REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:










DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.889.704.

Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS MANAURE RAMÍREZ y HELEN BAUMANN DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.476 y 142.589, respectivamente.

Sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2008, anotada bajo el No. 48, Tomo 1818-A; representada por la ciudadana YBETH MONASTERIOS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.425.477.

No constituyó apoderado judicial en autos.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

17-9149.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YBETH MONASTERIOS DE BARRIOS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA IBARRA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.565, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 9 de febrero de 2017; a través de la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO contra la prenombrada sociedad mercantil, ordenándose la entrega material del inmueble y el pago de los daños y perjuicios generados más la indexación monetaria.
En fecha 21 de febrero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 2 de marzo de 2017, la parte demandada consignó escrito ante esta alzada mediante el cual promovió posiciones juradas; seguidamente, en esta misma fecha este tribunal admitió dicho probanza y ordenó la citación de la parte actora.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL V.I.P., C.A.; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que su representada la ciudadana MARLEN BAUMAN, celebró un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., por un terreno no edificado con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700,00 Mts2), ubicado en la Calle 1, Quinta S/N Zona Industrial Las Minas, San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, para uso único de la arrendataria exclusivamente para el estacionamiento de vehículos privados (no público ni comercial).
2. Que el contrato en cuestión fue celebrado por un lapso de once (11) meses fijos contados a partir del 1° de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2015; no obstante, antes de vencerse el contrato, el ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la empresa GLOBAL V.I.P., C.A., envió a su defendida una misiva de fecha 15 de enero de 2015, a través de la cual le solicitó una prórroga del contrato por un lapso de seis (6) meses fijos, es decir, hasta el 31 de julio de 2015, solicitud ésta que fue aceptada por su representada; asimismo, señaló que llegado el término del vencimiento de la prorroga referida, la arrendataria solicitó dos (2) prórrogas más por un lapso de seis (06) meses fijos, cada una de ellas; es decir, la primera: desde el 31 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, y la segunda: desde el 31 de enero de 2016 (exclusive) hasta el 31 de julio de 2016 (inclusive), todo lo cual fue consentido de mutuo acuerdo con su representada.
3. Que el contrato iniciado en el año 2014, se encuentra aún celebrado a tiempo determinado, por lo que su defendida procedió en fecha 16 de mayo de 2016, a notificar mediante escrito dirigido a la empresa GLOBAL V.I.P., C.A., de la no renovación y por ende la no concesión de prorrogas al contrato en cuestión.
4. Que la relación arrendaticia que une a las partes no goza de la prórroga legal establecida en la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el inmueble arrendado no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las referidas disposiciones, en razón de que el mismo comprende el arrendamiento de un lote de terreno no edificado y por ende, se rige por las normas contenidas en el Código Civil de Venezuela.
5. Que una vez vencido el contrato de arrendamiento en cuestión el 31 de julio de 2016, la arrendataria debió entregar sin plazo alguno el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y cosas, en buenas condiciones tal y como lo recibió (cláusula segunda); siendo la situación presente –a su decir- que agotadas las conversaciones y medios alternativos de comunicación con la demandada para la desocupación del inmueble en cuestión, ésta se niega rotundamente a hacer entrega del terreno a su representada y por ende cumplir con su obligación expresamente convenida en el contrato, todo lo cual impulsa a exigir su cumplimiento mediante la presente acción.
6. Que la demandada se negó a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2016, en la cantidad de ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 8.960,00) (canon convenida más IVA), pero que sin embargo, el pasado mes de agosto del año 2016, su defendida fue notificada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Miranda, de una presunta consignación ante ese tribunal de un canon de arrendamiento por parte de la prenombrada ciudadana (hoy demandada), correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016, pretendiendo con ello una tácita reconducción del contrato.
7. Que solicita sea condenada la demandada al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2016, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.960,00), que incluye el canon pactado más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); así como la indemnización en el retardo que ha tenido en la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, calculado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) DIARIOS contados a partir del 31 de julio de 2016 (exclusive) hasta la entrega definitiva del lote de terreno que le fue arrendado, según la cláusula décima cuarta del contrato.
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594, 1.599, 1.601 del Código Civil.
9. Por último, solicitó que bajo los fundamentos de hecho y derecho anteriormente explanados, procede a demandar en nombre de su representada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes particulares: a) En la entrega material del inmueble objeto de la presente acción; b) A pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.960,00), que incluye el canon de arrendamiento pactado más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al canon insoluto del mes de julio de 2016; c) A pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) DIARIOS contados a partir del 31 de julio de 2016 (exclusive) hasta la entrega definitiva del lote de terreno que le fue arrendado; d) La correspondiente indexación monetaria de la cantidad estipulada en los particulares que anteceden, para lo cual piden sea calculado mediante una experticia complementaria al fallo; y e) Al pago de las costas y costos del proceso.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada estando debidamente citada en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra, dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 12-14 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2016, inserto bajo el No. 45, Tomo 306 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS MANAURE RAMÍREZ y HELEN BAUMANN DELGADO, como apoderados judiciales de la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO, quien funge como parte actora en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 15-16 del expediente) marcado con la letra “B”, en original CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –parte demandante- y la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL V.I.P., C.A., por un lote de terreno destinado para estacionamiento con un área de setecientos metros cuadrados (700 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Las Minas, Avenida Principal con calle Bolívar, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, conviniendo –entre otras cosas- en lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de ONCE MESES FIJO, contados a partir del primero (01) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014) hasta el treinta y uno (31) de Enero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) quince (2.015) independientemente de la fecha de su autenticación. Pero si alguna de las partes no deseare continuar este contrato, deberá notificar a la otra dentro de los treinta (30) días calendarios de anticipación a la expiración del plazo fijo (…) En caso de que LA ARRENDADORA manifestare su voluntad de no continuar el presente contrato, la notificación podrá hacerla de cualquiera de las formas que se indican en los literales siguientes: a) En forma personal, por escrito a EL ARRENDATARIO; b) Por medio de telegrama, siendo el acuse de recibo la prueba idónea de tal notificación, la copia del telegrama sellada por la Oficina (sic) de telégrafos respectiva: c) Trasladando un Tribunal a la sede del inmueble, objeto de este contrato y notificándoles a EL ARRENDATARIO o a la persona que en el inmueble se encuentre, de la misión del Tribunal. Cumplidos cualesquiera de estos requisitos, EL ARRENDATARIO se considerará completamente notificada de la voluntad de LA ARRENDADORA, y deberá entregar sin plazo alguno el inmueble, completamente desocupado de personas y cosas, en buenas condiciones tal como lo recibe.
