REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO
CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JU-841-16
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
FISCAL: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: MORELA COROMOTO MARTINEZ (Occisa).
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABG. DELLANIRA RIVAS DE QUINTANA (Defensora Pública)
SECRETARIA: ABG. AMARILIS RONDON.

CAPITULO I

RELACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, procede a enumerar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, conforme a lo previsto en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En relación a los hechos que fueran objeto del presente Juicio se determinó que en fecha 02 de abril de 2016, aproximadamente a las 06:30 a 07:00 horas de la noche, la ciudadana MORELA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ, (Hoy Occisa), se encontraba acompañada de su cónyuge el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES en su residencia ubicada en el sector Santo Domingo, calle principal, parcela La Vaquera, parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, específicamente en la parte de externa, siendo interceptados por un grupo de jóvenes manifiestamente armados con armas de fuego y armas blancas tipo cuchillo, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendo uso de amenazas manifestaron que se arrojaran al pavimento. Motivado a lo anterior, la ciudadana MORELA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ, atemorizada y a los fines de resguardar su integridad física ingresó a su vivienda y cerró la reja del porche, dejando a MIGUEL ANTONIO PAREDES en la acera, reacción que desencadeno que el adolescente imputado ordenara a su compañero que accionara el arma de fuego en contra de su humanidad de manera cruel y desleal no habiendo motivo alguno para herirla y cegarle la vida, huyendo del lugar de los hechos al lograr su cometido. Posteriormente el cónyuge de la víctima intentó socorrer a la misma y en virtud de que ésta se encontraba en la parte interna de la casa y además con la puerta cerrada, pidió ayuda y luego lograron abrir las rejas, llevándola al centro integral Mamporal, lugar al que ingresó sin signos vitales. Inmediatamente de ocurridos los hechos antes narrados, en fecha 11 de Abril de 2016, los funcionarios Detective RONALD FERRER, Detective Agregado ROBERT ARTIAGA, Detective EDUARDO MARTINEZ y Detective JOSE SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios Barlovento, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraban en el Sector Santo Domingo, calle principal, parcela La Vaquera, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, en labores de investigaciones, y momentos después lograron avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su hermano el joven adulto ADOLFO ENRIQUE MARRERO MACHADO, en las adyacencias de su residencia ubicada en Maurica 4, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa u hostil vociferando palabras obscenas, haciendo uso de la fuerza progresiva, logrando neutralizarlos, inmediatamente procedieron a realizarles la inspección corporal no logrando incautarles evidencias de interés criminalístico, por lo que se les solicito la documentación, y los efectivos procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de ambos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Publico. Posteriormente el Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ (Occisa).


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Este Juzgador, aprecia los órganos de prueba presentados por la Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que serán valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar los elementos y circunstancias fácticas que aportan al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO AL INICIO DEL JUICIO

El ciudadano Juez al inicio del Juicio y luego de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 594, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no deseaba declarar en ese momento. El Tribunal dejo constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Declarado abierto el Debate Oral y Reservado, en primer lugar se hizo pasar al ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES HERNANDEZ, a los fines que rinda su testimonio, a quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “…El día 02 de abril de 2016, aproximadamente a las 6:30 a 07:00 de la noche, me encontraba con mi esposa de nombre MORELA COROMOTO en mi casa y nosotros acostumbrábamos de vez en cuando salir a esa hora al porche de la casa y nos sentábamos a agarrar fresco, y por precaución siempre dejábamos la llave pegada de la reja del frente, y de pronto nos sorprenden cinco sujetos armados, entre los cuales se encontraba el muchacho que está aquí presente en la sala de audiencias de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estaba su hermano de nombre ADOLFO MARRERO MACHADO, otro de nombre FRANKLIN, que es el hijo de RINA, otro que se llama JOSE RAMON que es el marido de RINA, y otro que es primo de este muchacho que no me recuerdo el nombre, yo los conozco a todos del sector donde vivo, y vista la forma agresiva y violenta en que llegaron amenazándonos con chuchillos y armas de fuego, mi esposa se asusto y corrió para el interior de la casa, cierra la reja de la entrada y le pasa la llave, mientras a mi me tenían sometido con un cuchillo en la garganta, y es cuando este joven que se encuentra presente en sala fue el que le dijo a su hermano que tenía un arma de fuego, casi agarrándolo de la mano para que le disparara a mi esposa y le grita “Mátala, Mátala, Mátala” y es cuando le hace varios disparos tipo ráfaga, fueron de dos a tres tiros, este joven que está aquí incito a su hermano para que le disparara a mi esposa que huyo asustada al interior de la casa, ella cae al suelo en la puerta principal y tenía la llave en la mano y un teléfono celular que es el que tengo ahora conmigo, a mi me tenían tirado en el piso con un cuchillo en el cuello, pero pude ver todo lo que estaba ocurriendo y los reconozco a todos ellos porque viven en el sector y los conozco desde hace mucho tiempo, no tengo dudas quienes hicieron eso, después que le disparan a mi esposa, salen todos corriendo y uno de ellos inclusive dejo en mi casa las cholas que tenia puesta de la carrera que pegaron para escapar, esas cholas las tienen los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yo trate de entrar a la casa pero como mi esposa le había pasado la llave no podía entrar y la podía ver a ella tirada en el suelo en la entrada de la casa, eso lo hicieron en unos segundos, no llego a medio minuto lo que duraron en mi casa para matar a mi esposa, yo tuve que buscar ayuda para poder romper la reja y poder entrar a la casa para auxiliar a mi esposa, en eso paso como una hora y cuando entre ya estaba muerta, ellos la asesinaron y este muchacho fue el que le dijo al otro que la matara, ellos hicieron eso con mucha facilidad y sin piedad porque son unos criminales que todo el mundo los conoce en el sector, este muchacho que está aquí ciudadano Juez es un psicópata, el mato a sangre fría a otro muchacho de la localidad con su hermano y eso también quedo impune porque amenazan a todo el mundo, eso lo sabe todo el mundo en Maurica 4, al día siguiente que mataron a mi esposa todo ese barrio sabía lo que ellos habían hecho, ellos se lucían diciendo que mataron a la vieja y que después iban a terminar esa chamba matándome a mí, se lucían diciendo esa barbaridad, pero como ellos junto al padre de este muchacho tienen sometidos y aterrorizados a todos los residentes de la localidad, nadie hace nada para que los detengan las autoridades, a partir de esos hechos el padre de este adolescente está montando una banda de delincuentes en el sector, con su hermano de nombre FRANKLIN y otro menor que se llama CRISTIAN, ellos andan diciendo que en cualquier momento me van a buscar para asesinarme, ellos dicen que me van a matar para terminar con esa chamba, eso lo comenta todo el mundo en el barrio porque ellos son unos bocones que se lucen diciendo eso, y la madre de este joven también es cómplice de ellos, me dijeron que la madre del joven IDENTIDAD OMITIDA, una vez estaba en la cola del Mercal diciendo a viva voz que me iban a quemar la casa y me iban a matar, ellos no tienen escrúpulos y hacen lo que les da la gana, pero yo no les tengo miedo, ya me quitaron mi vida y lo que quiero es justicia, es por ello que le pido a la Fiscalía del Ministerio Publico que tome nota que cualquier cosa que a mí me ocurra, cualquier cosa extraña o un accidente que yo tenga, hago responsables a la familia completa de este criminal, este joven ya tiene dos muertos en su consciencia y no tiene escrúpulos porque es un psicópata y eso lo sabe todo el mundo en Mamporal, yo tengo 25 años con la enfermedad de la diabetes y soy hipertenso, me siento muy mal y quiero salir de este problema lo más pronto posible, pero estoy dispuesto a luchar y llegar hasta las últimas consecuencias y que esta familia de criminales sean detenidos y paguen por los delitos cometidos y este joven pague el gran daño que le hizo a mi vida matándome a mi esposa sin ninguna necesidad, ellos hicieron eso por nada, porque son unos asesinos, son unos criminales, después supe que ellos iban por nosotros para secuestrarnos, pedir el rescate y después matarnos, eso también lo dice todo el pueblo de Mamporal, ellos son una banda que roban, matan y desvalijan y roban todas las casas de la localidad y eso cada vez se queda mas solo y abandonado, por eso quiero y le ruego señor Juez que se haga justicia y este joven sea condenado por el grave delito cometido, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Testigo respondió: “…Yo tengo 68 años de edad, yo soy diabético y tengo problemas de hipertensión, pero estoy aquí porque no tengo miedo, quiero Justicia por lo que me hicieron, eso ocurrió el 02 de abril de 2016, mañana se cumplen siete meses de esa tragedia, mi casa queda en el sector La Vaquera, Finca Chefran, eso es un sector rural que colinda con Maurica 4, Sector Santo Domingo, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, eso es un grupo de fincas, de parcelas y el vecino más cerca que tengo se llama PABLO RIVERO, y su casa queda por donde yo salgo, que por cierto, lo han robado más de 15 veces, y por eso también abandono su propiedad y su casa esta toda desvalijada y abandonada, esa es la casa más cerca de la mía y no vive nadie, queda como de 50 a 60 metros de la mía, a él lo fueron, lo obligaron a irse de su casa, lo desalojaron para robarlo, por eso no estaba en su casa cuando mataron a mi esposa, hay otra señora que vive en frente que también tiene su casa sola, también la desvalijaron y la abandonaron, mi casa está en el centro de la finquita, y allí vivíamos mi esposa y yo solos, ellos viven en Maurica 4, entre mi casa y ese sector nos separa una calle y ese barrio está por la parte de atrás de mi propiedad, ellos cuando llegaron se metieron por la parte de atrás de mi casa, pasan el rio Aramina, y entraron por un lugar donde la cerca se la llevo el rio, el único sistema de seguridad de la finca es la cerca de alfajor, ellos llegaron entre las 06:30 a 07:00 de la noche, nosotros, mi esposa y yo estábamos solos sentados en el porche del frente de la casa como a 4 metros de la reja de la entrada de la casa, y vemos que ellos entran por la parte de atrás de la casa, ellos se metieron por el rio, no entraron por el frente, nosotros ya íbamos a recoger las sillas para entrar a la casa cuando ellos llegaron, nosotros nos sentábamos a coger fresco en paz y ellos llegaron violentamente armados, por eso ella se asusta y corre hacia la entrada de la casa y cierra la reja porque a mí ya me tenían sometido con un cuchillo, ella pasa la llave y como ya estaba dentro de la casa a salvo, ellos le dispararon porque este criminal que está aquí presente le dijo a su hermano que la matara y sin piedad le disparo y cayó al piso, este joven casi que le quito el arma su hermano para dispararle y el hermano no tuvo contemplación y le disparo, este joven fue el que incito para que la mataran, él fue el que le dijo al otro que le disparara, casi obligándolo y no tenían necesidad de hacer esa barbaridad y asesinar a mi esposa, el que me sometió a mi poniéndome un cuchillo en el cuello fue el primo de este joven presente y vi claramente cuando le disparaban y matan a mi esposa, ellos se fueron corriendo y como no pude abrir la reja y ella estaba tirada en el suelo, salí a pedir auxilio y ayuda para sacarla, este muchacho es un criminal porque fue el que incito a su hermano para que le disparara a mi esposa, todos ellos participaron, ellos tenían otras intenciones, iban a secuestrarnos, yo no entiendo para que le fueron a disparar, eso no era necesario, son unos psicópatas locos, su hermano es el que tenía el arma de fuego y el que disparo y este criminal fue el que lo incito a disparar, ellos duraron solo unos segundos en la casa, no dijeron nada, no hablaban, solo cuando me sometieron, sonaron los disparos y se fueron, yo nunca había tenido problemas con ellos, ni con este joven ni con ninguno de su familia, ellos se ensañaron en contra de nosotros sin piedad, yo los conozco a todos ellos porque tengo más de 18 años viviendo en ese sector y ellos viven en un caserío que se llama Maurica 4 que queda de 30 a 40 metros de distancia de la parte de atrás de mi casa, ellos se la pasan de vagos en la zona, no trabajan ni estudian, se la pasan es jugando caballos y robando a todo el que les da la gana, estoy seguro de quienes son todos ellos, los que participaron y este muchacho también es un criminal al instigar a su hermano a disparar en contra de mi esposa, todos ellos estaban juntos en el hecho y los conozco a todos, estoy seguro de ello y no tengo ninguna duda de su participación, yo no sé si estaban drogados o borrachos, pero de que estaba drogados lo estaban para hacer lo que hicieron, ellos viven consumiendo drogas todo el tiempo, ellos son unos psicópatas, cuando matan a alguien lo celebran, se lo dicen a todo el mundo luciéndose para subir de nivel, se sienten más importantes en el mundo del hampa, el padre de este joven y sus hermanos y primos son todos una cuerda de delincuentes, son unos malandros, pero no les tengo miedo porque ya lo perdí todo, no me importa que me maten pero que se haga justicia, yo era la única persona presente en el lugar de los hechos cuando mataron a mi esposa, por eso n hay mas testigos, porque a mí me conoce todo el mundo, por eso vine y quiero que mi declaración se tome en cuenta para que lo condenen, porque no tengo dudas que este criminal era uno de ellos, yo he tenido conocimiento que ellos se lucen diciendo que mataron a mi mujer, que mataron a la vieja y que después van a ir por mí, pero no les tengo miedo, cuando ese criminal le disparo a mi esposa fue como una ráfaga de dos a tres disparos que sonaron rápido uno detrás de otro, tipo ráfaga, es posible que el arma tuviera esa cosa que ellos le pone y la pone a disparar rápido, uno de los tiros quedo en la pares y todavía esta así, mi esposa recibió por lo menos dos disparos, yo tuve que romper a la fuerza esa reja para poder entrar a rescatarla pero ya estaba muerta, nosotros vivíamos solos en esa casa, esa casa es el producto de todo el esfuerzo de nuestras vidas y ellos llegaron en unos segundos y me quitaron lo más valioso que yo tenía, a mi esposa que era mi compañera de vida, de lucha de todo, son unos asesinos, hay un señor que es veterinario que viene de Maracay y se queda eventualmente en mi casa a dormir cuando viene a trabajar en el sector, el se queda en un anexo, pero los fines de semana no se queda en la casa, cuando paso eso no estaba en la casa, ellos se la pasan diciendo en el barrio que me van a matar, por eso le digo que hago responsable a la familia de este delincuente si me pasa algo, sus padres fueron a mi casa a reclamarme cuando le metieron preso a sus dos hijos y me amenazaron diciendo que si sus hijos eran condenados me iban a matar, cuando ocurrió el hecho llegaron varios vecinos de la localidad y vieron como tuve que romper la reja con un tubo para entrar a mi casa y rescatar a mi esposa, porque cuando ella entro, paso la llave y cuando le dispararon y cayó al suelo todavía tenía las llaves en la mano y ella murió en el momento, por eso no podía entrar a la casa, por eso tardamos como una hora en entrar a la casa después del hecho, todo el barrio se entero de eso y después supe que ellos iba a secuestrarnos y nos iban a pedir siete (07) millones de bolívares, ellos querían un (01) millón de bolívares para cada uno de ellos por el rescate, porque ellos eran siete (07) malandros, los cinco (05) que entraron y dos (02) mas que no pude ver que estaban afuera esperando en un carro para secuestrarnos, en total ellos eran siete criminales, los cinco que entraron y mataron a mi esposa y los otros dos que los esperaban afuera, por eso iban a pedir esa cantidad de dinero, uno se entera de todo porque la gente lo dice, para ellos lo que hicieron es algo normal, robar, matar, amenazar, son unos delincuentes sin control, hacen lo que les da la gana, ellos nunca se habían metido conmigo porque todo el mundo me conoce, solo me robaron una vez hace como 15 años, y ese delincuente estuvo preso por eso, pero nunca me había pasado algo como esto, yo lo único que quiero señorita Fiscal es que se haga Justicia, que el cruel asesinato de mi esposa no quede impune porque yo vi a todos los que participaron y los conozco y este joven que está aquí en la sala era uno de ellos y no tengo ninguna duda, no quiero más nada; es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensora Publica ABG. DELLANIRA RIVAS, la Testigo respondió: “…El que le disparo a mi esposa fue el hermano de este muchacho, pero él adolescente en sala fue el que lo incito a que le disparara, le dijo que la matara varias veces y casi le quitaba el arma de la mano para accionarla, y lo hizo sin ningún tipo de remordimiento, su hermano se llama ADOLFO MARRERO, ellos entraron por la parte detrás de la casa, por donde colinda con el rio y el sector donde ellos viven que se llama Maurica 4, yo estaba agarrando fresco en el porche de mi casa con mi esposa y ellos llegaron violentamente armados y nos sorprendieron, mi esposa pudo evadirse y correr hacia la entrada de la casa y les cerró la reja casi en la cara y paso la llave y es cuando le disparan, ellos eran cinco (05) sujetos que entraron y los conozco a todos y después supe que habían dos más que esperaban afuera en un carro para secuestrarnos, pero no entraron, todos ellos viven en el mismo caserío, ellos son familia todos, y solo estaba detenidos actualmente por el asesinato de mi mujer dos nada mas, el adolescente y su hermano que es adulto, los otros andan sueltos y dicen que no los agarran porque le pagan a los policías, cuando ellos llegaron y me someten, mi esposa corre hacia la casa y cierra la reja de la entrada y a través de la reja es que le disparan, el joven aquí presente no le disparo pero fue el que le gritaba “Mátala, Mátala”, y su hermano le disparo sin compasión y luego se fueron corriendo, ese sector es muy solitario, entre mi casa y la carretera hay como 60 metros de distancia y las casas aledañas están abandonadas, por eso no hay testigos de lo ocurrido, solo yo pude presenciar todo y estoy seguro que ellos fueron los responsables porque los conozco a todos, todas esas casas están solas porque las abandonaron los dueños por tanto robo, yo tengo 17 años viviendo en esa localidad y ellos viven en el caserío detrás de mi casa y los conozco a todos, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez el Testigo respondió lo siguiente: “… Yo sigo viviendo en la casa donde ocurrieron los hechos, esa es mi casa, el fruto del esfuerzo de toda mi vida, si estoy amenazado, pero no les tengo miedo, por eso estoy aquí declarando para que se haga justicia, el padre de este delincuente es un malandro y está formando una banda con otros malandros, entre los cuales hay un menor de nombre CRISTIAN, que es muy malo, y dicen que me andan buscando para matarme, su familia si me amenazo de muerte si a sus hijos los condenaban, yo sé que mi vida corre peligro pero no tengo a donde irme, ellos andan diciendo en el barrio que van a terminar esa chamba y me van a matar en cualquier momento, pero yo no tengo nada que perder, ellos ya me quitaron lo más importante que yo tenía que era mi esposa, pero yo trabaje toda mi vida para tener mi hogar y lo hice honestamente y por eso lo voy a defender y no me voy a amedrentar por una cuerda de vagos y criminales, yo también se defenderme y no se las voy a dejar fácil, yo estoy completamente seguro que este joven delincuente participo en el asesinato de mi esposa, es el que aupó a su hermano a disparar y lo hicieron, no tenían necesidad de matarla a sangre fría como lo hicieron y quiero que paguen por sus crímenes, es todo”.

