REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 08 de marzo de 2017
206° y 157°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Claudia Navas.-
Defensa Pública: Abg. Jusmar Castillo.-
Imputado: González Calderón Joiri Alexander, cédula de identidad Nº V.- 19.015.011.-
Secretaria: Abg. Nauli López.-
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano González Calderón Joiri Alexander, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.015.011, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se decreta medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 5 y 6, consistentes en la Prohibición de acercarse para agredir física y verbalmente a la víctima y Prohibir que el agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, acoso, intimidación; de igual forma es procedente imponer la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 de la norma de marras, consistente en la obligación de incorporarse al programa sobre violencia de género en el Instituto Regional de las Mujeres. Así mismo, se le impone de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado cada quince (15) días por la sede de este Tribunal, al imputado GONZALEZ CALDERON JOIRI ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.015.011, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de naci cimiento: 06/10/1987, profesión u oficio mecánico, hijo de Omaira Calderón (V) y Carlos González (F), residencia palo alto, calle principal, frente a la charcutería, casa de paredes blancas con portón negro, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212.583.58.25, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
Se ordena librar la boleta de excarcelación relativa al imputado González Calderón Joiri Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.011, y remitirla con el oficio correspondiente.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr
Causa: 2C18746-17