REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Causa Nº 1JU 866-16

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos: I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. ENMANUEL DIAZ CARDONA. Defensor Privado.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba con su abuela de nombre CORINA C, y su hermano de 02 años de edad de nombre HECTOR, en su residencia que se encuentra ubicada en la calle El Paraíso, casa s/n de la parroquia Mamporal del Municipio Brión del Estado Miranda, momentos en que este convido a la Niña a que lo acompañara a buscar un coleto, por lo que la señora CORINA C, les preguntó hacia donde se dirigía con la Niña, y le pregunta cuál era el miedo, por lo que el adolescente se pone nervioso y evade la pregunta y le dice que el niño HECTOR no los iba a acompañar porque era muy pequeño y se fue solo con la víctima, es por lo que la señora CORINA C, ve que el adolescente se va con la Niña por una parte oscura detrás de la casa, con poca iluminación, lo cual le causo suspicacia y salió detrás de ellos a ver qué estaba pasando, ya que no regresaban y una vez en el sitio pudo ver que la Niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba frente a una pared con el short y pantaletas abajo y a espaldas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba con su pene erecto frotándole el ano de la Niña, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de su condición de vulnerabilidad en razón de su edad y estado de indefensión. En vista de ello, la ciudadana CORINA C, le gritó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole que estaba haciendo y el mismo con una actitud de nerviosismo por tal situación y le dijo que no pasaba nada, que solo la Niña estaba orinando, cuando en verdad estaba intentando penetrar a la víctima, lo cual no llego a ocurrir debido a que la abuela de la Niña logró llegar a tiempo y lo sorprendió pretendiendo abusar sexualmente de la Niña, por lo que el Ministerio Público no tiene la menor duda que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, aprovechándose de las condiciones del lugar y de la inmadurez de la Niña, quien obviamente desconoce por su corta edad lo que es u acto sexual y sus consecuencias, llevándola bajo engaño a las adyacencias de su residencia en un lugar oscuro para que la acompañara a buscar un objeto, cuando en realidad su intención no era otra que la de abusar sexualmente de la misma, hecho que la niña por tener solo cuatro (04) años de edad no podía evitar, obligándola a bajarse su ropa y obligándola a colocarse en una posición en la cual se encontraba frotando su pene en el ano de la víctima con intención de penetrarla, lo cual no ocurrió en virtud que fue sorprendido a tiempo por la abuela de la víctima. Por todo ello la ciudadana madre de la victima de nombre IDENTIDAD OMITIDA compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, con la finalidad de formular la respectiva denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se conformo una comisión con la finalidad de trasladarse hasta la calle El Paraíso, casa sin número, diagonal a la planta de tratamiento, parroquia Mamporal, municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación a la causa que se investiga, así como de realizar inspección técnica del sitio del suceso, también de ubicar algún testigo presencial que tuviera conocimiento en relación al caso que se investiga, de igual manera ubicar y aprehender al adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA. Una vez encontrándose en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acompañante de la comisión les señalo el sitio exacto donde se suscito el hecho, por lo que el funcionario Detective ARENAS JESÚS, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección del lugar, asimismo realizaron un amplio y extenso recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún posible morador o transeúnte del sector que pueda tener conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa dicha diligencia, seguidamente se trasladan hacia el sector Maurica 2, Barrio Los Adecos, calle El Tobogán, parroquia Mamporal, municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, lugar en el cual la acompañante de la comisión manifestó que residía el adolescente que figura como investigado en la presente averiguación, donde una vez encontrándose en el referido sector, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, les señalo el lugar exacto donde se encontraba el referido adolescente, por lo que procedieron apersonarse al lugar, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia policial, el mismo se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, siendo detenido a los fines de ser puesto a la orden Ministerio Publico.

En fecha 13-10-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto en el articulo 259 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 21-10-2016, fue consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto en el articulo 259 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 06-12-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto en el articulo 259 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 02-01-2017, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 866-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 16-01-2017, a las 8:30 am.

