REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de de identidad No. 14.215.412

Abogados en ejercicio RAÚL ÁLVAREZ PALACIO y GLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.368 y 32.610, respectivamente.

CiudadanoROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.913.

Abogadas en ejercicio ALICIA MANRIQUE PARRA y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.966 y 22.588, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

16-9077.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ALICIA MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTJOSÉ GAMERO VICENT, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUINcontra el prenombrado, y en consecuencia, se ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 7 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha9 de enero de 2017, esta alzada declaró concluidoel lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, asimismo dejó expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 20 de abrilde 2014, laciudadanaMIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, debidamente asistida de abogado, procedió a demandar al ciudadanoROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que en fecha 17 de enero de 2013, suscribió ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 2013.55, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.6775 y correspondiente al folio del libro real del año 2013, un contrato de compra venta con el ciudadano FREDDY JESÚS FUENMAYOR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.517.645, quien actuaba en su carácter de Obispo de Los Teques y en representación de la Diócesis de esta misma ciudad, con personalidad jurídica según convenio suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Sede.
2. Que el inmueble objeto del contrato de compra venta, es un local comercial distinguido con el Nº dos (2) y su respectiva mezzanina al cual corresponde el número de boletín catastral 62597 y se encuentra situado en la planta baja del edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la prolongación de la Calle Páez, sector el Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que el inmueble tiene en la planta baja un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60Mts2) y consta de un salón y un baño y sus linderos son: Norte: 1, Sur: locales números 3 y 4, Este: cuarto de basura y Oeste: fachada oeste. Que en la mezzanina (oficina-local número 2) tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 Mts2) asimismo alegó que consta de un salón, un baño y sus linderos son: Norte: oficina-local número 1, Sur: oficina-local número 4, Este: oficina local números 1 y 5 y Oeste: vacío del local.
4. Que el referido local le fue vendido conforme al régimen de propiedad horizontal establecido en la ley, y que el documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1983, bajo el Nº 35, protocolo primero, Tomo 28 del cuarto trimestre de ese año.
5. Que formando una sola unidad vendible al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de uno coma tres mil ochocientas setenta y nueve diezmilésimas por ciento (1,3879 %) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del local y ubicado en el área de estacionamiento frente a la zona comercial del Conjunto Residencial Trigo Dorado.
6. Que el precio de la compra venta fue convenido y pagado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) entregados por la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, en la siguiente forma: la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en dinero en efectivo el día 6 de febrero de 2007 y la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en cheque distinguido con el número 03-91630892 de fecha 13 de marzo de 2012 en contra de la institución financiera Fondo Común.
7. Que se desempeña como comerciante, y que conoció al ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, aproximadamente tres años para la fecha de la demanda, y con quien hace dos años realizaba operaciones de compra de telas para corte y confección de ropa para damas, las cuales era comercializadas por ellos mismos, en el mercado Merposur en la ciudad de Caracas en puestos de cada uno de ellos administrándolos de manera independiente.
8. Que en principio lo hacían con intereses económicos para ambos, y siendo que tenía parte del local desocupado de manera progresiva, fue permitiendo que el señor Robert José Gamero Vicent tuviera de manera libre y espontánea acceso al inmueble ya que allí llevaban materia prima y almacenaban el producto terminado que sería distribuido en sus respectivos locales en el mercado.
9. Que a medida que pasaba el tiempo la confianza crecía y surgió cierto sentimiento más allá de lo comercial y mantuvieron una relación sentimental que duró alrededor de un año, asimismo alegó que por ese motivo y por cuanto hacían vida en común decidió entregarle copia de las llaves que le permitían el ingreso al inmueble.
10. Que por desavenencias personales y comerciales rompió todo tipo de relación con el ciudadano ROBERT GAMERO, desde el mes de noviembre del año 2014, y que el prenombrado ciudadano se encuentra en posesión del inmueble destinándolo como vivienda principal sin que medie entre ellos ningún tipo de contrato verbal o escrito que le permita hacerlo y que le impide el derecho que tiene como propietaria de usar, gozar y disponer del bien, por lo que solicita al tribunal que el mencionado ciudadano restituya el inmueble sin plazo alguno, la posesión del inmueble libre de bienes y personas.
11. Fundamentó la presente acción en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda.
12. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) equivalentes a cinco mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete unidades tributarias (5.6666, 67 UT).

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, debidamente asistido de abogada, quien mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2015, adujo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en el presente caso de reivindicación le consta al abogado de la parte actora RAÚL ALVAREZ PALACIOS, que el inmueble objeto del presente juicio le fue vendido a la ciudadana ANA MARÍA VICENT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.268, por cuanto fue él quien fungió como asesor legal y mediador en todas las conversaciones realizadas para llevar a cabo la compra venta del local objeto del presente litigio, y que además le fue delegado el día 14 de julio de 2014, por parte de la parte actora, la redacción del documento definitivo de venta, a los fines de su protocolización,
2. Que una vez convenido el monto del pago por la venta, la ciudadana ANA MARIA VICENT efectuó una transferencia en la cuenta bancaria de la hoy demandante en el Banco Banesco y que en esa misma fecha verificaron la transmisión legal de la cosa ya que la ciudadana FLACH CHIQUIN entregó las llaves del local y el documento de propiedad original a la compradora.
3. Que se evidencia una complicidad estafadora por parte de la parte actora y su abogado ya que -según su decir-, el mismo abogado también a él le prestaba servicios de asesoría legal desde el mismo momento en que se lo presentó la actora e inclusive se involucró en el caso de separación de bienes y otros asuntos personales.
4. Que niega, rechaza y contradice que la accionante tenga cualidad jurídica alguna para sostener el presente juicio, ya que -según su decir- el inmueble que pretende reivindicar pertenece a la ciudadana ANA MARÍA VICENT, pero que no obstante, el documento de propiedad se encuentra a su nombre ya que la demandante desde el 14 de julio de 2014, se ha negado a firmar el documento definitivo.
5. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos en la presente demanda por ser falsos de falsedad absoluta todos los hechos narrados.
6. Que niega, rechaza y contradice, por ser falso que ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, haya realizado operaciones conjuntas de compra venta de telas para corte y confección de ropa íntima para dama con la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN ya que toda su vida ha trabajado de forma independiente, en la rama de confección y que desde hace tres (3) años su hija mayor lo ayuda en el local comercial de ventas en el mercado Merposur de Caracas, además, de un (1) empleado pero jamás en forma alguna con la aquí demandante y mucho menos en forma conjunta.
7. Que es falso que entre la demandante y su persona existió relación comercial alguna, ya que ella siempre ha trabajado conjuntamente con su marido el Sr. VIDES AYALA todo lo relativo al corte y confección en el anexo que tiene en su casa de habitación ubicada en la subida principal de Montaña Alta, Sector AVP, Quinta Eva, Montaña Alta, Carrizal.
8. Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la ciudadana FLACH CHIQUIN tuviese un lugar desocupado cuando lo conoció, siendo lo cierto que tenía un local pero estaba en comodato con al Sr. JUAN MONASTERIO.
9. Que niega, rechaza y contradice, que la demandante le haya permitido de manera progresiva el libre y espontáneo acceso al inmueble, ya que fue el 20 de julio de 2014 cuando comenzó de manera paulatina a mudarse y comprar algunos enseres, que se le hacían necesario dado a que estaba recientemente separado de la madre de sus dos hijos menores la ciudadana EDITA DEL CARMEN GARCIA HIDALGO.
10. Que el 14 de julio de 2014, ya se había concretado todo lo relativo a la venta del local, conversaciones que comenzaron en el mes de abril de 2014 y verificada la tradición legal del local con sus respectivas llaves por parte de la vendedora ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN a la compradora ANA MARIA VICENT (su madre), ésta le autorizó para que se mudara al local con su hija mayor y desarrollara su trabajo de corte y confección, siendo en ese momento cuando por primera vez comenzó a trabajar su arte en ese local, propiedad de su madre ya que durante muchos años y mientras mantuvo relación concubinaria con la madre de sus dos hijos trabajaba la confección textilera en dos locales de su propiedad.
11. Que siempre estuvo como asesor legal el abogado RAUL ALVAREZ PALACIOS a los fines de la redacción del documento. Asimismo alegó que también es falso que ella jamás haya llevado su producto terminado a ese local ya que antes de julio de 2014 estaba en comodato el Sr. JUAN MONASTERIOS y una vez que vendió el local a su madre en una sola oportunidad le solicitó permiso para dejar 6 u 8 rollos de tela y que luego su hermano CARLOS FLACH fue a retirarlos con un ayudante para trasladarlo a su local en Montaña Alta.
12. Que niega, rechaza y contradice por ser falso que la ciudadana FLACH CHIQUIN y su persona jamás compartieron una vida sentimental en común ya que ella tiene su marido, el ciudadano VIDES AYALA con quien hace vida maritaly vive en familia con su hija en Montaña Alta, sector AVP, Quinta Eva, Carrizal donde además tiene un anexo a la quinta donde ambos desarrollan el trabajo de corte y confección; sin embargo, admitió que existió una relación sentimental muy intermitente que surgió dada a su debilidad emocional, y la hoy demandante le brindó un gran apoyo emocional que sin darse cuenta se transformó en una relación sentimentalintermitente que él sabía que no llegaría a ningún lado porque la demandante tenía una relación con su marido y la madre de su hija LEONOR GARCIA ASCANIO trabajaba para la hoy demandante.