El Testimonio del ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES HERNANDEZ, es valorado a plenitud en todo su contenido por este Juzgador, toda vez que de su exposición se pudo observar que narró de una forma clara, precisa, circunstanciada y de manera inequívoca y contundente, sin lugar a dudas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, ya que el referido ciudadano en su carácter de testigo presencial de los hechos y víctima, por ser el esposo de la ciudadana hoy occisa MORELA COROMOTO MARTINEZ, señaló al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que participaron en los hechos, individualizando su conducta al asegurar que fue la persona que indujo a su hermano de nombre ADOLFO MARRERO MACHADO, quien también participo en los hechos y fue claramente identificado, a que accionara el arma de fuego en contra de la víctima con la finalidad de quitarle la vida, diciéndole a su hermano, “Mátala, Mátala…”, indicando el testigo sin lugar a dudas y sin posibilidad a equivocarse que eran ellos junto con otros tres sujetos los que se presentaron en su lugar de residencia de manera violenta portando armas blancas y armas de fuego, para atentar en su contra, ya que manifestó conocerlos a todos como residentes del sector Maurica 4, de esa misma localidad que colinda con su propiedad y dijo conocerlos a todos desde hacía muchos años, señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presente en la sala de audiencias, quien esa noche estaba con su hermano de nombre ADOLFO MARRERO MACHADO, otro de nombre FRANKLIN, que es el hijo de RINA, otro que se llama JOSE RAMON que es el marido de RINA, y otro que es primo de este muchacho, los cuales actuando sobre seguros en contra de las víctimas, ya los mismos al tener conocimiento que se trataba de dos personas de la tercera edad indefensos, que se encontraban solos en su residencia, de noche, que los mismos estaban desarmados, decidieron abordarlos violetamente para despojarlos de sus pertenencias, momento en el cual, mientras sometían al ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES HERNANDEZ, la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ, logro evadirlos rápidamente intentando huir de ellos hacia el interior de su vivienda, logrando cerrar la reja que da hacia el porche, le pasó llave y al intentar ingresar a su casa para resguardarse, es el momento en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le grita a su hermano ADOLFO MARRERO MACHADO que le disparara, diciéndole que la matara, accionando este su arma de fuego en contra de la referida ciudadana causándole la muerte, específicamente en la entrada principal de su residencia, circunstancias estas que este juzgador le da pleno valor probatorio ya que el testigo fue claro preciso contundente e inequívoco, al señalar en su testimonio como se desarrollaron los hechos y quiénes eran los participes; testimonio que al ser debidamente adminiculados con los testimonios de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron todas las diligencias de investigación e inspección técnica del sitio del suceso y de las experticias practicadas a las evidencias de interés criminalistico colectadas, en concordancia con lo manifestado por el médico forense, la versión de los hechos de este testigo es totalmente congruente, circunstancias que este juzgador al analizarlas detenidamente le da pleno valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

Declaro el funcionario Detective ROGER ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V- 17.454.443, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien previo juramento de Ley se impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber reconocido su firma y el contenido en las Actas de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas practicadas. El ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…El día 02 de abril de 2016, me encontraba de guardia en el comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con los funcionarios Detectives EDUARDO MARQUEZ y JOSUE SUAREZ, cuando recibimos una llamada telefónica en la cual nos informaban que en el C.D.I. de la población de Mamporal se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producida presuntamente por arma de fuego, ante lo cual procedimos a trasladarnos hasta el referido centro de salud, y una vez en el lugar el Detective JOSUE SUAREZ procedió a practicar la Inspección técnica del Lugar y del cadáver de la víctima, mientras yo me encargaba de entrevistarme con familiares de la referida ciudadana, quienes nos suministraron información del sitio del suceso, su ubicación y circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos, por lo que procedimos a trasladarnos hasta ese lugar tomando todas las previsiones necesarias en virtud de tratarse de un sector conocido como de alta peligrosidad, una vez allá, pude ver que se trata de una propiedad con un terreno amplio donde se encuentra una vivienda y al pasar el porche de la casa después de pasar una reja, antes de la entrada principal de la casa donde hay una puerta de madera, observamos un charco de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, Sangre, por lo que el Detective JOSUE SUAREZ, procedió a realizar la Inspección técnica del lugar de los hechos, colectando como evidencias muestras de la referida sustancia en un fragmento de gasa y unos cartuchos de bala ya percutidos localizados adyacente a la entrada de la vivienda, luego de verificar e indagar en las investigaciones, nos retiramos al comando central con la finalidad de tomarle entrevista a los familiares de la occisa y testigos y dar inicio a las investigaciones. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió: “… Yo si participe en las investigaciones relacionadas con el presente caso, participe en las Inspecciones del sitio del suceso y en el procedimiento de aprehensión del adolescente que se encuentra aquí presente, su aprehensión se produce en virtud de las declaraciones del testigo presencial quien afirmo tener conocimiento inequívoco de los sujetos que participaron en los hechos, identificándolos con nombre y apellido y el lugar donde residen, ya que los conoce como moradores del mismo sector desde hace muchos años, nosotros en varias oportunidades pasamos por su lugar de residencia con la finalidad de cumplir con las respectivas citaciones a los fines que comparecieran ante la sede del cuerpo policial para ser entrevistados y nunca acudieron y por eso se solicito la correspondiente orden de aprehensión al Ministerio Público, y es en una de esas visitas a su lugar de residencia que pudimos aprehender al adolescente y su hermano por estar plenamente identificados en las investigaciones, ellos eran llamados los hermanos “MARRERO”, ellos fueron detenidos en su lugar de residencia, eso queda a muy pocos metros del sitio del suceso donde perdiera la vida la ciudadana MORELA, el lugar de los hechos es un sitio desolado, las casas están abandonadas y desvalijadas, solo quedan pocas habitadas y por las adyacencias se encuentra un caserío que no recuerdo en nombre, lugar donde fue detenido el adolescente, en la parcela propiedad de la victima hay algunos árboles, es un terreno bastante amplio y hay algunas maquinarias agrícolas, y el lugar de aprehensión queda a unos 60 metros de distancia, existe un caserío donde reside el adolescente y su hermano aprehendido, donde ocurrió el hecho es un terreno propiedad privada, es una parcela amplia con bastante terreno protegido por una cerca perimetral de alfajor y allí se encuentra el lugar de residencia de la víctima, esa vivienda se encuentra adyacente al caserío donde residen estos muchachos que fueron señalados por el testigo como presuntos autores materiales del hecho. Desde el lugar de aprehensión a la residencia de la víctima es bastante cerca, habrán unos 50 a 60 metros de distancia, cuando nosotros llegamos al Centro de Diagnostico y Tratamiento pudimos ver el cadáver de la ciudadana occisa en una camilla metálica y por las máximas de experiencia pude apreciar que tenía heridas producidas presuntamente por arma de fuego de proyectil único, y es el funcionario JOSUE SUAREZ quien realizo esa Inspección técnica del lugar donde se encontraba el cadáver y de las heridas que observo en su cuerpo, en el C.D.I, estaban algunos familiares y amigos de la ciudadana occisa, y uno de ellos que estaba presente en el lugar de los hechos me dijo claro y preciso que los autores del hecho eran los hermanos MARRERO y unos primos que viven en el caserío adyacente a su propiedad, indico estar seguro de eso porque los conoce a todos desde hace tiempo, ese señor era el esposo de la víctima y me dijo que ellos llegaron con la intención de secuestrarlos para pedir una fuerte cantidad de dinero por su rescate, pero su esposa pudo evadirse de ellos y salió corriendo al interior de la casa, logrando cerrar la reja del porche y es en ese momento que le efectúan los disparos que le causaron la muerte, en el sitio del suceso se colecto como evidencias de interés criminalistico unas muestras de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y una concha de bala calibre 9 mm, la cual se encontraba en la parte frontal de la vivienda, entre la entrada principal de la casa y el porche, y de eso se encargo el Experto Técnico JOSUE SUAREZ, el adolescente que se encuentra aquí presente y su hermano fueron detenidos posterior al hecho, se dio inicio a las investigaciones y se determino su presunta autoría, por eso fuimos a buscarlos para citarlos y como no comparecían al llamado de este cuerpo de investigaciones, se logro la aprehensión de ambos hermanos MARRERO, que yo sepa estos dos jóvenes es la primera vez que se ven envueltos en hechos similares, ya que no tenían registros policiales ni investigaciones por hechos de este tipo, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensora Publica ABG. CARMENBARINIA MORALES, el funcionario respondió: “… En el lugar de la aprehensión del adolescente no se incauto ninguna arma de fuego, solo se colectaron unos cartuchos percutidos calibre 9 mm en el lugar del suceso, no se incauto ninguna arma de fuego en las investigaciones, cuando fueron detenidos, ellos estaban en su lugar de residencia, en el lugar donde se habían entregad las citaciones y nunca comparecieron al despacho policial, nosotros los estábamos buscando inicialmente para citarlos, pero por su actitud rebelde, supe que se solicito una orden y fueron detenidos, esos dos muchachos que son hermanos, de apellido MARRERO, fueron aprehendidos porque fueron plenamente identificados por la victima y testigo como participes del referido hecho punible, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez el funcionario respondió lo siguiente: “…El testigo nos dijo que a su residencia entraron a primera hora de la noche de ese día unos 5 a 6 sujetos armados, no recuerdo bien la cantidad, a él lo sometieron con un arma blanca y su esposa salió corriendo y uno de ellos le disparo causándole la muerte, nosotros en las investigaciones citamos a todos los presuntos participantes en el hecho y nadie compareció, lo hicimos varias veces y nada, se solicito la orden y procedimos a ubicarlos logrando la aprehensión del adolescente y de su hermano, los otros mencionados en las investigaciones se encuentran solicitados y no se ha logrado su aprehensión, es todo”.-

Testimonio que este Juzgador aprecia y valora en su totalidad, por ser uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda, que se encontraba de guardia esa noche de fecha 02 de abril de 2016, en la sede de ese cuerpo de investigaciones y reciben llamada telefónica procedente del CDI de la población de Mamporal, donde les indican que había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas de bala, por lo que se constituyo una comisión que se traslado hasta ese centro de salud con la finalidad de verificar la información y dar inicio a las primeras diligencias y pesquisas para dar con los responsables del hecho, con la colaboración de los familiares de la Occisa que se encontraban en el lugar, quienes manifestaron que esa noche habían entrado a su propiedad de forma violenta, cinco sujetos armados con cuchillos y armas de fuego, los cuales fueron plenamente identificados por el familiar quien dijo conocerlos y saber el lugar donde residen; por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde pudieron colectar evidencias de interés criminalistico como fueron las muestras de sangre y una concha de bala percutida calibre 9 mm, practicando igualmente la Inspección Técnica del sitio del suceso donde dejaron constancia de las características físicas y ambientales del lugar y de la colección de las referidas evidencias, es importante señalar que coincide claramente su testimonio con lo manifestado por el testigo y victima de los hechos, cuando indicó que el lugar de los hechos es un sitio desolado, es una parcela amplia con bastante terreno protegido por una cerca perimetral de alfajor, las casas están abandonadas y desvalijadas, solo quedan pocas habitadas y por las adyacencias se encuentra un caserío donde fue detenido el adolescente, dijo igualmente que la parcela propiedad de la victima hay algunos árboles, es un terreno bastante amplio y hay algunas maquinarias agrícolas, y queda a unos 60 metros de distancia del lugar donde fue aprehendido el adolescente, lugar donde se habían entregad las citaciones y nunca comparecieron al despacho policial, dijo igualmente que ellos estaban trabajando para citarlos nuevamente, pero ese día los encontraron en su residencia y por su actitud rebelde, en contra de la comisión policial fueron detenidos esos dos muchachos que son hermanos, los cuales habían sido plenamente identificados como participes del hecho, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor a su testimonio en virtud que al adminicular su contenido, coincide perfectamente con lo narrado por el testigo y por su compañero SUAREZ JOSUE.

Rindió su testimonio el ciudadano SUAREZ JOSUE, titular de la cedula de identidad V- 24.274.191, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y de ser debidamente Juramentado ante el Juez de este Juzgado con todas y cada una de las formalidades de Ley, y de haber reconocido su firma y el contenido en las Actas de Investigación Penal e Inspecciones técnicas practicadas, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…Ese día 02 de febrero en horas de la noche, nos llamaron desde la sede del Centro de Diagnostico Integral C.D.I, de esa localidad de Mamporal, Sector Santo Domingo, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, informándonos que había ingresado el cadáver de una ciudadana de sexo femenino, con una heridas que parecían producidas por arma de fuego, por lo que salimos en comisión al referido lugar y una vez allí pude observar en una camilla el cadáver de una ciudadana en posición decúbito dorsal desprovista de vestimenta, y al realizar la Inspección técnica, pude observar que presentaba una herida con un orificio circular en la parte pectoral derecha, y dos heridas de las mismas características en el antebrazo derecho, en el lugar procedí como Técnico a colectar evidencias de interés criminalistico en la entrada principal de la casa, donde había un charco de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en un fragmento de gasa para su debido análisis y en la parte del frente de la casa se colecto un casquillo de bala calibre 9 mm, se tomaron fotografías del lugar y se procedió a levantar la respectiva Experticia. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Testigo respondió: “… Con la observación macroscópica del cadáver de la victima pude ver que presentaba varias heridas presumiblemente producidas por disparos de arma de fuego, tenía una herida en el pecho y dos en uno de los antebrazos, posiblemente producidas por un arma corta, ya que pude colectar un casquillo de bala percutido calibre 9 mm, no creo que hayan sido disparos de escopeta u otro tipo de arma de alta capacidad, en el lugar se encontró una concha calibre 9 mm percutida, nosotros nos trasladamos al lugar del suceso en una comisión policial y en compañía del esposo de la víctima, yo no converse ¡mucho con ese señor, pero el le conto todo lo acontecido a los otros funcionarios que ese encontraban conmigo de comisión, yo estaba específicamente realizando las inspecciones del lugar del hecho, pero mi compañero que es el investigador si estuvo conversando con el testigo y este le dijo que esa noche llegaron de 4 a 5 personas armadas con cuchillos y armas de fuego, comenzaron a amenazarlos y uno de ellos le disparo a su esposa que trato de huir del lugar, informándole que el hecho había sido cometido por miembros de la familia MARRERO, que viven en un caserío a poca distancia de su casa, y cuando detuvimos a este joven la victima lo señalo inequívocamente como uno de los participes, es todo.- A preguntas formuladas por la Defensora Publica ABG. CARMEN BARINIA MORALES, el Testigo respondió: “…Desde el lugar donde fue colectada la sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, específicamente en la entrada principal de la vivienda, hasta el lugar donde fue colectada la concha del cartucho 9 mm percutido, ubicado en el porche del frente de la casa hay como siete (07) metros de distancia, eso es fuera de la casa, en frente, yo no tuve casi contacto con el esposo de la victima porque yo me dedicaba a mis labores técnicas pero podía escuchar al investigador indagando y haciéndole preguntas al señor, quien les dijo claramente quienes habían participado y por eso fue aprehendido este joven aquí represente en la sala de audiencias, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez el Testigo respondió lo siguiente: “…yo si participé en el procedimiento de aprehensión del adolescente y su hermano, nosotros íbamos por cinco personas requeridas y en ese momento solo estaban ellos dos en la casa, la comisión estaba conformada por el Detective ARTEAGA ROGER, EDUARDO MARQUEZ y mi persona, esa detención fue con posterioridad al hecho porque estábamos haciendo las investigaciones y estábamos citando a todas las personas que tuvieran conocimiento de los hechos y estos jóvenes nunca fueron al comando, ellos fueron detenidos en su casa, el estaba con su hermano que también es de apellido MARRERO, fueron detenido porque en las investigaciones fueron señalados directamente e identificados por el testigo, por eso está detenido, es todo”.-

