REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º

PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.809.912.

Abogados en ejercicio ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MUJICA y RICHARD JOSÉ TOVAR ORTUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.985 y 114.195, respectivamente.

Ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.977.348.

Abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.

DIVORCIO.

16-9078.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN COLMENARES, actuando en su condición de defensor judicial de la ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN BERRIOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 12 de agosto de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO contra la prenombrada, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre éstos contraído el 9 de diciembre de 1989, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2017, se declaró vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes presentados, constando en autos que solo parte demandada ejerció su derecho; por lo que seguidamente, se dejó expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar, presentado en fecha 13 de agosto de 2015, los apoderados judiciales del ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO, procedieron a demandar por DAÑOS DIVORCIO a la ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN BERRIOS; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 9 de diciembre de 1989, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN BERRIOS, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora, hoy Municipio Zamora del estado Miranda, según acta de matrimonio anotada bajo el número 195, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por esa autoridad civil; de cuya unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre JOSHUA RICARDO PÉREZ BERRIOS, el cual es mayor de edad.
2. Que desde el año 2008, a su decir, surgieron una serie de desavenencias y hechos que les imposibilitaron seguir viviendo juntos a los prenombrados y continuar con su matrimonio, perdiéndose el respeto, existiendo chismes y discusiones lo que imposibilitó la vida en común, circunstancia que llevó a que los cónyuges se separaran de hecho, sin hacer vida en común, viéndose su patrocinado, obligado a cambiar de habitación para que su hijo no presenciara las peleas constantes.
3. Que en virtud de que lo expuesto se encuentra inmerso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es por lo que procede a demandar la disolución del vínculo matrimonial que une a su defendido con la ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN BERRIOS.


PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció el abogado JUAN COLMENARES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN BERRIOS, a los fines de dar contestación a la demanda intentada contra su defendida, en cuya oportunidad se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegatos en el libelo de demanda y asimismo, adujo que de la redacción del petitorio no se desprende que su defendida haya sido efectivamente demandada puesto que –a su decir- no hay un pedimento especifico de que se trabe contradictorio en contra de la prenombrada, es decir, que por tratarse de una acción contenciosa se debe demandar al demandado, que aunque suene redundante debe ser planteado en dicha forma.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:

“(…) Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) La existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. 2) Que procrearon un hijo durante la unión conyugal y, 3) Que en las deposiciones trascritas, los testigos afirmaron que la accionada además de ofender a su cónyuge, le profiere amenazas de muerte, aseverando uno de los testigos, que dicha acción la va a llevar a cabo con una supuesta pistola propiedad del demandante.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
En el presente caso, el demandante en su escrito libelar invoca la causal contenida en el ordinal 3º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, entre él y su cónyuge, surgieron una serie de desavenencias y hechos que les imposibilitaron seguir viviendo juntos y continuar con su matrimonio, perdiéndose el respeto, existiendo chismes y discusiones lo que imposibilitó la vida en común, circunstancia que llevó a que los cónyuges se separaran de hecho, sin hacer vida en común, viéndose su patrocinado, obligado a cambiar de habitación para que su hijo no presenciara las peleas constantes. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
(…omissis…)
Bajo tales premisas, y en atención a las probanzas traídas a los autos, se desprende de las actas procesales, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que dicha causal demandada por el hoy accionante es facultativa, es decir, que los supuestos hechos que señala la actora para que sea imposible la vida en común de ambos cónyuges, deben ser precisos, tal y como quedó sentado en la presente motiva, sin embargo, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo, y que además revistan un peligro tal que la vida conyugal no pueda llevarse con el desenvolvimiento que amerita la institución del matrimonio. Ahora bien, de las testificales anteriormente trascritas, se colige de la declaración de los testigos, que efectivamente la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, ya identificada, no solo vejaba a su cónyuge, sino que lo amenazó o lo amenaza de muerte constante y públicamente, hecho que no podría tomarse como una simple intimidación, sino como un hecho circunscrito de una gravedad tal que genera gran preocupación a esta sentenciadora y que reviste un peligro tal que la vida en común no puede llevarse con un optimo desenvolvimiento toda vez que, lo que delatan los testigos es que la integridad física del hoy demandante se ve amenazada por la referida ciudadana constantemente, al punto –repito- de amenazarlo de muerte. En consecuencia, y ante dichas circunstancias resulta oportuno declarar la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RICARDO PÉREZ LUGO y JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO en contra de la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia, por motivo de DIVORCIO, y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 09 de diciembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora, hoy Municipio Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio anotada bajo el Nº 195 de los libros del Registro Civil llevados por esa dependencia, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada donde procedieron a realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, y seguidamente expusieron –entre otras cosas- que la sentencia recurrida convalidó la indefensión y violación del derecho a la defendida de su representada que se le causo por la deficiente y precaria defensa realizada por el defensor judicial designado, JUAN COLMENARES, quien –a su decir- no cumplió los deberes inherentes a su cargo como defensor, ya que en las etapas correspondientes no acudió a los actos conciliatorios, no promovió pruebas, no acudió al acto de evacuación de testigos y tampoco apeló voluntariamente la sentencia proferida; en tal sentido, solicitó fuera revocada la sentencia en cuestión y se reponga la causa al estado de que se practique la citación de su defendida para que se inicie el acto de contestación a la demanda. Seguidamente, la parte demandada adujo que el actor cometió adulterio previsto y sancionado en el artículo 394 del Código Penal, tal y como se evidencia de la copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nacido en fecha 25 de mayo de 2007, en una relación extramatrimonial habida entre la ciudadana Johanna Jakeline Lizardi Aliendres y el ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO –parte demandante-; por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revoque el fallo apelado.
Aunado a ello, mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de la contraparte, la parte demandada expuso que el actor no mencionó ni reconoció la precaria defensa realizada por el defensor judicial designado en las distintas etapas procesales, procediendo seguidamente a invocar los argumentos y defensas manifestados en el escrito de informes; y a solicitar, se revoque la decisión recurrida, reponiéndose la causa al estado de citación de la demandada para el acto de contestación a la demanda.