TERCERA: El canon de arrendamiento mensual convenido por las partes es por la cantidad de ocho mil Bolívares (sic) (Bs.F. 8.000,oo) más la cantidad por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.) más las alícuotas respectivas de los gastos comunes conforme a este documento. Los cánones de arrendamiento deberá ser pagado por EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días después del vencimiento de cada mes (…)”.

Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como documento fundamental de la demanda puesto que se persigue su cumplimiento, y como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento por once meses fijos, contados a partir del 1º de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, conviniendo que en caso de que la arrendadora no deseare continuar el contrato, deberá notificar a la otra parte dentro de los treinta (30) días calendarios de anticipación a la expiración del plazo fijo; asimismo, se observa que los contratantes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) más el respectivo Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales debían ser cancelados por primero cinco (5) días de cada mes.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 17 del expediente) marcado con la letra “C”, en original MISIVA de fecha 15 de enero de 2015, expedida por el ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. –aquí demandado-, dirigida a la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-, mediante la cual solicita “(…) una PRORROGA del Contrato de Arrendamiento que sostengo con Usted (sic), ya que el mismo tiene fecha de vencimiento el día Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Enero (sic) de 2015. Por tal motivo le pido sea extendida hasta el Treinta (sic) y Uno (sic) de Julio (sic) de 2015 (…)”.Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. –aquí demandada-, solicitó a la parte actora una prórroga del contrato de arrendamiento hasta el 31 de julio de 2015, es decir, por seis (6) meses.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 18 del expediente) marcado con la letra “D”, en original MISIVA de fecha 19 de enero de 2015, expedida por la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-, dirigida a la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. –aquí demandada-, debidamente recibida por firma en original, mediante la cual le manifiesta que “(…) le CONCEDE la PRORROGA solicitada por el ciudadano ALEX BARRIOS RAMIREZ presidente de dicha Empresa hasta el Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Julio (sic) de 2015, inclusive (…)”.Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado suscrito por la parte contra la cual se produjo en calidad de haber sido recibido, y siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-, le concedió a la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. –aquí demandada-, una prórroga del contrato de arrendamiento hasta el 31 de julio de 2015, es decir, por seis (6) meses.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 19-23 del expediente) marcado con la letra “E”, en original cinco (5) FACTURAS Nos. 26, 27, 28, 30 y 31, de fechas 16 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 11 de mayo y 17 de junio de 2016, expedidas por la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-, a favor de la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. –aquí demandada-, por concepto de “…Prorroga adicional alquiler solicitada por Global VIP C.A. de fecha 16-02-2016 acuerdo entre ambas partes hasta Julio 31-2016 inclusive prorroga definitiva…”, todas por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de canon de arrendamiento más novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00) por concepto de I.V.A. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. –aquí demandada-, canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, por la suma total de ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 8.9600,00).- Así se establece.
Sexto.- (Folio 24 del expediente) marcado con la letra “F”, en original MISIVA de fecha 16 de mayo de 2016, expedida por la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-, dirigida a la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. –aquí demandada-, recibida por rúbrica ilegible en original, mediante la cual le manifiesta que “(…) por motivos ajenos a mi voluntad me veo a la imperiosa necesidad de NO realizarles más prorrogas al contrato que tenemos en común, habiendo cumplido la PRORROGA LEGAL correspondiente al contrato, tal y como se evidencia en la CLUSULA (sic) DECIMA (sic) CUARTA y como se le ha participado en los últimos recibos aceptados por ustedes, les solicito de manera muy cordial la desocupación de bienes y personas para el día 31 de Julio (sic) de 2016 (…)”; ahora bien, en vista que se trata de un documento privado suscrito por la parte contra la cual se produjo en calidad de haber sido recibido, y siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-, le notificó a la sociedad mercantil demandada el día 16 de mayo de 2016, la no concesión de prórrogas adicionales al contrato celebrado, y en consecuencia le solicitó la desocupación del inmueble arrendamiento libre de bienes y personas para el día 31 de julio de 2016.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 25-34 del expediente) marcado con la letra “G”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2016, previa solicitud del abogado JOSÉ LUIS MANAURE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLEN BAUMANN; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno con acceso cerrado por un portón de color negro, con espacios cubierto con pintura de fondo de color gris, y con una medida aproximada de ocho (8) metros de ancho por seis (6) de alto. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el lote de terreno se observa dividido por cercas tejidas de alambre, sin edificaciones de ningún tipo. TERCERO: EL Tribunal deja constancia que para el momento de la inspección no se está realizando ninguna actividad económica. CUARTO: El Tribunal deja constancia que el terreno a inspecciona tiene un sobrepiso de concreto. QUINTO: El Tribunal deja constancia que en el lugar no se observa ningún medidor de electricidad ni de agua. SEXTO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado hay un (1) autobús de color azul marca ENCAVA, sin plaza y a los lados rotulado el nombre “UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”. SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia que en el lugar se encuentran cinco (5) pipotes de aceite marca PDV, tres (3) de color azul y uno (1) de color rojo. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que sobre el piso de cemento se observan manchas de aceite. NOVENO: El Tribunal deja constancia que en el lugar hay dieciséis (16) cauchos de vehículos, usados. DÉCIMO: El tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección no habían persona en el lugar (…)”.