En fecha 01-03-2017, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó entre otras cosas que en fecha 10 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba con su abuela de nombre CORINA C, y su hermano de 02 años de edad de nombre HECTOR, en su residencia que se encuentra ubicada en la calle El Paraíso, casa s/n de la parroquia Mamporal del Municipio Brión del Estado Miranda, momentos en que este convido a la Niña a que lo acompañara a buscar un coleto, por lo que la señora CORINA C, les preguntó hacia donde se dirigía con la Niña, y le pregunta cuál era el miedo, por lo que el adolescente se pone nervioso y evade la pregunta y le dice que el niño HECTOR no los iba a acompañar porque era muy pequeño y se fue solo con la víctima, es por lo que la señora CORINA C, ve que el adolescente se va con la Niña por una parte oscura detrás de la casa, con poca iluminación, lo cual le causo suspicacia y salió detrás de ellos a ver qué estaba pasando, ya que no regresaban y una vez en el sitio pudo ver que la Niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba frente a una pared con el short y pantaletas abajo y a espaldas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba con su pene erecto frotándole el ano de la Niña, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de su condición de vulnerabilidad en razón de su edad y estado de indefensión. En vista de ello, la ciudadana CORINA C, le gritó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole que estaba haciendo y el mismo con una actitud de nerviosismo por tal situación y le dijo que no pasaba nada, que solo la Niña estaba orinando, cuando en verdad estaba intentando penetrar a la víctima, lo cual no llego a ocurrir debido a que la abuela de la Niña logró llegar a tiempo y lo sorprendió pretendiendo abusar sexualmente de la Niña, por lo que el Ministerio Público no tiene la menor duda que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, aprovechándose de las condiciones del lugar y de la inmadurez de la Niña, quien obviamente desconoce por su corta edad lo que es u acto sexual y sus consecuencias, llevándola bajo engaño a las adyacencias de su residencia en un lugar oscuro para que la acompañara a buscar un objeto, cuando en realidad su intención no era otra que la de abusar sexualmente de la misma, hecho que la niña por tener solo cuatro (04) años de edad no podía evitar, obligándola a bajarse su ropa y obligándola a colocarse en una posición en la cual se encontraba frotando su pene en el ano de la víctima con intención de penetrarla, lo cual no ocurrió en virtud que fue sorprendido a tiempo por la abuela de la víctima. Por todo ello la ciudadana madre de la victima de nombre IDENTIDAD OMITIDA compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, con la finalidad de formular la respectiva denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se conformo una comisión con la finalidad de trasladarse hasta la calle El Paraíso, casa sin número, diagonal a la planta de tratamiento, parroquia Mamporal, municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación a la causa que se investiga, así como de realizar inspección técnica del sitio del suceso, también de ubicar algún testigo presencial que tuviera conocimiento en relación al caso que se investiga, de igual manera ubicar y aprehender al adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA. Una vez encontrándose en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acompañante de la comisión les señalo el sitio exacto donde se suscito el hecho, por lo que el funcionario Detective ARENAS JESÚS, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección del lugar, asimismo realizaron un amplio y extenso recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún posible morador o transeúnte del sector que pueda tener conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa dicha diligencia, seguidamente se trasladan hacia el sector Maurica 2, Barrio Los Adecos, calle El Tobogán, parroquia Mamporal, municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, lugar en el cual la acompañante de la comisión manifestó que residía el adolescente que figura como investigado en la presente averiguación, donde una vez encontrándose en el referido sector, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, les señalo el lugar exacto donde se encontraba el referido adolescente, por lo que procedieron apersonarse al lugar, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia policial, el mismo se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, siendo detenido a los fines de ser puesto a la orden Ministerio Publico. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del DR. FEDERICO TURZY, en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Médico Legal Nº: 01074-2012 de fecha 11-10-2016, dejando constancia de lo siguiente: “Al momento de la valoración vagino rectal se aprecia: genitales externos de aspecto y configuración acorde con la edad, himen anular indemne estructuras adyacentes sin lesiones evidentes; rugo anal presente con esfínter tónico. Conclusión: No signos de violencia externa genito rectal y extra genital reciente ni antigua”. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición un experto designado que realizo el estudio médico a la niña víctima, en la presente investigación relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que derivaron de acuerdo a sus conocimiento desde el punto de vista médico legal, por lo que expondrán sobre el método científico utilizado. 2.- Testimonio de los funcionarios Detective ARENAS JESÚS y Detective LUIS SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario ya que constituye el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado en fecha 11 de octubre del 2016, asimismo realizaron la Inspección Técnica del lugar de los hechos, dejando constancia de las circunstancia del lugar tiempo y modo en que aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aspectos característicos físicos y ambientales del sitio del suceso y demás determinaciones. 3.- Testimonio de los expertos, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas a la unidad de atención a las victimas niños, niña y adolescente SENAMECF, con sede en Bello Monte, Caracas. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión de un equipo multidisciplinario en el área social y psíquica que evaluaron a la niña víctima y podrán deponer en juicio oral y reservado, sobe la existencia de indicadores de abuso sexual y de su apreciación de acuerdo a su ciencia del estado emocional de la víctima, así como el entorno familiar. Solicitado por esta representación fiscal en fecha 17 de octubre del 2016 con oficio Nº 15F18-857-2016. 4.- Testimonio del personal multidisciplinario designado para practicar las evaluaciones psicosociales al imputado, ordenados por el Tribunal de la causa siendo útil pertinente y necesaria a los fines de que expongan sobe su estado de salud mental y de su entorno social y familia. 5.- Testimonio de la Trabajadora Social LIC.OLIVIA ESCOBAR, quien practico el Informe Social al adolescente acusado, ordenado por el Tribunal de la causa. Siendo útil y pertinente y necesario por cuanto va a deponer en el juicio sobre el entorno social del imputado y su familia. 6.- Testimonio de la ciudadana CORINA C, en su carácter de testigo presencial de los hechos. Siendo este Medio de Prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa el testimonio de la persona que presencio la conducta inapropiada del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAen perjuicio de la victima G.L.P.M. y podrá deponer en juicio oral y reservado en relación de la acción del adolescente imputado. 7.- Testimonio de la representante legal de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad, la ciudadana, GREYDIS en su carácter de testigo referencial de los hechos. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa el testimonio de la persona que a través del testigo presencial obtuvo conocimiento de la conducta inapropiada del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA y podrá deponer en juicio oral y reservado en relación de la acción del adolescente imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA del testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, realizada en fecha 13-10-2016 ante el Tribunal Segundo de control. Sección adolescente para ser incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio el juicio oral y reservado. Este medio de prueba es útil, legal y pertinente por cuanto se recoge el testimonio de la niña víctima, a objeto de evitar que por el transcurso del tiempo se pierdan circunstancias de tiempo, modo y lugar para el momento de la celebración del juicio oral reservado, así como evitar una doble victimización, tal como lo establece el criterio vinculante expuesto por la sala constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2013. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº: 01074-2012 de fecha 11-10-2016, suscrito por el ciudadano DR. FEDERICO TURZY, en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dejando constancia de los siguiente: Al momento de la valoración vagino rectal se aprecia:”Genitales externos de aspecto y configuración acorde con la edad; himen anular indemne; estructuras adyacentes sin lesiones evidentes; rugo anal presente con esfínter tónico. Conclusión: No signos de violencia externa genito rectal y extra genital recenté ni antigua”. Este documento es útil, legal pertinente y necesario por cuanto es el estudio médico realizado por un experto donde se describe las características de los genitales de la víctima. 3.- INSPECION TECNICA del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Detective ARENAS JESÚS y Detective LUIS SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto fue efectuada en el sitio del suceso, siendo este: calle El Paraíso, casa s/n, parroquia Mamporal Municipio Buroz del estado Miranda. 4.- EXPERTICA PSICOSOCIAL: practicado por los funcionarios expertos, adscritos a la unidad de atención de victimas niños, niña y adolescente SENAMECF, con sede en Bello Monte Caracas. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa a la opinión del grupo de experto en el área que evaluaran a la niña víctima y podrá deponer en juicio oral y reservado, si existen indicadores de abuso y de su apreciación de acuerdo con su ciencia del estado emocional de la víctima, así como su entorno familiar. Solicitada por la Representación Fiscal a través del oficio 15f18-857-2016 en fecha 17 de octubre de 2016. 5.