REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 17 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-004506
ASUNTO : MP21-P-2016-004506
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA MORNAGUINO, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. PAOLA FERNANDA BARRES, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: CARLOS DANIEL AROCHA CHAVEZ y LUIS APONTE MARTINEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-27.282.174 Y V-24.058.731, RESPECTIVAMENTE
Celebrada como fuera en fecha 12 de Julio de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL AROCHA CHAVEZ Y LUIS APONTE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.282.174 y V-24.058.731, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.-CARLOS DANIEL AROCHA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.282.174, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 26/08/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN CARLOS GUZMAN (V) y MARBELIS CHAVEZ (V), residenciado: Sector las casitas del nogal, parte baja, casa S/N, cerca del matadero de cochino, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426.171.15.636. 2.-LUIS APONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.058.731, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido el 15/10/1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto - taxi, hijo de LUIS APONTE BOLIVAR (V) y YOCONDA MARTINEZ (V), residenciado: Calle Lago Azul, Sector El Nogal, Parte Alta, casa S/N, San Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0251.417.94.51.-
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL AROCHA CHAVEZ Y LUIS APONTE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.282.174 y V-24.058.731, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…el día 20 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las seis de la mañana, en la carretera que conduce vía a Mariches, Municipio Paz Castillo, las victimas fueron interceptadas por tres ciudadanos quienes portaban armas largas y los obligaron a que los trasladaran al Sector El Nogal, ubicado en el mismo municipio y les manifestaban que iba a matar una culebra, las victimas accedieron a sus peticiones y una vez en el lugar dispararon en contra de un sujeto quien logró escapar, seguidamente los sujetos se trasladaron a buscar a otros ciudadanos y le ordenaron a la victima que se trasladara hasta un abasto de un ciudadano de nacionalidad portugués que iban a robarlo, en vista que el establecimiento comercial se encontraba cerrado se fueron hasta un sector donde funciona una arenera y los despojaron de su cartera y del dinero en efectivo. Huyendo posteriormente del lugar y las victimas procedieron a notificarle a los cuerpos policiales del Municipio Paz Castillo, quienes se trasladaron inmediatamente al lugar y logran avistar a varios sujetos, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud evasiva logrando aprender a los imputados de marras…”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos CARLOS DANIEL AROCHA CHAVEZ Y LUIS APONTE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.282.174 y V-24.058.731, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 5 numeral 5, 112 y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículos 174, 296 y 458 del Código Penal, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
“Artículo 5. Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:
1. Omissis…
2. Omissis….
3. Omissis….
4. Omissis….
5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos.
Posesión ilícita de arma de fuego
“Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años…”
“Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública…”
Código Penal
Privación Arbitraria de Libertad
“Artículo 174.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”
Artefactos Explosivos. Intimidación Pública
“Artículo 296.- Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
Robo a Mano Armada
“Artículo. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos CARLOS DANIEL AROCHA CHAVEZ Y LUIS APONTE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.282.174 y V-24.058.731, respectivamente; en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en los artículos 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETECTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174, 296 y 458 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2016:
Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
Victimas:
1.- Declaración de los ciudadanos VICTOR y EDUARDO (Victimas Indirectas).-
Expertos:
1.- Declaración de los funcionarios Oficial Jefe, TABATA DANNY; Oficiales Agregados, BOLLER JOSE y ADRIAN PULIDO; Oficiales, SANCHEZ RAIBERT, PEREIRA HENDERSON y CORDERO JEISON; adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo.
2.- Declaración del Experto, Detective, OLIVER JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
Pruebas Documentales:
1.- Reconocimientos Legales Nros. 9700-053-1530 y 9700-053-1531, de fecha 21/12/2015.-
2.- Inspección Técnica Nº 1842 de fecha 21/12/2015.-
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL AROCHA CHAVEZ Y LUIS APONTE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.282.174 y V-24.058.731, respectivamente; en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en los artículos 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETECTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174, 296 y 458 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 22/12/2015 motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los ciudadanos CARLOS DANIEL AROCHA CHAVEZ Y LUIS APONTE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.282.174 y V-24.058.731, respectivamente; del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.
Siendo que los acusados CARLOS DANIEL AROCHA CHAVEZ Y LUIS APONTE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.282.174 y V-24.058.731, respectivamente; manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en los artículos 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETECTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174, 296 y 458 del Código Penal,, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
El Juez Cuarto de Control,
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2016-004506.-