REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 879-17
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos: I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada.
VÍCTIMA: JEAN SANTIAGO
DEFENSA: ABG. OMAIRA MOYA. Defensora Pública.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de diciembre, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde la victima el ciudadano JEAN SANTIAGO, se encontraba en el estacionamiento del Supermercado Plazas, ubicado en la localidad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, donde fue interceptado bajo amenaza de muerte por un sujeto manifiestamente armado con un arma de fuego tipo facsímil, donde el adolescente conjuntamente con dos sujetos más sometieron a la víctima y lo obligan a introducirse en su propio vehículo y sentarse en el asiento trasero; cubriéndole la cara y dieron marcha al vehículo por un tiempo aproximado de veinte minutos privándolo de su libertad, asimismo se apoderaron de su teléfono celular, solicitando la clave de acceso para desbloquearlo. Posteriormente la victima logra escuchar que los sujetos dicen “se cayó el beta” es por lo que los sujetos deciden descender del vehículo rápidamente, se escuchan varios disparos, los sujetos salen corriendo entre los disparos y es cuando la víctima atemorizada logra bajarse del mismo y huye del lugar y solicita ayuda a un vehículo que se desplazaba por esa localidad y llega a la ciudad de Guarenas donde solicita ayuda a un funcionario de protección civil y le informan a la autoridad policial lo acontecido; quienes al tener conocimiento del hecho se trasladan al lugar de los hechos y recuperan el vehículo y ubican a un familiar de la víctima, a quien le informan que fue recuperado; por lo que la víctima se traslada a colocar la denuncia correspondiente. Consecutivamente los funcionarios de la Policía del Municipio Zamora obtuvieron conocimiento que en el seguro social había ingresado un sujeto herido por arma de fuego proveniente del sector las Luisas de Guatire y se trasladan al lugar donde una vez corroborada la información por el denunciante aprehenden al adolescente, quien se determino de las investigaciones que presuntamente era uno de los que participo en los hechos. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto.
En fecha 26-12-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, del Código Penal, todo ellos en GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN SANTIAGO.
En fecha 29-12-2016, fue consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo174, del Código Penal, todo ellos en GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN SANTIAGO.
En fecha 31-01-2017, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo174, del Código Penal, todo ellos en GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN SANTIAGO.
En fecha 07-03-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 879-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 22-03-2017, a las 8:30 am.
En fecha 22-03-2017, se difiere la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa en virtud de la falta de Traslado del adolescente acusado hasta la sede de este Juzgado, finándose nueva fecha para llevar a cabo el acto el día 30-03-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 30-03-2017, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien expresó entre otras cosas que en fecha 23 de diciembre, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde la victima el ciudadano JEAN SANTIAGO, se encontraba en el estacionamiento del Supermercado Plazas, ubicado en la localidad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, donde fue interceptado bajo amenaza de muerte por un sujeto manifiestamente armado con un arma de fuego tipo facsímil, donde el adolescente conjuntamente con dos sujetos más sometieron a la víctima y lo obligan a introducirse en su propio vehículo y sentarse en el asiento trasero; cubriéndole la cara y dieron marcha al vehículo por un tiempo aproximado de veinte minutos privándolo de su libertad, asimismo se apoderaron de su teléfono celular, solicitando la clave de acceso para desbloquearlo. Posteriormente la victima logra escuchar que los sujetos dicen “se cayó el beta” es por lo que los sujetos deciden descender del vehículo rápidamente, se escuchan varios disparos, los sujetos salen corriendo entre los disparos y es cuando la víctima atemorizada logra bajarse del mismo y huye del lugar y solicita ayuda a un vehículo que se desplazaba por esa localidad y llega a la ciudad de Guarenas donde solicita ayuda a un funcionario de protección civil y le informan a la autoridad policial lo acontecido; quienes al tener conocimiento del hecho se trasladan al lugar de los hechos y recuperan el vehículo y ubican a un familiar de la víctima, a quien le informan que fue recuperado; por lo que la víctima se traslada a colocar la denuncia correspondiente. Consecutivamente los funcionarios de la Policía del Municipio Zamora obtuvieron conocimiento que en el seguro social había ingresado un sujeto herido por arma de fuego proveniente del sector las Luisas de Guatire y se trasladan al lugar donde una vez corroborada la información por el denunciante aprehenden al adolescente, quien se determino de las investigaciones que presuntamente era uno de los que participo en los hechos. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionarios DANIEL RAMIREZ, adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje Guarenas, quien practico: Experticia de Seriales y reconocimiento legal, realizado al vehículo marca Chery, modelo Orinoco, color plata, placa AG956DG. 02.- Testimonio del funcionarios DANIEL RAMIREZ, adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje Guarenas, quien practico: Experticia de Seriales y reconocimiento legal, realizado al vehículo marca Chery, modelo Orinoco, color plata, placa AG956DG. Inspección Técnica y experticia de reconocimiento legal realizado al vehículo despojado a la víctima y al arma de fuego empleada para la comisión del hecho punible. 03.- Testimonio del experto adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje Guarenas, quien practico la Inspección Técnica ordenada por esta representación fiscal en fecha 27 de diciembre de 2016 en el estacionamiento del Supermercado Plaza. Guatire, lugar donde ocurrieron los hechos. 04.- Testimonio del experto, adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje Guarenas, quien practico el avalúo prudencial, ordenado por esta representación fiscal en fecha al objeto despojado a la víctima y no recuperado. 05.- Testimonio de los funcionarios SUHAIL NUÑEZ, WENDER CACERES y LUIS NODA, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 06.- Testimonio del ciudadano JEAN SANTIAGO, en su condición de víctima de los hechos, quien depondrá lo acontecido y la responsabilidad del adolescente PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE SERIAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1643-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, al vehículo marca Chery, modelo Orinoco, color plata, placa AG956DG. 02.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por la Experta REUKARI SOJO adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas Eje de Vehículo, Subdelegación Guarenas, estado Miranda. 03.- INSPECCION TECNICA S/N de fecha 25 de diciembre de 2016, suscrita por la experto REUKARI SOJO adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas Eje de Vehículos. 04.- INSPECCION TECNICA, solicitada en fecha 27 de diciembre de 2016, suscrita por la experto del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas, Eje de Vehículos. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, del Código Penal, todo ellos en GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN SANTIAGO, y sea sancionado a cumplir Seis (06) Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABG. OMAIRA MOYA, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, ya que mi defendido fue manipulado por ciudadanos adultos para la comisión del hecho por el cual fue acusado, y pido se tome muy en cuenta que mi defendido tiene apoyo familiar y residencia fija y por tratarse de un proceso socioeducativo, pido se valore el interés superior del adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “…Yo le quiero decir al Tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales eme están acusando, pero realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo me deje llevar por mis impulsos, las malas juntas y nunca pensé en el daño que estaba causando a la víctima, por eso estoy arrepentido, tengo mucha pena con toda mi madre y le pido que me dé una oportunidad y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien en relación a lo expuesto por el adolescente acusado, expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho de la acusado, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusado y la circunstancias fácticas del caso. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 15-11-2016, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, del Código Penal, todo ellos en GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN SANTIAGO. Elementos estos que se extraen del Acta Policial de fecha 23 y 24 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por la victima y testigos, así como el contenido de la EXPERTICIA DE SERIAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1643-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, al vehículo marca Chery, modelo Orinoco, color plata, placa AG956DG, el RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por la Experta REUKARI SOJO adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas Eje de Vehículo, Subdelegación Guarenas, estado Miranda, la INSPECCION TECNICA S/N de fecha 25 de diciembre de 2016, suscrita por la experto REUKARI SOJO adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas Eje de Vehículos y en la INSPECCION TECNICA, solicitada en fecha 27 de diciembre de 2016, suscrita por la experto del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas, Eje de Vehículos; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 23 de diciembre, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde la victima el ciudadano JEAN SANTIAGO, se encontraba en el estacionamiento del Supermercado Plazas, ubicado en la localidad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, donde fue interceptado bajo amenaza de muerte por un sujeto manifiestamente armado con un arma de fuego tipo facsímil, donde el adolescente conjuntamente con dos sujetos más sometieron a la víctima y lo obligan a introducirse en su propio vehículo y sentarse en el asiento trasero; cubriéndole la cara y dieron marcha al vehículo por un tiempo aproximado de veinte minutos privándolo de su libertad, asimismo se apoderaron de su teléfono celular, solicitando la clave de acceso para desbloquearlo. Posteriormente la victima logra escuchar que los sujetos dicen “se cayó el beta” es por lo que los sujetos deciden descender del vehículo rápidamente, se escuchan varios disparos, los sujetos salen corriendo entre los disparos y es cuando la víctima atemorizada logra bajarse del mismo y huye del lugar y solicita ayuda a un vehículo que se desplazaba por esa localidad y llega a la ciudad de Guarenas donde solicita ayuda a un funcionario de protección civil y le informan a la autoridad policial lo acontecido; quienes al tener conocimiento del hecho se trasladan al lugar de los hechos y recuperan el vehículo y ubican a un familiar de la víctima, a quien le informan que fue recuperado; por lo que la víctima se traslada a colocar la denuncia correspondiente. Consecutivamente los funcionarios de la Policía del Municipio Zamora obtuvieron conocimiento que en el seguro social había ingresado un sujeto herido por arma de fuego proveniente del sector las Luisas de Guatire y se trasladan al lugar donde una vez corroborada la información por el denunciante aprehenden al adolescente, quien se determino de las investigaciones que presuntamente era uno de los que participo en los hechos. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto, por lo que fue debidamente acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173, del Código Penal, todo ellos en GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN SANTIAGO.
En relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, debemos observar el contenido de los siguientes artículos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
Artículo 5.- “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6.- “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”.
A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal Robo Agravado:
Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentemente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El artículo 174 del Código Penal establece lo siguiente: “…Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses..”.
Por último el artículo 83 del Código Penal, establece lo siguiente: “..Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Al respecto debe valorarse que la víctima del caso de marras, fue constreñidas por el temor fundado de estar en riesgo su vida, a desprenderse del bien material el cual consistía en sus pertenencias y un vehículo; toda vez que el hecho fue cometido por varias personas que estaban manifiestamente armadas; quienes lo obligaron a abordar el vehículo de su propiedad huyendo del lugar con la víctima, privándolo de su libertad; lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, del Código Penal, todo ellos en GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN SANTIAGO.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, del Código Penal, todo ellos en GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN SANTIAGO.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, del Código Penal, todo ellos en GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN SANTIAGO, el cual generó daños a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando dos bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física, siendo este último el medio empleado para lesionar la propiedad, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que “cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre trascendentales características de gravedad, en primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal…” (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capítulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal). En cuanto a las agravantes del ilícito de Robo, cabe destacar que éstas son alternativas, ya que es un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige la utilización de uno de los medios, es decir, basta la perpetración sólo de uno para que se agrave el robo; en el caso de marras, consideramos que estamos en presencia de la agravante que reza “cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta integridad física y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidadque ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de seis (06) años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido y que el mismo ha manifestado alejarse de las malas juntas y continuar con sus estudios, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, del Código Penal, todo ellos en GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN SANTIAGO. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, del Código Penal, todo ellos en GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN SANTIAGO, a cumplir la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 879-17
MAGG/AR.-
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