Testimonial que este Juzgador aprecia y valora ampliamente, por ser igualmente uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda, que actuaron las investigaciones y en el procedimiento policial de aprehensión del acusado, el cual fue claro preciso y conteste en su declaración con lo depuesto por su compañero el Detective ROGER ARTEAGA, que al adminicularlo con el dicho de la víctima, fueron coherentes en su narrativa, al expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos, al indicar entre otras cosas que ese día 02 de febrero en horas de la noche, los llamaron desde la sede del Centro de Diagnostico Integral C.D.I, de esa localidad de Mamporal, Sector Santo Domingo, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, informándoles que había ingresado el cadáver de una ciudadana de sexo femenino, con una heridas que parecían producidas por arma de fuego, por lo que salieron en comisión al referido lugar y una vez allí pudo ver en una camilla el cadáver de una ciudadana en posición decúbito dorsal desprovista de vestimenta, y al realizar la Inspección técnica, pudo observar que presentaba una herida con un orificio circular en la parte pectoral derecha, y dos heridas de las mismas características en el antebrazo derecho, indicó que procedió igualmente a colectar evidencias de interés criminalistico, tales como una muestra de sangre recogida del cadáver de la víctima y en la entrada principal de la casa donde ocurrieron los hechos, donde había un charco de una sustancia de color pardo rojizo, se colectó una muestra con un fragmento de gasa para su debido análisis y en la parte del frente de la casa se colecto un casquillo de bala calibre 9 mm, se tomaron fotografías del lugar y se procedió a levantar la respectiva acta de Inspección técnica; determinándose con su testimonio que la víctima había fallecido en su residencia como consecuencia de disparos producidos por arma de fuego, circunstancia esta que coincide con lo narrado por su compañero y el testigo en su declaración.

Compareció ante este Juzgado el ciudadano Experto Medico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda DR. VICTOR JOSE URBINA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 13.893.587, Credencial Nº 33584, a quien el ciudadano Juez le solicito su valiosa colaboración a los fines que sirva de interprete en relación al contenido del Protocolo de Autopsia Nº A-100-16, de fecha 03-04-2016, practicado al cadáver de la victima MORELA COROMOTO OLIVEIRA MARTINEZ, (Occisa), titular de la cedula de identidad V- 6.979.145, suscrito por la Dra. SCARLET ROMERO, en su condición de Medica Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien fue promovida por el Ministerio Publico como Experta en la presente causa, todo ello con la finalidad de darle continuidad y celeridad procesal al presente Juicio oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el DR. VICTOR JOSE URBINA MORENO, no tener impedimento alguno en proceder a la interpretación de la Experticia practicada por la referida colega. En este estado, el ciudadano DR. VICTOR JOSE URBINA MORENO, luego de proceder analizar el contenido del Protocolo de Autopsia, ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y de ser debidamente Juramentado ante el Juez de este Juzgado con todas y cada una de las formalidades de Ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…Luego de una minuciosa lectura del Protocolo de Autopsia Nº A-100-16, de fecha 03-04-2016, practicado al cadáver de la victima MORELA COROMOTO OLIVEIRA MARTINEZ, (Occisa), titular de la cedula de identidad V- 6.979.145, suscrito por la Dra. SCARLET ROMERO, en su condición de Medica Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, se observa que se trata del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, de raza mestiza, de 1.70 metros de estatura, de contextura obesa, de cabellos lisos, canosos y largos, de ojos color pardo oscuro, de tórax simétrico y abdomen globoso, con genitales externos de aspecto y configuración norma, extremidades simétricas, de 50 años de edad y el cual presenta dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único producidos por disparos de arma de fuego, observando que la cabeza, cuello abdomen, pelvis y extremidades inferiores sin lesiones macroscópicas que describir, sin embargo a nivel del tórax, se observa fractura esternal en la 5ta articulación condriocostal derecha, perforación de Cayado aórtico, lóbulo inferior del pulmón izquierdo, fractura de 6to arco costal posterior izquierdo, hemitorax biteral de 1000 c.c, aproximadamente; del mismo modo se observa concluyendo que presenta dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características a distancia una de ellas con orificio de entrada en el hemitorax anterior derecho con orificio de salida en hemitorax izquierdo, que produjo perforación de pericardio y cayado, aorta y pulmón izquierdo, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, y de arriba hacia abajo; siendo la causa de la muerte Shock Hipovolemico por hemorragia interna por herida de arma de fuego de proyectil único al tórax, y la otra herida en el antebrazo izquierdo con orificio de entrada y salida sin lesionar huesos, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió: “…El cadáver al momento de practicar la Autopsia, presentaba una data de muerte de 15 a 24 horas aproximadamente, ese es el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta el momento de practicar el examen del cadáver de la víctima, el cadáver presentaba dos heridas, una en el tórax con orificio de entrada y salida y la otra en el antebrazo izquierdo, también con orificio de entrada y de salida, si es posible que ambas heridas se hayan producido con un solo disparo, todo dependiendo de la posición anatómica de la víctima al recibir el impacto del proyectil, en este caso puede haber sido que la bala impacto en el brazo izquierdo y al salir penetra igualmente en el tórax, siendo esta ultima herida la más grave que fue la que le causa la muerte, también va a depender de la posición del tirador, se observa que la víctima pudo estar de frente al tirador al momento de recibir el impacto, considero que con una herida tan grave como la recibida en el tórax, que le perforo la aorta y el pulmón, no tenía muchas posibilidades de sobrevivir, es una herida muy grave por la región anatómica comprometida, es una herida mortal que solo pudo vivir escasos minutos después del impacto, muy pocas posibilidades de supervivencia, es casi de inmediato que la persona fallezca, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensora Pública ABG. CARMEN BARINIA MORALES, el funcionario respondió: “…En este caso tenemos un disparo que pasa muy cerca del corazón, que perfora el tallado aórtico y la muerte es inminente al producirse un Shock Hipovolemico y una fuerte hemorragia interna, se observo que los disparos fueron realizados a distancia, por las características de los orificios de entrada, es todo”.- Se deja constancia que el ciudadano Juez no formulo preguntas al Experto.


Declaración que este Juzgador aprecia y valora ampliamente, por ser un Experto Medico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda que colaboro en el presente juico al interpretar el contenido del Protocolo de Autopsia Nº A-100-16, de fecha 03-04-2016, practicado al cadáver de la victima MORELA COROMOTO OLIVEIRA MARTINEZ, (Occisa), titular de la cedula de identidad V- 6.979.145, suscrito por la Dra. SCARLET ROMERO, en su condición de Medica Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien fue promovida por el Ministerio Publico como Experta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su narración se pudo determinar claramente las causas que le ocasionaron la muerte a la víctima, al indicar entre otros detalles propios del contenido del protocolo que el cadáver de la víctima presentaba dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único producidos por disparos de arma de fuego, observando que la cabeza, cuello abdomen, pelvis y extremidades inferiores sin lesiones macroscópicas que describir, sin embargo a nivel del tórax, se observa fractura esternal en la 5 ta articulación condriocostal derecha, perforación de Cayado aórtico, lóbulo inferior del pulmón izquierdo, fractura de 6to arco costal posterior izquierdo, hemitorax biteral de 1000 c.c, aproximadamente; del mismo modo se observa concluyendo que presenta dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características a distancia una de ellas con orificio de entrada en el hemitorax anterior derecho con orificio de salida en hemitorax izquierdo, que produjo perforación de pericardio y cayado, aorta y pulmón izquierdo, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, y de arriba hacia abajo; siendo la causa de la muerte Shock Hipovolemico por hemorragia interna por herida de arma de fuego de proyectil único al tórax, y la otra herida en el antebrazo izquierdo con orificio de entrada y salida sin lesionar huesos, circunstancias estas que al ser adminiculadas con el dicho del testigo, quien indico que a su esposa le dispararon con un arma de fuego y le causaron la muerte, se concluye que efectivamente la ciudadana falleció víctima de un disparo producido por un arma de fuego de proyectil único, lo que quedo demostrado igualmente con la evidencia de interés criminalistico colectada en el sitio del suceso, específicamente una concha de bala calibre 9 mm, que este tipo de balas al ser impactadas en el cuerpo de una persona, su orificio de entrada y salida coinciden con las características de las heridas observadas en el cadáver de la ciudadana Occisa.

Hizo acto de presencia en el juicio oral la ciudadana Detective Experta DENIS GIL, titular de la cedula de identidad V-16.591.829, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, el Tribunal le solicita sus buenos oficios y colaboración con la finalidad que proceda a interpretar la Experticia Hematológica Nº 9700-265-AB-1881, de fecha 12-04-2016, suscrita por la Experta T.S.U EMILY BASTIDAS, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se determino la naturaleza, origen y grupo sanguíneo de las muestras suministradas que fueron colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima la ciudadana MORELLA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 6.979.145, de 50 años de edad, (Occisa) en su carácter de víctima en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Experta y las partes presentes no tener ningún impedimento para que proceda a interpretar la misma y luego de ser impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y de ser debidamente Juramentada ante el Juez de este Juzgado con todas y cada una de las formalidades de Ley, el ciudadano Juez pone de vista y manifiesto la referida Experticia Hematológica para que proceda a la revisión e interpretación de su contenido y expuso lo siguiente: “… Se trata la una Experticia Hematológica Nº 9700-265-AB-1881, de fecha 12-04-2016, suscrita por mi colega la Experta T.S.U EMILY BASTIDAS, adscrita a la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se determino la naturaleza, origen y grupo sanguíneo de las muestras suministradas, observando en primer lugar que se utilizo una muestra de sangre colectada en el cadáver de la victima la ciudadana DE OLIVEIRA MARTINEZ MORELLA COROMOTO, titular de la cedula de identidad V- 6.979.145, de 50 años de edad, (Occisa) en su carácter de víctima en la presente causa identificada como la Muestra Nº 1; y en segundo lugar una muestra de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso ubicado en el Sector Santo Domingo, calle Principal, Parcela La Vaquera, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, impregnada en un segmento de gasa identificada como Muestra Nº 02. De los análisis científicos practicados por la experta, a la Muestra Nº 1, corresponde al grupo sanguíneo “A” y del análisis practicado a la Muestra Nº2 se determinó que se trata del grupo sanguíneo “A”; ambas de la especie Humana, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la funcionaria respondió: “…De los análisis practicados se determino que la sangre colectada en el cadáver de la víctima y las muestras colectadas en el sitio del suceso son similares, de la especie humana y del grupo sanguíneo “A”, es todo”. Se deja constancia que el ciudadano Juez y la defensa no formularon preguntas a la Experta.

Testimonio que este Juzgador le da pleno valor probatorio, toda vez que fue la Detective Experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, que prestó su colaboración e interpretó el contenido de la Experticia Hematológica Nº 9700-265-AB-1881, de fecha 12-04-2016, suscrita por la Experta T.S.U EMILY BASTIDAS, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y de su deposición se determino la naturaleza, origen y grupo sanguíneo de las muestras de naturaleza hemática suministradas, indicando en primer lugar que se utilizo una muestra de sangre colectada en el cadáver de la victima la ciudadana DE OLIVEIRA MARTINEZ MORELLA COROMOTO, identificada como la Muestra Nº 1; y en segundo lugar una muestra de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso ubicado en el Sector Santo Domingo, calle Principal, Parcela La Vaquera, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, impregnada en un segmento de gasa identificada como Muestra Nº 02. De los análisis científicos practicados por la experta, a la Muestra Nº 1, corresponde al grupo sanguíneo “A” y del análisis practicado a la Muestra Nº 2 se determinó que se trata del grupo sanguíneo “A”; ambas de la especie Humana, concluyendo la sangre colectada en el cadáver de la víctima y las muestras colectadas en el sitio del suceso son similares, es decir, las muestras colectadas por los funcionarios investigadores durante las investigaciones se corresponden con la misma persona ya que son de la misma naturaleza hemática.

Rindió su testimonio el ciudadano DR. CIRO D`AVINO, titular de la cedula de identidad V-7.599.471, de 51 años de edad, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, a quien el ciudadano juez le hace entrega de la Experticia practicada a los fines que reconozca su contenido y firma en la misma; reconociendo el experto que efectivamente la suscribe y fue practicada por su persona, por lo que el ciudadano Juez procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal, que se refiere al delito de falso testimonio y procede a juramentarlo con todas las formalidades de ley, exponiendo lo siguiente: “En principio, cuando procedo a exponer el contenido de un Informe practicado por mi persona, acostumbro aclarar previamente algunos aspectos fundamentales para que se comprenda el motivo y propósito del estudio realizado, generalmente los Psiquiatras al hacer una evaluación de una persona, utilizamos dos sistemas preestablecidos, el primero de ellos denominado científicamente con la nomenclatura 2SM5 y el otro lo denomínanos CIE10, que son específicamente unos manuales de clasificación de las enfermedades mentales; en Venezuela generalmente utilizamos el método CIE10, en ese manual se desprenden una serie de requisitos fundamentales que deben ser aplicados en cada estudio, los cuales se dividen en 8 pares básicas, la primera parte corresponde a todos los datos personales del entrevistado, luego se especifica el motivo de la consulta, los antecedentes pre, para y post natales de la persona, así como los datos e información de sus familiares y se hace referencia a la autocritica y la autoimagen del entrevistado que nos aporta toda esa información. Cuando ya entramos en la fase del examen mental propiamente dicho se utilizan 18 ítems, entre ellos se deja constancia de la apariencia de la persona, si es una persona abordable, orientado en tiempo y lugar, si existe presencia de afecciones mentales como alucinaciones, pensamiento, juicio, inteligencia entre otros, y posteriormente se acompaña la evaluación mental con una evaluación Psicológica, en la cual igualmente se aborda al entrevistado y se le formulan muchas preguntas para obtener el diagnostico, que viene a ser el producto de las pruebas que se realizan. En fin, se hace el diagnostico de la persona, las conclusiones de la evaluación y se hacen las respectivas recomendaciones. En este caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se dejo constancia que es un joven que tiene su madre y padre vivos, la madre con problemas de salud, específicamente cervicales, desconoce toda información pre, para y post natal, desertor del sistema de estudio, ya que solo estudio hasta el tercer grado, con bajas notas en sus promedios, trabaja desde que tenía 15 años de edad en una bloquera, sexualmente activo dentro de los límites normales para su edad, sus padres consolidaron un concubinato funcional estable, pero actualmente vive con su padre y hermanos, no tiene vida marital para el momento de la evaluación, manifestó no consumir drogas de ningún tipo, y de las evaluaciones científicas practicadas se observó que no hay alteraciones en el examen mental, es decir no hay evidencia de enfermedad mental alguna y tiene juicio claro de la realidad y puede diferenciar claramente el bien del mal, tiene poder de discernimiento, en conclusión, estamos frente a un adolescente mentalmente normal para su edad, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Experto respondió: “…Los métodos utilizados se aplican a través de la entrevista clínica forense, es un método 100% científico, yo trabajo como Psiquiatra Forense desde hace aproximadamente 7 años y como Médico psiquiatra desde hace 10 años, en la unidad de diagnostico atendemos aproximadamente unos 30 casos mensuales personas privadas de su libertad y sometidos a procesos penales, sin contar los casos donde atendemos a las víctimas, eso es otra estadística que llevamos aparte. Los Psiquiatras lo que buscamos en los estudios que realizamos es si el paciente presenta alguna enfermedad mental que pueda comprometer su sano juicio, se indaga en la búsqueda de alguna enfermedad previa o no, se verifica su desarrollo psicoemocional, su grado de escolaridad, inteligencia, su actitud y comportamiento en la entrevista entre otros, se evalúa su apariencia física, aspecto y manera de vestir, todos esos aspectos tienen un significado propio que le aportan al Psiquiatra toda la información que requiere para su evaluación, y en este caso del adolescente in comento no se encontró alteraciones, es un adolescente normal, que sabe perfectamente diferenciar el bien del mal, tiene poder de discernimiento, todos esos aspectos se observaron para el momento de ser evaluado en fecha 15-11-2016. El mismo método se utiliza para un adulto y para un adolescente, el método se aplica igual en ambos casos, se aplica la misma metodología antes descrita. En las evaluaciones psiquiátricas, mentales que nosotros hacemos, se puede determinar científica y claramente si el entrevistado esta simulando o mintiendo en el interrogatorio, nosotros tenemos la capacidad de determinar si su verbato se ajusta o no con la realidad y podemos determinar la validez o no de su discurso. Esta evaluación mental posteriormente es cotejada con la evaluación Psicológica que se practica igualmente a la persona, para ellos se reúnen los expertos que los practicaron, tanto el Psiquiatra como el psicólogo, hacen las respectivas comparaciones de los resultados obtenidos y se deja constancia de lo obtenido en las conclusiones del informe, en este caso especifico, ambos expertos concluimos que los resultados eran similares, ya que no se determino la existencia de alguna enfermedad o disfunción mental en el adolescente, estos estudios se hacen con el aval científico de convenios internacionales que le dan la validez jurídica a sus resultados, generalmente los hacemos en los procesos penales que se encuentran en la fase de investigación con la finalidad de verificar la salud mental de privado de libertad, su capacidad de juicio que nos determina si es capaz de diferenciar el bien del mal y en los resultados obtenidos de los estudios realizados al adolescente no se observo alteraciones, por eso concluimos que su juicio es conservado, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana ABG. CARMEN MORALES, el Experto respondió: “… Efectivamente, en las evaluaciones que nosotros practicamos si se le pregunta al entrevistado sobre el hecho por el cual está siendo procesado penalmente, se indaga en los detalles del hecho para determinar si tuvo o no participación, y en este caso el adolescente negó que participo en el homicidio por el que está siendo acusado. En el estudio que se le practicó solo se busca determinar o establecer si al momento de la ocurrencia del hecho punible por el cual está siendo procesado había o no algún tipo de enfermedad mental, ese es el motivo del estudio y en este caso no se encontró evidencia de ningún tipo de afectación mental que pudiera comprometer su sano juicio, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez el funcionario respondió: “..El estudio Clínico Mental que se le practico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluyo que estamos en presencia de un adolescente en condiciones normales para su edad, descartando cualquier tipo de enfermedad mental, es todo”.- Acto seguido el Tribunal en segundo lugar, ordena al Alguacil de sala hacer comparecer a la Experta LIC.YURAIMA CRUZ MACHADO, titular de la cedula de identidad V-6.809.979 de 51 años de edad, Psicóloga Clínica Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, quien a solicitud Fiscal procederá a hacer la Interpretación del Informe Psicológico practicado por el Experto LIC. CARLOS ORTIZ, en su condición de Psicólogo Clínico Forense, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Experta y las partes presentes no tener ningún impedimento para que proceda a interpretar el mismo.

