REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 88-15
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ.
DEFENSA: ABG. KATHERINE CORREDOR ARTEAGA (Defensora Privada)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 05 de febrero del 2015, siendo aproximadamente 03:30 p.m, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, de la Policía del Estado Miranda, ubicado en Santa Teresa del Tuy, realizaban labores de servicio de vigilancia en materia de seguridad ciudadana, cuando realizaban un recorrido por el Terminal de Pasajeros del Sector de Ciudad Lozada de Santa Teresa del Tuy, avistaron a dos sujetos que se encontraban, frente a la oficina de Fontur, quienes apuntaban con un arma de fuego a un ciudadano, y estos al avistar la presencia de la comisión policial intentaron huir, uno de los sujetos cayo al pavimento y se golpeo la cabeza logrando aprehenderlo a pocos metros, le fue realizada inspección personal y le fue incautado en la pretina del pantalón que vestía para el momento: un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, con los seriales devastados, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en el tambor de dos (02) balas calibre 38 mm, sin percutir, quedando identificado como JUAN JOSE VERDE, de 19 años de edad; posteriormente fue aprehendido el segundo sujeto, a quien se le fue realizada inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía en ese momento ochenta bolívares fuertes (80,00 Bs.), en billetes de la denominación de veinte bolívares (20,00 Bs ), de aparente curso legal en el país, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, no logrando incautar ninguna otra evidencia criminalistico. Seguidamente procedieron a identificar a la victima quien les manifestó que estos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de a cantidad de ochenta bolívares fuertes (80,00 Bs), trasladando al herido al Centro de Salud de Santa Teresa donde fue atendido por el galeno de guardia, quien le diagnostico herida en el cuero cabelludo en región parietal izquierda para cuatro puntos de sutura para luego notificar al Ministerio Publico lo Ocurrido.-
En fecha 06-02-2015, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Teresa del Tuy, donde le fue impuesta la medida de Detención Judicial para asegurar su comparecencia de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 10-02-2015, fue consignado ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Teresa del Tuy, el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscalía 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 26-03-2015, se llevo a cabo ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Teresa del Tuy, la Audiencia Preliminar, donde fue ADMITIDA TOTALMENTE la Acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal, ordenándose el pase a Juicio de la presente causa y se le impuso la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16-04-2015, fue recibido en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la presente causa procedente del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Teresa del Tuy, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1J 485-15, ordenándose mediante auto de fecha 23-04-2015, fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día lunes 18-03-2015, a las 8:30 am.
En fecha 15-06-2015, concluyó el Juicio Oral y Privado ante el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal, ordenándose la inmediata Libertad del mismo.
En fecha 07-07-2015, la Fiscal 15º del Ministerio Público, con sede en Los Teques estado Miranda, presentó ante el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15-06-2015, mediante la cual ABSUELVE al hoy joven adulto por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 15-07-2015, fueron recibidas por la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques las presentes actuaciones procedentes del Tribunal 1º de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y en fecha 17-09-2015, se dicto decisión mediante la cual SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado en la presente causa, dictando medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su Captura.
En fecha 05-10-2015, se recibe ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la presente causa procedente de la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, dándole entrada y quedando signada la presente causa con el Nº 1JU 788-2015, fijándose la audiencia de Apertura de Juicio oral y reservado para el día martes 20-10-2015, siendo debidamente notificada las partes.
En fecha 04-11-2015, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dicto auto mediante el cual ratifica la Orden de captura a nombre del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la falta de comparecencia del mismo al Juicio, quedando la presente causa paralizada hasta tanto se hiciera efectiva su localización y captura.
En fecha 03-03-2017, comparece espontáneamente ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de la profesional del derecho ABG. KATHERINE CORREDOR ARTEAGA, quien fue debidamente designada y juramentada por el ciudadano Juez como su Defensora Privada y en virtud de encontrarse presente la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, se acordó fijar la audiencia de apertura de juicio en esa misma fecha a los fines de darle celeridad al proceso penal seguido en contra del referido joven, el cual permanecía paralizado.