- RESULTADO DE LAS EVALUACIONES PSICOSOCIALES realizado por el personal del equipo multidisciplinario designado por el Tribunal de Control para ser practicarlo al imputado, Siendo útil pertinentes y necesarias a los fines de que expongan sobe su estado de salud mental y de su entorno social y familia. 6.- RESULTAS DEL INFORME SOCIAL realizada por la trabajadora social LIC. OLIVIA ESCOBAR ordenadas por el Tribunal de la causa. Siendo útiles y pertinentes a los fines de conocer el entorno social del imputado y su familia. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto en el articulo 259 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, y sea sancionado a cumplir DIEZ (10), AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ENMANUEL DIAZ CARDONA y expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al Tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, que mi defendido no tiene antecedentes penales, nunca ha tenido problemas con la justicia y desde el momento que ocurrieron los hechos ha mostrado una actitud responsable admitiendo haber cometido en un error, mostrando su arrepentimiento por el error cometido, se trata de un buen muchacho con un futuro por delante y evidentemente se dejo llevar por sus instintos y por la falta de educación y una verdadera y oportuna orientación sexual por parte de sus progenitores, es estudiante de 3er año de Bachillerato, tiene apoyo familiar y residencia fija y por tratarse de un proceso socioeducativo, pedimos se tome en cuenta el interés superior del adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión; es todo”. Procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “…Yo le quiero decir al tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales eme están acusando, pero yo no quería violar a esa Niña, yo nunca la penetré, solo me deje llevar por los impulsos y realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo me deje llevar y nunca pensé en el daño que estaba causando, por eso estoy arrepentido, tengo mucha pena con toda mi familia y le pido que me dé una oportunidad porque estoy arrepentido; por eso voy a admitir los hechos, es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 01-03-2017, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto en el articulo 259 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA. Elementos estos que se extraen del Acta Policial de fecha 11-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevista y denuncia suscrita por la victima y testigos, rendidas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, Municipio brión del Estado Miranda, así como el contenido del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA del testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA en su condición de víctima, realizada en fecha 13-10-2016 ante el Tribunal Segundo de control, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº: 01074-2012 de fecha 11-10-2016, suscrito por el ciudadano DR. FEDERICO TURZY, en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la INSPECION TECNICA del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Detective ARENAS JESÚS y Detective LUIS SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto fue efectuada en el sitio del suceso, siendo este: calle El Paraíso, casa s/n, parroquia Mamporal Municipio Buroz del estado Miranda, la EXPERTICA PSICOSOCIAL: practicado por los funcionarios expertos, adscritos a la unidad de atención de victimas niños, niña y adolescente SENAMECF, con sede en Bello Monte Caracas, el RESULTADO DE LAS EVALUACIONES PSICOSOCIALES realizado por el personal del equipo multidisciplinario designado por el Tribunal de Control para ser practicarlo al imputado y las RESULTAS DEL INFORME SOCIAL realizada por la trabajadora social LIC. OLIVIA ESCOBAR ordenadas por el Tribunal de la causa. Siendo útiles y pertinentes a los fines de conocer el entorno social del imputado y su familia; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido durante el día 10 de octubre de 2016, cuando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente de la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, específicamente en su residencia que se encuentra ubicada en la calle El Paraíso, casa s/n de la parroquia Mamporal del Municipio Brión del Estado Miranda, momentos en que este convido a la Niña a que lo acompañara a buscar un coleto, por lo que la señora CORINA C, les preguntó hacia donde se dirigía con la Niña, y le pregunta cuál era el miedo, por lo que el adolescente se pone nervioso y evade la pregunta y le dice que el niño HECTOR no los iba a acompañar porque era muy pequeño y se fue solo con la víctima, es por lo que la señora CORINA C, ve que el adolescente se va con la Niña por una parte oscura detrás de la casa, con poca iluminación, lo cual le causo suspicacia y salió detrás de ellos a ver qué estaba pasando, ya que no regresaban y una vez en el sitio pudo ver que la Niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba frente a una pared con el short y pantaletas abajo y a espaldas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba con su pene erecto frotándole el ano de la Niña, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de su condición de vulnerabilidad en razón de su edad y estado de indefensión, hecho que fue interrumpido al percatarse la ciudadana CORINA C de los que estaba aconteciendo, evitándose de esta manera que la penetrara.

