REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 21 de marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO: MP21-P-2014-002262

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GALINDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-97.610.211, DE NACIONALIDAD: COLOMBIANA, NATURAL DE: BOGOTÁ, COLOMBIA, NACIDO EN FECHA: 18/09/1.970, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 8VO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE: JEREMÍAS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (F) Y DE ARACELYS GALINDO RUJELES (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN VALLE DE CHARA, COMPLEJO VALLE ARRIBA, TORRE F, PLANTA BAJA, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: ABG. YANZON ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.507.394, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 126.903.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

PENA: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº E-97.610.211, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como AUTOR, en consecuencia procede de inmediato a realizar AUTO DE EJECUCION DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en el último aparate del artículo 69, 470, 471 numeral 1, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

I
PUNTO PREVIO

En el presente caso, observa quien aquí decide, que el penado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº E-97.610.211, plenamente identificado, fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estableciéndose que la farmacéutica y químico ATILIA Y. GRATEROL y FRANCY L. BLANDIN A; experto profesional III y experto profesional II, respectivamente, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia química y botánica Nº 9700-130-7080, de fecha de 19/09/2014, a continuación se detalla: A): Dieciocho (18) envoltorios confeccionado en material sintético transparente; en su contenido resulto ser una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de DIECISIETE (17) KILOGRAMOS CON CINCUENTA (50) GRAMOS, lo cual reacciono negativo para COCAÍNA; B.) Cinco (05) envoltorios confeccionados de la siguiente maneta: B.1) Cuatro (04) envoltorios en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de DOS (02) KILOGRAMOS, lo cual reacciono negativo para COCAÍNA; B.2) Uno (01) envoltorio en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de UN (01) KILOGRAMO CON CIEN (100) GRAMOS, lo cual reacciono negativo para COCAÍNA; C) Dos (02) envoltorios confeccionados de la siguiente manera: C.1) Uno (01) envoltorio en material sintético transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con un peso de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) GRAMOS, lo cual reacciono lo cual reacciono negativo para COCAÍNA; C.2) Uno (01) envoltorio en material sintético transparente, contentivo de: C.2.1) Uno (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de una sustancia granulada compacta, con un peso de CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS, lo cual reacciono lo cual reacciono negativo para COCAÍNA; C.2.2) Uno (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de CATORCE (14) GRAMOS, lo cual reacciono lo cual reacciono negativo para COCAÍNA, siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales, como es el derecho a la vida, a la salud pública; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia corresponde a uno de los delitos excluidos de la aprobación de beneficios.

II
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día cuatro (04) de mayo (05) del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Ext. Valles del Tuy; mediante la cual se condeno al penado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº E-97.610.211, de nacionalidad: Colombiana, natural de: Bogotá, Colombia, nacido en fecha: 18/09/1.970, de 45 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de: Jeremías González Hernández (F) y de Aracelys Galindo Rujeles (V), residenciado en: Urbanización Valle de Chara, Complejo Valle Arriba, Torre F, Planta Baja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº E-97.610.211, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 29-04-2014, por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y en fecha 01/05/2014 fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 cardinales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 21/03/2017, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se establece que el penado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº E-97.610.211, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTISIETE (2027). Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº E-97.610.211, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en la PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado REVETTI ORTEGA LUIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.469.331, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, finaliza el día NUEVE (09) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado REVETTI ORTEGA LUIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.469.331, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sin embargo por ser haber sido condenado por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, será acreedor de tal medida, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, que sería SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en virtud del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 18-12-2014, dicto sentencia con carácter vinculante Nº 1859, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 11-0836, en donde se establece que los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener la medida de cumplimiento de la pena, a partir de la fecha 07/07/2018. Y ASÍ SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla la DOS TERCIO (2/3) parte de la condena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sin embargo por ser haber sido condenado por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, será acreedor de tal medida, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, que sería SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en virtud del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 18-12-2014, dicto sentencia con carácter vinculante Nº 1859, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 11-0836, en donde se establece que los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener la medida de cumplimiento de la pena, a partir de la fecha 07/07/2018. Y ASÍ SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS DE PRISION, podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 07/07/2018. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, correspondería a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, visto que fue condenado por la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, considerando que dicho hecho delictivo fue con “fines de lucro”, no puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado REVETTI ORTEGA LUIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.469.331, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penintenciario, al penado REVETTI ORTEGA LUIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.469.331, plenamente identificado, por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha veintinueve (29) de noviembre (11) del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; en la que el penado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado REVETTI ORTEGA LUIS ABRAHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.469.331, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 20-04-1992, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE TIBISAY ORTEGA OROPEZA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: SECTOR CAMATAGUA DE LOS ALTOS DE CABOTAJE, CALLEJÓN LA UNIÓN, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a sufrir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha SIETE (07) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).

SEGUNDO: Se establece que el penado REVETTI ORTEGA LUIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.469.331, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, finaliza el día SIETE (07) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado REVETTI ORTEGA LUIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.469.331, plenamente identificado, no procede la tramitación de esta medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado REVETTI ORTEGA LUIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.469.331, plenamente identificado, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) y LIBERTTAD CONDICIONAL, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, será acreedor de tal medida, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, que sería SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en virtud del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 18-12-2014, dicto sentencia con carácter vinculante Nº 1859, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 11-0836, en donde se establece que los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener la medida de cumplimiento de la pena, a partir de la fecha 07/07/2018.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, se aplicara la conversión de la pena principal como lo es CONFINAMIENTO, una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, correspondería a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, visto que fue condenado por la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, considerando que dicho hecho delictivo fue con “fines de lucro”, no puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penintenciario, se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio, se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado REVETTI ORTEGA LUIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.469.331, plenamente identificado, por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha veintinueve (29) de noviembre (11) del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; en la que el penado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa Publica Penal y oficio anexo boleta de traslado al penado REVETTI ORTEGA LUIS ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.469.331, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-270-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las once horas de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES

Causa: 3E-270/13
Decisión NUEVO AUTO DE EJECUCION POR REDENCION, constante de diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.