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 7 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante esta alzada a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES, en cuya oportunidad realizó una breve narración de los hechos, y seguidamente procedió a objetar la reposición decretada por el tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2016, con ocasión a que el defensor judicial de la demandada no ejerciera el recurso de apelación en contra de la decisión aquí recurrida, quebrantando con ello –a su decir-, el principio de igualdad constitucional, en razón de que al querer salvaguardar el supuesto derecho a la defensa de la demandada, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, además de que para el momento de dictar dicha reposición, la sentencia apelada había adquirido el carácter de cosa juzgada. Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido con todos los pronunciamientos de ley y se confirme la decisión adoptada por el tribunal de la causa el 12 de agosto de 2016.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada donde expuso –entre otras cosas- que la actora nunca especificó cuáles eran los daños así como el monto de los mismos ocasionados, no logrando demostrar en el proceso los hechos invocados, por no ser ciertos, pretendiendo la utilización de los órganos jurisdiccionales como medio para obtener un pronunciamiento y ver así satisfecha sus intenciones por medio de infundados argumentos, intentando sorprender la buena fe del Juzgador; en tal sentido, solicita sea declarada sin lugar la presente apelación con todos sus pronunciamientos de ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO contra la ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN BERRIOS, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre éstos contraído el 9 de diciembre de 1989, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base en los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA, del cual se desprende que el Juez dada la solemnidad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria; consecuentemente, quien aquí decide pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que los abogados JOSÉ RAMÓN GALLARDO y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS DE PÉREZ, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada el 7 de diciembre de 2016, consignó en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 2272, expedida por el registro Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar en fecha 10 de julio de 2007 (folio 115), mediante la cual hace constar que el 25 de mayo de 2007, nació un niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de la ciudadana JOHANNA JAKELINE LIZARDI ALIENDRES y reconocido el 14 de abril de 2009, por el ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO –aquí demandante-.
De lo que precede, se desprende que para el momento de la interposición de la presente acción seguida por DIVORCIO, a saber, el 13 de mayo de 2015, el ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO, en su carácter de parte demandante, tenía un hijo nacido fuera de la relación conyugal que mantuvo con la ciudadana JASMIN DEL CARMEN BERRIOS –aquí demandada-, el cual nació el 25 de mayo de 2007, por lo que para la referida fecha y actualmente, es menor de edad. A tal efecto, esta Juzgadora advierte que aun cuando los tribunales superiores con competencia en lo Civil, resulten competentes para conocer de la apelación de la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, puede ocurrir que éstos tengan que declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer y tramitar la demanda, sobre la cual ya exista una decisión en primera instancia. Es decir, pudiere suceder que de la revisión que hace el juez o jueza de alzada de la decisión dictada en primera instancia se observare que el a quo conoció y sentenció una acción incoada no teniendo competencia para ello, y como quiera que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso, encontrándose el juez de instancia obligado a declarar la misma en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual a su vez, puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende esta alzada analizar la naturaleza de la acción incoada a los fines de establecer si el tribunal de origen resultaba competente o no para resolver la controversia apelada.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala expresamente:
“(…) Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”. (Resaltado añadido).