El Testimonio del Médico Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses rendido en la sala de audiencias tiene pleno valor e importancia, toda vez que fue el Experto que realizo el Informe Psiquiátrico al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, para determinar el estado de salud mental del adolescente, quien luego de un análisis minucioso a través de métodos científicos concluyo que estamos en presencia de un adolescente en condiciones normales para su edad, descartando cualquier tipo de enfermedad mental, para el momento de la ocurrencia del hecho punible por el cual está siendo procesado, indicando que ese es el motivo del estudio y en este caso no se encontró evidencia de ningún tipo de afectación mental que pudiera comprometer su sano juicio, circunstancias estas que indican a quien aquí decide que el adolescente acusado tenía plena consciencia de lo que estaba ocurriendo, ya que tenia pleno poder de discernimiento para diferenciar el bien del mal, sin embargo participo en los acontecimientos donde perdiera la vida la ciudadana MORELLA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ, quedando descartado a todas luces que el adolescente pudiera haber actuado afectado por factores que podrían en duda su imputabilidad.

Posteriormente compareció la Experta la Experta LIC.YURAIMA CRUZ MACHADO, que el ciudadano Juez procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal, que se refiere al delito de falso testimonio y procede a juramentarla con todas las formalidades de ley, exponiendo lo siguiente: “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue evaluado en fecha 15-11-2016, en la Unidad de Diagnostico Forense ubicada en la ciudad de Caracas por mi colega el LIC. CARLOS ORTIZ, y de la evaluación se pudo constatar que el mismo se encuentra en un nivel intelectual normal bajo, sin alteraciones clínicas presentes, fue un joven colaborador en la entrevista, se determino que es una persona con un perfil de seguidor y no como líder, no refiere alteraciones de su sano juicio de ningún tipo, puede asumir su responsabilidad aunque presenta rasgos propios de inmadurez por ser un adolescente, y no se encontró evidencia alguna de enfermedad mental, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la Experta respondió: “…El Psicólogo cuando procede a hacer una evaluación de un paciente, lo hace a través de un Test de Personalidad, que es una prueba científica que se realiza para la búsqueda e identificación de sus rasgos de personalidad y si hay alteraciones, así como determinar los rasgos de factores motriz receptivos, es decir los factores neurológicos de la persona evaluada, por ejemplo si sufre de alguna enfermedad neurológica como la Epilepsia, se le hace una fuerte evaluación con una batería de preguntas para obtener la información y lograr obtener el diagnostico del caso, en los casos de los adolescentes, sabemos que a partir de los 13 años de edad ya sus rasgos de personalidad están determinados y en el caso del joven IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraron trastornos de personalidad, en el área emocional se ve cuidadoso en los detalles de su apariencia, cuida su imagen personal, cuando el joven niega haber participado en el hecho punible por el cual está siendo procesado, se deja constancia de ello en el informe, y generalmente los privados de libertad tratan de demostrar su buena presencia para impresionar y negar su participación, tratan de mostrar esa apariencia sana, en lo que se refiere al área motriz o motora, si tiene ciertos rasgos de descoordinación que solo tiene que ver con su rendimiento académico a nivel se su escolaridad, es decir es mal estudiante, se observa repitencia y deserción escolar, que muchas veces tiene que ver con patologías neurológicas que deben ser evaluadas para ayudarlo a mejorar ese aspecto, en este caso se trata de un adolescente con un grado de inteligencia normal bajo, acorde con su edad, observando únicamente ese problema de bajo nivel en su escolaridad, que no puede considerarse como una enfermedad o un retardo mental, es todo”.- Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. CARMEN MORALES, en su condición de Defensora Pública no formulo preguntas a la experta.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, la Experta respondió: “…De ese estudio Psicológico que fue practicado se desprende que estamos en presencia de un adolescente normal desde el punto de vista Psicológico, con inteligencia normal baja por su grado de instrucción, no hay trastornos preexistentes, sin enfermedad mental o psicopatologías, es todo”.-

Testimonio que se le da pleno valor, toda vez que fue la Experta que de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, colaboro con el Tribunal al interpretar el contenido del Informe Psicológico de fecha 15-11-2016, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y suscrito por el LIC. CARLOS ORTIZ, Psicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, quien expuso que de los resultados obtenidos de la evaluación se determinó que estamos en presencia de un adolescente normal desde el punto de vista Psicológico, con inteligencia normal baja por su grado de instrucción, no hay trastornos preexistentes, sin enfermedad mental o psicopatologías, es decir, se trata de un adolescente sano, pero con ciertos rasgos de descoordinación que solo tiene que ver con su rendimiento académico a nivel se su escolaridad, es decir es mal estudiante, ya que se observa repitencia y deserción escolar, que no puede considerarse como una enfermedad o un retardo mental, por lo que este Juzgador refuerza la percepción obtenida durante el debate en relación a la salud mental del adolescente, quien se encuentra mentalmente dentro de los límites normales de un adolescente de su edad.

Compareció el ciudadano Detective LUIS CEBALLO, titular de la cedula de identidad V- 20.636.524, de 26 años de edad, domiciliado en el estado Miranda, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas promovido por la Fiscalía 18º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, procederá a servir de interprete en relación al contenido del Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-018-0368-17, de fecha 18-01-2017, suscrito por los Expertos LEONARDO FEBRES y FRANKLIN NIÑO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, manifestando el Experta y las partes presentes no tener ningún impedimento para que proceda a interpretar la misma. En este estado, el ciudadano Juez procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades de ley, exponiendo de seguidas lo siguiente: “…La Experticia de reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-018-0368-17, de fecha 18-01-2017, suscrita por los Expertos LEONARDO FEBRES y FRANKLIN NIÑO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, fue realizada a una evidencia suministrada según memorándum numero 1089, de fecha 03-04-2016, recibido en fecha: 18-01-2017, según registro de cadena de custodia Nº 313-16, relacionada con el expediente: Nº K-16-0371-00146, la cual consiste en Una (01) Concha, elaborada en metal, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 Milímetros parabellum, sin marca por manto de cilindro, garganta, reborde, culote y capsula de fulminante, en la cual a través del Microscopio de Comparación Balística, se constato que presenta una huella de percusión de forma rectangular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, así como otras características, las cuales nos pueden permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego, evidencia que quedó depositada en esta División, para realizar futura comparaciones, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió: “…La experticia de reconocimiento técnico se realiza con la finalidad de dejar constancia de la existencia y características físicas y el estado en que se encuentra la evidencia suministrada para su estudio, en este caso se trata de una (01) Concha, elaborada en metal, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 Milímetros, de las comúnmente disparadas por un arma de fuego, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensora Publica ABG. CARMEN MORALES, el funcionario respondió: “…Con la práctica de este tipo de Experticia de reconocimiento técnico, se pueden hacer con posterioridad cualquier tipo de análisis de comparación balística, solo hace falta que sea suministrada un arma de fuego y de su estudio puede determinarse si la concha colectada en el sitio del suceso se corresponde con esa arma, en este caso no se suministro arma de fuego incautada, por lo que se coloca en la experticia una coletilla en la cual se indica que queda depositada en la División de Balística para futuras comparaciones, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano juez ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, el experto respondió: “…Este estudio fue realizado a una sola evidencia incautada, en este caso se trata de una (01) concha de bala percutida calibre 9 mm, es decir, que fue disparada por un arma de fuego calibre 9 mm, y esta pudiera ser un arma corta, de las comúnmente denominadas pistolas, es todo”.-