Ahora bien, revisada la inspección extrajudicial en cuestión quien aquí suscribe aprecia la misma y le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil, ello como demostrativa de que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra constituido por un lote de terreno con acceso cerrado por un portón de color negro dividido por cercas tejidas de alambre, sin edificaciones de ningún tipo, el cual además no presta ninguna actividad comercial.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 35-39 del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil GLOBAL VIP, C.A., celebrada el día 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se designó como miembros de las junta directiva a la ciudadana YBETH MONASTERIOS, en su carácter de Presidente, ciudadano ALEX BARRIOS RAMIREZ, como Vicepresidente, ciudadano ALEXIS BARRIOS, como Administrador y al ciudadana ALEXANDER BARRIO como Gerente. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la sociedad mercantil GLOBAL VIP, C.A. –aquí demandada-, se encuentra representada por su Presidente, la ciudadana YBETH MONASTERIOS.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 40 del expediente) marcado con la letra y número “E1”, en original MISIVA de fecha 3 de agosto de 2015, expedida por el ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, dirigida a la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-, mediante la cual solicita “(…) una extensión de la prórroga del contrato de arrendamiento hasta el próximo mes de enero de 2016, motivado a la situación económico que presenta el país y las dificultades para conseguir otro local donde mudarnos (…)”. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que la sociedad mercantil demandada en fecha 3 de agosto de 2015, le solicitó a la parte actora una prórroga del contrato hasta el mes de enero de 2016 por la dificultad de conseguir otro local donde mudarse.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 41-47 del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de abril de 2012, inscrito bajo el No. 2012.110, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.2835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; a través del cual la ciudadana BAUMANN TONDU RENEE CAMILE, le cede todos los derechos de propiedad que posee a favor del ciudadano BAUMANN JOEL JEAN PAUL, sobre un bien inmueble de su propiedad integrado por un lote de terreno y la casa-quinta construida en parte de área, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Los Salias en el lugar denominado Caserío Las Minas. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano BAUMANN JOEL JEAN PAUL, es propietario del bien inmueble objeto del presente juicio desde el año 2012.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folio 48 del expediente) marcado con la letra “J”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-16.889.704, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO; en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la identificación de la parte actora en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folio 121 del expediente) en copia fotostática, BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 11 de agosto de 2016, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana MARLEN BAUMANN –aquí demandante-, contentivo de la participación que se le hace sobre que “(…) la ciudadana YBETH COROMOTO MONASTERIO (…) en su carácter de representante legal de la empresa Sociedad Mercantil GLOBAL VIP, C.A., quien es arrendataria de un Terreno destinado a estacionamientos con un área aproximada de (700 mts2), ubicado en la zona Industrial Las Minas, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, han consignado a su favor la cantidad DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.920,oo) por concepto de cancelación canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016 (…)”.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la sociedad mercantil GLOBAL, V.I.P., C.A., procedió a consignar ante el referido tribunal de municipio, el canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente controversia correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016, a favor de la ciudadana MARLEN BAUMANN –aquí demandante-.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandada consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 71-72 y 92-93 del expediente) en copia fotostática y en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –parte demandante- y la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL V.I.P., C.A., por un lote de terreno destinado para estacionamiento con un área de setecientos metros cuadrados (700 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Las Minas, Avenida Principal con calle Bolívar, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda; (folio 73 del expediente) en copia fotostática, MISIVA de fecha 15 de enero de 2015, expedida por el ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. –aquí demandado-, dirigida a la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-; (folios 76-83 y 97-104 del expediente) en copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 3 de abril de 2012, inscrito bajo el No. 2012.110, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.2835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; a través del cual el ciudadano BAUMANN TONDU RENEE CAMILE, le cede todos los derechos de propiedad que posee a favor del ciudadano BAUMANN JOEL JEAN PAUL, sobre un bien inmueble de su propiedad integrado por un lote de terreno y la casa-quinta construida en parte de área, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Los Salias en el lugar denominado Caserío Las Minas; (folio 94 del expediente) en copia fotostática, MISIVA de fecha 3 de agosto de 2015, expedida por el ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, dirigida a la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 74-75 y 95-96 del expediente) en formato impreso, dos (2) TRANSFERENCIAS BANCARIAS Nos. 5415645399 y 5534314274, de fechas 4 de enero y 10 de febrero de 2016, en ese orden, realizadas desde el Banco Banesco, Banco Universal a la cuenta beneficiaria No. 01910043052143024387 del Banco Nacional de Crédito, perteneciente al ciudadano Joel Baumann, por las cantidades de doscientos trece mil quinientos bolívares (Bs. 213.500,00) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), respectivamente. Ahora bien, abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Nacional de Crédito, de cuyas resultas (cursantes al folio 151 del expediente) se desprende que ciertamente en fechas 4 de enero y 10 de febrero de 2016 en la referida cuenta bancaria perteneciente al ciudadano JEAN PAÚL BAUMANN JOEL, fueron recibidas dos (2) transferencias de Banesco, Banco Universal, por las cantidades de Bs. 213.500,00 y Bs. 200.000,00, respectivamente, por cuenta del ciudadano ALEXIS EDUARDO BARRIOS MONASTERIOS; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las probanzas referidas como demostrativas de las circunstancias señaladas.