13. Que en la primera semana de abril de 2014 su madre ANA MARIA VICENT entre una de las tantas visitas en el local de MERPOSUR fue abordada por la ciudadana FLACH CHIQUIN y en esa oportunidad le ofreció en venta un local comercial de su propiedad que tenía para ese momento, y que una vez acordado y convenido el precio y habiendo el consentimiento de ambas partes su madre decidió hacerle una transferencia bancaria el día 14 de julio de 2014 desde el banco Banesco a su cuenta personal por la cantidad de Bs. 1.250.000,00 y al verificar la vendedora hoy demandante que ya se había hecho efectivo el depósito en su cuenta procedió a entregarle las llaves del local, el documento original e instruyéndole al Dr. Palacios que procediera a redactar el documento a la brevedad posible y una semana después el abogado llamó a su madre para que le entregara el documento de propiedad para la redacción del documento definitivo de venta que a la fecha todavía no había redactado.
14. Que el 14 de abril de 2015 a raíz de la inspección judicial que realizó la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuropor solicitud de la hoy demandante su madre decidió trasladarse al CICPC a interponer denuncia contra la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN por el delito de estafa ya que no obstante de haber pagado el precio convenido en el local ella se negó a ordenarle al abogado la redacción definitiva del documento de venta a los fines de su protocolización y perturbando el derecho de su madre de vivir pacíficamente en el local.
15. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda por carecer de legitimación activa y por ende cualidad jurídica necesaria para sostener el presente juicio, siendo condenada la actora al pago de las costas.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 13-17 y 21-25 del presente expediente) Marcado con letra “A”, en original y en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013.55, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6775, de fecha 17 de enero de 2013; mediante el cual el ciudadano FREDDY JESÚS FUENMAYOR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.517.645, en su carácter de Obispo de Los Teques, y en representación de LA DIOCESIS DE LOS TEQUES, dio en venta a la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2 y su respectiva Mezzanina, la cual le corresponde el Boletín Catastral Nº 62597, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Sector el Trigo Norte, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro.Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como demostrativo que la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN –parte demandante- es propietaria del inmueble supra identificado desde el 17 de enero de 2013.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 18-20 del presente expediente) Marcado con letra “B”, en copia originalINSPECCIÓN EXTRAJUDICIALevacuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2015, previa solicitud dela ciudadanaMIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) la notaría se procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero:Se deja constancia, de la ubicación del inmueble: Conjunto Residencial Trigo Dorado, Edifico Torre “B”, Planta Baja, número 2, Prolongación de la Calle Páez, sector el Trigo Norte de la ciudad de Los Teques. Estado Bolivariano de Miranda, Segundo:Se deja constancia, que el inmueble está en posesión del ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, venezolano y titular de la cédula de identidad número V- 10.539.913. Tercero:Se deja constancia, que el local comercial ésta destinado a vivienda del señor ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT. Cuarto: Se deja constancia, que el señor ROBERT JOSE GAMEROVICENT, manifiesta que no existe ningún contrato entre él y la señora MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, ya que el inmueble es propiedad de su madre, la ciudadana ANA MARIA VICENT(…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada tachó el documento público en cuestión conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, aduciendo para ello que su mandante no estuvo presente en el acto y por ende no firmó el documento; no obstante a ello, quien aquí suscribe de la revisión efectuada a las actas procesales observa que la demandada no dio cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la tacha propuesta, a saber, haber formalizado la misma al quinto día siguiente; no obstante a ello, en vista que la inspección bajo análisis fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, aunado a que los fines de valorar la prueba de inspección extra-litem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, condición ésta no satisfecha en el presente caso, es por lo que esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno, aunado a que el contenido de la misma está dirigido a demostrar la posesión del inmueble objeto de la presente controversia por parte del demandado, circunstancia ésta no controvertida en el presente juicio por ser un hecho admitido y reconocido por la parte accionada.-Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 20 de octubrede 2015, mediante el cual promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documentos acompañados al libelo de demanda, identificados con las letras “A” y “B”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 73 del presente expediente), en copia fotostáticaDENUNCIAinterpuesta por la ciudadanaANA MARÍA VICENT DE GAMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de estafa, en fecha 14 de abril de 2014. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por acción reivindicatoria, en consecuencia se desecha del presente proceso por impertinente.-Así se decide.
Segundo.- (Folio 74 del presente expediente)en formato impresoESTADO DE CUENTAexpedido por la página web “www.banesconline.com”, desde el 1º de febrero de 2014 al 20 de marzo de 2015, donde se lee una transferencia bancaria a un tercero en Banesco el día 14 de julio de 2014, por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), bajo el número de referencia 00305408713. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se observa que la parte demandada promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Banesco, Banco Universal (resultas cursantes al folio 266-268), de la cual se desprende que ciertamente la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO posee la cuenta corriente anteriormente identificada, de la cual el 14 de julio de 2014, realizó una transferencia Nº 305408713 por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, a favor de la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN –aquí demandante-; no obstante a ello, como quiera que dichas circunstancias en modo alguno desvirtúan los requisitos de procedencia de la presente acción seguida por reivindicación, a saber, la propiedad de la cosa, la indebida posesión por el demandado y, la plena identidad existente entre la cosa y el accionado, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 21 de octubrede 2015, mediante el cual promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 96 del presente expediente) Marcado con letra “A”, en original ESTADO DE CUENTA desde el 1 al 31 de julio de 2014, emitido en fecha 13 de octubre de 2015 por el banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a la cuenta No. 0134-1010-13-00010002245 a nombre de la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO, con un sello húmedo que se lee BANESCO, Banco Universal, Ag. C.C. Multiplaza Paraíso, de cuyo contenido se muestra una transferencia bancaria a un tercero en Banesco el día 14 de julio de 2014, por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), bajo el número de referencia 00305408713.Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se observa que la parte demandada promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Banesco, Banco Universal (resultas cursantes al folio 266-268), de la cual se desprende que ciertamente la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO posee la cuenta corriente anteriormente identificada, de la cual el 14 de julio de 2014, realizó una transferencia Nº 305408713 por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, a favor de la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN –aquí demandante-; no obstante a ello, como quiera que dichas circunstancias en modo alguno desvirtúan los requisitos de procedencia de la presente acción seguida por reivindicación, a saber, la propiedad de la cosa, la indebida posesión por el demandado y, la plena identidad existente entre la cosa y el accionado, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 97 del presente expediente) Marcado con letra “B”, en original dos (2) COMPROBANTES DE COBRO expedidas por la sociedad mercantil Administradora SERDECO, C.A., de fechas 23 de noviembre de 2014 y 7 de julio de 2015, a nombre deDIÓCESIS DE LOS TEQUES.Ahora bien, aun cuando las instrumentales en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso; quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 98 del presente expediente) en originalDENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de estafa en fecha 14 de abril de 2015.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida con la contestación de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.-Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 99 del presente expediente)Marcado con letra “D”, en impresión TRANSFERENCIA ELECTRÓNICANo. 000090348734, por un monto de seis mil novecientos sesenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.960,14), realizado en fecha 19 de marzo de 2015, desde la cuenta perteneciente a Comercializadora Rorotex, C.A., por concepto de pago de condominio a la Junta de Condominio Residencias Trigo Dorado Torre B.Ahora bien, en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, por cuanto este tribunal estima que la misma debió ser promovida mediante la prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio; consecuentemente, esta sentenciadora debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.-Así se precisa.
Quinto.- (Folios 100-111 del presente expediente) Marcado con letra “E”, en original doce (12) RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO,expedidos por la Administradora Grupo Saman, C.A., correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2014, y marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2015, respecto al inmueble ubicado en la prolongación Calle Páez El Trigo, Los Teques, Trigo Dorado Torre “B”, apartamento L-2, a nombre de la ciudadana MIRIAM FLATH. En tal sentido, si bien las liquidaciones o planillas de condominio constituyen título ejecutivo por mandato expreso del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine, esta juzgadora observa que el pago de dicha obligación no comporta un hecho controvertido en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.-(Folios 112-115 del presente expediente) Marcado con letra “F”, en original y en copia fotostática dos (2) RECIBOS DE PAGOexpedidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipurode fecha 7 de abril de 2015, en ocasión al inmueble ubicado en la prolongación Calle Páez El Trigo, Los Teques, Trigo Dorado Torre “B”, local 2, propiedad de la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN –aquí demandante-. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por acción reivindicatoria, en consecuencia se desecha del presente proceso por impertinente.- Así se decide.