Se trata del Testimonio de un Experto Profesional, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interpretar el contenido del Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-018-0368-17, de fecha 18-01-2017, suscrito por los Expertos LEONARDO FEBRES y FRANKLIN NIÑO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, que fuera practicado a Una (01) Concha, elaborada en metal, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 Milímetros parabellum, sin marca por manto de cilindro, garganta, reborde, culote y capsula de fulminante, en la cual a través del Microscopio de Comparación Balística, se constato que presenta una huella de percusión de forma rectangular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, así como otras características, las cuales nos pueden permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego, evidencia que quedó depositada en esta División, para realizar futura comparaciones, la cual fue colectada en el sitio del suceso por los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando corroborado con esta Experticia que la concha colectada en el sitio del suceso con la debida cadena de custodia, fue sometida a un estudio minucioso determinando que pertenece a una bala calibre 9 mm, circunstancia esta que coincide con el dicho del médico forense cuando manifestó que las heridas que presentaba el cadáver de la victima eran similares a las producidas por disparos de ese mismo calibre, y al adminicular todo ello con el dicho de la victima quien señaló que los sujetos que los agredieron tenían armas cortas y cuchillos, se puede considerar que efectivamente ese cartucho colectado efectivamente pertenecía al arma de fuego con el cual le dispararon a la víctima.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Se impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que rinda su declaración en el presente juicio, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara y que su declaración puede ser usado como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales en su contra, manifestando el adolescente lo siguiente: “…Yo no entiendo porqué ese Señor MIGUEL dice que yo era uno de los que estaba cuando le mataron a su esposa, yo nunca he caído preso ni tengo antecedentes, también dice que mi hermano ADOLFO es un violador, eso es mentira, dice también que yo soy un vago, que no estudio nada, yo si estaba estudiando cuando me metieron preso y mi hermano es graduado de bachiller y también está estudiando y nunca ha caído preso tampoco, nosotros no somos ningunos azotes, yo no tengo ningún expediente como él dice, eso es mentira que yo participe con mi hermano en el asesinato de un muchacho, nosotros no tenemos expedientes por ese homicidio, es pura mentira, nunca hemos sido investigados por esa muerte, el dice que yo también estaba en esa otra muerte de esa persona, que yo tengo azotada sometida a la comunidad y que pertenezco a una banda de delincuentes, todo eso es puras mentiras, yo no sé porque ese Señor inventa todo eso, en mi familia todos trabajamos y estudiamos y no tenemos problemas con nadir, en la muerte de su esposa él me señala a mí, como que yo era uno de los que llego a su casa, pero deben haber otras pruebas, no puede venir una persona a decir eso, que es mentira y me metan preso por algo que no hice, es solo la palabra de él, porque el día de ese homicidio yo me encontraba en la casa de mi tía, eso de que mi papa está armando una banda de delincuentes para ir a matarlo y quemarle la casa es también mentira, yo no tengo nada que ver con la muerte de esa Señora, cuando eso paso yo no estaba por esos lados, me encontraba con mi tía todo el día, por eso no entiendo como ese Señor viene a señalarme a mí y meterme a mí en ese problema, yo no estaba allá cuando eso pasó, eso que también dice el Señor, que yo fui el que le dije a mi hermano que le disparara a la señora es mentira, porque ni mi hermano ni yo estábamos ese día en ese lugar, a mi me agarró la PTJ con mi hermano en mi casa, y somos los únicos detenidos y supuestamente hay otro poco de personas que intervinieron en ese crimen y no los agarraron, y a nosotros nunca nos citaron a PTJ a declarar, sino me iría para allá a aclarar el asunto, todo eso es puras mentiras, es todo”.- A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico, ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, el adolescente respondió: “…Yo si estaba estudiando cuando me agarraron preso, estaba en Segundo año de bachillerato, yo estaba estudiando en un liceo que creo que se llama “Almirante Brión”, queda por allá en Mamporal, no me recuerdo bien el nombre del liceo, estudiaba en un parasistema, pero después me retire para ponerme a trabajar, digo que si estaba estudiando cuando me agarraron porque solo tenía un mes que había dejado el liceo para ponerme a trabajar, la verdad es que no estaba estudiando cuando me agarraron preso, me puse a trabajar en una bloquera, me estaba dedicando a hacer bloques y por eso me pagaban, cuando me agarro la PTJ yo estaba viviendo en Maurica 4, yo vivo allá desde que nací, yo vivo en una casa que construyo mi padre, eso es un caserío, no es una invasión, la casa queda por sonde hay un polideportivo, donde mataron a esa Señora es más o menos cerca de mi casa, por allá si pasa un rio, el rio “Aramina”, yo nunca andaba por ese sector donde vivía la Señora que mataron, para llegar a esa casa donde ocurrió el hecho hay que dar una vuelta y pasar por Santo Domingo, yo lo que hago es andar por la cancha haciendo deporte, solamente pasaba por ese sector cuando iba a comprar algún mandado a la bodega que queda cerca de esa casa, la bodega si queda cerca de la entrada de la propiedad de esa Señora, por ese sector si hay varias casas y estaban habitadas, un poco separadas unas de otras, yo no tengo ningún amigo por ese sector, yo me la paso es con mis amigos de Maurica 4, cuando paso ese homicidio yo me encontraba en la casa de mi tía, mi tía vive más allá del polideportivo en Maurica 4, un poco alejado de mi casa, mas retirado, todos vivimos en el mismo caserío Maurica 4, ese día yo estaba en la casa de mi tía con dos primos, mi tía y su esposo, ese día mi hermano ADOLFO no estaba conmigo en casa de mi tía, no sé donde estaba, mi hermano es estudiante y es bachiller, pero se dedica a trabajar la barbería, yo vivo con mi papa, mi madre, mi hermanita de 11 años, mi hermano JOSE ALBERTO y mi hermano ADOLFO que también está preso por este problema, mi padre si trabaja en un Ministerio, el tiene hasta un carnet, yo si tengo unos primos, uno se llaman OSCARCITO y JONATHAN, pero no tengo ningún primo que se llame FRANKLIN, o que se llame JOSE RAMON, yo si se quien es FRANKLIN el hijo de RINA, pero no lo trato, también vive en Maurica 4, no conozco a ningún JOSE RAMON que sea marido de RINA, yo si había visto varias veces a ese Señor MIGUEL por el sector, porque por su casa hay una cancha donde yo iba a veces a hacer deporte y lo veía pasar, pero no lo trato ni lo conozco, pero mi primo JONATHAN que jugaba pelota y era deportista si lo conocía y jugaba en esa cancha que le digo, pero lo mataron, yo no sé si mi padre conoce al Señor MIGUEL, a nosotros si nos dicen en el sector los hermanos NEGRIN, o los hermanos MARRERO, nos dicen así por mi abuelo, en mi familia nunca nadie ha caído preso, solo mi hermano y yo por este problema, a JONATHAN lo mataron, el era un prospecto para las Grandes Ligas de Beisbol, y lo mataron, yo no consumo ningún tipo de drogas ni mi hermano tampoco, yo no sé porque ese Señor inventa eso que yo era uno de .,los que mato a su esposa, yo pienso que fue que se dejó llevar por los chismes y alguien le dijo que nosotros éramos los que le mataron a su esposa, el no pudo haberme visto porque yo estaba en la casa de mi tía, pero se lo juro por mi madre que yo no estaba en ese lugar ese día que la mataron, eso es pura mentira, no es cierto, donde yo vivo si hay muchas bandas armadas que se meten en problemas, pero yo no me la paso con esa gente, en la comunidad decían que habían matado a esa Señora, pero nadie se atreve a decir quienes fueron por miedo, ese día que mataron a la Señora, la tía mía me dijo que me fuera a la casa y no saliera porque la PTJ y la policía andaba arrechos y dando vueltas buscando a los que hicieron eso, y no me fueran a agarrar a mí y meterme en eso, ellos andaban investigando en el sector buscando a los que mataron a la señora, ese día yo estaba en la casa de mi tía desde la 01:00 de la tarde hasta las 06:00 a 07:00 de la noche aproximadamente, y me fui a mi casa a esa hora, yo nunca conocí a esa Señora que mataron, yo eso que estaba en la casa de mi tía lo digo ahora, nunca lo había dicho, yo nunca se lo había dicho a mi defensa, ahora es que me acorde decirlo para demostrar que no estaba por allá cuando mataron a la Señora, mi defensa no sabía nada de eso, nunca se lo dije, es ahora que estoy hablando de eso, los hechos pasaron un día sábado y mis padres si estaban en la casa, por ese sector si hay bastantes bandas que se meten en problemas, FRANKLIN, mi primo no es de esas bandas, el estudia también pero en un colegio privado, yo no conozco a nadie que se llame “EL CHINO” “KAKI y CRISTIAN”, tampoco conozco a nadie que se llame EDWIN QUINTANA, no conozco a ningunas de esas personas que nombra, yo no sé quien le pudo decir a ese Señor MIGUEL que mi hermano y yo estábamos con los que mataron a su mujer, donde mi padre construyo la casa, ese terreno es de nosotros, nosotros no invadimos terrenos, donde vive el Señor MIGUEL hay una cerca que rodea la casa, es para seguridad, de esas de alfajor, de alambre, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensora Publica ABG. DELLANIRA RIVAS DE QUINTANA, el adolescente acusado respondió: “…Yo si vivo cerca de la casa de la víctima, eso es como a dos cuadras más o menos, no es tan lejos, más bien cerca, yo me metía a ese sector solo cuando iba a la bodega a comprar algo, un mandado, de todas las personas que nombran de ese hecho, solo conozco a mi hermano ADOLFO y a FRANKLIN, que lo conozco solo de vista y es estudiante en un colegio privado, lo conozco poco porque no tengo casi trato con él, los otros no los conozco, yo nunca conocí a la señora que mataron, no la conocía, con el marido tampoco tenía trato ni amistad, solo lo conocía de vista por el sector, yo me vine a enterar de lo que le paso a esa señora cuando mi tía me lo comento y me dijo que me fuera para mi casa, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el adolescente respondió: “…Mi madre casi no viene al circuito cuando tengo audiencias porque está enferma, pero siempre viene mi padre, pero ella es la que me hace la comida que me llevan a la PTJ donde estoy preso, a mi me detuvieron en mi casa y a mi hermano ADOLFO también, nos detuvieron el día Lunes 11 de abril, a eso de las 10:00 a 11:00 de la mañana, ese día estaba en mi casa mi padre, mi hermanita de 11 años, mi hermano ADOLFO, yo si estaba trabajando en la bloquera, pero casualmente ese día no fui a trabajar, yo no fui a trabajar porque me quede en la casa ayudando a mi padre que estaba arreglando un caucho, yo si trabajo, pero no es un trabajo fijo, bueno, eso es como de suplencia, solo iba cuando podía y me pagaban, si no iba me descontaban el día de trabajo, ese día no fui a trabajar, yo no tengo un horario fijo ni soy empleado fijo tampoco, eso lo hago cuando no tengo nada que hacer, es cierto, no tengo un trabajo formal, se puede decir así, yo haba dejado de estudiar un mes antes de comenzar a trabajar y después me dejaron preso, el día que me detuvo la PTJ, estaba en mi casa y mi hermano estaba durmiendo, mi hermano trabaja barbería por su cuenta y ese dio n estaba trabajando, trabaja cuando le sale un trabajito y sale a hacerlo, no tiene tampoco un trabajo fijo, ese día mi padre estaba en la casa, el trabaja en un Ministerio y tiene su carnet y todo, ese día no estaba trabajando tampoco, ese día no fue a trabajar, ese día estábamos en la casa mi hermanita menor de 11 años, dos sobrinitos míos de 2 y 3 años de edad, que son hijos de la mujer de mi hermano, mi hermana se llama MAYELI, ella es estudiante, pero ese día no fue para su colegio porque estaba como de vacaciones, creo, de día libre, era que le habían dado un día de vacaciones, por eso no fue a clases, es verdad lo que usted dice, ese día que me detuvieron ninguno de los miembros de mi familia casualmente estaba trabajando o estudiando, solo mi madre que no estaba en la casa porque andaba haciendo unas diligencias, por eso estaba casi toda la familia en la casa un día de trabajo normal, pero ninguno fue a sus labores, yo tampoco, era lunes 11 de abril de 2016, yo no sé a qué se dedica el Señor MIGUEL, el tiene sus negocios, el vive en una casa grande, bien construida y bonita, el tiene una parcela grande en la que hay tres casas pegadas, todas esas casas son de él, el tiene dos carros, siempre lo veía que andaba en dos carros y un camión, uno de los carros es de color rojo y el otro es de color gris, el gris es un carro y el rojo es una camioneta grande, yo vivo en el caserío Maurica 4, y el Señor Miguel vive al lado del Parcelamiento donde yo vivo, es bastante cerca su propiedad de mi casa, donde él vive es un Parcelamiento de buenas casas, de terrenos grandes, son como parcelas, la casa de ese Señor está rodeada con una cerca de Alfajor, de esas que son de alambre, como de gallinero, no tiene cerca eléctrica ni cámaras, no tiene perros de esos bravos que cuidan su propiedad, nunca he visto perros en esa parcela, la bodega donde yo iba a hacer los mandados queda en el sector donde vive el Señor MIGUEL, la bodega queda antes de llegar al frente de su casa, no paso por su casa cuando voy a la bodega, desde la bodega no se ve la casa, pero yo solo voy por ese sector cuando voy a la bodega, en el terreno que tiene el Señor MIGUEL , so siembran nada, es un terreno con árboles y casas, el también tiene un camión con que trabaja, no sé si tiene algún tractor o maquinaria agrícola, eso nunca lo he visto en su parcela, no tenía en su parcela perros de vigilancia, yo no sé nada de armas y nunca he disparado un arma de fuego, si he visto muchas armas, se las veo a los malandros que se la pasan por la casa, yo no tengo armas y no sé si mi hermano tiene armas, yo nunca he visto armas de fuego en mi casa, yo nunca he tenido trato con ese Señor MIGUEL, nunca he entrado a su casa ni tampoco ningún miembro de mi familia, no es amigo mío ni de mi familia y el tampoco ha ido nunca a mi casa, nosotros no lo tratamos nunca, en mi familia nadie tiene problemas con ese Señor, ese Señor dijo que me conoce a mí y a toda mi familia de toda la vida y que no podía confundirme con otra persona, yo si he vivido toda la vida en Maurica 4 y el Señor ese siempre ha vivido en esa parcela desde que yo me acuerdo, pero no lo tratamos nunca, por eso yo sé que me conoce bien, si yo me lo encuentro en la Plaza Bolívar de Caracas, inmediatamente lo reconozco porque siempre lo he visto por la casa y se que el también me va a reconocer a mi si me ve por Caracas, pero no entiendo porque dice que era yo uno de los que mato a su mujer, eso es una mentira, tampoco sé porque mete a mi hermano en ese lio, diciendo que mi hermano disparo a su mujer y no sé porque dice que yo le dije a mi hermano que disparara, porque nosotros no estábamos en ese lugar donde mataron a la Señora. A mí nunca me citaron a la PTJ a declarar, a mi casa nunca llego una boleta de citación, sino hubiera ido a la PTJ para defenderme de esas acusaciones, hubiese ido a ver de qué me estaban acusando, yo no sé si en el expediente hay unas boletas firmadas por mi padre o por mi madre, pero nunca me las dieron, ellos nunca me dijeron que me estaban citando, por eso nunca fui a PTJ, si ellos me buscaban yo no tenía problemas de asistir a la PTJ a declarar, el que no la debe no la teme, y cuando ellos fueron el 11 de abril a mi casa a buscarnos, nosotros no opusimos resistencia, eso es mentira que nosotros nos pusimos a pelear con los funcionarios, y a decirles groserías, eso es falso, nos fuimos con ellos tranquilamente a ver qué estaba pasando, y nos dejaron detenidos, el día en que mataron a esa Señora, yo estaba en la casa de mi tía, ella también vive en Maurica 4, un poco alejado de mi casa, pero en el mismo caserío, yo estuve allá como hasta las 07:00 de la noche más o menos, yo estaba allá desde la mañana tempranito, hasta la noche, es la verdad, estuve desde la mañana, no sé porque le dije a la fiscal que estaba desde la 01:00 de la tarde, me equivoqué, la verdad es que estaba desde la mañana, no estoy mintiendo, la muerte de la Señora ocurrió un día sábado 02-04-2016, ese mismo día en la noche los PTJ y la policía Municipal andaban como locos por todo el sector buscando a los responsables de ese homicidio, eso me lo dijo fue mi tía, ella me había dicho que me fuera para la casa porque escucho unos tiros y la policía estaba por el sector buscando a los asesinos, desde la casa de mi tía no se si se pudieron escuchar esos tiros, ella si vive bastante alejada de la casa del Sr. MIGUEL, la verdad es que los vecinos fueron los que le dijeron que escucharon unos tiros, ella no los escuchó, y ella me dijo que me fuera a la casa porque andaban los policías por el sector, yo me fui a las 07:00 de la noche para mi casa por eso, porque me lo pidió mi tía, que era mejor que estuviera en mi casa y que no saliera de allá porque me andaban buscando, mi tía se entero de eso como a las 07:00 de la noche porque lo estaba comentado todo el caserío, y así fue que yo me entere de lo ocurrido, yo no me estoy confundiendo con las horas de los hechos, “ahhh”, es verdad, yo se que los policías dijeron aquí que tuvieron conocimiento de los hechos en horas de la noche como a las 10:00 pm, aproximadamente, de la noche y el Señor MIGUEL dijo que le dispararon a su esposa como a las 06:30 a 07:00 de la noche y que estuvo bastante rato buscando ayuda para sacar a su esposa de la casa porque tenía la llave pasada y ella estaba adentro con la llave y no podían entrar a ayudarla, ya entiendo porque usted dice que a esa hora que mi tía me dijo lo que había ocurrido, es lógico que la policía todavía no sabía que eso había pasado, es que yo me confundo, es que no me acuerdo bien de la hora, pero era de noche, no estoy mintiendo, yo estaba casa de mi tía cuando eso paso, es todo”.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de pruebas documentales:

1.- INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 272, de fecha 02 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives, ROGER ARTEAGA, ROGER MARQUEZ y JOSUE SUAREZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Higuerote, Municipio Buroz del estado Miranda, practicada en las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral ubicado en la parroquia Mamporal, Munícipe Buroz del Estado Miranda lugar donde se acordó practicar inspección técnica una vez en el precitado lugar se procede a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, quien yace en posición dorsal sobre una parihuela metálica y desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas, tez blanca, contextura gruesa, de uno sesenta y cinco (1.65) metros de estatura, cabello largo, tipo crespo con color negro y blanco, ojos pardos boca regular ver grafica uno (01) y dos (02), seguidamente se realiza examen externo al cadáver, donde se observan las siguientes heridas: una herida de forma irregular, en región pectoral derecha, (ver grafica número (03), dos heridas de forma irregular, en región dorsal de la mano derecha, ver grafica número (04), el cadáver quedo identificado mediante el libro de control dl referido centro médico como MORELLA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-6.976.145, no obstante se le practica la correspondiente necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad, el funcionario receptor deja constancia de haber colectado muestra de sangre del cadáver en un segmento de gasa. Se toman fotografías de carácter general, identificativo y en detalle, las cuales se anexan copias impresas a la presente inspección. Dicha prueba documental se encuentra inserta desde el folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19) de la causa, a la cual se le da lectura en su contenido en presencia de las partes, quedando de esta manera debidamente incorporada al debate. Prueba documental mediante la cual se pudo constatar la veracidad de la información que recibieran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la presencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral ubicado en la parroquia Mamporal, Munícipe Buroz del Estado Miranda, que presentaba heridas producidas por arme de fuego, y una vez corroborada la información se dio inicio a las investigaciones a los fines de determinar los responsables del hecho.

2.- INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 273, de fecha 03 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives, ROGER ARTEAGA, ROGER MARQUEZ y JOSUE SUAREZ , adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Higuerote, Municipio Buroz del estado Miranda, practicada Sector Santo Domingo, Calle Principal, Parcela la Vaquera, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda lugar donde se acordó practicar inspección técnica, lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente al interior de la vivienda mencionada, en la dirección de arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación es artificial de buena intensidad, temperatura natural cálida, piso elaborado en cemento, paredes frisadas y cubiertas con pintura de color amarillo, presentando la pared anterior en su parte superior, rejas elaborada en metal cubierta por pintura de color rojo, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación ( ver grafica Nº 1), posteriormente se localiza sobre la superficie del piso específicamente en las afueras de referida casa, particularmente del lado derecho “vista del observador “ de la entrada principal, una concha de bala (ver grafica Nº 02 y 03), luego de ser fijada y movida de su posición original se constata que se encuentra percutida y que es calibre 9mm, de igual forma se procede a ingresar a la parte delantera de la referida vivienda, específicamente al área del porche, donde se puede observar que la iluminación es artificial, de buena intensidad, temperatura natural, piso elaborado en cerámica paredes frisadas y cubiertas con pintura de color amarillo asimismo se observa muebles y objeto acorde al lugar, ( ver grafica Nº04 y 05), progresivamente se procede a ingresar al área de la sala de la vivienda en cuestión, donde se puede constatar que la iluminación es artificial, de buena intensidad, temperatura natural cálida, piso elaborado en cerámicas, paredes frisadas y cubiertas con pinturas de colores azul y amarillo, dicha área se encuentra protegida por una puerta de una hoja elaborada en madera, ostentando como sistema de seguridad, cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, observando muebles y objeto acorde al lugar, de igual manera se visualiza contiguo a la puerta, un charco de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática la cual es colectada en un segmento de gasa, (ver grafica Nº 06,07 y 089 se toman fotografías digitales de inspección. Como evidencias de interés criminalistico, se fija y colecta los siguientes una concha de bala calibre 9mm. Dicha prueba documental se encuentra inserta desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintiséis (26) de la causa, a la cual se le da lectura en su contenido en presencia de las partes, quedando de esta manera debidamente incorporada al debate. Prueba documental que aporto a este Juzgador las características físicas y ambientales del sitio del suceso, específicamente en Sector Santo Domingo, Calle Principal, Parcela la Vaquera, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, donde los funcionarios investigadores practicaron igualmente una Fijación Fotográfica y se lograron colectar evidencias de interés criminalistico, tales como: muestras de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, que al ser sometida a la respectiva experticia hematológica se determino que tenia las mismas características que la muestra colectada del cadáver de la víctima y una concha de bala percutida calibre 9 mm, que posteriormente se determino a través de la práctica de un reconocimiento técnico que sus características coinciden con el resultado del Protocolo de Autopsia por el tipo de lesiones que presentaba el cadáver de la víctima, es decir, que pudieran haber sido producidas por el impacto de una bala calibre 9 mm y coincide con el tipo de arma utilizada por los agresores según el testimonio de la víctima indirecta y testigo de los hechos el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES HERNANDEZ.