En fecha 03-03-2017, en presencia de las partes, se dio inicio nuevamente al acto de Apertura del Juicio Oral y Privado seguido contra del hoy joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el joven adulto entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó lo siguiente: “…05 de febrero del 2015, siendo aproximadamente 03:30 p.m, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, de la Policía del Estado Miranda, ubicado en Santa Teresa del Tuy, realizaban labores de servicio de vigilancia en materia de seguridad ciudadana, cuando realizaban un recorrido por el Terminal de Pasajeros del Sector de Ciudad Lozada de Santa Teresa del Tuy, avistaron a dos sujetos que se encontraban, frente a la oficina de Fontur, quienes apuntaban con un arma de fuego a un ciudadano, y estos al avistar la presencia de la comisión policial intentaron huir, uno de los sujetos cayo al pavimento y se golpeo la cabeza logrando aprehenderlo a pocos metros, le fue realizada inspección personal y le fue incautado en la pretina del pantalón que vestía para el momento: un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, con los seriales devastados, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en el tambor de dos (02) balas calibre 38 mm, sin percutir, quedando identificado como JUAN JOSE VERDE, de 19 años de edad; posteriormente fue aprehendido el segundo sujeto, a quien se le fue realizada inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía en ese momento ochenta bolívares fuertes (80,00 Bs.), en billetes de la denominación de veinte bolívares (20,00 Bs ), de aparente curso legal en el país, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, no logrando incautar ninguna otra evidencia criminalistico. Seguidamente procedieron a identificar a la victima quien les manifestó que estos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de a cantidad de ochenta bolívares fuertes (80,00 Bs), trasladando al herido al Centro de Salud de Santa Teresa donde fue atendido por el galeno de guardia, quien le diagnostico herida en el cuero cabelludo en región parietal izquierda para cuatro puntos de sutura para luego notificar al Ministerio Publico lo Ocurrido.- Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los Funcionarios: Oficial Jefe GRATEROL DANIEL, Oficial Agregado EMERZON RUZ y Oficial MEDEZ ARGELIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 05, de la Policía del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio del ciudadano BRIAGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ, en su condición de víctima en la presente causa. 3.- Testimonio del Experto Detective LUIS FELIBERTT, Adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas; quien suscribe la experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº. 9700-053-262, de fecha 04 de febrero de 2015, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial y a la cantidad de ochenta bolívares fuertes (80,00 Bs.) en billetes de la denominación de veinte bolívares (20,00 Bs ), de aparente curso legal en el país. PRUEBA DOCUMENTAL: RECONOCIMIENTO LEGAL: Signada con el numero 9700-053-262, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective LUIS FELIBERTT, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: Smith & Wesson calibre 38 mm, Seriales devastados, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en el tambor de dos balas sin percutir, calibre 38 mm; y a la cantidad de Ochenta (80) Bolívares fuertes de la siguiente denominación: cuatro (04) billetes de veinte bolívares en papel moneda de aparente curso legal. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido joven adulto, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal y sea sancionado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 litera “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. KATHERINE CORREDOR ARTEAGA, quien expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el hoy joven adulto, me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes pedirle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, ya que mi defendido fue manipulado por un ciudadano adulto que actualmente se encuentra detenido para participar en los hechos, pido se tome muy en cuenta que se trata de un proceso socioeducativo, que mi representado se encuentra completamente arrepentido de verse incurso en la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, se valore el interés superior que rige la materia ya que era un adolescente al momento de ocurrir los hechos, y al momento de dictar la respectiva decisión tome en consideración que se encuentra actualmente trabajando formalmente en una empresa de seguridad como Vigilante Privado y es sostén de su hogar, para ello consigno en este acto la correspondiente Constancia de Trabajo actualizada a los fines que sea agregada a la causa principal. Mi defendido siempre se sometió al proceso judicial seguido en su contra; aunado al hecho cierto que mientras se encontraba en libertad nunca fue debidamente notificado que el expediente fue traído a la esta jurisdicción de la Extensión Barlovento del estado Miranda, y cuanto tuvo conocimiento de forma espontanea se ha puesto a derecho para enfrentar nuevamente un proceso penal en el cual había sido absuelto en la jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda, por lo que pido le dé la oportunidad seguir por el buen camino que se ha trazado, se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra, y en todo caso sea sancionado con una medida socioeducativa que comporte su libertad, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al hoy joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el joven adulto lo siguiente: “…Yo le quiero decir al Tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales me están acusando, pero realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo quise acompañar a ese muchacho a ver lo que estaba haciendo, pero no participe directamente, él fue el que tenía el arma y realizó todo lo del robo y yo por andar de mirón me metieron preso también, yo nunca pensé que nos iban a agarrar preso así, pero si estaba con él cuando fue robar a ese muchacho su moto, yo si sabía que estábamos en algo malo, pero pensé que como era menor no me iban a hacer nada, y nunca pensé que nos iban a agarrar en eso, por eso estoy arrepentido y le pido que me dé una oportunidad porque estoy trabajando y ya no me meto en problemas y estoy es pendiente de ayudar a mi familia, y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, actualmente estoy trabajando de Vigilante Privado y me va bastante bien, y pronto voy a seguir con mis estudios y quiero tener un futuro mejor alejado de las malas juntas, es todo”. En este estado, escuchado lo manifestado por el joven acusado, quien ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. KATHERINE CORREDOR ARTEAGA, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por la adolescente, exponiendo lo siguiente: “…Esta defensa escuchado la manifestación de voluntad de mi representado, el cual se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este digno Tribunal se proceda con la rebaja respectiva de la sanción conforme lo prevé la norma, y se le imponga una medida acorde con las circunstancias del caso, ya que el hoy joven adulto se encuentra trabajando formalmente, ha demostrado ser un joven responsable al venir al Tribunal y dar la cara y enfrentarse de nuevo al proceso judicial seguido en su contra, a pesar de tener conocimiento que se libro una orden de captura en su contra, pero tiene fe que saldrá bien de todo este asunto penal, ya que me ha manifestado su compromiso de cumplir con cualquier medida que el Tribunal considere necesaria; y en todo caso sea dictada una sanción en libertad y sea dejada sin efecto la orden de captura que fuera librada en su contra, es todo”.