REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 874-17
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: Abg. HENDRIK MARCANO ROJAS. Defensor Privado.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el adolescente fue sorprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, quienes se encontraban de recorrido realizando labores de investigación por las adyacencias de la calle D23, de la Urbanización las mercedes de Paparo, Municipio Páez del Estado Miranda, portando un arma de fuego tipo escopeta calibre 9 mm, de color negro, siendo que al verse descubierto portando la referida arma, opto por emprender veloz carrera e introducirse en una vivienda, por lo que los funcionarios actuando bajo las excepciones previstas en la ley procedieron a ingresar a la vivienda in comento, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que se encontraban en el sector de nombre RAMON y YAIR, quienes prestaron su colaboración para servir de testigos del procedimiento de inspección que realizarían, una vez dentro de la vivienda con los testigos, quienes observaron toda la revisión del inmueble, inclusive fueron testigos cuando el adolescente salió en veloz carrera y se introdujo en la vivienda portando una escopeta, y durante la revisión, fue incautada un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm oculta en una de las habitaciones, por lo que el adolescente fue aprehendido en flagrancia a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 15-12-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se acordó proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y en virtud de la entidad del delito por el cual fue imputado le fue impuesta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 02-01-2017, fue consignado ante este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 17-01-2017, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 874-17, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 01-02-2017, a las 8:30 am.
En fecha 20-03-2017, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente el ciudadano Juez, en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien expresó lo siguiente: “…En fecha 13 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el adolescente fue sorprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, quienes se encontraban de recorrido realizando labores de investigación por las adyacencias de la calle D23, de la Urbanización las mercedes de Paparo, Municipio Páez del Estado Miranda, portando un arma de fuego tipo escopeta calibre 9 mm, de color negro, siendo que al verse descubierto portando la referida arma, opto por emprender veloz carrera e introducirse en una vivienda, por lo que los funcionarios actuando bajo las excepciones previstas en la ley procedieron a ingresar a la vivienda in comento, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que se encontraban en el sector de nombre RAMON y YAIR, quienes prestaron su colaboración para servir de testigos del procedimiento de inspección que realizarían, una vez dentro de la vivienda con loos testigos, quienes observaron toda la revisión del inmueble, inclusive fueron testigos cuando el adolescente salió en veloz carrera y se introdujo en la vivienda portando una escopeta, y durante la revisión, fue incautada un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm oculta en una de las habitaciones, por lo que el adolescente fue aprehendido en flagrancia a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Funcionario Detective HECTOR MAYORCA, adscrito al Área técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la INSPECCION TECNICA de sitio del suceso y el RECONOCIMIENTO LEGAL al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, de color negro, incautada en el procedimiento policial. 02.- Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, Estado Miranda, VICTOR MONASTERIOS, JOSE ROMERO, CEDEÑO SAHAVEDA, GILBERTO RODRIGUEZ, VICTOR RAMIREZ, KATIUSKA LOVERA y HECTOR MAYORCA, quienes participaron en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en su lugar de residencia. 03.- Testimonio del ciudadano YAIR, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial donde se incauto el arma de fuego en referencia y se produce la aprehensión del adolescente acusado. 04.- Testimonio del ciudadano RAMON, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial donde se incauto el arma de fuego en referencia y se produce la aprehensión del adolescente acusado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 749, de fecha 13-12-2016, suscrita por el Funcionario Detective HECTOR MAYORCA, adscrito al Área técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las características físicas y ambientales del lugar de los hechos. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-053.964, de fecha 13-12-2016, suscrita por el Funcionario Detective HECTOR MAYORCA, adscrito al Área técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 03.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-12-2016, levantada por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta de color negro calibre 12 mm. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “b, c y d”, en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. HENDRIK MARCANO ROJAS, quien expuso lo siguiente: “…La Defensa considera que si bien es cierto que el Ministerio Público ha prenotado formal acusación en contra de mi defendido y visto que la presente causa se ha manejado por la vía del procedimiento abreviado por considerar la ciudadana Fiscal que tiene suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos por los cuales está siendo acusado, la defensa no tiene objeción a tales efectos y hago mías todas y cada una de la pruebas promovidas por el Ministerio Público conforme en virtud del principio de la comunidad de la prueba y durante el debate se determinara la verdad de los hechos y si mi defendido es o no responsable de los hechos que se mencionan en la acusación, para lo cual ejerceré la defensa técnica con todos los argumentos de hecho y de derecho que me asisten como profesional del derecho, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez, luego de escuchar lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde ha ratificado en todas y cada una de sus partes del contenido de la Acusación presentada ante este Juzgado en su debida oportunidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a revisar el contenido del la misma y observa que la acusación cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tanto las pruebas testimoniales como documentales promovidas por el Ministerio Público son consideradas útiles, necesarias y pertinentes para determinar la verdad de los hechos, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del referido adolescente. De seguidas, el ciudadano Juez procede a identificar plenamente al adolescente acusado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA; y en virtud de haberse admitido totalmente la acusación en contra del adolescente en referencia, procede a explicarle