3.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 13 de abril del año 2016, celebrada en el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Penal, en la cual se deja constancia que se encuentra presente la Juez ABG. SARITH RAQUEL GOMEZ LOPEZ, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, la Defensora Pública ABG. DELLANIRA RIVAS, la Secretaria ABG. YESSICA CHALU, El Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, La Victima MIGUEL PAREDES y el Aguacil LUIS JASPE, así mismo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima indirecta el ciudadano MIGUEL PAREDES, quien luego de cumplirse con todas las formalidades legales y debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “…eso fue el sábado 2 de abril, mi esposa y yo cogimos las costumbres de abrir la puerta y nos sentábamos a coger aire y a las 7:00 a 7:30 de la noche, nos metíamos y cuando ya nos íbamos a meter las sillas, vienen 5 individuos de nombre: ADOLFO MARRERO, IDENTIDAD OMITIDA, FRNKLIN EL CHINO y el otro se llama JOSE que fue el que disparo, ellos dicen quieto tírate al suelo, y fue cuando me ponen el cuchillo en el cuello IDENTIDAD OMITIDA que es menor, es de contextura delgada, moreno, pelo malo rebajado, ( señalando al imputado), en el momentico que ellos aparecen yo me freno y mi esposa logra entrar a la casa y cierra la puerta, pero la parte enrejada en el porche, le pasa llave a la reja y a lo que le pasa cerradura y ellos llegan y el menor IDENTIDAD OMITIDA que es este que está aquí sentado, (señalando al imputado en la sala), le dice al otro “dispárale, dispárale” y llego el otro sujeto JOSE, y le disparo, ella logro voltear y quedo arrolladita, yo escuche varias detonaciones como ráfaga, uno le pego en el brazo y el otro le perforo un pulmón y la aorta y ella no se pudo mover, entonces a lo que dispararon se fueron todos, todo el mundo sabe quiénes son ellos y que hacen. Yo tuve que salir con mi camión a buscar refuerzo para venir a reventar la rejas creyendo que la podía salvar, en querer retirar la rejas dure como una hora, solo JOSE tenía pistola y los demás tenían armas blancas, eran cuchillos, dejaron 2 pares de chola que lo tiene la PTJ, que son de ADOLFO y MIGUEL…”. Se deja constancia que si bien es cierto estamos en la fase de contradictoria de forma anticipada en relación a la declaración de la víctima indirecta, las partes renuncian a su derecho a preguntar, en virtud de la declaración clara, precisa y circunstanciada de la víctima en la sala de audiencia, todo ellos en virtud de salvaguardar los derechos que le asisten. Dicha prueba documental se encuentra inserta desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y cuatro (64) de la causa, a la cual se le da lectura en su contenido en presencia de las partes, quedando de esta manera debidamente incorporada al debate. Prueba que si bien es cierto fue debidamente incorporada por su lectura al debate en su debida oportunidad, este Juzgador no pasa a valorar en virtud que el mismo ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES HERNANDEZ, quien tiene doble cualidad, al ser testigo presencial del los acontecimientos y por ser esposo de la victima la ciudadana MORELA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ, (Occisa) hizo acto de presencia y procedió en presencia de las partes a rendir su testimonio oral de una manera clara, precisa, y circunstanciada de los hechos donde perdiera la vida su cónyuge, señalando inequívocamente y plenamente convencido de su verbato, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, tuvo participación en los hechos por los cuales fuera acusado.

4.- INFORME PSIQUIATRICO y PSICOLOGICO FORENSE, signado con el Nº 09117 de fecha 17-01-2017, suscrito por el DR. CIRO D`AVINO, Médico Psiquiatra Forense y por el LIC CARLOS ORTIZ, Psicólogo Clínico Forense, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, que le fuera practicado en fecha 15-11-2016 al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le hace una lectura parcial de su contenido con la avenía de las partes, del cual se observa la identificación plena del acusado, el motivo de la referencia, los antecedentes familiares, antecedentes personales del adolescente, un análisis del examen mental del cual se observa que el acusado se muestra poco arreglado con un uniforme de centro de reclusión, colaborador, abordable, mantiene contacto visual con el entrevistador, consciente, vigil, orientado en lugar tiempo y persona, niega tener alucinaciones, memoria conservada, atención adecuada, afecto adecuado, pensamiento sin alteraciones, lenguaje normal articulado con tono y volumen de voz adecuado, inteligencia impresiona dentro del límite normal, psicomotricidad conservada, con juicio crítico de la realidad presente, pero poca consciencia de su realidad. En lo que respecta a la Evaluación Psicológica, se deja constancia del motivo de la referencia, en el cual indica que está detenido por el homicidio de una señora que conocía solo de vista, que si conocía a su esposo y dice que la señora murió de un disparo cuando los iban a robar. Los métodos aplicados, en teste caso el Test de personalidad y el test Perceptivo Motriz. En el área intelectual se observa el nivel de funcionamiento cognitivo se ubica dentro de los parámetros normales bajo, mostrando pensamiento concreto, con adecuados niveles de concentración y atención. En el área emocional y Social, el joven se mostro colaborador y comunicativo durante su entrevista, captando adecuadamente las instrucciones para la realización de la prueba psicológica, se observa emocionalmente pueril, muestra comportamiento típicamente masculino, cuidadoso en los detalles buscando dar la mejor impresión de su imagen, no refiere un proyecto de vida a largo plazo, mostrando niveles de energía propias de una persona sana con tendencia a comportarse dentro de un rol de seguidor, no como líder. En lo que respecta al Área Motora, se observan rasgos de incoordinación viso motora que siguiere la presencia de daño orgánico cerebral. Diagnosticando que el joven en estudio se encuentra sin evidencias de enfermedad mental. Concluyendo que posterior a las evaluaciones Psiquiátrica y Psicológica Forense, el adolescente evaluado no presenta evidencias de enfermedad mental, su juicio crítico de la realidad se encuentra conservado, logrando diferenciar del bien y del mal y en las pruebas Psicológicas se muestran evidencias o signos de disfunción cerebral, los cuales no reúnen criterios de enfermedad mental. Dicha prueba documental se encuentra inserta desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza de la causa, a la cual se le da lectura en su contenido en presencia de las partes, quedando de esta manera debidamente incorporada al debate. Informes suscritos por profesionales Expertos que el Tribunal le da pleno valor probatorio al verificar de sus resultados que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, no tiene ningún tipo de enfermedad mental o afección psicológica que pudiera influir en alguna causal de inimputabilidad, se determino que es un adolescente sano con problemas de aprendizaje a nivel de su escolaridad, pero que tiene pleno juicio de sus actos, con poder de discernimiento para saber diferenciar el bien del mal.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO Nº 9700-018-0368-17, de fecha 18 de enero de 20167 suscrita por los Experto en Balística, LEONARDO FEBRES y FRANKLIN NIÑO , adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Subdelegación Barlovento , Municipio Brión del estado Miranda, practicada a la siguiente evidencia: una (01) concha, suministrada según memorándum numero 1089, de fecha 03-04-2016, recibido en fecha: 18-01-2017, según registro de cadena de custodia Nº 313-16, evidencia relacionada con el expediente: Nº K-16-0371-00146.- Descripción de la evidencia suministrada: Una (01) Concha, elaborada en metal, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 Milímetros parabellum, sin marca por manto de cilindro, garganta, reborde, culote y capsula de fulminante.- Peritación: Examinada la Concha “ suministrada, a través del Microscopio de Comparación Balística, se constato que presenta una huella de percusión de forma rectangular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, así como otras características, las cuales nos pueden permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego.- Conclusión: La Concha” suministrada como incriminada, queda depositada en esta División, para realizar futura comparaciones. Dicha prueba documental se encuentra en el folio ciento ochenta y seis (186) de la segunda pieza de la causa, a la cual se le da lectura en su contenido en presencia de las partes, quedando de esta manera debidamente incorporada al debate. Con esta Experticia se pudo corroborar entre otro aspectos el dicho del testigo presencial de los hechos, cuando manifestó que su cónyuge fue víctima de un disparo producido por una pistola, circunstancia esta que al adminicularlo con el contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de la víctima, se determino igualmente que las heridas que `presentaba son propias de las producidas por un proyectil único y que pudiera ser procedente de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm y la referida concha percutida calibre 9 mm, fue colectada con el debido registro de cadena de custodia en el sitio del suceso.

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-100-16, de fecha 03-04-2016, suscrito por la Dra. SCARLET ROMERO, en su condición de Medica Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, practicado al cadáver de la victima MORELA COROMOTO OLIVEIRA MARTINEZ, (Occisa), titular de la cedula de identidad V- 6.979.145, en el cual se dejó constancia que se trata del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, de raza mestiza, de 1.70 metros de estatura, de contextura obesa, de cabellos lisos, canosos y largos, de ojos color pardo oscuro, de tórax simétrico y abdomen globoso, con genitales externos de aspecto y configuración norma, extremidades simétricas, de 50 años de edad y el cual presenta dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único producidos por disparos de arma de fuego, observando que la cabeza, cuello abdomen, pelvis y extremidades inferiores sin lesiones macroscópicas que describir, a nivel del tórax, se observa fractura esternal en la 5ta articulación condriocostal derecha, perforación de Cayado aórtico, lóbulo inferior del pulmón izquierdo, fractura de 6to arco costal posterior izquierdo, hemitorax biteral de 1000 c.c, aproximadamente; se observa que presenta dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características a distancia una de ellas con orificio de entrada en el hemitorax anterior derecho con orificio de salida en hemitorax izquierdo, que produjo perforación de pericardio y cayado, aorta y pulmón izquierdo, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, y de arriba hacia abajo; siendo la causa de la muerte Shock Hipovolemico por hemorragia interna por herida de arma de fuego de proyectil único al tórax, y la otra herida en el antebrazo izquierdo con orificio de entrada y salida sin lesionar huesos. Dicha prueba documental se encuentra en el folio ciento ochenta y seis (186) de la segunda pieza de la causa, a la cual se le da lectura en su contenido en presencia de las partes, quedando de esta manera debidamente incorporada al debate. Esta prueba tiene pleno valor probatorio en el presente caso, ya que de la misma se pudo corroborar que la ciudadana hoy Occisa MORELA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ, murió como consecuencia de herida producida por el disparo de un arma de fuego, cuyas características son similares a las que produce el impacto de una bala calibre 9 mm, produciéndole un Shock Hipovolemico con hemorragia interna; lo cual coincide claramente por el tipo de arma utilizada en los hechos según lo manifestado por el testigo presencial y por las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso, vale decir una concha de bala calibre 9 mm.

07.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 03-04-2016, expedido por el CNE, Comisión de Registros Civiles y Electorales del Municipio Eulalia Buroz, Parroquia Mamporal del estado Miranda ; donde se deja constancia del deceso en fecha 02-04-2016, de quien en vida respondiera al nombre de MORELA COROMOTO OLIVEIRA MARTINEZ, (Occisa), titular de la cedula de identidad V- 6.979.145, de 50 años de edad, indicando que la causa de la muerte fue producto de un Shock Hipovolemico por hemorragia interna por herida de arma de fuego de proyectil único al tórax. Dicha prueba documental se encuentra en el folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos dieciocho (218) de la segunda pieza de la causa, a la cual se le da lectura en su contenido en presencia de las partes, quedando de esta manera debidamente incorporada al debate. Prueba documental útil y necesaria que se le da pleno valor probatorio en virtud que con ella se pudo determinar legalmente el fallecimiento de la ciudadana hoy occisa MORELA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ.

08.- ACTA DE ENTERRAMIENTO expedida por la Gerencia de Operaciones del Cementerio Jardines del Cercado, ubicado en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde se dejó constancia de la inhumación en ese Camposanto de los restos mortales de la ciudadana MORELA COROMOTO OLIVEIRA MARTINEZ, (Occisa), titular de la cedula de identidad V- 6.979.145, Sección “1” Modulo F01, Sub Modulo “II” parcela 5, bóveda Inferior, según contrato Nº: 107197. Dicha prueba documental se encuentra en el folio doscientos diecinueve (219) de la segunda pieza de la causa, a la cual se le da lectura en su contenido en presencia de las partes, quedando de esta manera debidamente incorporada al debate. Prueba que tiene pleno valor probatorio para determinar efectivamente el lugar donde se le dio sepultara al cadáver de la victima la ciudadana MORELA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ.

En la fase final del debate oral, el ciudadano Juez, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que se aperturó el Juicio Oral y vista la falta de comparecencia del resto de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, siendo procedente analizar las diligencias realizadas para lograr la culminación del juicio, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, manifestando lo siguiente: “…Ciudadano Juez, en primer lugar consigno en este acto copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN y ACTA DE ENTERRAMINETO a nombre de la victima la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ, para que sea incorporada al debate por su lectura a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, esta representación Fiscal a pesar de todas y cada una de las diligencias realizadas con la finalidad de obtener las resultas de las EXPERTICIAS DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO en el sitio del suceso, solicitado a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Parque Carabobo, Caracas, y la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, solicitada a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Parque Carabobo, Caracas, requeridas por el Ministerio Público en su debida oportunidad, y visto que la obtención de las mismas ha sido imposible recabar, esta representación Fiscal, en uso de mis atribuciones, considero que los hechos debatidos durante el desarrollo del presente juicio han quedado suficientemente esclarecidos y determinados con todos y cada uno de los órganos de prueba aquí traídos, igualmente considero que si bien es cierto dichas experticias son importantes para determinar circunstancias fácticas de lo acontecido, no son esenciales para determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado, ante lo cual solicito se prescinda de las referidas pruebas documentales y del testimonio de los expertos que las practicaron como consecuencia de lo anteriormente expuesto. En tercer lugar, esta representación del Ministerio Público, solicito igualmente que se prescinda del testimonio de los funcionarios Detectives EDUARDO MARQUEZ y RONALD FERER, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participantes en los actos de investigación penal y en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado, en virtud que los mismos ha sido imposible localizar a pesar de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que sus compañeros los Detectives ROGER ARTEAGA y JOSUE SUAREZ, ya comparecieron a deponer de una manera clara y precisa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos, por lo que el Ministerio Público considera que el Tribunal pudo obtener una clara visión de las mismas con el verbato de los mencionados funcionarios, es todo”. En este estado el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. DELLANIRA QUINTANA, a los fines que manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud Fiscal, exponiendo lo siguiente: “…La Defensa una vez escuchado los argumentos expuestos por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se dio inicio al presente Juicio Oral y Reservado, mientras mi defendido ha permanecido privado de su libertad y por cuanto la gran mayoría de los órganos de prueba han sido debidamente debatidos en juicio, no tengo objeción alguna en que se prescinda de los referidos órganos de prueba, ya que la defensa considera que no son relevantes a la hora de determinar la responsabilidad penal o no de mi defendido y en consecuencia se proceda a la culminación del juicio en esta misma fecha, es todo”.- En este estado, oído como ha sido lo manifestado por las partes, este Juzgador, a los fines de darle la debida y expedita continuidad al juicio oral y reservado en la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho prescindir de las pruebas documentales y testimoniales que fueran promovidas en su debida oportunidad por el Ministerio Público, específicamente las EXPERTICIAS DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO en el sitio del suceso y la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA en el sitio del suceso, así como del testimonio de los expertos que las suscriben, requeridas inicialmente por el Ministerio Público en su debida oportunidad, toda vez que la obtención de las mismas ha sido imposible recabar por la representación Fiscal. Del mismo modo, considera este Juzgador que es procedente y ajustado a derecho prescindir de los testimonios de los funcionarios Detectives EDUARDO MARQUEZ y RONALD FERER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participantes en los actos de investigación penal y en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado, ya que este Juzgador pudo tener conocimiento directo claro, preciso y circunstanciado de la ocurrencia de los acontecimientos con lo narrado por sus compañeros los Detectives ROGER ARTEAGA y JOSUE SUAREZ, que efectivamente comparecieron a deponer en juicio. De seguidas, en virtud que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha consignado el día de hoy CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN y ACTA DE ENTERRAMINETO a nombre de la victima la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ, se procede de inmediato a incorporar las misma por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la avenía de las partes se realizo por secretaría una lectura parcial de las mismas, quedando de esta forma debidamente incorporadas al debate oral.