Séptimo.-(Folio 116-134, 136-139 del presente expediente) en originaldiez (10)FACTURASexpedidas a favor de la Comercializadora Rorotex, C.A., contentivas de la siguiente información:1) Nº 30509,emitida por la empresa PRISMATEX, C.A., en fecha 15 de octubre de 2014; 2) Nos.014008, 014051, 014272, 015029, 015031 y 015032, de fechas 9 y 16 de octubre de 2014, 6 de diciembre de 2014, y 11 de agosto de 2015,emitidas por la empresa TEJIDOS EVERTEX, C.A.; 3)Nos. 028657 y 029348, emitidas por la empresa TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A., en fecha 2 de febrero y 24 de marzo de 2015;4) No. 010570 emitida por la empresa FULTON-ZIPP C.A., en fecha 16 de marzode 2015; en original una (1) FACTURANo. 029347 emitida por la empresa TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A., en fecha 24 de marzo de 2015, a favor del ciudadano JORGE ALBERTO GAMERO VICENT; en original y copia FACTURA Nos. 000328 de fecha 6 de febrero de 2007, en original FACTURA S/N de fecha 13 de marzo de 2012, expedidas por la Diócesis de Los Teques a favor de la ciudadana MIRIAM FLACH CHIQUIN –aquí demandante- por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 –hoy Bs. 40.000,00- y Bs. 60.000,00, respectivamente, correspondientes a la cancelación de cuota por venta de un local identificado con el No. 2, El Trigo Dorado, Torre B. Ahora bien, aun cuando los instrumentos en cuestión no fueron impugnados en el presente juicio, quien aquí suscribe observa que los mismos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad; aunado a que las mismas nada aportan a la resolución del presente juicio.- Así se precisa.
Séptimo.-(Folio 135 y 140 del presente expediente), Marcado con la letra “G”, en manuscrito CUADRO DE RELACIÓN de códigos correspondiente al cliente “Rorotex” por concepto: tela BEATRIZ; y una (1) RELACIÓN DE PAGO presuntamente expedida por la Diócesis de Los Teques referente al local 2.Ahora bien, en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni verificar los montos antes señalados, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octava.- (Folio 141-145 del presente expediente) en original, cinco (5) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la Administradora Grupo Saman, C.A., en relación al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre B, local L-2, correspondiente a los meses de mayo, junio, agosto, noviembre y septiembre de 2007, todos a nombre del propietario Diocesis de Los Teques. En tal sentido, si bien las liquidaciones o planillas de condominio constituyen título ejecutivo por mandato expreso del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine, esta juzgadora observa que el pago de dicha obligación no comporta un hecho controvertido en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Novena.-(Folio 149 del presente expediente) en original AUTORIZACIÓN expedida en el mes de octubre del 2015, por la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.855.268, de la cual se desprende que la prenombrada autorizó al ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO-parte demandada- a los fines que promoviera cualquier clase de prueba que pudiera estar vinculado con sus estados de cuentas y sobre lo relacionado con la compra venta del local objeto del presente litigio. Ahora bien, aun cuando le instrumento en cuestión no fue impugnado en el presente juicio, quien aquí suscribe observa que el mismo emana de un tercero ajenos al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad; aunado a que la mismas nada aporta a la resolución del presente juicio.- Así se precisa.
Decimo.- (Folio 150-161 del presente expediente), en copia simpleACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROROTEX, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 27, Tomo 315-A-SGDO, de cuyo contenido se desprende como Presidente al ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por cuanto el contenido de la misma se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL (ubicado en la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, Edificio Centro Comercial Galerías Paraíso, Nivel 5, Local G), a los fines de que remitiera al tribunal de la causa, información sobre los siguientes particulares:“(…) 1.- Si es cierto que la ciudadana ANA MARIA VICENT DE GAMERO tiene abierta una cuenta corriente, es ese banco y que por favor indiquen su número. 2.- Si es cierto que el día 14 de julio del 2014 transfirió, según transferencia número 00305408713 la cantidad de Bs. 1.250.000,00 .-Que por favor informe al tribunal, a nombre de quien se hizo la transferencia y el respectivo número de cuenta, de fecha 14 de julio de 2014.4.-Que se sirvan indicar el monto de la transferencia”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 266-268) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal que: “(…) 1. Efectivamente la ciudadana Ana María Vicent de Gamero posee una Cuenta Corriente Nº 0134-1010-13-0001002245, aperturada en fecha 30/05/2013 y de Status: Activa. 2. Efectivamente el 14/07/2004 se realizó una Transferencia Nº 305408713 realizada desde la Cuenta Bancaria descrita en el punto anterior. 3. La Transferencia Bancaria fue enviada a la Cuenta Bancaria Nº 0134-0066-18-0663067274, la cual le pertenece a la ciudadana Miriam Flach titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.412. 4. El monto por el cual fue realizada dicha Transferencia fue de Bs. 1.250.000,00(…)”; y en virtud que la probanza en cuestión nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, aunado a que dichas circunstancias en modo alguno desvirtúan los requisitos de procedencia de la presente acción, a saber, la propiedad de la cosa, la indebida posesión por el demandado y, la plena identidad existente entre la cosa y el accionado, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO LIOVERA LINARES, LEONOR GARCIA ASCANIO, GERMÁN DEL CARMEN BELLO LOPEZ y MIRELI DEL CARMEN TORRES BALZA. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a los hechos referentes al local objeto del presente litigio, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 9 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunala quo para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LEONOR GARCIA ASCANIO(folio 177-180), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora Miriam Flach?.Contestó: Si la conozco desde hace tiempo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de la señora Miriam Flach, sabe usted si ella tiene un local comercial en la Urbanización Trigo Dorado?.Contestó: Lo tenía hasta el año 2014, en el mes de julio. TERCERA: ¿Diga la testigo, porque se refiere a la propiedad del local en tiempo pasado?.Contestó: Porque ella, la señora Miran (sic) Flach se lo vendió a la señora Ana María Vicent. CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoció los términos de esa venta?.Contestó: Si, porque el 14 de julio de 2014, en horas de la tarde, ella me señaló la transferencia que le hizo la señora Ana a ella, era un millón doscientos cincuenta mil bolívares que correspondían a la venta del local. QUINTA: ¿Diga la testigo, como es que puede afirmar que tiene conocimiento del pago de esa venta?.Contestó: Como le dije anteriormente, ese día 14 en horas de la tarde, la señora Mirian (sic)Flach me señaló la transferencia de esa cantidad de dinero y al siguiente día 15 fuimos a entregar los documentos originales, entre otros papeles, y el manojo de llaves al local de la señora Ana que queda en el pasillo León del Mercado (sic) del cementerio y allí se encontraba el señor Robert Gamero Vicent. La señora Mirian (sic) le dio las gracias por lo que pude escuchar y nos fuimos a trabajar.SEXTA: ¿Diga la testigo, porque (sic) cree que a la fecha la señora Mirian (sic)Flach todavía no haya firmado el documento de venta definitivo a la señora Ana María Vicent?.Contestó: Por el exceso de confianza ya que salíamos juntas para todos lados con la familia y bueno había demasiada confianza allí y los meses de julio y agosto teníamos exceso de trabajo también. OCTAVA: ¿Diga la testigo, a parte del exceso de trabajo y confianza como usted indica que otro elemento cree que ha contribuido a que la señora Miriam no haya firmado el documento definitivo?.Contestó: La señora Mirian tenía una relación con el señor Robert Gamero, así como amorosa, y ellos terminaron, él le término a ella y ese fue otro argumento y cuando termino (sic) la relación fue cuando tuvieron una discusión cuando terminaron la relación. NOVENA: ¿Diga la testigo, dado a lo indicado en su respuesta anterior podría usted afirmar que el hecho de que el señor Robert termino (sic) la supuesta relación amorosa con la señora Mirian (sic)Flach, fue un elemento determinante para que ella decidiera no firmar el documento de venta?.Contestó: Si.DÉCIMA: ¿Diga la testigo, cuál era su relación con la señora Mirian el año pasado? Contestó: Fuimos amigas, trabajábamos juntas, ella me ayudó mucho en verdad, yo trabajaba en el local ubicado en el pasillo camello en el puesto 228 con ella durante todo ese año y vivía en su casa y por eso le agradezco eso, ella me dio esa hospitalidad por eso es que aseguro todo lo que está dicho aquí. DECIMA (sic) PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe en que se desempeña la señora Mirian (sic)Flach en su diario hacer?.Contestó: Ella es fabricante de textil, tiene un local que se encuentra anexo a su casa, en la urbanización AVP, Quinta Eva, Carrizal, Estado Miranda. DECIMA (sic) SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si el año pasado, entre julio y agosto, en algún momento tuvo la oportunidad de visitar el local y explique las razones?.Contestó: Si, en agosto, donde hubo una reunión donde el señor Robert estaba en la inauguración de dicho local, allí se encontraban la señora Mirelis Torres, su familia y muy pocas personas.DECIMA(sic) TERCERA: ¿Diga la testigo, puede usted indicar donde tiene ubicado la señora Mirian (sic)Flach su taller de costura?.Contestó: Si, en un anexo de su casa en la Quinta Eva en carrizal(sic) de Los Teques. DECIMA (sic) CUARTA: ¿Diga la testigo, si puede indicar por ese conocimiento que tiene de la señora Mirian (sic) si ella trabajaba en el local que vendió a la señora Ana María, el arte de la confección conjuntamente con el señor Robert Gamero?.Contestó: No, ella siempre trabajaba con el señor Vides Ayala, fuimos al local del Trigo a buscar un servicio de costura porque el señor Luis estaba muy congestionado por el trabajo, le preguntamos a Robert si él nos podía hacer el servicio y él tampoco nos ayudó, pero fuimos a donde el señor Germán que queda a poca distancia del taller a pedir un servicio al señor Germán y él también le puede dar afirmación que el local es de la señora Ana María Vicent y allí está viviendo su hijo Robert Gamero. DECIMA(sic) QUINTA: ¿Diga la testigo, tiene usted conocimiento en qué fecha más o menos comenzó la señora Miriam Flach a ofertarle la venta del local a la señora Ana María Vicent?.Contestó: En el mes de mayo, pero la fecha exacta no la tengo. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo.PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene algún tipo de interés en las resultas del presente procedimiento?. Contestó: No tengo ningún tipo de interés, solamente quiero que se haga justicia. SEGUNDA:¿Diga la testigo, que tipo de relación existe entre el ciudadano Robert Gamero, la señora Ana María Vicent y su persona. Contestó: No hay ningún tipo de relación solamente que Roaimarys Gamero es mi hija y eso fue una relación que existió hace veintitrés años e inclusive, él estuvo casado con otra persona y le tuvo dos hijos más. Yo no tengo ningún interés en este caso, ni una cosa ni la otra, solo quiero que se haga justicia. TERCERA: ¿Diga la testigo, si no existe relación alguna entre ellos, como sabe y le consta la negociación que supuestamente tuvo la señora Ana María Vicent y la señora Miran (sic) Flach?.Contestó: Porque para ese momento yo trabajaba para la señora Miriam Flach y tenía una estabilidad, una relación de amistad, más que todo mi hija y ella, porque al señor Robert Gamero no lo trataba para ese entonces.CUARTA: ¿Diga la testigo, como fue invitada entonces a la inauguración del local según expresó en pregunta que fuera formulada anteriormente por la abogada del señor Robert Gamero?.Contestó: Porque en ese momento fue ella la que me invitó y trabajaba con ella, vivía en su casa. QUINTA: ¿Diga la testigo, si es amiga o lo fue de la señora Mirian (sic)Flach? Contestó: Fui su amiga, ahorita no soy ni uno ni lo otro, solo quiero que se haga justicia y tengo mucho que agradecerle a ella. SEXTA: ¿Diga la testigo, quien es la persona que mencionó como hija que se encuentra viviendo en el local? Contestó: Roaimarys Gamero, ella estaba viviendo allí, pero actualmente ya no está. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que existió una supuesta venta del local entre la señora Ana María Vicent y la señora Mirian (sic)Flach? Contestó: En el mes de mayo, el señor Robert Gamero y ella, y mi persona, estábamos buscando una vivienda, bueno ellos, yo vivía con mi pareja y tenía problemas con él, la señora Mirian (sic) fue cuando le hizo la primera propuesta a la señora Ana María Vicent, ya que Robert Gamero no tenía la cantidad y el 14 de julio yo me encontraba en la casa de la señora Mirian, en una habitación y ella estaba en su computadora y sobre contenta y sobre saltada me dijo, mami la señora Ana me hizo la transferencia por un millón doscientos cincuenta mil bolívares. OCTAVA: ¿Diga la testigo, como explica que no teniendo relación alguna con el señor Robert Gamero y la señora Ana María Vicent, si estaba en conocimiento que tenía disponibilidad económica para cancelar el precio del local que supuestamente se estaba dando en venta? (…) Contestó: Por medio de mi hija, inclusive, cuando el señor Robert Gamero se estaba divorciando de su segunda esposa, salía con la señora Mirian (sic)Flach, ella le presentó al señor Raúl, su abogado que le atendía ciertas cosas y allí, es donde ella se da cuenta que el señor Robert Gamero se queda sin nada y por eso es que su mama(sic) le ayuda. NOVENA: ¿Diga la testigo, si su hija ya no se encuentra viviendo en el local, quien se encuentra en él?.Contestó: Robert Gamero, me imagino. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, que tipo de actividad se desarrolla en el local y si sabe y le consta? Contestó: No sé, porque no tengo relación con el señor Robert Gamero. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si a través de su hija no tiene conocimiento que el padre de su hija vive en el inmueble? Contestó: Si lo sé, como el mismo lo dice, a través de ella. Es todo (…)”.

En fecha 27 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal a quo para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoGERMAN DEL CARMEN BELLO LÓPEZ (folio 214-215), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: ”(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en qué sector vive? Contestó: Residencias Trigo Dorado, final de la prolongación calle Páez, sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora MIRIAM FLACH? Contestó: Si, ella incluso asistió a mi local a requerir mis servicios como cortador. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora MIRIAM FLACH, sabe si ella tiene un local comercial en Trigo Dorado?Contestó: En la actualidad no lo tiene porque tengo entendido que ella había vendido ese local por curiosidad pregunté más o menos el monto y creo que fueron más o menos MIL DOSCIENTOS. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por casualidad sabe a quién le vendió la señora MIRIAM FLACH ese local?Contestó:En esa misma conversación fui notificado de que se lo vendió a la madre del señor ROBERT GAMERO. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a qué distancia está su local comercial del local aquí objeto del litigio?Contestó: Como a veinte metros diría yo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien vivía en ese local hasta el mes de junio de 2014?Contestó: Mira allí vivía un señor de nombre Juan, un señor alto de tez blanca, como de cincuenta (50) años, ya reflejaba canas, con una señora de tez blanca, y dos niños más o menos en edad preescolar, de hecho ese local me lo ofrecieron a mí en venta. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si el año pasado, en agosto fue invitado a ese local en ocasión de una actividad especial?Contestó: Si fui invitado, pero no asistí, me perdí la parrillita y me dijeron que estuvo muy bueno. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si por casualidad se enteró si a esa reunión asistió la señora MIRIAM FLACH Contestó: Si en conversación con el amigo Robert me enteré que ella asistió a esa reunión. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora Miriam como del señor Robert y siendo que su local está tan cerca del local aquí objeto del litigio, si ellos convivieron como pareja en ese local durante los últimos dos años? Contestó: Conocimiento como tal, no (…)”

En fecha 27 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal a quo para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaMIRELI DEL CAREN TORRES BALZA(folio 216-217), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo en qué sector vive? Contestó: Residencias Trigo Dorado, torre C, piso 8, apartamento 86, final de la prolongación calle Páez, sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora MIRIAM FLACH? Contestó: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora MIRIAM FLACH, sabe si ella tiene un local comercial en Trigo Dorado?Contestó: Yo sé que lo tenía y lo vendió porque en ese momento yo estaba averiguando acerca de locales en la residencia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por casualidad sabe a quién le vendió la señora MIRIAM FLACH ese local?Contestó: Al señor Robert. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento en cuanto fue vendido ese local?Contestó: Si, hasta donde yo tengo entendido fue en UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien vivía en ese local hasta el mes de junio de 2014?Contestó: Vivía un señor que se llamaba Juan, con su esposa y sus hijos. SEPTIMA(sic) PREGUNTA: Diga la testigo si el año pasado, en agosto fue invitada a ese local en ocasión de una actividad especial?Contestó: Si nosotros fuimos invitados para el local que estaban celebrando que habían vendido el local, que allí fue donde yo supe con certeza que ella no le había vendido el local al señor Robert sino a su mamá. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si por casualidad se enteró si a esa reunión asistió la señora MIRIAM FLACH?Contestó: Claro, ella estaba allí. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora Miriam como del señor Robert y siendo que usted vive en el mismo conjunto residencial, si ellos convivieron como pareja en ese local durante los últimos dos años?Contestó: No, bueno la señora Miriam es casada y el que vivía allí era el señor Robert con su hija (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MIRELI DEL CARMEN TORRES BALZA y GERMAN DEL CARMEN BELLO LOPEZ, no son, convincentes, ni guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, aunado a que los testigos fueron promovidos con la finalidad de probar una presunta venta del inmueble objeto del presente litigio realizada -según su decir- entre la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN –aquí demandante- y la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO –tercera ajena al presente proceso-. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir no logrando desvirtuar los tres requisitos fundamentales en la presente acción reivindicatoria como lo son el derecho de propiedad de la reivindicante, así como la posesión indebida por parte del demandado y la identidad de la cosa; quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Ahora bien, en relación a la testigo LEONOR GARCIA ASCANIO, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado en ejercicio RAÚL ALVAREZ PALACIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a tachar a la prenombrada ciudadana mediante escrito consignado en fecha 9 de noviembre de 2015 (inserto al folio 185-187 del presente expediente) sosteniendo que: “(…) Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente propongo la TACHA de la testigo, presentada por la parte demandada; ciudadana LEONOR GARCIA ASCANIO(…) Siendo que, el caso que nos ocupa, entre el señor Robert José Gamero, demandado y la señora Leonor García Ascanio (…) testigo presentada por él, existe una hija que lleva por nombre RoamarysGerónima Gamero García, dicho por él mismo en el escrito presentado ante este Tribunal (…)”; en consecuencia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo señalado por la parte actora, se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, a saber:
Artículo 478.-“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Artículo 501.- “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

Bajo este orden de ideas, debe primeramente establecerse que cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, se está en presencia de una prueba testimonial, la cual es de gran importancia porque no todos los hechos controvertidos se conservan en documentos o pueden ser comprobados fácilmente por el juez, por lo que en la mayoría de los casos las partes tienen la necesidad de recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos; sin embargo, contra el mérito de este medio probatorio conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, que inciden en la propia declaración y posterior valoración.
