REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 17 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-000181
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIA: ERIKA SILVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: JOSE REINALDO CRESPO RINCON Y MILEY YIRET
YENNEVIE VERGARA CORVO.
DEFENSAPRIVADA: CRISPIN URBINA
Corresponde a esta Juzgara en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 20 de enero de 2017, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON Y MILEY YIRET VERGARA CORVO. En este sentido se realiza la fundamentación en los términos siguientes:
Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministra los siguientes datos personales:
1) JOSE REINALDO CRESPO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.328; de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha: 25/10/80, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Luís Crespo (V) y Gloria Rincón (V), residenciado en Urb. El deleite, calle 3, casa 56, Cua, Estado Miranda.
2) MILEY YIRET VERGARA CORVO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.287.447>;; de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 07/01/93, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio manicurista, hijo de Abraham Vergara (V) y Dioselin Corbo (V), residenciado en en Urb. El deleite, calle 3, casa 56, Cua, Estado Miranda.
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON Y MILEY YIRET VERGARA CORVO, anteriormente identificada, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 04 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Independencia del estado Miranda, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON Y MILEY YIRET VERGARA CORVO , evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
CALIFICACION JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue imputado los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON Y MILEY YIRET VERGARA CORVO , una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, así como de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico considera que los hechos narrados en el acta de Investigación Penal constituyen para el ciudadano JOSE REINALDO CRESPO RINCON los ilícitos penales de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en GRADO DE COAUTOR y para la ciudadana MILEY YIRET VERGARA CORVO, los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de COOPERADORA INMEDIATA. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
PROCEDIMIENTO APLICADO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la cual no se opuso la representación de la Defensa, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, los cuales rielan insertos en las actas de la presente causa y que fueron valorados por quien aquí decide como elementos de convicción para admitir la precalificación realizada por la vindicta publica de los hechos objetos de éste proceso, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el hecho punible que reinvestiga.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Considera quien aquí decide, que aunado a lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos imputado contemplan en su conjunto una pena superior a los diez (10) años de prisión, asi como la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra.
En este sentido, tomando en consideración los elementos de convicción presentados, este Tribunal acordó imponer a los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON Y MILEY YIRET VERGARA CORVO , ampliamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión para el ciudadano JOSE REINALDO CRESPO RINCON el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, ubicado en San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda, y para la ciudadana MILEY YIRET VERGARA CORVO, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con sede en los Teques, estado Miranda, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Legitima la aprehensión de los ciudadanos PEDRO PABLO AGUILERAY MICHEL JOSE MORA, plenamente identificado, con fundamento en el contenido de la Sentencia Nª 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, constituyen para el ciudadano JOSE REINALDO CRESPO RINCON los ilícitos penales de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en GRADO DE COAUTOR y para la ciudadana MILEY YIRET VERGARA CORVO, los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de COOPERADORA INMEDIATA.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: este Tribunal impone a los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON Y MILEY YIRET VERGARA CORVO , ampliamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal.
QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión para el ciudadano JOSE REINALDO CRESPO RINCON el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, ubicado en San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda, y para la ciudadana MILEY YIRET VERGARA CORVO, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con sede en los Teques, estado Miranda, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal.
SEXTA: Líbrese oficio dirigido al Órgano Aprehensor remitiendo BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON Y MILEY YIRET VERGARA CORVO.
Publíquese, regístrese y déjese ce la certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control
MARILOY PEREZ
Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
MARILOY PEREZ
Secretaria
Causa: MP21P2017000081