nuevamente, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le manifiesto que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así como las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual se le pregunta si entiende todo lo explicado y si desea rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Si entiendo todo lo aquí discutido y si voy a rendir declaración” exponiendo lo siguiente: “Ciudadano Juez, yo le quiero decir la verdad, yo no soy ningún delincuente, se que hice algo malo, pero yo lo que hice fue agarrar la escopeta de mi padre que tenía en la casa y andaba jugando con ella en frente de la casa, yo no tenía permiso de agarrarla, pero como mi padre no estaba en la casa fui y la agarre y en ese momento que andaba frente a la casa iba pasando una patrulla llena de policías de la PTJ y ellos se bajaron, me metí en la casa y escondí la escopeta, ellos entraron y la encontraron en el cuarto de mi padre, pero yo no pensé que estaba cometiendo un delito, por eso reconozco que si hice algo malo, voy a admitir los hechos por los que me acusaron y le pido que me ponga mi sanción, es todo”.- En este estado, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. HENDRIK MARCANO ROJAS, en su condición de Defensor Privado, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “Ciudadano juez, visto que mi defendido ha decidido de forma espontanea y sin coacción de ninguna naturaleza admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, visto que se trata de un adolescente humilde, sin antecedentes penales, nunca ha tenido problemas con la justicia, es un joven trabajador con apoyo familiar, pido que se tome en consideración su sinceridad, lo responsable que está siendo con el proceso penal que se le sigue y ha asumido todo con ánimos de reparar de alguna manera el daño causado, por lo que pido se proceda conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique de inmediato una sanción socioeducativa en libertad y proporcional al delito por el cual fue acusado que le permita asimilar las consecuencias de la ilicitud de su actuar y sea debidamente incorporado a la sociedad como un joven de bien, es todo”.- Del mismo modo, el ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada, ABG. MARIA GABRIEL BLANCO, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por el adolescente acusado, indicando lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho del acusado, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusado y la circunstancias fácticas del caso, es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y tomando en consideración que el acusado ha manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la imposición de la sanción en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declaró CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 20-03-2017, previo al inicio del debate probatorio, y ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION en su contra, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Elementos estos que se extraen del Acta Policial suscrita por funcionarios aprehensores, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por los testigos presenciales del procedimiento policial, así como el contenido de la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 749, de fecha 13-12-2016, suscrita por el Funcionario Detective HECTOR MAYORCA, adscrito al Área técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las características físicas y ambientales del lugar de los hechos, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-053.964, de fecha 13-12-2016, suscrita por el Funcionario Detective HECTOR MAYORCA, adscrito al Área técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del contenido del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-12-2016, levantada por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta de color negro calibre 12 mm, aunado a la declaración clara precisa y circunstanciada del adolescente presente en sala, mediante la cual admitió ser responsable de los hechos por los cuales fuera acusado.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 13 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el adolescente fue sorprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, quienes se encontraban de recorrido realizando labores de investigación por las adyacencias de la calle D23, de la Urbanización las mercedes de Paparo, Municipio Páez del Estado Miranda, portando un arma de fuego tipo escopeta calibre 9 mm, de color negro, siendo que al verse descubierto portando la referida arma, opto por emprender veloz carrera e introducirse en una vivienda, por lo que los funcionarios actuando bajo las excepciones previstas en la ley procedieron a ingresar a la vivienda in comento, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que se encontraban en el sector de nombre RAMON y YAIR, quienes prestaron su colaboración para servir de testigos del procedimiento de inspección que realizarían, una vez dentro de la vivienda con los testigos, quienes observaron toda la revisión del inmueble, inclusive fueron testigos cuando el adolescente salió en veloz carrera y se introdujo en la vivienda portando una escopeta, y durante la revisión, fue incautada un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm oculta en una de las habitaciones, por lo que el adolescente fue aprehendido en flagrancia a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público.
Al respecto debe valorarse que si bien los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, valiéndose de las excepciones contenidas en la ley, al observar al adolescente portando un arma de fuego tipo escopeta e ingresar rápidamente a su residencias, se valieron de dos testigos procedimentales e ingresaron a la vivienda, logrando incautar la referida arma de fuego que portaba momentos antes en las adyacencias de su residencia, y que el adolescente admitió que efectivamente portaba la misma al momento de ser sorprendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, establece que una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en su contra, se le otorgara nuevamente el derecho de palabra y admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que es responsable del hecho a título de autor, toda vez que realizó una acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta a la colectividad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del hoy adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “b, c y d”, en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos y que el mismo ha manifestado estar arrepentido de lo acontecido, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de SANCION SOCIOEDUCATIVA DE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “c”, en relación con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción socioeducativa de SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “c”, en relación con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 874-17
MAGG/AR.-
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