Por lo que en efecto, el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos; aunado a lo anterior, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha de testigos, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no con relación a la testigo LEONOR GARCÍA ASCANIO ello a los fines de determinar si la declaración de ésta se encuentra afectada por una inhabilidad relativa al asunto, y si deberá o no incluirse en el posterior debate probatorio; se observa de su declaración (cursante al folio178-180) rendida en fecha 9 de noviembre del 2015, que ésta negó tener algún interés en el presente juicio e incluso alegó que entre su persona y el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT-parte demandada-, no hay ningún tipo de relación, solo una hija en común que lleva por nombre Roaimarys Gamero, por ende, este tribunal considera pertinente señalar que dicha circunstancia se traduce en la existencia de un lazo manifiesto entre la deponente y el accionado,encontrándose la primera de ellos en una situación que hace sospechosa su declaración, que le resta eficacia probatoria e incluso, que le impide testificar en el presente juicio; por tales razones quien aquí decide considera PROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración del testigo en cuestión, por lo que la misma queda desechada y por ende no será incluida en el debate probatorio. Así se precisa.
Con respecto altestigo ALFREDO LIOVERA LINARES, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 4 de diciembrede 2015, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Montaña Alta, Urbanización AVP, anexo de la Quinta Eva, Carrizal, Los Tequesestado Miranda”; en la cual el tribunal, dejó constancia de lo siguiente (folios 221-222 del expediente):
“(…)En este estado, encontrándose el Tribunal en el lugar antes indicado a fin de notificar la presente actuación, se hace constar que el acceso al referido inmueble ha sido permitido por el ciudadano VIDES EDMUNDO AYALA ALIAGA, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-83.356.030, quien fue notificado de la misión de este Juzgado.En el referido lugar funciona un taller de costura, observándose en el mismo gran cantidad de telas así como equipos y maquinarias destinados a esa labor, dos (2) mesones de trabajo. El local está compuesto por tres (3) áreas: la descrita anteriormente, una que sirve de habitación con un baño, adicionalmente, la tercera área es un taller de estampado en telas, observándose gran cantidad de tela, equipos para la realización de esa labor y un mesón de trabajo, además tiene dos (2) dependencias que fungen como baño y cuarto de revelado.”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma no posee eficacia probatoria ya que nada aporta para la resolución de las circunstancias debatidas en el presente proceso, ni permiten el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, consecuentemente esta sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-POSICIONES JURADAS:Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las posiciones juradas de lademandanteMIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN y del abogado RAÚLÁLVAREZ PALACIOS, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas (cursantes alos folios 224-229 y 232-235 del presente expediente) se desprende lo siguiente:
En fecha 8 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del abogadoRAUL ALVAREZ PALACIOS, se evidencia que éste las absolvió (folio 224-226) aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRIMERA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente, como es cierto, que conoce a la señora Miriam Flach, desde hace bastante tiempo. CONTESTO (sic): Cierto. SEGUNDA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente, como es cierto que la señora Miriam Flach, siempre ha visto en usted, al abogado, al consejero, al amigo. CONTESTO(sic): Si. TERCERA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que la señora Miriam Flach, a la hora de tomar cualquier decisión importante, siempre ha confiado en su buen criterio. CONTESTO: En este estado el absolvente expone: “De acuerdo al auto, donde se acuerda que mi persona absuelva las posiciones juradas que la contraparte formulara a viva voz, el Tribunal, deja constancia que las mismas solo versaran sobre hechos que tengo conocimiento en relación a mis actuaciones como abogado dentro del expediente, sin embargo, esta posición y la anterior, van dirigidas a condiciones que desconozco, por cuanto son propias de la ciudadana Miriam Flach, en cuanto a sus sentimientos o forma de proceder y nada tienen que ver con lo que he realizado en esta causa. Es todo.”. CUARTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que usted y la señora Miriam acordaron los términos de la venta del local aquí objeto del litigio con el señor Robert Gamero. CONTESTO(sic): No. QUINTA ASEVERACIÓN. Diga usted como es cierto, que usted conocía las intenciones de la señora Miriam, cuando esta decide venderle el local al señor Robert Gamero. CONTESTO(sic): No. SEXTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que usted participo en todas las conversaciones de preventa del local aquí objeto del litigio. CONTESTO(sic): No. SÉPTIMA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que en Julio del año 2014, la señora Miriam Flach, le informó que ya podía redactar el documento definitivo de venta del local. CONTESTO(sic): No. OCTAVA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que atendiendo a su ética y responsabilidad profesional usted, aconsejó a la señora Miriam, en reiteradas oportunidades para que hiciere el otorgamiento del documento. CONTESTO(sic): No. NOVENA ASEVERACIÓN. Diga usted como es cierto, que siendo que usted conocía los hechos que ahora se ventilan en el presente proceso, usted no estuvo de acuerdo con presentar la presente demanda que hoy nos ocupa. CONTESTO(sic): No. DECIMA(sic) ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que cuando se hizo la inspección ocular, donde usted estuvo presente, la funcionario de la Notaría, Erika González, no dejó constancia en el acta de que vio o que había en el local, porque simplemente no tuvo acceso al mismo. CONTESTO(sic): NO. DECIMA (sic) PRIMERA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que usted sabe y le consta que el acta de inspección que usted adjunto al libelo de demanda, no se encuentra firmada por el señor Robert Gamero. CONTESTO(sic): Cierto. DECIMA (sic) SEGUNDA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, como abogado y académico universitario de esta República, usted no le otorgaría ningún valor probatorio a un acta de inspección ocular que no esté debidamente firmada por todas las partes intervinientes en el acto. CONTESTO(sic): Me niego a responder la posición, por cuanto considero que no soy quien para darle valor probatorio a una actuación que consta en el expediente, esa función le corresponde al ciudadano Juez y no a mí. DECIMA(sic) TERCERA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que en reiteradas oportunidades, usted medió con la señora Miriam Flach, para que desistiera de presentar la demanda que hoy nos ocupa. CONTESTO(sic): No. DECIMA (sic)CUARTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que usted sabe y le consta que en Julio del año 2014, la señora Miriam Flach, recibió una transferencia por Bolívares Un Millón Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 1.250.000,00), proveniente de la cuenta Banesco de la señora Ana María Gamero. CONTESTO(sic): Cierto”.-

En fecha 9 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del demandado ROBERT GAMERO VICENT, se evidencia que éste las absolvió (folio 227-229) aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente, como es cierto, que usted es la persona que ocupaba el inmueble para el día catorce (14) de abril del año 2015. CONTESTO(sic): Es cierto. SEGUNDA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente, como es cierto, que el ciudadano Raúl Álvarez, era el representante legal de la ciudadana Ana María Vicent, en la negociación de compra venta del local comercial. CONTESTO(sic): Es cierto, era el que llevaba la negociación de ambos, tanto del comprador como del vendedor, TERCERA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que el ciudadano Raúl Álvarez, no estuvo presente cuando se realizo la supuesta negociación de compra venta del inmueble. CONTESTO(sic): Es falso, el señor Raúl Álvarez, aquí presente y mi persona, estuvimos en constante comunicación, presencial, en persona, no telefónica, me dirigí muchísimas veces a su oficina, ubicada en la Avenida Bermúdez, Edificio Los Jardines, algo así, en el sótano de ese edificio, en múltiples ocasiones, en representación de mi madre por supuesto. CUARTA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que usted o su madre, no cancelaron al abogado Raúl Álvarez, cantidad alguna, por concepto de redacción de documento de compra venta del local comercial. CONTESTO(sic): Si es cierto, no cancelamos nada, debo acotar que esa cancelación estaba a cargo de la señora Miriam Flach, y no se canceló porque la señora Miriam, estuvo siempre de acuerdo con la venta y en el momento final en el que entregué todos los recaudos, el señor, doctor Álvarez Palacios, presente aquí, me dio la información de que la señora Miriam, no estaba de acuerdo con la venta, por que se encontraba muy dolida, y que de alguna manera, me tenía que “joder”. QUINTA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que en vista del incumplimiento en sus deberes profesionales por parte del abogado Raúl Álvarez, usted y su madre contrataron a otro profesional del derecho. CONTESTO(sic): Es cierto, debo acotar, que en incontables ocasiones en la que visité y me comuniqué con el señor Álvarez, el me recomendó que demandara a la señora Miriam por incumplimiento de esa negociación, porque él llegó hasta el punto de estar muy molesto con ella, por su cambio de temperamento, y porque a él le consta, que hizo esta demanda, solo por venganza de no haber querido yo con la falsa relación que teníamos la señora Miriam y yo. Era una falsa, SEXTA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que fue usted la persona que informó a la funcionaria notarial Erika González, sobre los particulares que consta en la inspección ocular realizada en el inmueble el día catorce (14) de abril del año 2015. CONTESTO(sic): Es falso, porque para el momento en que me hace la