REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 857-16
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos: I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada.
VÍCTIMA: ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ (Occiso).
DEFENSA: ABG. JEAN CARLOS YANEZ FRAGA. Defensa Privada.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de Octubre de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, la víctima ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ, (Hoy Occiso), se encontraba en las adyacencias de la Plaza Buroz de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, cuando de pronto llegaron a bordo de varias motos, los sujetos identificados como IDENTIDAD OMITIDA y entre ellos el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, todos manifiestamente armados, quienes se acercaron a la víctima donde sin discusión alguna le propinaron múltiples impactos por herida de arma de fuego, dejándolo tendido en el lugar, emprendiendo la huida, siendo trasladado al Mediocentro de Mamporal aun con signos vitales, haciendo acto de presencia su madre en el lugar, a quien le indico que los responsables del hecho fueron los individuos descritos. Siendo testigos presenciales de tan abominable hecho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, residentes del sector Maurica I, de Mamporal, quienes dan fe de lo acontecido y de la conducta delictiva del adolescente imputado y demás responsables del hecho delictivo. Seguidamente es llevado al Hospital Domingo Luciani donde fallecería, teniendo como “heridas perforación de aorta abdominal, perforación de pulmón derecho, perforación de intestino delgado y grueso, hemiperitoneo y fibrosis pleural, falleciendo a consecuencias de shock Hipovolemico y luego de las Investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logro la aprehensión del referido joven y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 23-08-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 406. 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ. (Occiso).
En fecha 22-09-2016, fue consignado ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 406. 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ. (Occiso).
En fecha 04-10-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 406. 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ. (Occiso).
En fecha 02-11-2017, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 857-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 16-11-2017, a las 8:30 am.
En fecha 16-03-2017, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien expresó: “…En fecha 09 de Octubre de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, la víctima ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ, (Hoy Occiso), se encontraba en las adyacencias de la Plaza Buroz de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, cuando de pronto llegaron a bordo de varias motos, los sujetos identificados como IDENTIDAD OMITIDA y entre ellos el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, todos manifiestamente armados, quienes se acercaron a la víctima donde sin discusión alguna le propinaron múltiples impactos por herida de arma de fuego, dejándolo tendido en el lugar, emprendiendo la huida, siendo trasladado al Mediocentro de Mamporal aun con signos vitales, haciendo acto de presencia su madre en el lugar, a quien le indico que los responsables del hecho fueron los individuos descritos. Siendo testigos presenciales de tan abominable hecho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, residentes del sector Maurica I, de Mamporal, quienes dan fe de lo acontecido y de la conducta delictiva del adolescente imputado y demás responsables del hecho delictivo. Seguidamente es llevado al Hospital Domingo Luciani donde fallecería, teniendo como “heridas perforación de aorta abdominal, perforación de pulmón derecho, perforación de intestino delgado y grueso, hemiperitoneo y fibrosis pleural, falleciendo a consecuencias de shock Hipovolemico y luego de las Investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logro la aprehensión del referido joven y puesto a la orden del Ministerio Público. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la medico Experto Profesional Anatomopatólogo Dra. MIRCE LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien practico protocolo de autopsia Nº A-136-152524, al hoy occiso ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ depondrá en su condición de experto. 2.-Testimonio de la medico Experto Profesional Dr. GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien realizó el Levantamiento de Cadáver depondrá en su condición de experto. 3.- Testimonio del funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Parque Carabobo que realizó Levantamiento planimétrico en el lugar de los hechos, depondrá en su condición de experto. 4.- Testimonio de los funcionarios que realizaron la Trayectoria Balística adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del CICPC, de donde se extrae lo siguiente: “1. POSICIÓN DE LA VÍCTIMA: La Víctima: "ALEXANDER WLDIMIR RODRÍGUEZ”, para el momento de recibir los múltiples disparos que le producen las heridas…2. POSICIÓN DE LOS VICTIMARIOS. 3. ÍNDICE DE PROXIMIDAD. 5.-Testimonio del funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico a la siguiente evidencia de interés criminalístico: “Un proyectil extraído cadáver de la víctima que realizaron El Reconocimiento Técnico. 6.- Testimonio de los funcionarios AGENTES GLEYSER TREJO y GAMARRA KENIFER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote depondrá en su condición de experto. 7.- Testimonio de los funcionarios GINO PÉREZ y LUÍS LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Llanito depondrá en su condición de Experto. 8.-Testimonio de los funcionarios HECTOR BORGES, FELIPER VARGAS y NELSON LANDAETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote. 9.- Testimonio del adolescente BRYAN EZEQUIEL PANTOJA, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 10.- Testimonio del adolescente ERASO GONZALEZ, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 11.- Testimonio de la ciudadana REYNA ELIZABETH QUINTANA, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. 12.- Testimonio de la ciudadana DAMACENA RODRÍGUEZ, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. 13.- Testimonio de la ciudadana ANA MARIA EDUARDO, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. 14.- Testimonio de la ciudadana CAROLINA CISNEROS, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. 15.- Testimonio del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. 16.- Testimonio del ciudadano JORGE MARERO, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. 17.- Testimonio de la ciudadana ROSEMARY MARCANO, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. 18.- Testimonio de la ciudadana XIOMARA TOVAR, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. 