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN MARISCAL BONILLA y HEIDE ESPERANZA TORRES CABALLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.414.435 y V-14.156.159, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 31 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DOUGLAS RAMON MARISCAL BONILLA (Folio 108-109 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, exponiendo –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si trabaja para mi representada empresa GLOVAL (sic) VIP? Respondió: Si, trabajo para ellos desde aproximadamente 5 años (…) En este estado, pasa el apoderado judicial de la parte actora a ejercer el derecho de repregunta, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de relación mantiene actualmente con la parte demanda (sic) sociedad Mercantil GLOBAL VIP, C.A? Respondió: Yo soy encargado del terreno en donde se estaciona, pero solo cuando no están los dueños el Señor Alexis Barrios Randol Barrios o Alexander Barrios, si ellos no están presente yo soy quien se encarga de recibir las unidades (…)”.

Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que la deposición rendida por el ciudadano DOUGLAS RAMON MARISCAL BONILLA, no puede ser apreciada en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostenta interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por el prenombrado ciudadano, carecen de validez, puesto que el mismo manifestó tener una vinculación con la parte demandada-promovente en condición de empleado desde hace cinco (5) años, lo que permite presumir que el mencionado tiene un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estaría impedido de testificar a favor de la parte accionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el referido artículo.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigo HEIDE ESPERANZA TORRES CABALLERO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el a quo la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa información sobre lo siguiente: “(…) cuenta corriente: Nº 01910043052143024387 a nombre del ciudadano Joel Baumann, Cédula de Identidad V-6.060.547, por un monto de doscientos trece mil quinientos bolívares (Bs. 213.500,oo) de fecha 04 de enero de 2016 (…) por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) el 10 de febrero de 2016 (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 151 del expediente ) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) en fechas 4 de enero y 10 de febrero de 2016 en la Cuenta Corriente Clásica Nº 0191/0043/05/2143024387, perteneciente al Sr. JEAN PAÚL BAUMANN JOEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.060.547, fueron recibidas dos (2) transferencias de Banesco, Banco Universal, por las cantidades de Bs. 213.500,00 y Bs. 200.000,00, respectivamente, por cuenta del Sr. ALEXIS EDUARDO BARRIOS MONASTERIOS; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo que en fecha 4 de enero y 10 de febrero de 2016, el ciudadano ALEXIS EDUARDO BARRIOS MONASTERIOS le transfirió al ciudadano JEAN PAÚL BAUMANN JOEL, las cantidades de Bs. 213.500,00 y Bs. 200.000,00, respectivamente, sin embargo, no se desprende de dichas resultas el concepto de las transferencias aludidas.- Así se precisa.
Mediante escrito presentado ante esta alzada de fecha 2 de marzo de 2017, la parte demandada promovió las POSICIONES JURADAS a la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la prenombrada, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando así mismo el tercer día siguiente para que la promovente la absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo, y en vista que ésta última no impulso la referida citación feneciendo así el lapso para sentenciar en el presente procedimiento breve sin que pudiera realizarse la misma, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandante no fue citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 9 de febrero de 2017, se precisó lo siguiente:
“(…) La parte demandada, la ciudadana YBETH MONASTERIO DE BARRIOS , en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda, sino un día después de haber fenecido dicho lapso; sin embargo,promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte de parte demandada, Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P, C.A., es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola la parte demandada, y según el doctrinario Armiño Borjas quien explica que: “(…) el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar (…)”
(…omissis…)
En lo concerniente a que la parte demandada le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho y la naturaleza de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MARLEN BAUMANN, al igual de que se encontraba solvente de sus obligaciones contractuales, lo cual según testimonial promovida por la parte demandada fue desechada, en virtud de que el testigo tenía una relación de dependencia con la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A.; así mismo promovió una de prueba de informe en relación de dos transferencias bancarias las cuales no guardan relación con los hechos controvertidos, realizada a favor del propietario del inmueble del terreno.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la parte demandada no promovió en el lapso probatorio nada que le favoreciera, ya que solo ratificó el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de marzo de 2014, celebrado por las partes de este juicio, del convenio de la prórroga para continuar ocupando el inmueble. Por todo lo antes analizado, y por cuanto la parte demandada Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., contestó la demanda extemporáneamente por tardía, según lo dispuesto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester de esta Juzgadora, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.
Es por ello, que esta juzgadora debe entonces considerar, que la parte demandada Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A.,tácitamente aceptó la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadana MARLEN BAUMANN al no haber sido desvirtuados, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.
IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los abogados JOSÉ LUIS MANAURE RAMIREZ y HELEN BAUMANN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.583.558 y V-13.369.816, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.476 y 142.589, también respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana la MARLEN BAUMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.704, contra la Sociedad Mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 1818-A, representada por la ciudadana YBETH COROMOTO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.477 declara CON LUGAR la presente demanda en consecuencia, se ordena PRIMERO: La Entrega Material del inmueble constituido por un lote de terreno no edificado con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700,00 mts2), ubicado en la Calle 1, Quinta s/n, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y, en las perfectas condiciones en que fue recibido. SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.960,00), que incluye el canon de arrendamiento pactado más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al canon insoluto del mes de JULIO de 2016. TERCERO: A pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) diarios, contados a partir del 31 de julio de 2016 (exclusive) hasta la entrega definitiva del lote de terreno que le fue arrendado. CUARTO: La correspondiente indexación monetaria de la cantidad estipulada en los particulares segundo y tercero que anteceden, en virtud de la depreciación de la moneda, la inflación y otras variables económicas; para la cual solicitó sea calculado mediante experticia complementaria. QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de febrero de 2017; a través de la cual se declaró la confesión ficta de la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO contra la prenombrada sociedad mercantil, ordenando la entrega material del inmueble y el pago de los daños y perjuicios generados más la indexación monetaria.
Así pues, de la sentencia recurrida se observa que se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por cuanto –a su decir- no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en la ley, ni promovió prueba alguno que le favoreciere; al respecto, esta Juzgadora estima pertinente realizar como punto previo, las siguientes consideraciones:
Primeramente, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es seguida por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia del auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2016, dictado por el tribunal de la causa. Asimismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación de la demandada y llegada la oportunidad para contestar la demanda, ésta no asistió. De este modo, resulta necesario traer a colación el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido previene:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (Negritas y subrayado añadidas)

A tal efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.(Negritas y subrayado añadidas). En tal sentido, la presunción de confesión establecido en el artículo señalado anteriormente, es rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, en razón de que si es necesario para el acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda; siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del actor por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:
“(…) La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)”

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que el demandado no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada el 13 de enero de 2017 –oportunidad en que se consignó las resultas del exhorto librado- (folio 54-65), dentro de la oportunidad procesal para contestar, a saber, los días 16 y 17 de enero de 2017, según cómputo expedido por el a quo el 20 de octubre del presente año (folio 85), no compareció por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno, sino por el contrato compareció el día 18 de enero del mismo año a los fines de consignar su respectiva contestación a la acción incoada en su contra, la cual a todas luces resultó extemporánea por tardía, es decir, fuera de su oportunidad procesal, y por ende debe entenderse como no propuesta; razón por la que se reúne tal extremo.- Así se precisa.
Así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de la demandante, no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la actora persigue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en forma privada por un lote de terreno de con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700,00 Mts2), ubicado en la Calle 1, Quinta S/N Zona Industrial Las Minas, San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.159 y siguientes; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan. Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, lo que sigue:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.- (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, Exp. N° 00-557, de fecha 27/04/2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Caso: HERRERIA TONY C.A vs. INVERSIONES BANTRAB S.A.)

En este orden, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada, una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a consignar documentales a los fines de sustentar sus defensas, debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de enero de 2017 (cursante al folio 105); así como, la promoción de la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, a los fines de que ratificara las transferencias consignadas en autos, para con ello contradecir la naturaleza del contrato. En tal sentido, como quiera que a criterio de quien decide, el demandando aportó en su debida oportunidad elementos probatorios –valorados por esta alzada anteriormente- a los fines de desvirtuar lo pretendido por la demandante, es decir, el vencimiento del contrato celebrado entre las partes sobre un lote de terreno de un área de aproximadamente setecientos metros cuadrados (700,00 mts2); es razón para determinar que no se reúne en autos el tercer requisito en cuestión, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE la confesión ficta, declarada por el tribunal de la causa en la sentencia objeto de impugnación mediante el presente recuro.- Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto el particular que antecede, quien decide, procede a pronunciarse respecto a los términos controvertidos en el presente juicio, bajo los siguientes términos:
Mediante libelo de demanda consignado en el presente juicio, la representación judicial de la ciudadana MARLEN BAUMAN, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., sosteniendo para ello que celebró con la prenombrada un contrato de arrendamiento privado por un terreno no edificado con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700,00 Mts2), ubicado en la Calle 1, Quinta S/N Zona Industrial Las Minas, San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, para uso único de la arrendataria exclusivamente para el estacionamiento de vehículos privados (no público ni comercial), por un lapso de once (11) meses fijos contados a partir del 1° de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2015 –según cláusula segunda-; pero que no obstante a ello, se convino en tres (3) prorrogas del contrato por un lapso de seis (6) meses fijos cada una, a saber, la primera hasta el 31 de julio de 2015; la segunda hasta el 31 de enero de 2016, y la tercera hasta el 31 de julio de 2016. Seguidamente, expuso que por cuanto dicho contrato iniciado en el año 2014, se encuentra aún celebrado a tiempo determinado, su defendida procedió en fecha 16 de mayo de 2016, a notificar mediante escrito dirigido a la empresa GLOBAL V.I.P., C.A., de la no renovación y por ende la no concesión de prorrogas al contrato en cuestión, y como quiera que vencido el contrato el 31 de julio de 2016, la arrendataria se niega a entregar el inmueble arrendado, es por lo que se ve impulsada a exigir su cumplimiento mediante la presente acción. Aunado a ello, solicitó como indemnización por los daños y perjuicios el canon de arrendamiento insolutos correspondiente al mes de julio de 2016, en la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.960,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), así como la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) DIARIOS contados a partir del 31 de julio de 2016 (exclusive) hasta la entrega definitiva del lote de terreno que le fue arrendado, con su correspondiente indexación monetaria.