pregunta Erika González, el señor Raúl Álvarez utilizó su teléfono celular, marca Samsung S 4, blanco, desde el cual me informó telefónicamente, que le estaban haciendo una inspección a la entrada de la puerta del local de la señora Ana María Vicent de Gamero, y luego me comunicó a la señora Erika González, la cual no escribió lo que yo le expresé por teléfono. SÉPTIMA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente como es cierto, que hasta antes de realizarse la inspección ocular, referida anteriormente, su madre, la ciudadana Ana María Vicent, no había reclamado por vía judicial, en contra de la señora Miriam Flach, la propiedad que dice tener sobre el inmueble. CONTESTO(sic): Es falso, para el momento de la inspección de la puerta del local, en el pasillo del edificio donde se encuentra, mi madre y yo nos encontrábamos en el C.I.C.P.C, de Caracas, Santa Mónica, en la cual nos remitieron directamente a la delegación ubicada en el Paso, de Los Teques Estado Miranda, y fue ese mismo día que se hizo la denuncia judicial.OCTAVA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente como es cierto, que es usted la persona, quien al día de hoy, se encuentra viviendo en el local comercial objeto de esta acción. CONTESTO(sic): Es cierto. NOVENA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente como es cierto, que el uso que usted le da al local comercial, como lo ha sostenido ante este Tribunal, es para habitación. CONTESTO(sic): Es cierto, aparte de habitación, también realizo mi trabajo en el arte de la confección. DECIMA (sic) ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que entre usted y la señora Miriam Flach, no existe ningún tipo de documento o contrato que lo autorice a ocupar y permanecer dentro del inmueble. CONTESTO(sic): Falso, entre la señora Miriam Flach y la señora Ana María Vicent, existe una negociación, por la cual me encuentro habitando el inmueble, autorizado por mi madre, DECIMA(sic) PRIMERA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que la relación mantenida por usted, con la señora Leonor García, fue efímera, pasional y loca, como lo señaló su apoderada judicial ante este Tribunal. CONTESTO(sic): Es falso, o sea, mi relación no fue pasional y loca, solo fue efímera, una noche y ya, muy corta.DECIMA (sic) SEGUNDA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que el inmueble por usted ocupado y que la ciudadana Ana María Vicent, dice ser la propietaria, se encuentra ubicado en la Calle Páez, sector El Trigo Norte, Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre “B”, plante baja, numero dos (2), de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO(sic): Es cierto. DECIMA(sic) TERCERA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente como es cierto, que reconoce que la identidad del inmueble por usted ocupado, es la misma que se reclama mediante esta acción reivindicatoria. CONTESTO(sic): Es cierto.”

En fecha 18 de diciembrede 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas delademandante, ciudadanaMIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, se evidencia que ésta las absolvió (folio 232-235 del presente expediente) aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERA ASEVERACIÓN: Diga la absolvente, como es cierto que durante los últimos seis años usted ha vivido en familia en la quinta Eva de la Urbanización AVP de Montaña Alta. CONTESTO(sic): Cierto. SEGUNDA ASEVERACIÓN: Diga la absolvente, como es cierto que usted tiene una relación estable de hecho con el ciudadano Vides Ayala. CONTESTO(sic): Falso. TERCERA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que tiene un taller anexo a su casa donde trabaja el arte y confección de ropa para damas. CONTESTO(sic): Falso. CUARTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que usted jamás haría o diría algo que atente contra la moral y buen nombre de su familia. CONTESTO(sic): Cierto. QUINTA ASEVERACIÓN. Diga usted como es cierto, que usted está acostumbrada a vivir con un mínimo de comodidades. CONTESTO(sic): Cierto. SEXTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que es totalmente falso que usted convivió en pareja con el señor Robert Gamero durante dos años. CONTESTO: Falso. SÉPTIMA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que es totalmente falso que durante los dos últimos años usted trabajo el arte de la confección en el local comercial aquí objeto del presente juicio. CONTESTO(sic): Falso. OCTAVA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que el taller que tiene anexo su casa le brinda amplitud y comodidad para su trabajo. CONTESTO(sic): Falso. NOVENA ASEVERACIÓN. Diga usted como es cierto, que hasta hace un año y medio atrás la señora Leonor García era su empleada de confianza. CONTESTO(sic): Cierto. DECIMA (sic) ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que cuando conoció a la señora Leonor García las necesidades de ella y su hija Roaimarys eran tantas que usted le dio trabajo y techo al mismo tiempo. CONTESTO(sic): Cierto.DÉCIMA SEGUNDA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que fue usted quien presentó al doctor Raúl Álvarez al señor Robert Gamero para que lo asesorara en su separación de bienes en su otra relación estable de hecho. CONTESTO(sic): Cierto. DÉCIMA TERCERA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que el apoyo emocional que usted brindó al señor Robert Gamero sin usted darse cuenta se transformó en una relación sentimental intermitente. CONTESTO(sic): Falso (…) DÉCIMA QUINTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que dada sus buenas intenciones y relación con el señor Gamero y vistas las múltiples preocupacionesque este tenía por un local comercial, usted decide ofrecerle en venta el local comercial objeto del litigio. CONTESTO(sic): Falso. DÉCIMA SEXTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que en julio del 2014 usted recibe un abono a su cuenta de bolívares 1.250.000 proveniente de una transferencia de la cuenta de la señora Ana María Vicent. CONTESTO(sic): Cierto. DÉCIMA SÉPTIMA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que estuvo presente en la reunión de inauguración del local que realizó el señor Robert y su familia en la primera semana de agosto de 2014. CONTESTO(sic): Falso. DÉCIMA OCTAVA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que siempre ha mantenido relación de confianza con la señora Ana María Vicent dado que ambas trabajan en el mismo ramo textil. CONTESTO(sic): Falso. DÉCIMA NOVENA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que el señor Juan Monasterio vivió en el local comercial objeto de este litigio hasta mayo de 2014. En este estado el apoderado actor se opone por cuanto la posición destaca otra vez su impertinencia y de haber sido ese hecho la parte demandada debió haberlo probado ante este Tribunal, cosa que no ha hecho, es todo. En este estado la apoderada demandada considera que si es muy pertinente puesto que la demandante alegó que había vivido allí durante los dos últimos años, siendo lo cierto que el señor monasterios vivió ahí como comodatario hasta mayo de 2014, es todo. En este estado el apoderado actor replica a lo expuesto por la apoderada demandada, exponiendo: dejo asentado ante este Tribunal que en los alegatos que he hecho en sus debidas oportunidades procesales nunca he sostenido que la señora Miriam Flach haya vivido con el señor Robert Gamero dentro del Inmueble objeto de esta acción Reivindicatoria, esa es una deducción hecha por la parte demandada y la doctora Alicia Manrique. En este estado el Tribunal resuelve que la absolvente puede contestar la posición por no ser esta ilegal ni impertinente. Es Todo. CONTESTO(sic): Cierto”.

Por último, se observa que en fecha 7 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar el acto de absolución recíproca de las posiciones juradas del demandado ROBERT GAMERO VICENT, se evidencia que en dicha oportunidad el apoderado judicial de la parte demandante manifestó no tener aseveraciones que formular en este actos, por lo que se declaró concluido el mismo (folio 237 del expediente).

Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas tanto por el abogado RAUL ALVAREZ, la ciudadanaMIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN –parte demandante-, así como el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT –parte demandada-,se evidencia que éstos no incurrieron en confesión de los hechos que le fueron preguntados; pues cada uno de ellos se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente, en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estableció lo siguiente:
“(…) punto Previo.
a) De la falta de cualidad- El demandado opone la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción arguyendo que, el negocio o compraventa del inmueble fue realizado entre la ciudadana ANA MARÍA VICENT con la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, consignando a tales efectos copias fotostáticas de printer de consulta de cuenta y denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la par, afirma que la demandante tampoco tiene legitimación activa.
* Ubicación conceptual. La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito. El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No debemos confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28). Ahora bien, la actora afirma en su demanda que es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, aportando documental que acredita la titularidad que alega, e igualmente, sostiene que el demandado se encuentra en posesión del mismo, hecho que éste, a través de su apoderada judicial, reconoce cuando en su contestación afirma que, “(…)TERCERO: La ciudadana ANA MARÍA VICENT, (la cual es mi madre), me permitió estar, usar y gozar del local, ya que se había convenido de palabra que era la legítima propietaria del mismo…”, y siendo que la demanda mediante la cual se pretende la restitución de un inmueble debe hacerla valer el accionante que se afirma propietario contra quien, a su decir, se encuentra en posesión del inmueble, se está dando cumplimiento, en principio, a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, pues, corresponderá al mérito de la presente causa, analizar y juzgar si las documentales aportadas son suficientes para establecer la titularidad del bien, la identidad de éste con el que es objeto del juicio así como la posesión que de éste se atribuye al demandado. ASI SE DECLARA.
