REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 876-17
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada.
VÍCTIMA: IRMA RAMIREZ.
DEFENSA: ABG. OMAIRA MOYA (Defensora Pública)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de mayo del 2016, en el lapso comprendido de 9:00 am y 12:00 pm el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como “EL MOROCHITO” en compañía de otro sujeto por identificar, entró por la puerta principal de la vivienda s/n ubicada en la calle Ciega de Cúpira, del Municipio Pedro Gual del estado, aprovechándose que la ciudadana IRMA RAMIREZ, propietaria del inmueble no se encontraba. En efecto, logró sustraer un televisor marca Daewoo, color negro, un Dvd marca LG, modelo DP122, color negro, un decodificador CANTV, serial 136005100311007098. Siendo observado por la adolescente MAYERLIN, quien se percató que él mismo salía en compañía de otro sujeto de la vivienda aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cargando él un saco blanco con rallas rojas y el otro una bolsa negra, siendo que la misma le participó la sucedido a la víctima, quien acudió al órgano policial a los fines de formular la denuncia. En consecuencia, una vez de tener conocimiento los funcionarios de lo ocurrido se trasladan al lugar del hecho y logran la aprehensión del adolescente, siendo puesto a la orden de la Representación Fiscal.
En fecha 21-05-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582, literales “c, e y f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMIREZ.
En fecha 28-07-2016, fue consignado ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMIREZ.
En fecha 14-12-2016, se llevo a cabo ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, la Audiencia Preliminar, donde fue ADMITIDA TOTALMENTE la Acusación en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMIREZ, ordenándose el pase a Juicio de la presente causa, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582, literales “c, e y f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 20-01-2017, fue recibido ante este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la presente causa procedente del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 876-17, ordenándose mediante auto de fecha 20-01-2017, fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día lunes seis (06) de febrero de 2017, a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 27-03-2017, en presencia de las partes, se dio inicio al acto de Apertura del Juicio Oral y Privado seguido contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMIREZ, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien expresó lo siguiente: “…En fecha 20 de mayo del 2016, en el lapso comprendido de 9:00 am y 12:00 pm el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como “EL MOROCHITO” en compañía de otro sujeto por identificar, entró por la puerta principal de la vivienda s/n ubicada en la calle Ciega de Cúpira, del Municipio Pedro Gual del estado, aprovechándose que la ciudadana IRMA RAMIREZ, propietaria del inmueble no se encontraba. En efecto, logró sustraer un televisor marca Daewoo, color negro, un Dvd marca LG, modelo DP122, color negro, un decodificador CANTV, serial 136005100311007098. Siendo observado por la adolescente MAYERLIN, quien se percató que él mismo salía en compañía de otro sujeto de la vivienda aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cargando él un saco blanco con rallas rojas y el otro una bolsa negra, siendo que la misma le participó la sucedido a la víctima, quien acudió al órgano policial a los fines de formular la denuncia. En consecuencia, una vez de tener conocimiento los funcionarios de lo ocurrido se trasladan al lugar del hecho y logran la aprehensión del adolescente, siendo puesto a la orden de la Representación Fiscal. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- funcionario designado por el Área Técnica de la Subdelegación San José del CICPC. Ofrecimiento que se hace previa la exhibición del dictamen a los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del funcionario designado para practicar: a) la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, y b) AVALÚO PRUDENCIAL de los objetos hurtados y no recuperados solicitado a través del oficio N° 15F18-531-16 de fecha 22-07-16 por lo que depondrá sobre las características de lugar del hecho punible, con lo cual se demostrará que se trata de una vivienda destinada a la habitación, así mismo informará sobre el valor comercial de los bienes que fueron hurtados y no recuperados. 2.- Testimonio de los funcionarios: JOEL TAPISQUEN, WILLIAMS GUARRIRAPA, CARLOS MARTINEZ, adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual. Este medio de prueba es útil, legal, pertinente y necesario ya que constituye el testimonio de los efectivos policiales que al percatarse del hecho punible que se había cometido y en el ejercicio de sus funciones procedieron a levantar el procedimiento de aprehensión del adolescente, por lo que, depondrán a los fines de informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como lo recopilado en las labores de investigación. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio de la ciudadana IRMA RAMIREZ, mayor de edad, siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto depondrá en su carácter de víctima, por lo que expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible y de la acción desplegada por el imputado. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Testimonio de la adolescente MAYERLIN, menor de edad. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto depondrá sin juramento por ser menor a 15 años de edad, en su carácter de testigo presencial, por lo que, expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible y de la acción desplegada por el imputado. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por el funcionario designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José. Este documento es útil, pertinente y necesario por cuanto en él se dejó constancia del estado en que se encontró el lugar luego de cometer el hecho punible y que se trata de una vivienda familiar. 2.- AVALÚO PRUDENCIAL realizado por el funcionario experto en servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de San José de Barlovento. Este documento es útil, pertinente y necesario por cuanto en él se dejó constancia del justiprecio de los bienes hurtados y no recuperados en base a las características y especificaciones dadas por la víctima. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMIREZ y sea sancionado a cumplir Dos (02) años de Libertad Asistida, Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y Seis (06) meses de Trabajo Comunitario, conforme a lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA MOYA, quien expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, ya que mi defendido fue manipulado por otro ciudadano adultos que no fue identificado a participar en los hechos, y pido se tome muy en cuenta que se trata de un proceso socioeducativo, pido se valore el interés superior de la adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión, ya que mi defendido se encuentra trabajando de aprendiz en una panadería y se ha sometido al presente proceso judicial cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y realmente muestra signos sinceros de arrepentimiento por lo sucedido, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el joven adulto lo siguiente: “…Yo le quiero decir al Tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales eme están acusando, pero realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo quise acompañar a ese muchacho a ver lo que estaba haciendo, si estaba con él cuando fuimos a esa casa donde no había nadie y nos llevamos esos corotos, pero pensé que como era menor no me iban a hacer nada, y nunca pensé que nos iban a agarrar en eso, por eso estoy arrepentido y le pido que me dé una oportunidad y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, actualmente estoy comenzando a trabajar en una panadería, estoy en periodo de prueba y quiero tener un futuro mejor alejado de las malas juntas, por eso ahora vivo en Caracas, es todo”. En este estado, escuchado lo manifestado por el acusado, quien ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho del acusado, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusado y la circunstancias fácticas del caso, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. OMAIRA MOYA, quien expone lo siguiente: Ciudadano juez, visto que mi defendido ha decidido de forma espontanea y sin coacción de ninguna naturaleza admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, visto que se trata de un adolescente humilde, sin antecedentes penales, nunca ha tenido problemas con la justicia, es un joven trabajador con apoyo familiar, pido que se tome en consideración su sinceridad, lo responsable que está siendo con el proceso penal que se le sigue y ha asumido todo con ánimos de reparar de alguna manera el daño causado, por lo que pido se proceda conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique de inmediato una sanción socioeducativa en libertad y proporcional al delito por el cual fue acusado que le permita asimilar las consecuencias de la ilicitud de su actuar y sea debidamente incorporado a la sociedad como un joven de bien, es todo”.-
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 27-03-2017, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMIREZ. Elementos estos que se extraen del Acta Policial suscrita por funcionarios aprehensores, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; el acta de entrevista suscrita por la víctima y testigos, así como el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por el funcionario designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José y en el AVALÚO PRUDENCIAL realizado por el funcionario experto en servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de San José de Barlovento, así como la admisión de los hechos realizada libre de apremio y coacción por la adolescente acusada.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 20 de mayo del 2016, en el lapso comprendido de 9:00 am y 12:00 pm el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como “EL MOROCHITO” en compañía de otro sujeto por identificar, entró por la puerta principal de la vivienda s/n ubicada en la calle Ciega de Cúpira, del Municipio Pedro Gual del estado, aprovechándose que la ciudadana IRMA RAMIREZ, propietaria del inmueble no se encontraba. En efecto, logró sustraer un televisor marca Daewoo, color negro, un Dvd marca LG, modelo DP122, color negro, un decodificador CANTV, serial 136005100311007098. Siendo observado por la adolescente MAYERLIN, quien se percató que él mismo salía en compañía de otro sujeto de la vivienda aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cargando él un saco blanco con rallas rojas y el otro una bolsa negra, siendo que la misma le participó la sucedido a la víctima, quien acudió al órgano policial a los fines de formular la denuncia. En consecuencia, una vez de tener conocimiento los funcionarios de lo ocurrido se trasladan al lugar del hecho y logran la aprehensión del adolescente, siendo puesto a la orden de la Representación Fiscal.
Al respecto debe valorarse que si bien es cierto la víctima del caso de marras, fue objeto de un delito como lo es el DELITO HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, no es menos cierto que el adolescente acusado compareció a este juzgado las veces que fue requerido, mostrando una actitud responsable ante el proceso penal que se le sigue, se encuentra Trabajando actualmente en periodo de prueba en una Panadería de la localidad donde reside, tiene apoyo familiar y ha manifestado su deseo de enfrentarse a este proceso penal y asumir con responsabilidad cualquier medida que se le imponga, circunstancias estas que son tomadas muy en consideración por quien aquí decide a la hora de dictar la sanción.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el Juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado, quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, el cual, de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, se encuadra en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMIREZ.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMIREZ, el cual generó daños a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando un bien jurídicos como lo es la propiedad.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la seguridad y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta seguridad y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del joven y su capacidad para cumplir la medida, se constata que para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del referido adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal 18º del Ministerio Público, referida a la sanción de Dos (02) años de Libertad Asistida, Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y Seis (06) meses de Trabajo Comunitario, conforme a lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su grado de participación en los hechos, la actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; que se trata de un adolescente que actualmente se encuentra trabajando y tiene apoyo familiar, que el mismo ha manifestado estar arrepentido de los acontecido, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte al adolescente sancionado que el incumplimiento de la medida impuesta, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y pudiera ser impuesta una medida privativa de libertad; todo ello por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMIREZ.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMIREZ, a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 876-17
MAGG/AR.-
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