Por su parte, resulta necesario puntualizar –como anteriormente se dijo- que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda propuesta de manera extemporánea por tardía, es decir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que debe tenerse como no realizada.
De este modo, visto que el demandante, persigue una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de sustentar sus pretensiones, que ambos fueron contestes en afirmar que ciertamente existe una relación arrendaticia entre los mismos, sobre un lote de terreno con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700,00 Mts2), ubicado en la Calle 1, Quinta S/N Zona Industrial Las Minas, San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, por un término fijo de once (11) meses contados a partir del 1º de marzo de 2014, el cual fue prorrogado de manera convenida en tres (3) oportunidades, a saber, la primera hasta el 31 de julio de 2015, la segunda hasta el 31 de enero de 2016 y la última hasta el 31 de julio de 2016; por lo que el vínculo entre las partes aquí intervinientes no constituye un hecho controvertido, debiendo puntualizarse que, a través de él se constituyó una relación arrendaticia en el cual ambas partes se sometieron a las disposiciones allí contenida; en consecuencia, puede esta Sentenciadora afirmar que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, por el que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
En cuanto al incumplimiento como SEGUNDO REQUISITO, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir el cumplimiento de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la presente acción; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, profundizando al caso de marras observamos que la demandante incoó la presente acción de cumplimiento bajo el fundamento de que la demandada en su condición de arrendataria, incumplió con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas una vez vencido la última prórroga convenida del contrato de arrendamiento en cuestión; a tal efecto, se observa que el referido contrato comenzó bajo la forma de un contrato a tiempo determinado, vigente hasta el 31 de enero de 2015 (cláusula segunda). No obstante a ello, de las documentales acompañadas al libelo de demanda se observa que riela MISIVAS de fechas 15 y 19 de enero de 2015 (folios 17 y 18), mediante las cuales se observa que las partes convinieron en una prórroga del contrato hasta el 31 de julio de 2015; asimismo, cursa MISIVA de fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual se solicitó una segunda prórroga del contrato de arrendamiento hasta el mes de enero de 2016 (folio 40); seguidamente, se observa del contenido de las FACTURAS Nos. 26, 27, 28, 30 y 31, de fechas 16 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 11 de mayo y 17 de junio de 2016, expedidas por la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-, a favor de la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. –aquí demandada- (folios 19-23), que los prenombrados convinieron en una tercera y última prórroga hasta el 31 de julio de 2016 (inclusive). En consecuencia, visto lo convenido en el contrato de arrendamiento en cuestión así como las manifestaciones de voluntad de las partes de prorrogarlo, puede concluirse que el mismo encuadra dentro de la denominación de los contratos suscritos a tiempo determinado, en razón de que aun cuando las partes decidieron convenir en prorrogar el arrendamiento en distintas oportunidades, establecieron de manera expresa la duración de dichas prorrogas, por lo que éstas no desnaturalizaron el carácter determinado del contrato, sino por el contrario se evidenció la voluntad de las partes de plasmar la fecha de inicio y finalización del lapso de prórrogas, voluntad ésta de las partes materializada a través de las documentales anteriormente mencionadas, lo que si bien es cierto, no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, también es cierto que no entra en conflicto con ninguna disposición legal y/o constitucional alguna. En este sentido, se desprende que la presente acción intentada por la demandante por cumplimiento de contrato, resulta idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, aplicable al caso por no existir ley especial para el momento en que fue incoada la demanda, aunado a que el objeto del presente contrato es un “terreno”, el cual escapa del ámbito de competencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se precisa.