(…omissis…)
En el presente juicio la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, interpone demanda en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, ambos ya identificados, mediante la cual solicita que convenga o en su defecto, sea condenado a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN, es la propietaria legítima del inmueble, objeto de esta acción reivindicatoria, el cual está constituido por un local comercial distinguido con el número dos (2) y su respectiva Mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector El Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda… SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT (…), se encuentra ocupando el inmueble indebidamente, pues no tiene título o contrato que lo legitime como poseedor. TERCERO: Que, el demandado, ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, identificado supra, restituya sin plazo alguno la posesión del ya descrito inmueble, libre de bienes y personas a su propietaria, ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN…”, accionando así para recuperar sus derechos de propiedad mediante la acción reivindicatoria.
Hay, pues, una acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por “…un local comercial distinguido con el número dos (2) y su respectiva Mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector El Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”, ampliamente identificado en el cuerpo del presente fallo.
 Ubicación conceptual. Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente: “La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que: “Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194). Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber: 1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante. 2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. 3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan: “Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente: Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa. …(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiitpossidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”. Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios. c) Identificación de la cosa: La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada. Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
** De las actas procesales. Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice GertKummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor GertKummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”. Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN contra el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT y, de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de “…un local comercial distinguido con el número dos (2) y su respectiva Mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector El Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”, y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha sido impedida por la parte demandada por haberse, a decir de la accionante, apoderado del mismo sin justo título. En cuanto a las aportaciones probatorias de la parte demandada se observa que van dirigidas a demostrar que el demandado se encuentra autorizado por su progenitora ANA MARÍA VICENT, para ocupar el referido inmueble, toda vez que es ella y no la accionante la propietaria del bien objeto del presente juicio, trayendo a los autos una autorización otorgada por aquella, tres testigos y una serie de documentales que han sido desestimadas en este mismo fallo, por las razones en él expuestas, no logrando así desvirtuar la titularidad que sobre el inmueble se atribuye la demandante y que probó a través de documento mediante el cual el ciudadano FREDDY JESÚS FUENMAYOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.517.645, en su carácter de Obispo de Los Teques y en representación de LA DIÓCESIS DE LOS TEQUES, con personalidad jurídica según convenio suscrito entre la República de Venezuela y la Santa Sede, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela No. 27.551, en fecha 24 de septiembre de 1964, da en venta a la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, un local comercial distinguido con el No. 2 y su respectiva mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Sector El Trigo Norte, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2013, bajo el No. 2013.55, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6775 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y el cual se apreció con todo su valor probatorio para demostrar que la demandante es la propietaria del local a reivindicar. Y ASÍ SE DECLARA.- Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por “…un local comercial distinguido con el número dos (2) y su respectiva Mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector El Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”, el cual se corresponde con el identificado en el documento mediante el cual el ciudadano FREDDY JESÚS FUENMAYOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.517.645, en su carácter de Obispo de Los Teques y en representación de LA DIÓCESIS DE LOS TEQUES, con personalidad jurídica según convenio suscrito entre la República de Venezuela y la Santa Sede, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela No. 27.551, en fecha 24 de septiembre de 1964, da en venta a la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, el inmueble en referencia, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2013, bajo el No. 2013.55, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6775 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte demandada reconoce en reiteradas oportunidades, en su escrito de contestación de la demanda así como en el acto de posiciones juradas, que se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, mediante título suficiente que acreditara la propiedad del mismo o que justificara su posesión, pues no existe una relación contractual entre la actora y el accionado o sentencia judicial que dé derecho al demandado a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerlo del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.- En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, ambos ampliamente identificados.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad, alegada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, ambos ampliamente identificados y consecuentemente, se condena al demandado a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 2 y su respectiva Mezzanina, al cual le corresponde el número de boletín catastral 62597 y se encuentra situado en la Planta Baja del Edificio Torre B del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector el Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3) El inmueble tiene en la Planta Baja un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60m2), consta de un salón y un baño, siendo sus linderos: Norte: Local 1, Sur: Locales números 3y 4, Este Cuarto de Basura y Oeste: Fachada Oeste: En la Mezzanina (oficina local número 2) tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 M2), consta de un salón y un baño y sus linderos son: Norte: Oficina Local número 1, Sur: Oficina Local número 4, Este: Oficina Locales números 1 y 5 y Oeste Vacío del Local, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2013, bajo el No. 2013.55, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6775 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 5 de diciembrede 2016, comparecieron ante este tribunal las abogadas en ejercicio ALICIA MANRIQUE PARRA y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, a fin de consignarESCRITO DE INFORMES, a través del cual efectuaron un recuentro de las actuaciones procesales realizadas en el curso del juicio, igualmente realizaron una transcripción de la sentencia dictada por el tribunal de la causa; asimismo, entre otras cosas legó lo siguiente:
1. Que existe falta de cualidad del demandado para sostener la presente acción así como de la demandante para intentar la misma, en virtud de que la accionada invocó como coartada justificante en la ocupación del inmueble del cual pretende reivindicársele, que quien acciona no era la legítima propietaria del mismo, ya que –a su decir- se la había vendido a un tercero, vale señalar, a la ciudadano ANA MARÍA VICENT DE GAMERO, quien es la persona que autoriza al ocupante a poseer el mismo.
2. Que la sentencia dictada por el a quo adolece del vicio de omisión de pronunciamiento y silencio de prueba, asimismo alegaron que adolece del vicio de indebida aplicación del derecho; y falta de pronunciamiento en las tachas propuestas y debidamente formalizadas por las partes tanto de testigos como de documentales.
3. Finalmente alegaron que el inmueble objeto del presente litigio no es propiedad de la accionante quien a pesar de no haber cumplido con la obligación de efectuar la tradición del inmueble manifestó expresamente su voluntad en trasladar la propiedad a la ciudadana ANA MARIA VICENT DE GAMERO.

Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2016, el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES, a través del cual adujo lo siguiente:
1. Que rechaza la falta de cualidad invocada por las apoderadas judiciales de la parte demandada que tienen tanto la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN y el ciudadano ROBERT JOSE GAMERO VICENT para sostener el juicio ya que las mismas se encuentran debidamente probadas.
2. Que con respecto al vicio de silencio de prueba, lo debe determinar esta alzada si las pruebas aportadas al juicio fueron silenciadas u omitidas por el juzgador y si tienen el sentido y alcance que se le pretende dar dentro del hecho controvertido.
3. Que en relación al vicio de la indebida aplicación del derecho, considera que ya fue probado los extremos para que la acción reivindicatoria prosperara, asimismo alegó que es muy distinto a lo que pretenden las apoderadas judiciales de la parte demandada en decir, que no había legitimación pasiva del señor ROBERT GAMERO para sostener la acción.
4. Que con respecto a la omisión de pronunciamiento, si se considera que la sentenciadora a quo incurrió en un vicio al momento de su pronunciamiento por dejar elementos sin resolver como lo fueron la tacha de testigos y de algunas documentales lo acataría con todo respeto, pero que el pronunciamiento debe ser en relación a la sentencia apelada, y que debe ser ratificada en su totalidad, ya que la única dueña del inmueble es su representada.
5. Que el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO,no probó con justo título la propiedad ni tampoco su derecho de estar en posesión del inmueble objeto del presente litigio, ya que no existe una relación contractual con la dueña.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUINcontra el ciudadanoROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras, se observa que la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, debidamente asistida de abogado, procedió a demandar al ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2 y su respectiva mezzanina, el cual tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 Mts2) y consta de un salón, un baño y sus linderos son los siguientes Norte: Local 1; Sur: Locales números 3 y 4; Este: Cuarto de basura y Oeste: Fachada oeste, igualmente adujo que la Mezzanina (oficina-local Nº2) tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36Mts2) que consta de un salón, un baño y sus linderos son Norte: Oficina-local número 1; Sur: Oficina.-local 4; Este: Oficina-locales número 1 y 5 y Oeste: Vacío del local. Asimismo, sostuvo que conoció al ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT con quien realizaba operaciones de compra de telas para corte y confección de ropa de damas, las cuales eran comercializadas por ellos mismos en el mercado Merposur en Caracas, sosteniendo para ello, que en principio esa relación entre ellos se hizo exclusivamente con intereses económicos y siendo que ella tenía parte del local desocupado de manera progresiva fue permitiendo que el prenombrado tuviera de manera libre y espontáneaacceso al inmueble ya que allí llevaban materia prima y almacenaban el producto terminado que sería distribuido en sus respectivos locales. Igualmente adujó que el mencionado se encuentra en posesión del inmueble destinándolo para sí mismo como vivienda sin que medie entre ellos ningún tipo de contrato verbal o escrito que le permita hacerlo, alegando además que le impide el derecho que tiene como propietaria a usar, gozar y disponer del bien sin limitación alguna; en tal sentido, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, a los fines de que convenga o a ello sea condenado, a la entrega del bien inmueble identificado ut supra, libre de bienes y personas.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga cualidad jurídica alguna para sostener el presente juicio ya que el inmueble le pertenece a la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO; asimismo negó, rechazo y contradijo que haya realizado operaciones conjuntas con la hoy actora de compra venta de telas para corte y confección de ropa íntima para dama, ya que siempre ha trabajado de manera independiente. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que haya existido entre la demandante y su persona una relación alegando que conoció a la ciudadana EMILIA FLACH CHIQUIN porque se desenvuelven en el mismo medio comercial, y porque la madre de su hija mayor la ciudadana LEONOR GARCÍA ASCANIO era empleada de la prenombrada. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la hoy actora tuviese un local desocupado cuando lo conoció, ya que en ese local se encontraba en comodato el ciudadano JUAN MONASTERIO, y que es falso que la actora le haya permitido de manera progresiva el libre y espontaneo acceso al inmueble, sosteniendo para ello que para el día 14 de julio de 2014 ya se había concretado todo lo relativo a la venta del local, alegando que la vendedora entregó el inmueble y las llaves a la compradora ANA MARÍA VICENT,quien lo autorizó a mudarse al local con su hija mayor y así desarrollar su trabajo de corte y confección; en consecuencia, solicitó fuere declarado sin lugar la presente acción.
