REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Ocumare del Tuy, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2015-000667
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.851.554, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 36.066.
PENADO: MAIKER ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.721.165.
Vista la solicitud hecha por el profesional del Derecho ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, de fecha 27 de marzo de 2017, donde solicita a este Tribunal se decrete la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar y de la sentencia de fecha 23/03/2015, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD
El defensor privado, realizó dicho solicitud en los siguientes términos:
Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 36.066, con DOMICILIO PROCESAL: OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO LANDER DEL ESTADO MIRANDA, PLAZA MIRANDA, CENTRO COMERCIAL PASEO OYON, P.B. OFICINA 7, TELEFONO 0414-3367843, Defensor Privado Penal del ciudadano MAIKER ANTONIO RAMIREZ CASTILLO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, plenamente identificado en autos, sentenciado por el Tribunal Quinto de Control Jurisdiccional, por la presunta comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PosesiónIlícita de Arma de Fuego, artículo 111 de la Ley Desarmey Control de Armas, ante su competente autoridad y expongo:
TITUTLO I
LOS HECHOS
PRIMERO. En los folios 22 al 28, consta que en fecha 11 de Febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Control Jurisdiccional realizó la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual la Fiscalía de Flagrancia imputó a mi representado los tipos penales precitados. La Defensora Pública Maryuri Acosta, alegó lo siguiente: “ESTA DEFENSA RECHAZA LA PRECALIFICACION FISCAL, SOLICITA LA LIBERTAD PLENA Y EN CASO NEGADO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA COMTEMPLADA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, sobre éste particular no hizo referencia alguna la Juez de Control, y dictó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, por considerar cumplidos los presupuestos exigidos en los artículos 236, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco hizo comentario alguno sobre la petición de la defensa en el auto de fundamentación de dicha medida, dictado en fecha 23 de febrero de 2015.
SEGUNDO. En los folios 64 al 70, consta que en fcha 23de marzo de 2015,se celebró la Audiencia Preliminar, mi defendido, se acogió al Procedimiento Especial de admisión de los hechos, siendo sentenciados, y publicado en texto integro del fallo en fecha 08/04/2015.
TERCERO. Nótese que el mencionado tribunal de control, una vez presentada la acusación penal, no notificó formalmente ni al defensor público ni a las víctimas sobre la realización de la Audiencia Preliminar, impidiendo que el justicible ejerciera sus derechos consagrados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, participar en el proceso penal y eventualmente oponerse a la persecución penal, promover pruebas, plantear excepciones y defensas, por su parte, a las víctimas como consecuencia de la falta de notificación en cuestión, se les impidió el ejercicio de sus derechos consagrados en los artículos 120, 121 y 274 eiusdem, cale decir, ser oída, presentar querella o acusación penal propia.
En virtud de los particulares que anteceden, se colige que el Juzgado Quinto de Control, subvirtió el orden procesal y quebrantó los derechos fundamentales tanto de las víctimas como de los acusados de no gozar de la seguridad jurídica y del tutelaje efectivo de sus derechos como partes de un proceso penal, inficionado de Nulidad Absoluta la audiencia preliminar y la sentencia proferida el día 23 de marzo de 2015, generando un vicio de tal la entidad que afectó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucionales; al menos en lo que respecta a mi patrocinado, ante lo que estimo sea una actuación deficiente del defensor, no se le permitió realizar los cuestionamientos jurídicos contra la acusación.
Lo ocurrido constituye un exabrupto jurídico que conculca los derechos y garantías constitucionales del subiudice toda vez que se trata de su intervención, asistencia y representación, ampliamente consagrado en el artículo 2 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso garantizado además en los Tratados y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, conducta atípica que causó un agravio y gravamen irreperable a mi defendido al no permitirle que su defensor técnico para ese entonces, una vez notificado de dicha audiencia contara al menos que con 05 días de anticipación para contradecir la acusación y promoviera las pruebas para demostrar en juicio oral y público lo que hasta ahora se presume: La inocencia del justiciable.
Lo denunciado, constituye una negación de derechos fundamentales a mi defendido, lo que el ordenamiento jurídico considera como derechos humanos.
Por otra parte, la defensa de entonces debió contar con el tiempo necesario para formarse la teoría del caso, es decir, la reflexión, la técnica, la táctica o estrategia para contradecir debidamente la acusación, y cumplir su rol adecuadamente en defensa de los principios rectores para la realización de la justicia, ante el manifiesto desorden procesal y la arbitrariedad que sin esfuerzo podemos observar.