Aunado a ello, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, de cuyas resultas (insertas al folio 151 del expediente) se evidencia que el ciudadano ALEXIS EDUARDO BARRIOS MONASTERIOS le transfirió al ciudadano JEAN PAÚL BAUMANN JOEL, las cantidades de doscientos trece mil quinientos bolívares (Bs. 213.500,00) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en fechas 4 de enero y 10 de febrero de 2016, respectivamente; a tal efecto, la demandada sostuvo al momento de promover la referida probanza que dichos pagos, los cuales ascienden a la suma total de cuatrocientos trece mil quinientos bolívares (Bs. 413.500,00), corresponden –según su decir- a cánones de arrendamiento adelantados. No obstante a ello, esta juzgadora debe advertir que si bien dicha cantidad fue acreditada al prenombrado ciudadano en su condición de propietario del inmueble arrendado (según documento de propiedad inserto a los folios 42-47), de las resultas de la prueba de informes referida no se desprende el concepto o el motivo de las transferencias supra mencionadas, para de este modo determinar que las mismas fueron realizadas con el fin de cumplir en el pago de cánones de arrendamiento futuros o de manera adelantada, y de esta forma demostrar que el contrato en cuestión fue relajado entre las partes, o la modificación de su obligación como arrendataria que le impone la ley contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, a saber, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este mismo orden, esta juzgadora puede evidenciar que no sólo la división de cuatrocientos trece mil quinientos bolívares (Bs. 413.500,00), entre el monto convenido por canon de arrendamiento, a saber, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) (cláusula tercera), arroja un monto inexacto que no coincide en modo alguno con el canon pactado mensualmente, sino que además mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017 (inserto al folio 68-70), la demandada señaló expresamente que la arrendadora “(…) se negaron a recibir el canon de arrendamiento del mes de Julio (sic) de 2016 por la (sic) que acudi (sic) al Tribunal del Municipio los (sic) Salias a efectuar la respectiva consignación (…)” (resaltado añadido), asimismo, riela a los autos BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 11 de agosto de 2016, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana MARLEN BAUMANN –aquí demandante- (folio 121 del expediente), contentivo de la participación que se le hace sobre la consignación que hiciere la ciudadana YBETH COROMOTO MONASTERIO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL VIP, C.A. –aquí demandada-, “(…) por concepto de cancelación canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016 (…)”; de lo que se desprende que resulta totalmente contradictorio e ilógico que la demandada exprese por una parte haber cancelado en enero y febrero de 2016, cánones de arrendamiento de manera adelantada (lo que de ser cierto correspondería a más de dos (2) años de cánones futuros), cuando seguidamente señala y así se evidenció, que procedió a cancelar el canon correspondiente al mes de julio de 2016, mediante consignación arrendaticia ante el referido Tribunal de Municipio, por cuanto –a su decir- la arrendadora no le quería recibir dicho pago. En otras palabras, de ser cierta la presunta cancelación de cánones futuros, la demandada no tenía entonces que acudir a consignar el canon de arrendamiento de los meses subsiguientes ante un tribunal de municipio si ya se encontraba supuestamente solvente en los mismos, aunado a que de los autos se evidencian cinco (5) FACTURAS Nos. 26, 27, 28, 30 y 31, de fechas 16 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 11 de mayo y 17 de junio de 2016, expedidas por la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-, a favor de la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. –aquí demandada- (folios 19-23 del expediente), por concepto de canon de arrendamiento por la suma ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) más novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00) por I.V.A., documentales no desvirtuadas durante el proceso, y de las cuales se infiere que la demandada exteriorizaba una forma de pago de cánones de arrendamiento de manera mensual y bajo los términos así convenidos, y no de forma adelantada como así pretende sostener en el presente juicio. Por consiguiente, difícilmente puede ahora la demandada ir en contravención de lo que fue su propia voluntad expresada a través de una convención perfectamente válida, y destinar un dinero transferido al propietario –no arrendador- del inmueble arrendado, a los fines de cubrir obligaciones que claramente fueron pactadas en términos específicos, verbigracia, que los cánones de arrendamiento debían ser pagados por el arrendatario a la arrendadora (cláusula tercera), vale señalar a la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí actora-, aunado a que la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., -como ya se dijo- no demostró el concepto o el motivo de las sumas de dinero transferidas, por lo que mal podría esta juzgadora destinar las mismas al pago de cánones futuros y seguidamente a una renovación del contrato, como así pretende la parte accionada; en tal sentido, bajo las circunstancias expuestas este tribunal considera precisar DESECHAR las aludidas afirmaciones sustentadas por la parte demandada en el presente juicio.- Así se precisa.
De este modo, sentado lo que precede puede quien aquí suscribe determina que el contrato de arrendamiento objeto de la acción vencía en primer lugar el día 31 de enero de 2015 (según cláusula segunda), sin embargo, existieron tres (3) prorrogas convenidas por ambas partes, venciendo –como ya se dijo- la última de ellas el 31 de julio de 2016; en vista de ello, la parte actora procedió a NOTIFICAR de manera oportuna, tempestiva, clara y por escrito, esto es, en fecha 16 de mayo de 2016 (notificación inserta al folio 24 del presente expediente), su decisión de no renovar el contrato en cuestión, lo que se realizó conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, esto es, dentro de los treinta (30) días de anticipación a la expiración del mismo; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en dicha oportunidad se puso en conocimiento a la arrendataria –hoy demandada- de la decisión expresa de la arrendadora de no renovar el contrato suscrito, y por ende el día 31 de julio de 2016, se configuró el vencimiento del contrato de arrendamiento en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que la prórroga convenida venció el día 31 de julio de 2016, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que la representación judicial de la empresa accionada no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora, pues ésta no contestó la demanda tempestivamente, y se limitó a promover dos pagos realizados al ciudadano Baumann Joel Jean Paul, que en modo alguno demuestran una continuación de la relación arrendaticia; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pretendido por la parte actora es PROCEDENTE conforme a derecho.- Así se establece.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda pretende el pago de la cantidad de ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 8.960,00), por concepto de daños y perjuicios correspondiente al canon de arrendamiento insoluto del mes de julio de 2016; a tal efecto, se observa que ciertamente de la revisión efectuada a los autos rielan cinco (5) FACTURAS Nos. 26, 27, 28, 30 y 31, de fechas 16 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 11 de mayo y 17 de junio de 2016, expedidas por la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO –aquí demandante-, a favor de la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A. –aquí demandada- (folios 19-23 del expediente), por concepto de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, por la suma total de ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 8.9600,00) cada uno de ellos; por consiguiente, si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar el recibo no cancelado, siendo entonces el arrendatario a quien le corresponde probar que sí pagó los cánones de arrendamiento, acompañando el recibo que le haya suministrado el arrendador en la indicación del pago (S.C.C. de fecha 10/12/2010, N° Expediente: 10-338).
