REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 24 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-003124
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIA: ERIKA SILVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ELIZABETH CARVAJAL
Fiscal 7º del Ministerio Publico Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: ALEXIS GABRIEL NOGUERA
Titular de la cédula de identidad Nº V-.26.063.274
DEFENSORA: ROSA RAMONES
Defensor Publico 5º de la extensión Valles del Tuy
Del estado Bolivariano de Miranda.
Visto el escrito presentado por la abogada Jenniffer Nazaret Rivera Valero, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consigno Oficio Nº 15-F24-0491-2017 mediante el cual remite anexo Informe Medico Forense Nº 9700-156-0690, suscrito por el Dr. Javier Velasco, jefe de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, realizado al ciudadano ALEXIS GABRIEL NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.447.700; a los fines de que sea considerada dicha experticia en aras de salvaguardar la vida del antes referido imputado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 10 de octubre de 2016, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, practicó la aprehensión del ciudadano ALEXIS GABRIEL NOGUERA, ampliamente identificado en autos, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial de aprehensión, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien posteriormente puso a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos.
En fecha 14 de octubre de 2016, fue celebrada Audiencia Oral conforme al artículo 373 de la norma adjetiva penal, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual fue la Fiscalía del Ministerio Publico solicito ante el Tribunal se calificara la detención como flagrante conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno seguir la investigación a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le imputó el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 de Código Penal e invoco la Sentencia Nº 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/2009, para imputar los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2,8,12 y 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo. De igual forma solicito y que se acuerde la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa técnica se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos y solicitó una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la exposición de las partes, el Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley califica como Flagrante a aprehensión del ciudadano ALEXIS GABRIEL NOGUERA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 de Código Penal, e invoco la Sentencia Nº 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/2009, para imputar los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2,8,12 y 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem y se acuerda la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Fiscal 22º del Ministerio Publico, presento acusación en contra del imputado por el mismo delito precalificado y admitido en la audiencia oral de presentación y se fijo la correspondiente audiencia preliminar conforme alo previsto en el artículo 309 de la ley adjetiva penal.
En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada Jenniffer Nazaret Rivera Valero, en su condición Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consigno Oficio Nº 15-F24-0491-2017 mediante el cual remite anexo Informe Medico Forense Nº 9700-156-0690, suscrito por el Dr. Javier Velasco, jefe de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, realizado al ciudadano ALEXIS GABRIEL NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.447.700; a los fines de que sea considerada dicha experticia en aras de salvaguardar la vida del antes referido imputado,.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Nuestra Carta magna establece el derecho a la salud como un Derecho Fundamental, el cual deber ser garantizado como parte del Derecho a la vida. Es deber irrefutable del estado, velar por la protección de la salud de todos los ciudadanos y ciudadanos, en especial de aquellos que se encuentran privados de su libertad bajo el ius puniendi del estado. En este sentido, cuando se vea amenazado el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida de alguna persona privadas de libertad se hace necesario anteponer este derecho tomando en consideración que el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, atendiendo a que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado, por cuanto se hace necesario, en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad y en especial al derecho a la salud y a la vida, que tales medidas de coerción puedan ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Respecto de la revisión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anterior concluye este juzgador que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten llevar a la práctica principios como lo son, el estado de libertad, principio éste de libertad que lidera el proceso penal venezolano vigente y que se encuentra contemplado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, que señala lo siguiente:
“Art. 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código…”
En el presente caso, en relación al ciudadano ALEXIS GABRIEL NOGUERA, ampliamente identificado; esta Juzgadora considera que se hace necesario hacer prevalecer el Derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 14 de octubre de 2016 e impone al antes referido ciudadano las medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; numeral 1: La detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en el sector Cartanal, sector 9, calle 27, casa Nº 26, cerca del estadio del Plancito, municipio Independencia del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora acuerda la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 14 de octubre de 2016 al ciudadano ALEXIS GABRIEL NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.063.274 e impone la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; numeral 1: La detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en el sector Cartanal, sector 9, calle 27, casa Nº 26, cerca del estadio del Plancito, municipio Independencia del Estado Miranda.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal. Líbrese Oficio correspondiente.
MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control
ERIKA SILVA
MARILOY PEREZ
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
MARILOY PEREZ
Secretaria
MP21-P-2016-003124