De este modo, quedando evidenciado los términos de la presente controversia, quien decide, procede a pronunciarse respecto a las defensas alegadas por la parte demandada–previamente a la sentencia de mérito-, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar, alegó la falta de cualidad dela demandante MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN; sosteniendo para ello, entre otras cosas, que:“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE LA AQUÍ ACCIONANTE TENGA CUALIDAD JURÍDICA ALGUNA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO; YA QUE EL INMUEBLE QUE TEMERARIAMENTE PRETENDE REIVINDICAR PERTENECE A LA CIUDADANA ANA MARIA VICENT, C.I V- 14.855.268. NO OBSTANTE QUE EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, SE ENCUENTRA A SU NOMBRE; LA RAZÓN OBEDECE A QUE ELLA, DESDE EL 14 DE JULIO DEL 2014, EN QUE SE VERIFICO LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD, DE LA COSA AQUÍ OBJETO DE LITIGIO, A LA VENDEDORA, SE HA NEGADO, BAJO CUALQUIER ARTILUGIO A FIRMAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA (…)”.Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión, quien la presente causa resuelve considera prudente establecer en primer lugar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito de la causa; de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio doctrinario previamente señalado, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda. Siendo el caso que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos; ahora bien, demostrado con meridiana claridad que para el juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si la demandante tiene derecho a lo pretendido, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas consignadas por las partes en el curso del juicio y en vista que la ciudadanaMIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN mediante DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013.55, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6775, de fecha 17 de enero de 2013 (inserto al folio 13-17 del presente expediente), adquirió la propiedad de un bien inmueble constituido por un local comercialdistinguido con el Nº 2 y su respectiva Mezzanina, la cual le corresponde el Boletín Catastral Nº 62597, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Sector el Trigo Norte, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, con un área aproximada del local de sesenta metros cuadrados (60Mts2)y la mezzanina con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 Mts2) cuya reivindicación pretende(cuya propiedad será revisada una vez que este tribunal entre a verificar los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil), puede afirmar que la prenombrada detenta cualidad activa para interponer la presente acción, motivo por el cual esta alzada debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.
Asimismo, en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada, las apoderadas judiciales de la parte demandada, alegaron no sólo la falta de cualidad de la demandante (ya resuelta anteriormente), sino además la falta de cualidad del ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, sosteniendo para ello que “(…) la parte que represento, al momento de efectuar su contestación a la demanda invocó como coartada justificante de la ocupación del inmueble del cual pretende reivindicársele, que quien acciona no era la legítima propietaria del mismo, puesto que ésta lo había vendido a un tercero, vale decir, a la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO ya identificada, quien es la persona que autoriza al ocupante a poseer el mismo (…)”;al respecto, sin ánimos de invocar nuevamente la doctrina citada anteriormente respecto a la defensa perentoria alegada en esta oportunidad, quien decide debe advertir que el presente juicio es seguido por acción reivindicatoria, por lo que al perseguir la misma la reivindicación de un inmueble que está en posesión u ocupación de otra persona, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, en este caso, la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, a saber, el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO, como efectivamente se intentó, por ser éste –como ya se dijo- el poseedor del inmueble objeto de la controversia, circunstancia ésta además reconocida por el prenombrada; en consecuencia, esta alzada debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión invocada por la parte demandada ante esta superioridad.- Así se precisa.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la reivindicación de un local comercial con su respectiva mezzanina; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013.55, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6775, de fecha 17 de enero de 2013 (inserto al folio 13-17 del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano FREDDY JESÚS FUENMAYOR SUÁREZ, actuando en su carácter de Obispo de Los Teques, yen representación de LA DIÓCESIS DE LOS TEQUES, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadanaMIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN -parte demandante-, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial y su respectiva mezzanina, distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio Torre “B”, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, situado en la prolongación de la Calle Páez, Sector El Trigo Norte, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA del demandado, esta alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues el demandado reconoce estar en posesión del inmueble alegando que dicho bien le pertenece a su madre la ciudadana ANA MARÍA VICENT, sin aportar de esta manera a los autos probanza alguna que no sólo respaldara dicha afirmación, sino que además no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que lo autoriza a poseer el referido inmueble, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se precisa.
Aunado a ello, resulta necesario indicar que si bien las defensas alegadas por la parte demandada en el decurso del proceso seguido ante el tribunal de cognición como ante esta superioridad fueron dirigidas a demostrar su justa posesión del inmueble, en virtud de ser presuntamente autorizado a ello por la ciudadana Ana María Vicent, quien –a su decir- adquirió la propiedad del inmueble; es de advertir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria. A tenor de ello, tenemos que el artículo 1.924 del Código Civil, preceptúa lo siguiente: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, en tal sentido, en el caso bajo estudio el demandado debió traer en juicio un documento debidamente registrado con posterioridad al que presentó a la demandante para de esta manera enervar las pretensiones de la misma y fundamentar sus defensas; y como quiera que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta juzgadora considera ajustado DESECHAR las defensas alegadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada.- Así se precisa.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta Superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble constituido por un local comercial y su respectiva Mezzaninaubicado en la planta baja del edificio Torre “B”, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, Sector El Trigo en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la planta baja con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 Mts2) y, consta de un salón y un baño comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte:Local 1; Sur:Locales números 3 y 4; Este:Cuarto de basura; y Oeste:Fachada Oeste. Asimismo la Mezzanina (oficina-local Nº 2) tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 Mts2) y, consta de un salón y un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Oficina-Local Nº 1; Sur: Oficina-Local Nº 4, Este: Oficina-Locales Nº 1 y 5 y Oeste: Vacío del Local; y que éste se encuentra en posesión ilegitima por parte del ciudadanoROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquél, aunado a que en el decurso del proceso, manifestó que el referidobienlo viene poseyendo, ya que –a su decir- su madre lo autorizó a vivir en dicho inmueble por ser ella la presunta propietaria del mismo; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificado que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, contra el ciudadanoROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, plenamente identificados en autos.- Así se precisa.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ALICIA MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanoROBERT JOSÉ GAMERO; en tal sentido, se CONFIRMAcon distinta motiva, la decisión proferida en fecha 16 de septiembrede 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada; IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por el accionada;y CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUINcontra el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO, en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 2 y su respectiva Mezzanina, al cual le corresponde el número de boletín catastral 62597, y se encuentra situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector el Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendida la planta baja del inmueble con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60Mts2) el cual consta de un salón y un baño, con sus respectivos linderos: Norte: Local 1, Sur: Locales números 3y 4, Este: Cuarto de Basura y Oeste: Fachada Oeste, asimismo la Mezzanina (oficina-local Nº 2) la cual tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 Mts2) y, consta de un salón y un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Oficina-Local Nº 1; Sur: Oficina-Local Nº 4, Este: Oficina-Locales Nº 1 y 5 y Oeste: Vacío del Local; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio ALICIA MANRIQUE PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, y se CONFIRMAcon distinta motiva, la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada; IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por el accionada; yCON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN contra el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO, en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 2 y su respectiva Mezzanina, al cual le corresponde el número de boletín catastral 62597, y se encuentra situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector el Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendida la planta baja del inmueble con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60Mts2) el cual consta de un salón y un baño, con sus respectivos linderos: Norte: Local 1, Sur: Locales números 3y 4, Este: Cuarto de Basura y Oeste: Fachada Oeste, asimismo la Mezzanina (oficina-local Nº 2) la cual tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 Mts2) y, consta de un salón y un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Oficina-Local Nº 1; Sur: Oficina-Local Nº 4, Este: Oficina-Locales Nº 1 y 5 y Oeste: Vacío del Local.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LAG/ad
Exp. No. 16-9077.