REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 22 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002158
ASUNTO : MP21-P-2016-002158



AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. ANIUSKA JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. SHEILA MARÍN, FISCAL (27°) MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: ABG. ADRIANA NAPOLE, ABG. SHIRLY PINTO y ABG. CARLOS ROJAS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-14.155.035, V-10.786.614 y v-10.077.118, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 89.079, 151.098 y 225.326, RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADO: MELANY GISBERLY ROSALES MEDINA, MARIAN GABRIELA GONZALEZ TENORIO, KELLY DANIELA HERNANDEZ PINTO Y JAIROBI MARICELA VALERO CALDERON, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-24.672.869, V-25.839.433, V-24.283.409 Y V-25.230.396, RESPECTIVAMENTE.-




Celebrada como fuera en fecha 17 de Marzo de 2017, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano MELANY GISBERLY ROSALES MEDINA, MARIAN GABRIELA GONZALEZ TENORIO, KELLY DANIELA HERNANDEZ PINTO Y JAIROBI MARICELA VALERO CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.672.869, V-25.839.433, V-24.283.409 Y V-25.230.396, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO



Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- MELANY GISBERLY ROSALES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.672.869, nacionalidad venezolana, natural de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 08/06/1996, de 20 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Jesús Gilberto Rosales (V) y de Isberman Medina (V), residenciada en: Jabillito, Calle el Progreso, Casa S/N, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414.128.18.60. 2.- MARIAN GABRIELA GONZALEZ TENORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.433, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 06/08/1997, de 19 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Néstor Tenorio (V) y de Francis González (V), residenciada en: Boulevar Los Olivos, Casa S/N, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426.714.42.30. 3.- KELLY DANIELA HERNANDEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.409, nacionalidad venezolana, natural de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 15/09/1994, de 22 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Moisés Hernández (V) y de Shirley Pinto (V), residenciada en: Av. Tosta García, Calle Sucua, Casa Nº 4269, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414.285.33.06 y 0239.248.67.93. 4.- JAIROBI MARICELA VALERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.396, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/01/1995, de 22 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Jairo Rafael Valero Silva (V) y de Rosario Marisela Calderón López (V), residenciada en: Jabillito, Calle Súcre, Casa S/N, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424.178.51.52.-



CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO



A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano MELANY GISBERLY ROSALES MEDINA, MARIAN GABRIELA GONZALEZ TENORIO, KELLY DANIELA HERNANDEZ PINTO Y JAIROBI MARICELA VALERO CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.672.869, V-25.839.433, V-24.283.409 y V-25.230.396, respectivamente; quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 09 de Julio de 2016, según acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, en la cual se deja constancia de la brutal muerte provocada a tres sujetos que en vida respondían a los nombres de WILKER ARTURO AVENDAÑO, CARLOS EDUARDO VELASCO RIVAS y DURAN ROZMEL IAN MICHAEL, estos dos últimos adscritos al referido centro de coordinación policial; de este modo se establece que ese día un grupo de motorizados interceptan abruptamente a la comisión policial constituida por los funcionarios occisos, quienes a bordo de una moto tripulada previamente por el ciudadano WILJER ARTURO AVENDAÑO (occiso) y la ciudadana KELLY DANIELA HERNANDEZ PINTO, luego de la identificación del sujeto de seco masculino como integrante de una banda de alta peligrosidad en el municipio Cristóbal Rojas , dejan a la femenina en la vía pública y se trasladan al Despacho Policial a verificar al ciudadano antes mencionado. Ya en l vía hacia la sede policial, el trío de hombres es interceptado por un grupo de hombre y mujeres, entre las cuales estaban las ciudadanas MELANY GISBERLIS ROSALES MEDINA, MARIAN GABRIELA GONZALEZ TENORIO y JAIROBYS MARICELA VALERO CALDERON, quienes se trasladaban en las motos como barrilleras, integrantes de la banda “EL ARNALDO” quienes sin medias palabra dieron muerte, injustificadamente a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, todo esto con el fin de liberar al ciudadano WILKER ARTURO AVENDAÑO, quien instantes previos se encontraba circulando a bordo de una moto en compañía de la ciudadana KELLY DANIELA HERNANDEZ PINTO, aprehendido por los funcionarios hoy occisos; una vez realizados los hechos procedieron a despojar de su arma de reglamento a uno de los funcionarios policiales hoy occiso…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA



En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano MELANY GISBERLY ROSALES MEDINA, MARIAN GABRIELA GONZALEZ TENORIO, KELLY DANIELA HERNANDEZ PINTO Y JAIROBI MARICELA VALERO CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.672.869, V-25.839.433, V-24.283.409 y V-25.230.396, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 407 numeral 2 del Código Penal, artículo 458 y artículo 84 numeral 1 ejusdem los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:

Código Penal
Homicidio Calificado
Agravantes. Parentesco
“ART. 407.- La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
1. Omissis…
2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o Fiscal General o Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

Parágrafo Único.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Robo a Mano Armada
“ART. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Instigadores
“ART. 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Omissis…
3. Omissis…”



Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de las ciudadanas MELANY GISBERLY ROSALES MEDINA, MARIAN GABRIELA GONZALEZ TENORIO, KELLY DANIELA HERNANDEZ PINTO Y JAIROBI MARICELA VALERO CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.672.869, V-25.839.433, V-24.283.409 y V-25.230.396, respectivamente; en los delitos de COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO y COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1, artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal; antes trascritos y así se declara.



CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES



De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2016:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
Victimas:

1.- Declaración de los ciudadanos: TESTIGO 1, VICTOR, DANIEL, YERALDY, JARBY, AVENDAÑO (DATOS EN RESERVA), quienes fungen como testigos.-

Expertos:

1.- Declaración de los Oficiales, HEIDELIS IBARRA, MILLAN MARIO, GONZALEZ JESUS, ZAPATA HENDERSON y RODRIGUEZ SHOMEIKER (Técnicos), todos adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Declaración de los Oficiales Agregados SALAS CARLOS, GALLARDO LADDY; adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.
3.- Declaración de los funcionarios Militar S/1 RIVERO ARTEAGA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), con sede en San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda.-.

Pruebas Documentales:

1.- Actas Policiales de fecha 09 de Julio de 2016.
2.- Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2016.
3.- Inspecciones Técnicas con Fijación Fotográficas Nros. 1129, 1130 y 1131 de fecha 09 de Julio de 2016
4.- Acta de Extracción de Datos de Equipo Móvil, de fecha 11 de Julio de 2016.

Así como las promovidas por la Defensa, contenidos en el escrito de excepciones, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ; como lo son:


Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
Victimas:

1.- Declaración de los ciudadanos: BLANCA CALDERON, MARIAN MELENDEZ, MARIELA MENDOZA, RPSA CALDERON, YAJAIRA CARRASQUEL, IRENE HERRERA, LUIS ALBERTO CADIZ, BRAYAN DAVID CADIZ, MARIA HUSTADO y PAOLA PACHECO, quienes fungen como testigos.-
Pruebas Documentales:

1.- Constancias de Residencias
2.- Cartas de Buena Conducta
3.- Constancias de Estudios
4.- Constancias de Trabajo
5.- Constancias del Ministerio Público
6.- Legajo de Firmas.

De igual modo se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.



CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL



Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de las ciudadanas MELANY GISBERLY ROSALES MEDINA, MARIAN GABRIELA GONZALEZ TENORIO, KELLY DANIELA HERNANDEZ PINTO Y JAIROBI MARICELA VALERO CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.672.869, V-25.839.433, V-24.283.409 y V-25.230.396, respectivamente; en los delitos de COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO y COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1, artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal; y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 13/07/2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.



CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a las ciudadanas MELANY GISBERLY ROSALES MEDINA, MARIAN GABRIELA GONZALEZ TENORIO, KELLY DANIELA HERNANDEZ PINTO y JAIROBI MARICELA VALERO CALDERON, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.

Siendo que las acusadas MELANY GISBERLY ROSALES MEDINA, MARIAN GABRIELA GONZALEZ TENORIO, KELLY DANIELA HERNANDEZ PINTO y JAIROBI MARICELA VALERO CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.672.869, V-25.839.433, V-24.283.409 y V-25.230.396, respectivamente; manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO y COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1, artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal; ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.



CAPÍTULO VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE



En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
El Juez Cuarto de Control,


Abg. José Argenis Moreno González
Secretario


Abg. ANIUSKA JIMENEZ

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. ANIUSKA JIMENEZ

JAMG/aj.-
Asunto Principal: MP21-P-2016-002158.-