TITULO II
DEL DERECHO
Para prevenir las arbitrariedades, nuestro Código Adjetivo Penal establece en el artículo 174 destaca el principio de las nulidades:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Asimismo, el artículo 175 eiusdem, establece:
“Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”.
Resulta conveniente traer a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 221-11, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente Nº 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente: .-------------------------------------------
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por la partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio….”
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado lo siguiente: .-----------
“…la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del prcoeso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto de su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso. En este sentido, esta Sala destaca que de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. ……”
Sobre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente: “Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consistente en que las pruebas lícitas, necesarias pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende a la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a)ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su disposición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)…”.
Para abundar sobre lo que debe ser la actuación de un defensor de oficio, considero conveniente en pro de la justicia y el estado de derecho, la lectura de las sentencias dictadas por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia Nos. 33 del 26 de enero de 2004; 531 del 14 de abril de 2005, traídas a colación en la decisión de fecha 10 del mes de octubre de dos mil doce, con ponencia de la MagistradaGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Expediente Nº 12-0210.
TITUTLO III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones supra expuestas, solicito frugalmente:
ÚNICO: En observancia de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente transcrito, respetuosamente considero que como Jueza de Ejecución, garante de la constitucionalidad y legalidad, le pido se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, y todos las actuaciones subsiguientes, y ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar que le dé oportunidad al justiciable para ejercer sus derechos y gozar de la garantía de la seguridad jurídica.”.(Negrilla y cursiva del Tribunal).
Capítulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 10/02/2015, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión de los ciudadanos MAIKER ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO y JUAN CARLOS DELGADO GINEZ, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Javier Enrique Bolívar Ortíz, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 11/02/2015.-
En fecha 11/02/2015, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MAIKER ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO y JUAN CARLOS DELGADO GINEZ, por ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 27/02/2015, se dictó auto donde se dejara constancia de haberse recibido escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y se acordó conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar audiencia preliminar.-
En fecha 23/03/2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial y Sede, realizó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 en relación con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los imputados de autos fueran impuestos de sus derechos tantos procesales como constitucionales, así como de las formulas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestado los mismo lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos, a los fines de la imposición de la pena correspondiente. Es todo”.
En razón de la manifestación de voluntad de los imputados de autos, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, profirió sentencia condenatoria a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud por parte del profesional de Derecho, ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, es necesario analizar el contenido del libro quinto de la ejecución de la sentencia del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 470. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. (Negrilla y Subrayado de del Tribunal).
“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Negrilla del Tribunal).
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ésta Circunscripción y sede, remitió las actuaciones a éste Juzgado de Ejecución, quien es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”.
Con la separación de las fases de Investigación, de Juzgamiento y de Ejecución, se distribuyó en tres Jueces distintos las funciones que pertenecieron a un solo Juez, y; cuando en un ordenamiento penal adjetivo, como en nuestro caso, se consagra la figura del Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad para perfilar legalmente lo que se conoce como la judicialización de la ejecución de la pena, con un marcado tono antropocéntrico debido a la importancia constitucional de la rehabilitación y la reinserción social; no sólo a los fines del cumplimiento del ius puniendi sino que al propio tiempo se debe controlar y vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, con el respeto de los derechos fundamentales; ciertas atribuciones que tenían los Jueces sentenciadores en el sistema inquisitivo son transferidas a los de Ejecución; ello es así, sólo que por haberse constituido legalmente el Juez de Ejecución para ejecutar penas y medidas de seguridad, equiparándolo al Juez de Vigilancia de otras legislaciones, nuestros Tribunales sentenciadores actuales, que son los de Control y los de Juicio, irremediablemente conservan algunas competencias de ejecución penal relativas a hacer cumplir lo juzgado, aunado al contenido del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código”; con lo cual no se precisa que un Juez de Ejecución emita un auto expreso declarando la firmeza de una determinación jurisdiccional u ordenando su ejecución.
Del análisis de las normas antes descritas, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la norma adjetiva penal establece las funciones del Juez de Ejecución la cual es relativo a “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la Defensa Privada, en relación a la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la norma adjetiva penal establece las funciones del Juez de Ejecución la cual es relativo a “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal. Se ordena librar Boleta de traslado a nombre del imputado de autos.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-000667
CAGC/Jf/cagc