole material o sustancial, el cual implica la revisión de los requisitos de fondo en los cuales se apoya el Ministerio Público para presentar la acusación, atendiendo a ello el establecimiento de fundamentos serios que intrínsecamente conlleven una alta probabilidad de condena, evitando así que el Juez de Control dicte un Auto de Apertura a Juicio que pueda acarrear como consecuencia una sentencia con altas probabilidades de ser absolutoria y por ende un daño al procesado que atraviese dicha situación, lo que implicaría consecuencialmente un desacierto en la pulcritud del proceso.-
En este mismo hilo argumentativo, resulta imperativo para éste Juzgador señalar, que en la aplicación del control material o sustancial de la acusación, en la cual el Juez debe analizar los requisitos de fondo de la acusación que ha de ser controvertida en el eventual Juicio Oral y Público, no existe prohibición absoluta respecto a que el Juez de Control falle sobre cuestiones que sean propias del fondo de la controversia, lo que si se prohíbe al Juez de Control es la resolución de cuestiones que sean materia exclusiva del juicio oral (Vid. Sentencia Nº 1500, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/08/2006).-
Tomando en consideración la motivación anterior, estima quien aquí decide, que en el escrito de acusación, el Fiscal del Ministerio Público no logra hilvanar los hechos en relación a los imputados, ya que el referido escrito y del contenido del discurso en audiencia preliminar se encuentran sustentados en medios probatorios que se relacionan directamente con los hechos, sin embargo son carentes de elementos que forma directa vinculen a los imputados y que evidentemente no facilitan al proceso elementos de convicción que impliquen la participación de los mismos en la comisión del hecho punible; logrando precisarse con meridiana claridad que el Ministerio Público pretende relacionar a los ciudadanos: MÉNDEZ JIMENEZ JIRMEN ROLANDO Y OROPEZA LEÓN ALBERTH ALEJANDRO, con el hecho punible por cuanto son señalados por el ciudadano de nombre EDWARD TORO, quien con su dicho no establece elementos que racionalmente vinculen a los imputados con el hecho, debido a que su señalamiento carece de sustento probatorio al ser indeterminado, lo que a todas luces evidencia la insuficiencia probatoria de la acusación fiscal, por lo que no resulta un medio de prueba adecuado si no es concatenado con otros elementos de relevancia probatoria que permitan establecer la actuación de los imputados; lo cual compromete la eficacia del medio de prueba para producir certeza sobre la existencia o no de un determinado hecho, lo cual permite a este Juzgador establecer que no resulta un medio adecuado ni necesario para conocer lo actuado, debido a que no emerge de aquella la convicción de acto delictivo alguno realizado por los imputados, no se puede establecer la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de hecho punible alguno, lo cual no puede ser subsanado con la presunta declaración dada por el testigo a un funcionario policial. (Vid. Sentencia Nº 1242 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/08/2013).-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que los dos únicos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público para vincular a los imputados para con los hechos, son violatorios de garantía Constitucionales y procesales en materia penal, estando comprometidos desde su génesis en su licitud y eficacia probatoria, lo que conlleva a este Juzgador a establecer la inexistencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, tal y como lo exige la norma adjetiva penal, hecho este que compromete la admisibilidad de la acusación, siendo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, sin embargo puede la representación del Ministerio Público presentar en una única oportunidad acusación en contra del imputado corrigiendo los defectos de forma indicados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con lo establecido en los artículos 20 numeral 2, 28 numeral 4, literal “i”, 34 numeral 4, 303 y 308 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que decretado como ha sido el Sobreseimiento de la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos: MÉNDEZ JIMENEZ JIRMEN ROLANDO Y OROPEZA LEÓN ALBERTH ALEJANDRO, como lo es la prevista en el artículo 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona responsable para su vigilancia y cuido, quien informará cada treinta días por ante sede de este Tribunal sobre la conducta del imputado, de igual forma los imputados deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, ambos deberán presentar carta de residencia, constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad. Y Así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la excepción planteada por la defensa privada, en consecuencia se decreta el sobreseimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con lo establecido en los artículos 20 numeral 2, 28 numeral 4, literal “i”, 34 numeral 4, 303 y 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos: Méndez Jiménez Jirmen Rolando, titular de las cédula de identidad Nº V-18.760.820, Venezolano, nacido en fecha 06/04/1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pilar Jiménez (V) y Pedro Antonio Méndez (F), de ocupación Asistente de Carga Farmatodo, residenciado en: Sector Tacata, Calle Ezequiel Zamora, casa Nº 7, punto de referencia como a 20 mts de la iglesia, Los Teques, Estado Miranda y Oropeza León Alberth Alejandro, titular de la cédula de identidad Nº V-24.217.400, Venezolano, nacido en fecha 06/02/1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Jaimes (V) y Yuleima Josefina León (V), de ocupación Agricultor, residenciado en Tacata, Sector el degredo, casa S/N, al lado de los médicos cubanos, Los Teques, Estado Miranda; Contenida en el 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona responsable para su vigilancia y cuido, quien informará cada treinta días por ante sede de este Tribunal sobre la conducta del imputado, de igual forma los imputados deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, ambos deberán presentar carta de residencia, constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede de la fiscalía actuante.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez



Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria




RRA/rr.-
Causa: 2C18319-16