No obstante a ello, esta juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales observa que cursa en copia fotostática BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 11 de agosto de 2016, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana MARLEN BAUMANN –aquí demandante-, contentivo de la participación que se le hace sobre la consignación que la ciudadana YBETH COROMOTO MONASTERIO, representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL VIP, C.A. –aquí demandada-, realizó a su favor “(…) por concepto de cancelación canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016 (…)”; de esta manera, se observa que si bien la parte demandada no canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2016 en los términos pactados en el contrato, no es menos cierto que la prenombrada procedió a cumplir dicha obligación mediante consignación arrendaticia ante el referido Tribunal de Municipio en virtud de la presenta negativa de la arrendadora de recibir dicho pago, y como quiera que la cancelación del referido mes se encuentra a disposición de la parte demandante, ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO, este tribunal superior declara IMPROCEDENTE la petición de condena a dicho pago realizada por la prenombrada, puesto que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa.- Así se establece.
Aunado a ello, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda solicitó la indexación o ajuste monetario de la cantidad de ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 8.960,00), correspondiente al canon de arrendamiento insoluto del mes de julio de 2016, cuyo calculo solicitó fuere realizado mediante experticia complementaria del fallo; sin embargo, en vista que fue declarada la improcedencia de dicha cantidad reclamada, es por lo que debe DESESTIMARSE el pedimento en cuestión, atinente a la aplicación de la indexación judicial y la experticia complementaria del fallo.- Así se precisa.
Asimismo, la parte actora solicitó en su petitorio que la demandada fuera condenada al pago de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) diarios contados a partir del 31 de julio de 2016 (exclusive) hasta la entrega definitiva del lote de terreno arrendado por concepto de daños y perjuicios generados en el retardo de la entrega del mismo; en tal sentido, se observa que del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio se dispuso en su cláusula décima cuarta, lo siguiente:
“(…) Si EL ARRENDATARIO no entregare completamente desocupado de bienes y personas el local arrendado, una vez expirado el término de duración del presente contrato, deberá indemnizar a LA ARRENDADORA por concepto de daños y perjuicios, quedando exonerada LA ARRENDADORA de especificar dichos daños, los cuales se estimarán a razón de DIEZ POR CIENTO (10%) diario del canon de arrendamiento vigente para el momento, por cada día de mora en la entrega del inmueble (…)”. (Resaltado añadido).

De lo que antecede se desprende que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado una vez vencido el contrato, el arrendatario –en este caso la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A.- deberá pagará a la arrendadora (ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO) el equivalente al diez por ciento (10 %) del canon mensual de arrendamiento, por cada día de retardo, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; al respecto, el primer aparte del artículo 1.258 del Código Civil, dispone que: “(…) El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”(resaltado añadido), en tal sentido, se tiene que las partes pueden convenir como indemnización junto con el cumplimiento de la obligación principal, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la misma.
Así las cosas, visto que una vez vencido el lapso fijado por las partes para la terminación del contrato de arrendamiento en cuestión, sin que la parte demandada, sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., hiciera uso del inmueble arrendado, es por lo que esta juzgadora estima ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la indemnización convenida por las partes en la cláusula décima cuarta del contrato referido, y consecuentemente se condena a la prenombrada sociedad mercantil a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) diarios contados a partir del 31 de julio de 2016 (exclusive) hasta que se decrete la ejecución voluntaria del fallo.- Así se decide.
Por último, en vista que la parte actora solicitó la corrección monetaria del monto peticionado en el parágrafo que antecede, esta juzgadora observa que la penalidad convenida por el retardo en la entrega del inmueble arrendado representa el diez por ciento (10%) diario del canon mensual de arrendamiento, lo que a criterio de quien juzga compensa cualesquier daño que fuere ocasionado al arrendador por ser incluso mayor del canon mensual convenido; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión sobre la cantidad que obedece a ese concepto.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YBETH MONASTERIOS DE BARRIOS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA IBARRA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.565, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 9 de febrero de 2017; por tanto, se MODIFICA la referida decisión, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO contra la prenombrada sociedad mercantil, y seguidamente se ordena a la parte demandada la entrega real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un lote de terreno con un área de setecientos metros cuadrados (700 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Las Minas, Avenida Principal con calle Bolívar, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, libre de personas y bienes muebles; y se CONDENA a la demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) diarios contados a partir del 31 de julio de 2016 (exclusive) hasta la entrega definitiva del lote de terreno arrendado, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YBETH MONASTERIOS DE BARRIOS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA IBARRA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.565, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 9 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Se MODIFICA la referida decisión, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARLEN BAUMANN DELGADO contra la sociedad mercantil GLOBAL V.I.P., C.A.; en tal sentido, se ordena a la parte demandada a realizar la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un lote de terreno con un área de setecientos metros cuadrados (700 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Las Minas, Avenida Principal con calle Bolívar, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, libre de personas y bienes muebles.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) diarios contados a partir del 31 de julio de 2016 (exclusive) hasta el decreto de ejecución voluntaria del fallo, sumatoria ésta que deberá calcular el tribunal de origen mediante una simple operación aritmética.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.960,00), correspondiente al canon del mes de julio del año 2016.
QUINTO: IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por la parte actora sobre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) diarios contados a partir del 31 de julio de 2016 (exclusive) hasta la entrega definitiva del lote de terreno arrendado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.










ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9149.