CONCLUSIONES:

DECLARADO CONCLUIDO EL LAPSO PROBATORIO de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal procede en este mismo acto a conceder a cada una de las partes el derecho de palabra para la exposición de sus CONCLUSIONES.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal considera que durante el desarrollo del presente juicio, luego de haber escuchado los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el testimonio de los expertos, tanto el Médico Forense Anatomopatólogo, como el experto en balística, los investigadores que depusieron sobre el contenido de la inspección técnica del sitio del suceso, del análisis practicado por el médico Psiquiatra y El Psicólogo, así como de lo manifestado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES, quien depuso en su condición de víctima indirecta y testigo de los acontecimientos, doble cualidad que se deriva de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, se ha logrado desvirtuar perfectamente el principio de presunción de inocencia que asiste al adolescente en el presente proceso penal seguido en su contra, el hecho punible acontecido ha quedado claro, no hace falta un sinfín de pruebas para así demostrarlo, sino un cumulo de pruebas contundentes para determinar la verdad de los hechos y la responsabilidad penal del adolecente acusado, sabemos que el debate oral no es otra cosa que una reconstrucción histórica de los acontecimientos basado en las pruebas obtenidas durante las investigaciones, cada una de ella tiene un propósito fundamental que no es otro que demostrar un la ocurrencia de un hecho determinar la verdad, aquí en primer lugar se logro él con el testimonio del ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES, quien depuso ante este honorable Juzgado en su condición de víctima indirecta de los hechos y testigo presencial, doble cualidad que desvirtúa desde todo punto de vista la falta de testigos en el presente caso, como lo dije anteriormente, esa doble cualidad deriva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho y que en este debate oral expresamente determinado, ya que los hechos ocurrieron aproximadamente de 06:30 a 07:00 de la noche de un día sábado 02-04-de 2016, cuando la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ (Hoy Occisa) se encontraba con su esposo el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES, sentados en el frente de su casa ubicada en una parcela que pertenece a una Finca Chefran, ubicada en el Sector La vaquera, Santo Domingo, del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, perteneciente a una zona rural de esa localidad, disfrutando como todos los días del anochecer, siendo los mismos dos ciudadanos de la tercera edad e indefensos, donde las viviendas se encuentran unas de otras bastante alejadas y la mayoría de ellos se encuentran deshabitadas por sus propietarios, quienes has decidido abandonarlas por el alto índice de delincuencia que azota el sector, por lo que las víctimas se encontraban solos en la noche, situación esta que este grupo de delincuentes aprovecho para abordarlos con la intención de cometer un hecho punible en su contra, circunstancias estas que fueron corroboradas durante el Juicio por el detective Experto quien practico la Inspección técnica del sitio del suceso, quien indico que ese sector actualmente es considerado de alta peligrosidad por la cantidad de bandas de delincuentes organizadas que actual en contra de los moradores de esa localidad, y que adyacente a la propiedad de las víctimas se encuentra el caserío Maurica 4, que es de alta peligrosidad y lugar donde residen los autores del hecho, circunstancia esta que fue igualmente corroborado por el testimonio de la víctima indirecta y testigo. El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de casación Penal, dicto Sentencia N1 040239, de fecha 10-08-2015, entre otras jurisprudencias vigentes actualmente, en la que se deja constancia expresamente que el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio, en este caso la víctima indirecta, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES, tiene esa doble cualidad de víctima y testigo presencial de los hechos, y su testimonio debe dársele pleno valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado, ya que fue la persona que desde el inicio de los acontecimientos presencio todos los hechos y compareció al juicio para deponer y aclarar todos los aspectos relacionados con las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; del mismo modo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que los Jueces deben valorar los hechos en base a la sana critica, que no es otra cosa que los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que a través de su percepción, del principio de inmediación durante contradictorio y el control de las pruebas se puede aclarar y verificar través del testimonio de la victima cualquier duda que pudiera surgir durante el debate, aquí quedo claro que no hubo contradicción alguna, fueron contestes los funcionarios actuantes con el dicho de la víctima en lo que se refiere a las circunstancias como ocurrieron los acontecimientos y los responsables del hecho, todo quedo claro a través de esa reconstrucción histórica de los hechos que se acercan de esa manera lo más posible a la verdad, si bien es cierto que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES, es una persona de avanzada edad, casi 70 años de edad, en su verbato de una forma clara inequívoca y precisa, señalo como ocurrieron los hechos y quiénes eran los responsables, sin temor a equivocarse, ya que los conoce a todos por ser moradores del caserío Maurica 4, que colinda con su propiedad y con los cuales durante toda su vida en el sector ha tenido contacto con ellos, desvirtuándose cualquier confusión por parte de la víctima en relación a los autores involucrados en el asesinato de su esposa, dijo entre otras cosas que se encontraba tranquilamente como lo acostumbraba hacer sentado en frente de su vivienda, conversando con su esposa y de pronto de la parte trasera de la vivienda que colinda con Maurica 4, se apersonaron cinco (05) sujetos armados con cuchillos y armas de fuego y pretendieron someterlos para robarlos y secuestrarlos, manifestando que fue sometido por dos de ellos con armas blancas, mientras su esposa llena de pánico salió corriendo y cerro la reja principal de la casa con llave logrando evadir a los agresores, mientras que el adolescente a IDENTIDAD OMITIDA, incitó a su hermano de nombre ADOLFO MARRERO MACHADO que es mayor de edad, a que le disparara a la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ, en este caso, en ningún momento se ha dicho que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, haya disparado algún arma de fuego, aquí se trata de de una Coautoría, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, ya que se demostró que el adolescente conjuntamente con otras personas manifiestamente armados cometieron un ilícito penal, por lo que estamos en presencia del principio de imputación recíproca, donde cada uno de los que participan en el hecho punible, independientemente posición en el hecho va a responder a titulo de autor material, en teoría se acostumbra llamar el reparto de funciones, la actuación y participación del adolescente fue individualizada y expuesta extensamente por la victima y testigo de los hechos, quien incitó a uno de los sujetos armados a disparar en contra de la humanidad de la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ, y si no lo hubiese hecho, es posible que el asesinato no hubiese ocurrido, es decir, el adolescente acusado reforzó la conducta del autor material y luego de su cometido, decidieron huir del lugar en veloz carrera, la víctima fue bastante clara en relación a la hora de los acontecimientos, circunstancia esta que coincide con lo narrado por los investigadores, también en relación al sitio del suceso el arma de fuego utilizada y las evidencias de interés criminalísticas incautadas en el lugar el hecho, pero aunque no se recupero el arma de fuego utilizada, se realizó un reconocimiento técnico balístico a la concha calibre 9 mm colectada en el sitio del suceso, cuya característica física coincide con las heridas de bala recibidas por la victima que le causaron la muerte, es decir fue un proyectil único, y al concatenarlo con los resultados del protocolo de autopsia no deja dudas que la causa de la muerte fue producida por un disparo de arma de fuego a distancia, procedente de un arma calibre 9 mm, tal y como lo señaló la víctima indirecta y testigo de los hechos el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES, disparo que realizó uno de los sujetos cuando la victima la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ, había logrado evadir la acción criminal introduciéndose en su casa y lograr cerrar la reja con la llave y es en ese momento que recibe el impacto de bala y cae al suelo en la puerta principal de su residencia, el ciudadano víctima indirecta y testigo de los hechos el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES, a preguntas reiteradas por las partes y el ciudadano juez, de forma inequívoca, seguro y sin lugar a dudas afirmó que uno de los sujetos que intervino en esa acción fue el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, individualizando su conducta como la persona que incito a uno de los que portaba arma de fuego a que le disparara a la ciudadana, diciéndole: “Mátala, Mátala…!” situación esta que se realizo y le causo la muerte a la misma, este ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES, inclusive manifestó que los autores del hecho pertenecen a la familia MARRERO, que todos viven en el caserío adyacente a su propiedad que se llama Maurica 4, y no dejo dudas de conocerlos a todos desde hace muchos años en ese sector y que son personas de dudosa reputación, que se dedican a cometer delitos impunemente en esa comunidad rural, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el inicio de las investigaciones tuvieron conocimiento exacto de quienes fuero los participes de ese hecho punible, la víctima y testigo los reconoció a todos con nombre y apellido, yoda vez que los conocía a todos ellos de esa comunidad, por lo que se descarta desde todo punto de vista que pudiera haber una confusión o error en señalarlos como autores del hecho, el testigo igualmente manifestó que no había necesidad alguna para que le quitaran la vida a su esposa, ellos son unas personas de la tercera edad, indefensos y con muchas limitaciones físicas, mientras que los sujetos eran cinco, armados, actuaron sobre seguros en contra de ellos aprovechándose que el lugar se encuentra desolado y era de noche, luego de haber ocurrido los acontecimientos y puesta la denuncia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo conocimiento preciso de quienes eran los autores del hecho, iniciaron las respectivas investigaciones y procedieron a ubicar en la residencia de cada uno de ellos para citarlos uy comparecieran al comando, compareciendo en varias oportunidades, logrando citarlos a través de sus familiares y los mismos hicieron caso omiso, y fue posteriormente que fue capturado en su residencia el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y su hermano de nombre ADOLFO MARRERO MACHADO, que es mayor de edad y se encuentra actualmente detenido a la orden de los tribunales ordinarios enfrentando su proceso penal por este mismo homicidio, en el lugar del hecho se pudo colectar una concha percutida de bala calibre 9 mm, con la cual le causaron la muerte a la ciudadana, se colectaron muestras de sangre en el sitio del suceso, y en el cadáver de la victima para su posterior comparación, que se determino que en ambos casos se trataba de sangre humana de tipo “A”, se levantó la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica, y con la entrevista del testigo no hay dudas que los hechos ocurrieron de la forma narrada por esta representación fiscal y se demostró claramente la participación del adolecente en los hechos, con la deposición del médico forense se determino que la víctima murió por herida de arma de fuego, donde se observaba heridas en el brazo y tórax, que determinan que la víctima al ver que la estaban apuntando y amenazando, levantó los brazos como mecanismo de defensa y por eso tenía orificios de bala en el brazo y pecho, por eso el Ministerio Público como agravantes en el presente caso se determina por la crueldad con la que actuaron los sujetos activos, actuaron sobre seguros, la víctima y testigo dijo que ellos estaban indefensos, que eran dos personas solas de la tercera edad, que no tenía sentido que le dispararan a su esposa, no tenían necesidad de ensañarse de esa manera en su contra y quitarle la vida, demostrando estos sujetos que carecen de sentimientos y respeto hacia la dignidad del ser humano, es decir, para ellos la vida de otro no tiene valor y no les importa quitársela como lo hicieron sin necesidad alguna, aquí en esta investigación fue ordenada la práctica de una evaluación psiquiátrica y Psicológica forense al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y de los resultados se determino que el mismo está claro en sus pensamientos, orientado en tiempo y espacio, tiene poder de discernimiento, sabe muy bien diferenciar el bien del mal, presentando únicamente rasgos de inmadurez, tiene pleno juicio de la realidad y sabe muy bien lo que estaban haciendo, por lo que el Ministerio Público considera que ha quedado plenamente demostrada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos en que le quitaron la vida a la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ, razón por la cual fue acusado por la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ (Occisa); en consecuencia ratifico mi solicitud para que sea condenado a cumplir una sanción socioeducativa de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACION EDE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el literal “f” del articulo 620 y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dicte una sentencia condenatoria en su contra, ya que ha quedado penamente demostrada la responsabilidad penal del adolescente en los hechos por los cuales fue debidamente acusado, sea incorporado a un proceso socioeducativo para que pueda comprender e internalizar la ilicitud de su actuar y las carencias que lo llevaron a incurrir en la perpetración de un delito tan grave como lo es el Homicidio y pueda ser en el futuro reinsertado a la sociedad como un hombre de bien y plenamente consciente de su mal proceder, es todo”.-

Del mismo modo, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. DELLANIRA RIVAS DE QUINTANA, quien expuso lo siguiente: “…Oída detenidamente las conclusiones expuestas por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, la defensa discrepa desde distintos puntos de vista, en primer lugar, me llama poderosamente la atención que en el acta de la prueba anticipada realizada en la fase de control por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES, que el Ministerio Público ha traído como víctima indirecta y testigo de los acontecimientos, este ciudadano dijo y quedo constancia en esa acta que mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no fue el que disparo el arma de fuego, dijo que el que disparo fue un ciudadano de nombre JOSE, y que la participación de mi defendido fue la de decirle a JOSE que le disparara a la víctima, que la matara, eso es una circunstancia muy difícil de probar, es la palabra de ese ciudadano contra la de mi defendido que en todo momento me ha dicho que no estaba en presente en el lugar de los hecho, y la víctima indirecta viene al juicio a indicar que el que disparo fue el hermano de mi defendió de nombre ADOLFO MARRERO MACHADO, hay contradicción en relación a quien disparo; por otra parte el experto en balística indicó que se hizo el análisis balístico a una (01) sola concha de bala que había sido incautada y colectada en el sitio del suceso y que la misma corresponde a una bala calibre 9 mm, lo que da a entender que fue usada un arma de fuego corta, pero la defensa se pregunta, donde esta esa arma de fuego utilizada en los hechos? Aquí nunca se incauto arma de fuego a ninguna persona investigada y mucho menos a mi defendido, estamos en presencia de un homicidio donde la causa de la muerte fue por un disparo de arma de fuego y el arma nunca fue encontrada? Mi defendido ha manifestado en su declaración que el día y a la hora en que ocurrieron los hechos se encontraba en la casa de una tía hasta las 07:00 a 08:00 de la noche, circunstancia esta que yo como defensa desconocía, nunca me lo había dicho, de lo contrario se pudo promover a su tía como testigo, sin embargo, del presente debate se determinó que el hecho ocurrió de 06:30 a 07:00 de la noche del sábado 02 de abril de 2016, por lo que era imposible que estuviera en dos lugres al mismo tiempo, luego de los disparos, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES, indicó que estuvo bastante tiempo buscando ayuda para sacar a su esposa de su casa, ya que ella tenía la llave de la reja y cuando trajo de escaparse cerro la reja con esa llave y es cuando recibe los disparos y fallece, este ciudadano dijo que tardo como una hora en buscar ayuda y poder abrir forzando la reja para prestarle auxilio a su esposa, luego la llevaron al centro médico de la localidad y ya había fallecido, es decir, es en ese mismo tiempo en que la tía del adolescente le dijo que se fuera a su casa porque le habían disparado a la señora y la policía estaba buscando a los autores, eso lo supo la tía por rumores en el vecindario, que se habían escuchado unos tiros y eso es lo que mi defendido indico el día de hoy, son circunstancias que deben tomarse en consideración a la hora de decidir, al igual lo que ya le indique en relación a la contradicción del testigo en la prueba anticipada donde señala a JOSE como el autor del disparo y en la sala de juicio de forma oral indico que había sido el hermano de mi defendido que se llama ADOLFO MARRERO, sin duda hay contradicciones aquí que deben ser analizadas por el Tribunal, la defensa entiende que la prueba anticipada se realiza para resguardar los derechos de la víctima y garantizar las resultas del proceso ante cualquier eventualidad, pero aquí las cosas deben estar claras y sin contradicciones, aunado al hecho cierto que no se ha probado como pudo mi defendido ser uno de los participes y que fuera la persona que incito a que le dispararan a la víctima, eso es un hecho incierto, no probado, eso es muy difícil de probar, es la palabra del testigo en contra de mi defendido, solo eso, y no es suficiente para demostrar su responsabilidad. Otra cosa que me parece contradictorio es que el Experto en balística compareció a la sala de audiencias y explico que se hizo el análisis a una (01) sola concha de bala calibre 9 mm colectada del sitio del suceso y del protocolo de autopsia se determino que la víctima tenía heridas de arma de fuego en el brazo y en el tórax, tenía varias heridas, entonces la defensa se pregunta, donde están el resto de las conchas de esas balas que impactaron a la víctima, eso es contradictorio también, solo se encontró una concha de bala, mi defendido dijo que llego a su casa el día de los hechos como a las 09:00 de la noche, después de haber pasado todo el día casa de su tía, y es detenido unos días después mientras se encontraba con toda su familia en su casa, nunca hubo una orden de aprehensión en su contra, aquí hay muchas dudas, mucha incertidumbre, solo el Ministerio Público cuenta con el testimonio de una sola persona, el esposo de la victima hoy occisa, por lo que la defensa considera que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, es evidentemente inocente de los hechos por los cuales fue acusado, no existiendo elementos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste, no habiendo posibilidad de probar que participó en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ (Occisa), por lo que solicito formalmente sea dictado a su favor una sentencia Absolutoria, es todo”.-

DE DERECHO A REPLICA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez le cede el derecho a las partes a los fines que ejerzan su derecho a réplica.