Conforme con la precitada norma, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes “o” bajo responsabilidad de crianza y/o de patria potestad de alguno de los cónyuges.
Al respecto conviene citar la decisión N° 71 proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, caso: María Pierina Fonseca Guerrero, contra Carlos Armando Mata Contreras, en el expediente N° 2013-218, en la cual se expresó lo que se transcribe a continuación:

“(…) Como se indicó inicialmente, la presente causa trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, presentada por los cónyuges y, asimismo, es necesario señalar que los cónyuges, no procrearon hijos durante su unión matrimonial. No obstante, es de destacar, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por consiguiente, esta Sala estima que la declaratoria de incompetencia formulada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que, (sic) uno de los cónyuges que integran la relación subjetiva procesal tiene una hija bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad y, al tratarse de una acción de separación de cuerpos y bienes, lo ajustado a derecho es determinar que la competencia para conocer dicho asunto la tiene atribuida expresamente el tribunal de Protección (sic) de niños, niñas y adolescentes, por constituir este órgano jurisdiccional, el juez natural idóneo para garantizar y proteger los derechos y garantías de la niña (…)”. (Resaltado añadido).

Asimismo, en un caso análogo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el 8 de diciembre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000420, dispuso que:
“(…) En el caso que nos ocupa, -como antes se dijo- el propio demandante en su libelo de demanda expresó que tenía para el momento de su interposición un hijo procreado fuera del matrimonio de diecisiete años de edad, con lo cual, conforme a la norma antes citada, la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes por cuanto existe un menor de edad bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de uno de los cónyuges.
Conforme a lo antes expresado y al principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley (sic) disponga otra cosa...”, queda claro que, aún cuando para este momento el aludido adolescente hubiere alcanzado la mayoría de edad, la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda imponía la obligación de presentarla ante los tribunales con tal competencia especial.
(…omissis…)
Ahora bien, visto que la presente causa fue decidida por los jueces civiles, quienes no son los jueces naturales para juzgarla, violentándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, así como la norma de orden público atributiva de competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, y los artículos 15, 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara la nulidad de las decisiones proferidas por los Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 18 de noviembre de 2014, y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2016, por lo que consecuencialmente se ordena la reposición de la causa al estado que el juez de protección a quien corresponda, dicte la sentencia definitiva. Así se establece (…)”. (Resaltado añadido).

De las decisiones que preceden que observa, que tanto la Sala Plena como la Sala de Casación Civil resolvieron atribuirle la competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de una solicitud de separación de cuerpos y bienes como para un juicio de divorcio, en los cuales, uno de los cónyuges integrantes de la relación jurídico procesal tiene un hijo bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad, por constituir el mencionado tribunal el juez natural para garantizar y proteger los derechos y garantías de la niña.
Así las cosas, de la revisión a los autos, resulta obvia la especialidad de la materia, por tratarse de una acción de DIVORCIO donde existe un niño bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad del cónyuge RICARDO PÉREZ LUGO –aquí demandante-, por ende, la normativa aplicable debe ser la especial, y en tal sentido, el conocimiento de la presente causa desde un principio correspondió a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a la Jurisdicción Civil como erradamente ocurrió en el caso de autos, al ser tramitado dicho asunto por el juzgado apelado, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia.- Así se precisa.
De este modo, visto que la idoneidad del juez, constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser Juzgados y procesados por sus jueces naturales; y siendo que la presente causa fue decidida por un juez civil, quien no era el juez natural para juzgarla, violentándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, así como la norma de orden público atributiva de competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, y los artículos 15, 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 12 de agosto de 2016; y consecuentemente, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda por distribución, al estado de nueva admisión de la demanda que por DIVORCIO que incoara el ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO contra la ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN BERRIOS, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de DIVORCIO que incoara el ciudadano RICARDO PÉREZ LUGO contra la ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN BERRIOS, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 12 de agosto de 2016; y consecuentemente, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques., que corresponda por distribución, al estado de nueva admisión de la presente demanda.
Se ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento del presente asunto, en su debida oportunidad legal.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9078.