19- Testimonio de la ciudadana MARIA REQUENA, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos.: DOCUMENTALES: 1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°136-152524 suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dra. MIRCE LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal porque en él, se deja constancia de las características de las heridas que presentaba la víctima Alexander WLADIMIR RODRÍGUEZ (occiso) por el cual fue designado dicho experto, para que determinara las causas del fallecimiento por la acción ejecutada por el adolescente. 2.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 136-152524 suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dra. GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal porque en él, se deja constancia de las características de las heridas que presentaba la víctima ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ (occiso) por el cual fue designado dicho experto, para que determinara las causas del fallecimiento por la acción ejecutada por el adolescente. 3.-INSPECCIÓN TÉCNICA, s/n, de fecha 09 de Octubre de 2012 suscrita por los funcionarios Agentes GLEYSER TREJO y KENIFER GAMARRA en el sitio del suceso, siendo: Calle Santa Rosalía, adyacente a la Plaza Buroz de Mamporal, vía pública, municipio Buroz del estado Miranda. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal porque en él, se deja constancia del lugar de ocurrencia de los hechos, donde el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ejecutó la salvaje acción en contra de la víctima. 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA, s/n, de fecha 10 de octubre de 2012 suscrita por los funcionarios GINO PEREZ y LUIS LUGO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Llanito. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque en él, se deja constancia del lugar donde yacía el cadáver de la víctima que fallece a consecuencia de la salvaje agresión producida por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. 5.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por el Registrador Civil del Distrito Capital Municipio Libertador, parroquia San Pedro, donde consta acerca de la muerte de la víctima. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario certifica la muerte de la víctima, identificación del cadáver, causa de fallecimiento, en el hecho perpetrado por el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA. 6.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, expedido en el Cementerio Municipal Eulalia Buroz, donde consta de la sepultura del occiso ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en virtud que en el mismo, da fe del lugar donde fue sepultada la víctima, quien fallece a consecuencias de la acción perpetrada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. 7.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se establece como se encontraba el sitio del suceso, posición víctima-victimarios. 8.- TRAYECTORIA BALÍSTICA, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se establece la relación del origen de fuego tirador- y el punto de llegada. 9.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se establece las características del proyectil extraído al cadáver de la víctima. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 406. 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ. (Occiso), y sea sancionado a cumplir CINCO (05) Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, quien expone lo siguiente: “En mi condición de Defensor Privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quiero informarle al Tribunal que en conversación previa sostenida en privado, el mismo me ha manifestado de forma espontanea y seis coacción de ninguna naturaleza la posibilidad de asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, me ha manifestado que ya tiene bastante tiempo detenido y que ha pensado someterse y cumplir cualquier sanción que el Tribunal acuerde en su contra, ante lo cual le solicito se tome en cuenta que ya mi defendido es mayor de edad, tiene actualmente 22 años, tiene apoyo familiar y está dispuesto a reparar con el cumplimiento de la sanción el daño causado, es por ello que le solicito al Tribunal le sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga y sea impuesto nuevamente del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, todo ellos tomando en consideración que los hechos ocurrieron cuando era adolescente y debe ser tomado en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente cuando son sometidos a procesos penales. Es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado joven adulto lo siguiente: “…Mire señor Juez, yo le quiero decir que he pensado mucho las cosas, yo no le dispare a ese muchacho, pero si reconozco que si estaba con los chamos que lo mataron, yo me la pasaba con esas malas juntas y ese día que andaba con ellos decidieron dispararle a ese muchacho y lo mataron, yo si estaba con ellos y entiendo que por eso me están acusando, pero quiero decirles que estoy arrepentido por andar con esa gente, lo que me gane fue meterme en este problema y ahora estoy preso y mi familia sufriendo, por eso voy a admitir los hechos, si estaba con ellos y por eso le pido que me ponga una sanción para pagar el daño que hice y cuando salga poder ponerme a trabajar y ayudar a mi familia que tanto lo necesita y aquí preso no gano nada, es todo”.- En este estado, escuchado lo manifestado por el joven adulto, quien ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio al contradictorio a los fines de iniciar el debate oral y reservado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por el joven adulto, exponiendo lo siguiente: “…Esta defensa escuchado la manifestación de voluntad de mi representado, el cual se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este digno Tribunal se proceda con la rebaja respectiva de la sanción conforme lo prevé la norma, y se le imponga una medida acorde con las circunstancias del caso, ya que el joven acusado ha manifestado su compromiso de cumplir con cualquier medida que el Tribunal considere necesaria; ha mostrado su arrepentimiento por todo lo ocurrido y tiene la mejor disposición de incorporarse a la sociedad como un joven de bien al concluir la sanción que el Tribunal le imponga, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho del acusado, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusado y la circunstancias fácticas del caso. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 16-03-2017, previo al inicio del debate probatorio, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406. 