La Ciudanía Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. ANA CONSUELO OLIVIER expuso lo siguiente: “…La Defensa indica que hay contradicción en el dicho del testigo y víctima indirecta de los hechos entre el contenido de la prueba anticipada practicada en la fase de control y su testimonio rendido en sala de audiencias, en relación a ello, el Ministerio Público está claro que el proceso penal es oral y el juez en base a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, en base an principio de contradicción e inmediación, debe hacer un análisis preciso solo de lo debatido en juicio, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al indicar que la prueba anticipada se practicara sin perjuicio de la comparecencia del testigo en la sala de audiencias, siempre que sea posible comparecerá al juicio, y es su testimonio oral el que deberá ser valorado en caso de comparecer nuevamente a rendir su testimonio, aquí escuchamos a la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, quien presencio directamente los hechos, conoce perfectamente a los autores del hecho y señalo expresamente la participación del adolescente, individualizando su conducta como la de coautor en el delito de homicidio de su esposa, eso quedo claramente determinado durante el contradictorio y ante cualquier duda, las partes y el juez le hicieron preguntas que fueron respondidas con precisión, aclarando desde todo punto de vista cualquier incongruencia o contradicción que pudiera haber y es su testimonio en sala el que debe valorarse, esa prueba anticipada no tiene valor si el testigo comparece personalmente al juicio a deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, y es con las preguntas y repreguntas que se aclara cualquier duda, aquí todo fue claramente explicado y debatido, quedando sin lugar a dudas la participación del adolescente en los hechos, en consecuencia no puede la defensa alegar contradicciones desde ese punto de vista, la victima mantuvo en su verbato quienes fueron los responsables del hecho, y es su declaración la que debe ser valorada por este Juzgado, por otra parte, el hecho que el adolescente acusado y su hermano, ambos involucrados en los hechos, fueron aprehendidos con posterioridad al hecho, no quiere decir que no se haya cometido el delito, no quiere decir que no hayan participado, en el Código Orgánico Procesal Penal, está claramente establecido los procedimientos penales a seguir, aquí se dio inicio a una investigación en base al testimonio del testigo presencial que también tiene la cualidad de víctima indirecta de los hechos y se procedió a la localización, citación y ubicación de los presuntos autores, quienes hicieron caso omiso al llamado del cuerpo de investigaciones, por otra parte, llama mucho la atención al Ministerio Público, que el adolescente acusado después de tantos meses que ocurrieron los hechos y luego en la fase final del juicio, es que viene a decirle a su defensa y al tribunal que el día de los hechos estaba en la casa de una tía, es en el cierre del debate que lo va a decir, el adolescente tuvo tiempo suficiente de manifestarle a su defensa esa circunstancia para de alguna manera ejercer la defensa técnica y no lo hizo; en cuanto al argumento de la defensa en cuanto a la contradicción en relación al testimonio del médico Anatomopatólogo, indicando que el forense dijo que la víctima tenía varias heridas producidas por arma de fuego, en el brazo y tórax, y que solo se encontró una concha de bala percutida calibre 9 mm en el lugar de los hechos, es preciso recordar que ese mismo médico forense indico que las heridas que presentaba la victima pudieron haber sido producidas inclusive por un solo disparo, ya que la víctima se encontraba de frente a su agresor y al ver que era amenazada con un arma de fuego levanto sus brazos como reacción d protección y la bala según el médico forense pudo haber pasado por su brazo y terminar impactando en su tórax, por lo que el argumento de la defensa es ambiguo y sin sustento desde el punto de vista criminalistico, todo depende de la posición del tirador y de la víctima en el sitio del suceso, no puede decir la defensa que si no hay una concha por cada orificio de bala no hay un homicidio, eso no es aceptable desde ningún punto de vista, aquí se determino claramente que la victima falleces como consecuencia de herida por arma de fuego, en el sitio del suceso se colecto una concha calibre 9 mm y se colecto sangre tanto del lugar como del cadáver de la víctima y los hechos narrados por el testigo coinciden claramente con los elementos obtenidos de la investigación, por todo ello, le solicito al tribunal que le dé pleno valor probatorio al testimonio de la víctima en su declaración oral durante el debate oral y reservado, que fue contundente y preciso en señalar al adolescente como uno de los responsables del hecho, quedando de esta manera desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste, es todo”.-

Replica de la Defensora Pública ABG. DELLAINRA RIVAS DE QUINTANA; quien expuso lo siguiente: “…La Defensa difiere de lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que con los elementos de convicción, pruebas y testimonios traídos al juicio, no quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido, no puede ser que sea sancionado con el solo dicho de una sola persona, no hay suficientes pruebas contundentes para determinar su participación en el homicidio de esa ciudadana, solo hay dudas y contradicciones que el juez debe tomar en cuenta antes de dictar su decisión, por lo que la defensa ratifica su solicitud de dictar una sentencia absolutoria a su favor y se le otorgue la libertad plena al adolescente el día de hoy, es todo”.-

De seguidas se le pregunto al joven adulto si deseaba manifestar algo más, de conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando lo siguiente: “… Yo no fui, yo no estuve en ese lugar donde mataron a esa señora, todo eso que están diciendo de mi es mentira, yo soy inocente, yo no conozco a ese señor y no sé porque me acusa, es todo”.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistido este Juzgador de los principios de inmediación, concentración, así como de la oralidad, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, se individualizaron cada prueba evacuada a los fines de determinar los elementos y circunstancias fácticas que aportan al proceso, quien aquí decide da por probado entre otros elementos de prueba, con la clara precisa, inequívoca y circunstanciada declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES HERNANDEZ, quien compareció ante este Juzgado como víctima indirecta de los hechos y testigo presencial de los acontecimientos, doble cualidad que se le otorga en virtud de estar presente al momento de ocurrir los hechos y por ser esposo de la ciudadana hoy Occisa MORELA COROMOTO OLIVEIRA MARTINEZ, lo manifestado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, ROGER ARTEAGA, JOSUE SUAREZ, quienes practicaron las diligencias de investigación, tales como Inspecciones Técnicas y actas de Investigación Penal, los Expertos Detectives DENIS GIL y LUIS CEBALLOS; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron como Interpretes y colaborar con el análisis de las experticias practicadas, el DR. CIRO D`AVINO en su carácter de Médico Psiquiatra Forense, Lic. YORAIMA CRUZ MACHADO, en su condición de Psicóloga Forense, adscritos al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que el adolescente evaluado no tiene ningún tipo de enfermedad mental que pudiera comprometer su sano juicio; el Dr. VICTOR JOSE URBINA MORENO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el contenido del Protocolo de Autopsia practicado a la victima de los hechos la ciudadana hoy Occisa MORELA COROMOTO OLIVEIRA MARTINEZ, así como las pruebas documentales anteriormente decantadas, se determinó que efectivamente el día 02 de abril de 2016, se cometió un hecho punible, que fue calificado por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ (Occisa), uno de los cuales fue acusado el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, determinándose a lo largo del debate que efectivamente, en fecha 02 de abril de 2016, aproximadamente a las 06:30 a 07:00 horas de la noche, la ciudadana MORELA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ, se encontraba acompañada de su cónyuge el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES en su residencia ubicada en el sector Santo Domingo, calle principal, parcela La Vaquera, parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, específicamente en la parte de externa, siendo interceptados por un grupo de jóvenes manifiestamente armados con armas de fuego y armas blancas tipo cuchillo, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendo uso de amenazas manifestaron que se arrojaran al pavimento. Motivado a lo anterior, la ciudadana MORELA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ, atemorizada y a los fines de resguardar su integridad física ingresó a su vivienda y cerró la reja del porche, dejando a MIGUEL ANTONIO PAREDES en la acera, reacción que desencadeno que el adolescente imputado ordenara a su compañero que accionara el arma de fuego en contra de su humanidad de manera cruel y desleal no habiendo motivo alguno para herirla y cegarle la vida, huyendo del lugar de los hechos al lograr su cometido. Posteriormente el cónyuge de la víctima intentó socorrer a la misma y en virtud de que ésta se encontraba en la parte interna de la casa y además con la puerta cerrada, pidió ayuda y luego lograron abrir las rejas, llevándola al centro integral Mamporal, lugar al que ingresó sin signos vitales. Inmediatamente de ocurridos los hechos antes narrados, en fecha 11 de Abril de 2016, los funcionarios Detective RONALD FERRER, Detective Agregado ROBERT ARTIAGA, Detective EDUARDO MARTINEZ y Detective JOSE SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios Barlovento, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraban en el Sector Santo Domingo, calle principal, parcela La Vaquera, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, en labores de investigaciones, y momentos después lograron avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su hermano el joven adulto ADOLFO ENRIQUE MARRERO MACHADO, en las adyacencias de su residencia ubicada en Maurica 4, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa u hostil vociferando palabras obscenas, haciendo uso de la fuerza progresiva, logrando neutralizarlos, inmediatamente procedieron a realizarles la inspección corporal no logrando incautarles evidencias de interés criminalístico, por lo que se les solicito la documentación, y los efectivos procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de ambos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Publico. Quedando sentado en autos el reconocimiento técnico practicado a los objetos activos y pasivos incautados en el procedimiento policial, practicado por los Expertos Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Inspección Técnica del sitio del suceso, el Protocolo de Autopsia, y las evaluaciones Psiquiátrica y Psicológica realizada al adolescente acusado.

Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio Publico acuso adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, sin embargo, quien aquí decide considera que de lo depuesto por los funcionarios policiales actuantes, cuando narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en el referido tipo penal, el hecho de haber irrespetado a la autoridad vociferado palabras obscenas en contra de la comisión policial al momento de ser visitados por los investigadores, no pudo ser probado por el ministerio público, toda vez que no basta con el solo dicho de los funcionarios actuantes para presumir la participación del adolescente en el delito que se le imputa, no hay testigos de los hechos y no se cuenta con ninguna otra prueba que así lo determine. De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que, ante la ausencia de suficientes elementos facticos para subsumir el referido tipo penal, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho DESESTIMAR la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de responsabilidad en relación a al referido tipo penal, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber pruebas de la existencia del hecho; y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, evidenciándose y configurándose efectivamente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ (Occisa), por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros sujetos, portando armas blancas y de fuego y bajo amenaza de muerte, proceden a sorprender y someter violentamente a dos ciudadanos indefensos de la tercera edad, quienes se encontraban compartiendo en el porche de su casa, procediendo uno de ellos a accionar un arma de fuego al ser incitado a hacerlo por parte del adolescente acusado, causándole la muerte a la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ es decir, que, con su conducta desplegada infringió todos y cada unos de los elementos del tipo por el cual fue acusado, que dichos actos fueron realizados con la intención de ocasionar un daño, el cual efectivamente se consumo, quedando individualizada la conducta del adolescente en los hechos debatidos en juicio.

De modo tal, que al analizar igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, ante lo cual nos encontramos con lo que la doctrina denomina “dolo directo”, cuando de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto. Lo cual es el caso que nos ocupa, donde la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, como lo fue el HOMICIDIO, produjo la lesión al bien jurídico protegido por la norma, como lo es el derecho a la vida.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el Capítulo II, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:

Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual está vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 315 eiusdem).

En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ (Occisa), por lo que es necesario analizar el contenido de los referidos tipos penales, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 406 del Código Penal:
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….”
Artículo 83 del Código Penal:

“…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

Siendo el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a criterio de este Juzgador es una de las norma jurídicas que se adecua perfectamente a los hechos aquí analizados, es decir, se subsume el tipo penal en los hechos descritos en el escrito acusatorio, de tal forma que el Tribunal considera que están dados los supuestos establecidos articulo 406, que envuelve tres codificantes especificas distintas, pero en este caso; específicamente la del numeral primero, que se refiere a motivos fútiles o innobles. La Doctrina ha establecido que estamos en presencia de un Homicidio por motivos fútiles cuando el motivo de su acción es insignificante, es decir, no era necesario ejecutar la acción dolosa en contra del sujeto pasivo y cuando se califica el Homicidio por Motivo Innobles, se trata de sentimientos contrarios de humanidad; cuando el homicida ha obrado sin motivos justificado, por sed de sangre, por un sentimiento exclusivo de vanidad o prepotencia por odio al hombre o a la humanidad.

Doctrina ha señalado igualmente en relación al contenido del artículo 83 de Código Penal, la existencia del denominado principio de imputación reciproca, donde se indica que lo realizado por uno de los coautores, es imputable también al resto de ellos. Esto se explica en virtud del acuerdo mutuo que ha de existir entre los agentes para la realización del hecho bajo esa condición, sobre la base del cual se forma un plan global unitario, en el que se incluyen todas las contribuciones aportadas por los coautores durante su ejecución; por lo que todos son igualmente responsables del hecho punible cometido en la misma proporción.

Durante el desarrollo del debate, quien aquí decide quedó plenamente convencido de la participación del acusado en los hechos por los cuales fue debidamente acusado, ya que quedó demostrado la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que consistió en abordar violentamente a dos ciudadanos adultos mayores que se encontraban compartiendo en el frente de su casa, indefensos desde todo punto de vista, de noche, actuando sobre seguros, en compañía de otros sujetos entre los cuales también fue señalado inequívocamente ADOLFO MARRERO MACHADO, hermano del acusado y que se encuentra actualmente detenido por este caso, otro de nombre FRANKLIN, que es el hijo de RINA, otro que se llama JOSE RAMON que es el marido de RINA, y otro que es primo de este muchacho, todos residentes del sector, provistos de armas blancas y armas de fuego, con la finalidad de apoderarse de pertenencias propiedad de las víctimas, sin embargo la ciudadana hoy occisa MORELA COROMOTO DE OLIVEIRA MARTINEZ, por el temor a su integridad física, mientras los sujetos trataban de someter a su esposo, logró evadirlos y logro entrar a su residencia pudiendo cerrar con llave la reja principal, razón por la cual el adolescente acusado le grito a su hermano de nombre ADOLFO MARRERO MACHADO, a que le disparara, a que la matara, ejerciendo dicha acción el mencionado sujeto en contra de la humanidad de la víctima, causándole la muerte, hecho que fue presenciado a plenitud por su esposo el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES HERNANDEZ, quien narro en la sala de audiencias todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos, indicando de una manera precisa y convincente que conocía muy bien a los autores del hecho, ya que son residentes del caserío Maurica 4, que colinda con su propiedad, señalándolos a cada uno de ellos con sus nombres y apellidos y su lugar de residencia, por lo que de una manera inequívoca, claro y seguro en su verbato, señaló al adolescente presente en sala como uno de los que participó en el hecho donde le quitaron la vida a su cónyuge, individualizando la conducta del adolescente como la persona que incitó al matador a accionar el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de la víctima, causándole la muerte de una forma innecesaria desde todo punto de vista. Convencimiento pleno e inequívoco que asiste a quien aquí decide, de todo lo decantado durante el juicio oral y reservado, donde quedo claramente demostrada la participación del acusado, al adminicular los testimonios de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo precisos en señalar que el día 02 de abril de 2016, se encontraban de guardia en el comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando recibieron una llamada telefónica en la cual les informaban que en el C.D.I. de la población de Mamporal se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producida presuntamente por arma de fuego, ante lo cual procedieron a trasladarse hasta el referido centro de salud, y una vez en el lugar practicaron la Inspección técnica del lugar y del cadáver de la víctima, mientras se entrevistaron con familiares de la referida ciudadana, quienes les suministraron información del sitio del suceso, su ubicación y circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos, por lo que procedieron a trasladarse hasta ese lugar tomando todas las previsiones necesarias en virtud de tratarse de un sector conocido como de alta peligrosidad, y una vez allá, pudieron ver que se trata de una propiedad con un terreno amplio donde se encuentra una vivienda y al pasar el porche de la casa después de pasar una reja, antes de la entrada principal de la casa donde hay una puerta de madera, observaron un charco de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, procediendo a realizar la Inspección técnica del lugar de los hechos, colectando como evidencias muestras de la referida sustancia en un fragmento de gasa y un cartucho de bala ya percutido localizado adyacente a la entrada de la vivienda, luego de verificar e indagar en las investigaciones, se retiramos al comando central con la finalidad de tomarle entrevista a los familiares de la occisa y testigos y dar inicio a las investigaciones, logrando determinar que efectivamente los hermanos MARRERO, habían participado en la comisión del hecho que se investiga junto con otros sujetos, y postreramente fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, determinándose en las investigaciones que efectivamente la ciudadana hoy Occisa perdió la vida en ese lugar y la causa de la muerte fue por heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, tal y como lo señalo claramente el médico forense que describió en detalles el contenido del Protocolo de Autopsia realizado a la víctima, donde se pudo apreciar que sus testimonios son congruentes y coinciden entre sí, dando como resultado una apreciación clara precisa y circunstanciada como ocurrieron los hechos, que fueron ratificados por la víctima indirecta y testigo presencial del los acontecimientos al señalar que el acusado presente en la sala de audiencias era una de las personas que participó activamente en el homicidio de su esposa, individualizando su conducta como la persona que incito a su hermano de nombre ADOLFO MARRERO, para que accionara el arma de fuego en contra de la víctima, hecho acontecido en fecha 02 de abril de 2016 a eso de las 06:30 a 07:00 de la noche. En consecuencia considera este Tribunal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, aparece prevista como punible en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ (Occisa), razón por la que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, ante lo cual, considera quien aquí decide que se determino plenamente su responsabilidad y por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con el 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ (Occisa), el cual generó un grave daño a las víctimas, que quedó plenamente demostrado con las experticias practicadas, así como con la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES, el dicho de los funcionarios policiales actuantes y los expertos que depusieron en sala de audiencias, inclusive con la propia declaración imprecisa y contradictoria expuesta por el adolescente, ya que se pudo determinar que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió precisamente de la declaración del testigo presencial, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos individualizando inequívocamente la participación del acusado, considerando quien aquí decide que se trata de uno de aquellos delitos denominados por el legislador como de máxima gravedad, toda vez que el bien jurídico protegido es el derecho a la vida. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que para la fecha de ocurrir los hechos tenía 16 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario aún y cuando estaba siendo señalado como coautor del hecho, indicaba no haber participado en tales hechos, y en sendas oportunidades mostro su carácter rebelde ante este juzgado negándose a suscribir el acta del debate oral y reservado. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ (Occisa). Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION socioeducativa de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELA COROMOTO MARTINEZ (Occisa), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Se ABSUELVE de responsabilidad penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, por no haberse demostrado durante el debate oral y reservado la corporeidad material de delito a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber pruebas de la existencia del hecho. TERCERO: Sobre la presente decisión las partes tienen derecho a ejercer los recursos de apelación y dentro del lapso de tiempo determinado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá privado de su libertad a la orden del Juzgado de Ejecución correspondiente, quien será el competente para determinar el lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia Condenatoria fue publicada fuera del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.


LA SECRETARIA,



ABG. AMARILIS DEL VALLE RONDON.



En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (01:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,



ABG. AMARILIS DEL VALLE RONDON.






MAGG/ADVR.-
CAUSA: 1JU-841-16.