- De seguidas, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho del acusado, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusado y la circunstancias fácticas del caso. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 22-02-2017, previo al inicio del debate probatorio, el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal. Elementos estos que se extraen del Acta Policial suscrita por funcionarios aprehensores, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; el acta de entrevista suscrita por la víctima y testigos, así como el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Signada con el numero 9700-053-262, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrito por el funcionario Detective LUIS FELIBERTT, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: Smith & Wesson calibre 38 mm, Seriales devastados, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en el tambor de dos balas sin percutir, calibre 38 mm; y a la cantidad de Ochenta (80) Bolívares fuertes de la siguiente denominación: cuatro (04) billetes de veinte bolívares en papel moneda de aparente curso legal que le fueran incautadas al adolescente en el procedimiento policial, así como la admisión de los hechos realizada libre de apremio y coacción por la adolescente acusada.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 05 de febrero del 2015, siendo aproximadamente 03:30 p.m, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, de la Policía del Estado Miranda, ubicado en Santa Teresa del Tuy, realizaban labores de servicio de vigilancia en materia de seguridad ciudadana, cuando realizaban un recorrido por el Terminal de Pasajeros del Sector de Ciudad Lozada de Santa Teresa del Tuy, avistaron a dos sujetos que se encontraban, frente a la oficina de Fontur, quienes apuntaban con un arma de fuego a un ciudadano, y estos al avistar la presencia de la comisión policial intentaron huir, uno de los sujetos cayo al pavimento y se golpeo la cabeza logrando aprehenderlo a pocos metros, le fue realizada inspección personal y le fue incautado en la pretina del pantalón que vestía para el momento: un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, con los seriales devastados, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en el tambor de dos (02) balas calibre 38 mm, sin percutir, quedando identificado como JUAN JOSE VERDE, de 19 años de edad; posteriormente fue aprehendido el segundo sujeto, a quien se le fue realizada inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía en ese momento ochenta bolívares fuertes (80,00 Bs.), en billetes de la denominación de veinte bolívares (20,00 Bs ), de aparente curso legal en el país, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, no logrando incautar ninguna otra evidencia criminalistico. Seguidamente procedieron a identificar a la victima quien les manifestó que estos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de a cantidad de ochenta bolívares fuertes (80,00 Bs), trasladando al herido al Centro de Salud de Santa Teresa donde fue atendido por el galeno de guardia, quien le diagnostico herida en el cuero cabelludo en región parietal izquierda para cuatro puntos de sutura para luego notificar al Ministerio Publico lo Ocurrido.-
Al respecto debe valorarse que si bien es cierto la víctima del caso de marras, fue objeto de un delito tan grave como lo es el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal, no es menos cierto que el hoy joven adulto compareció espontáneamente ante este Juzgado a pesar de tener conocimiento que se encuentra requerido con orden de captura, se encuentra Trabajando actualmente como Vigilante Privado en una Empresa de Seguridad, ha manifestado ser sostén de su hogar, su deseo de enfrentarse a este proceso penal y asumir con responsabilidad las consecuencias, circunstancias estas que son tomadas muy en consideración por quien aquí decide a la hora de dictar la sanción.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el Juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el hoy joven adulto de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del joven adulto acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, el cual, de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el joven adulto, encuadra en el tipo penal de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal, el cual generó daños a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando un bien jurídicos como lo es la propiedad.
La comprobación que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la seguridad y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del hoy joven adulto, considera este Juzgador, que es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta seguridad y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al hoy joven adulto acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al acusado de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del joven y su capacidad para cumplir la medida, se constata que para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del referido joven por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 litera “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su grado de participación en los hechos, la actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido, que se trata de joven adulto que actualmente se encuentra trabajando y tiene apoyo familiar, que el mismo ha manifestado estar arrepentido de los acontecido, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El joven adulto no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El joven adulto sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El joven adulto tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está comercializando o consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El joven adulto sancionado tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- El joven adulto sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- El joven adulto sancionado tiene prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y comunicarse o acercarse a la víctima en la presente causa, así como comparecer al su lugar de trabajo, estudio o residencia. Se le advierte al joven adulto sancionado que el incumplimiento de las medidas impuestas, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y pudiera ser impuesta una medida privativa de libertad; todo ello por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, revisto e el artículo 286 del Código Penal.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIANGER JOSMAIKER VELASQUEZ MARTINEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El joven adulto no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El joven adulto sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El joven adulto tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está comercializando o consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El joven adulto sancionado tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- El joven adulto sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- El joven adulto sancionado tiene prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y comunicarse o acercarse a la víctima en la presente causa, así como comparecer al su lugar de trabajo, estudio o residencia.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 788-15
MAGG/AR.-
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