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ. (Occiso). Elementos estos que se extraen de las Actas Policiales suscritas por Funcionarios y Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del hoy joven adulto; las actas de entrevistas suscritas por los testigos, así como el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°136-152524 suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dra. MIRCE LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, el LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 136-152524 suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dra. GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, la INSPECCIÓN TÉCNICA, s/n, de fecha 09 de Octubre de 2012 suscrita por los funcionarios Agentes GLEYSER TREJO y KENIFER GAMARRA en el sitio del suceso, siendo: Calle Santa Rosalía, adyacente a la Plaza Buroz de Mamporal, vía pública, municipio Buroz del estado Miranda, la INSPECCIÓN TÉCNICA, s/n, de fecha 10 de octubre de 2012 suscrita por los funcionarios GINO PEREZ y LUIS LUGO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Llanito, el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por el Registrador Civil del Distrito Capital Municipio Libertador, parroquia San Pedro, donde consta acerca de la muerte de la víctima, PERMISO DE ENTERRAMIENTO, expedido en el Cementerio Municipal Eulalia Buroz, donde consta de la sepultura del occiso ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ, el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la experticia de TRAYECTORIA BALÍSTICA, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y del resultado del RECONOCIMIENTO TÉCNICO, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como de la manifestación de voluntad del hoy joven adulto acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 09 de Octubre de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, la víctima ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ, (Hoy Occiso), se encontraba en las adyacencias de la Plaza Buroz de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, cuando de pronto llegaron a bordo de varias motos, los sujetos identificados como IDENTIDAD OMITIDA y entre ellos el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA, todos manifiestamente armados, quienes se acercaron a la víctima donde sin discusión alguna le propinaron múltiples impactos por herida de arma de fuego, dejándolo tendido en el lugar, emprendiendo la huida, siendo trasladado al Mediocentro de Mamporal aun con signos vitales, haciendo acto de presencia su madre en el lugar, a quien le indico que los responsables del hecho fueron los individuos descritos. Siendo testigos presenciales de tan abominable hecho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, residentes del sector Maurica I, de Mamporal, quienes dan fe de lo acontecido y de la conducta delictiva del adolescente imputado y demás responsables del hecho delictivo. Seguidamente es llevado al Hospital Domingo Luciani donde fallecería, teniendo como “heridas perforación de aorta abdominal, perforación de pulmón derecho, perforación de intestino delgado y grueso, hemiperitoneo y fibrosis pleural, falleciendo a consecuencias de shock Hipovolemico y luego de las Investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logro la aprehensión del referido joven y puesto a la orden del Ministerio Público.
A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto las disposiciones previstas en el Código Penal Venezolano, donde tipifica lo siguiente:
Artículo 406 numeral 1º del Código Penal:
“..En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
Numeral 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos ptevistos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 499, 450, 451, 453,456 y 458 de este Código…”
Artículo 83 del Código Penal:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
De modo tal, que al analizar igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, ante lo cual nos encontramos con lo que la doctrina denomina “dolo directo”, cuando de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto y cuando además de la acción querida, se obtienen otras no perseguidas pero que van unidas a la primera, lo que también se denomina dolo directo de segundo grado, pero siempre estando en presencia del dolo directo. Lo cual es el caso que nos ocupa, donde la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, como lo fue el Homicidio. El delito de homicidio es un acto antijurídico, que consiste en la destrucción de la vida humana, el cual se realiza con intención de matar, “animus necandi”, y que en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que fueron analizadas sistemáticamente y coordinadas a lo largo de las investigaciones, que llevaron a la convicción del Ministerio Publico, que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros sujetos, plenamente identificados en autos, fueron los responsable de los hechos que causaron la muerte del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ (Occiso), circunstancias estas que observa este Juzgador acreditadas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 18º del Ministerio Público, hechos y circunstancias que el referido joven admitió en sala de audiencias, libre de apremio y coacción, haber sido participe de los mismos. En consecuencia considera este Juzgador, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado supra mencionado, aparece prevista como punible en los tipos penales de delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 406. 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ. (Occiso), por lo que debe ser sancionado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que “la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por la hoy joven adulto, quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la participación del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el hoy joven adulto encuadra en el tipo penal de delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 406. 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ. (Occiso).
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 406. 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ. (Occiso), el cual generó un grave daño a la víctima causándole la muerte, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando el bien jurídico protegido por el estado, como lo es el derecho sagrado a la vida, y que el adolescente acusado admitiera su participación.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona el bien jurídico-penal más sagrado, como lo es el derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta el derecho a la vida, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, que se trata de su descendiente, se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del joven adulto por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de 05 años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que ha permanecido detenido y que el mismo ha manifestado estar arrepentido de lo acontecido, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “d y f”, en relación con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 406. 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ. (Occiso) Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 406. 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR RODRIGUEZ (Occiso), a cumplir la sanción socioeducativa de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “d y f”, en relación con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 857-16
MAGG/AR
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