Considerando lo arriba expuesto, se concluye que la acción del acusado consistió en realizarle a una niña de cuatro (04) años de edad un acto de contenido sexual, al intentar penetrarla con sus partes intimas, circunstancia esta que se encuentra tipificado como delito en la legislación penal partía, por lo que la acción descrita y desplegada por el adolescente acusado constituye la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto en el articulo 259 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DETERMINA.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Manifestada como ha sido la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que “la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que en el presente caso, una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente tal admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la autoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en los tipos penales de autor en el ilícito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto en el articulo 259 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que realizó la acción descrita por el tipo, lesionando el bien jurídico protegido como es la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura, así como su integridad psicológica.
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “… Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; quedó demostrado que se realizó el acto delictivo de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto en el articulo 259 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA; lo cual se desprende del dicho de la niña antes mencionada y del testimonio de su abuela la ciudadana CORINA C, quien presencio el hecho y evito a tiempo que la niña fuera penetrada por el adolescente, el cual genero un grave daño, afectando el bien jurídico protegido como es la sana formación de la víctima.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, aunado a que a los autos existe en apoyo a la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello, entre los cuales se encuentran el reconocimiento médico legal y la declaración de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, estamos en presencia de delitos que atentan contra la formación sana del niño, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que realizó la acción descrita en el tipo penal, por los cual admitió su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, teniendo en consideración el daño causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 15 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, encontrándose en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, este Juzgado considera importante la manifestación del adolescente de su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad y solicitando la inmediata imposición de la sanción, ya que es apreciado como un acto de arrepentimiento e intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de privación de libertad por el lapso de diez (10) años, este Juzgado, en atención a la entidad de los delitos, a las circunstancias individuales del acusado, a la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos, y ante la necesidad de aplicar sanciones no solamente proporcionales sino idóneas que en su conjunto logren los fines educativos del proceso, que coadyuven con el desarrollo de la personalidad y alcance de la madurez necesaria para vivir en sociedad; se considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es imponer la medida socioeducativa de aplicación sucesiva, las cuales cumplirían los fines de la ley, puesto que la integración del trinomio Estado, Familia y Sociedad, junto con la aplicación de los Programas socio educativos, se adecuarán a las necesidades individuales de este adolescente; en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto en el articulo 259 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, la sanción SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE deberá dar cumplimiento a UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como de sus familiares directos y de comparecer a las adyacencias de su lugar de residencia, estudio o trabajo. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- El adolescente sancionado tiene la obligación de someterse a Orientación Psicológica en una institución pública o privada, a los fines de coadyuvar y canalizar las carencias que lo llevaron a cometer un hecho punible por el cual fue acusado, debiendo consignar las correspondientes constancias e informes al Tribunal de ejecución. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado YOULINS JOSÉ CENTENO PARRA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto en el articulo 259 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de 04 años de edad IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE deberá dar cumplimiento a UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como de sus familiares directos y de comparecer a las adyacencias de su lugar de residencia, estudio o trabajo. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- El adolescente sancionado tiene la obligación de someterse a Orientación Psicológica en una institución pública o privada, a los fines de coadyuvar y canalizar las carencias que lo llevaron a cometer un hecho punible por el cual fue acusado, debiendo consignar las correspondientes constancias e informes al Tribunal de ejecución.

SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON








CAUSA Nº 1JU 866-16
MAGG/AR.-