REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º


PARTE RECURRENTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1990, registrada bajo el No. 41, Tomo 1, Protocolo Primero, posteriormente modificada ante la misma oficina de Registro en fecha 12 de marzo de 1997, inserta bajo el No. 5, Protocolo Primero Tomo 12.

Abogados en ejercicio RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ y YOTHAN ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.658 y 232.661, respectivamente.

RECURSO DE HECHO.

17-9144.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ en fecha 13 de febrero de 2017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, contra el auto dictado en fecha 8 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 9 de enero de 2017.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de diez días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2017, compareció el abogado en ejercicio YOTHAN ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, ELRODEO, EL BAUTISMO, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia definitiva.
2. Que en fecha 31 de enero de 2017, se dio por notificado de la sentencia dictada y ejerció contra la misma recurso de apelación, por cuanto el fallo dictado había salido fuera del lapso de ley, no obstante, la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme al auto dictado el 8 de febrero de 2017, se negó a oír el recurso de apelación, porque la sentencia dictada, según su criterio, había salido publicada dentro del lapso de ley, y además señaló que el lapso para ejercer el recurso de apelación había fenecido el 16 de enero de 2017.
3. Que las pruebas promovidas en el juicio por daños patrimoniales seguido por Juan Ramón Beñosi, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, fueron admitidas el 31 de mayo de 2016, fuera del lapso establecido en la ley, razón por la cual el tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes, a los fines de computar los treinta (30) días del lapso de evacuación establecido en el 400 del Código de Procedimiento Civil, y que a tales efectos, el actor se dio por notificado del auto de admisión de pruebas el 11 de julio de 2016, y la parte demandada se dio por notificada el 12 de julio de 2016, es decir, que la parte demandada es la último de los notificados del auto de admisión de pruebas.
4. Que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme al auto dictado en fecha 8 de febrero de 2017, estableció que era necesario la realización de un cómputo desde el 12 de julio hasta el 1 de noviembre de 2016, por cuanto la primera fecha se corresponde con la última notificación del auto de admisión de pruebas y la segunda fecha con el último día del lapso de los 8 días para que las partes hicieran las observaciones a los informes presentados.
5. Que atendiendo al cómputo practicado por el tribunal de la causa, los 30 días del lapso de evacuación de pruebas concluyeron el 28 de septiembre de 2016 y los 15 días para presentar informes terminaron el 20 de octubre de 2016, por consecuencia, el lapso de 8 días para hacer las observaciones a los informes expiró el 1 de noviembre de 2016, dado que la parte demandante fue únicamente quien presentó informes.
6. Que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme al auto dictado el 8 de febrero de 2017, señaló que el cómputo de los 60 días contenidos en el artículo 515 de la ley adjetiva, debía realizarse por días calendarios consecutivos, y que dicho cómputo comenzaría a partir del 2 de noviembre de 2016, inclusive, por cuanto el expediente a partir de esa fecha entró en estado de sentencia, toda vez que el 1 de noviembre de 2016 expiró el lapso de 8 días para que las partes hicieran las observaciones a los informes.
7. Que conforme al auto dictado el 8 de febrero de 2017, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, equivocadamente señaló que desde el 2 de noviembre de 2016(inclusive hasta el 9 de enero de 2017, transcurrieron 66 días calendarios), sin embargo entre una fecha y otra, en realidad transcurrieron 69 días calendarios consecutivos.
8. Que conforme al auto dictado el 8 de febrero de 2017, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, señaló -según su decir-equivocadamente que los 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia finalizaron el 3 de enero de 2017, no obstante, los 60 días calendarios en realidad culminaron el 31 de diciembre de 2016, ya que si sumamos los 29 días de noviembre con los 31 días de diciembre, nos dan los 60 días calendarios consecutivos.
9. Que más allá de que los 60 días culminaran el 3 de enero de 2017, según el criterio de la ciudadana Jueza, o el 31 de diciembre de 2016 como realmente ocurrió, lo cierto es, que la sentencia no fue dictada dentro del lapso de los 60 días, tal como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para que se tenga como dictada dentro del lapso de ley, contrariamente a ello, la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, puesto que fue dictada después que transcurrieron los 60 días, específicamente fue dictada el día 69 en realidad.
10. Que la propia jueza según el auto dictado el 8 de febrero de 2017, reconoce que los 60 días finalizaron el 3 de enero de 2017(aunque en realidad finalizaron el 31 de diciembre de 2016), por lo tanto, sentencia dictada después del 3 de enero de 2017, se entiende dictada fuera de lapso de ley, siendo que además la misma Jueza en el auto dictado reconoce que la sentencia fue publicada el día 66 consecutivo (aunque en realidad fue publicada el día 69 consecutivo), es decir, no hay ninguna duda que la sentencia fue dictada fuera del lapso de ley.
11. Que la jueza admite que los 60 días finalizaron el 3 de enero de 2017, sin embargo, como publicó la sentencia al primer día hábil siguiente luego de transcurridos los 60 días consecutivos, deliberadamente estableció que el fallo fue dictado dentro del lapso de ley, ignorando por completo que transcurrieron muchos más días de los 60 días del lapso, puesto que transcurrieron los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de enero, los cuales nos permiten concluir que la sentencia salió fuera de lapso de ley.
12. Que el a quo no difirió la oportunidad para dictar sentencia en dicha causa, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma le permite al juez de la causa diferir por una vez la oportunidad para dictar sentencia.

CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…)En este orden de ideas por cuanto el computo (sic) contenido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil debe computarse por día calendario consecutivo este Tribunal computa el mismo desde el 02 de Noviembre (sic) de 2016, inclusive, fecha en la cual el presente expediente entro (sic) en sentencia hasta la fecha en el que este Tribunal profirió decisión, es decir el 09 de Enero (sic) de 2017, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: De los días de calendario consecutivo que transcurrieron del 02 de Noviembre (sic) de 2016 inclusive al 09 de Enero (sic) de 2017, transcurrieron sesenta y seis días de continuos (sic) de la siguiente forma:
NOVIEMBRE 2016: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, DICIEMBRE 2016: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 ENERO 2017: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09. Constancia que se expide a los ocho (8) días del mes de Febrero (sic) de dos mil diecisiete (2017)”.
(…omisis…)
“(…)Visto el criterio anterior mente explanado, tenemos que la publicación de la sentencia definitiva en el presente caso no fue realizada fuera del lapso procesal para ello, puesto que dicha actuación ha sido convalidada por nuestro más Alto Tribunal de la República, por las consideraciones anteriormente realizadas es que este Juzgado niega la solicitud de revocatoria de por contrario imperio del auto de fecha 25 de Enero(sic) de 2017 que ordeno (sic) la ejecución voluntaria de la sentencia en comento, por cuanto la sentencia dictada en fecha 09 de Enero (sic) de 2017 se encuentra dentro de los lapso naturales para ello, por lo que no es procedente la notificación de las partes sobre la misma. ASI SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el referido profesional del derecho demandado, este Tribunal a los fines de determinar si la misma fue ejercida en el lapso procesal correspondiente ordena hacer computo por secretaria de los días transcurridos luego de fenecido el lapso para la publicación de la sentencia, que según el computo(sic) realizado al principio del presente auto el referido lapso feneció el 09 de Enero (sic) de 2017, exclusive al 31 de Enero (sic) de 2017, inclusive, fecha en la que se presento diligencia a tales efectos, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho de la siguiente forma: ENERO 2017: 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31. Del cómputo anteriormente realizado se evidencia que el lapso para la interposición del recurso que contempla el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, feneció con creses el 16 de Enero (sic) de 2017, por lo que es imperativo para esta Juzgadora negar la apelación ejercida por la extemporaneidad de la misma. ASI SE DECIDE”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2017, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 9 de enero de 2017, en la que a su vez se declaró con lugar la presente demanda de DAÑOS PATRIMONIALES, intentada por el ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI contra la prenombrada asociación civil; aduciendo, entre otras cosas los siguiente:
“(…) En este orden de ideas por cuanto el computo contenido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil debe computarse por día calendario consecutivo este Tribunal computa el mismo desde el 02 de Noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual el presente expediente entro en sentencia hasta la fecha en el que este Tribunal profirió decisión, es decir el 09 de Enero de 2017, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: De los días de calendario consecutivo que transcurrieron del 02 de Noviembre de 2016 inclusive al 09 de Enero de 2017, transcurrieron sesenta y seis días de continuos de la siguiente forma:
NOVIEMBRE 2016: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, DICIEMBRE 2016: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 ENERO 2017: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09. Constancia que se expide a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017)”. (Resaltado de este Juzgado Superior)

De lo transcripción antes señalada se observa, que el a quo procedió a realizar el cómputo de los sesenta días para dictar sentencia por días consecutivos, sin excluir los días correspondientes al receso judicial decembrino computado a partir del 22 de diciembre de 2016, hasta el 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de conformidad con la Resolución Nº 016-2016 de fecha 21 de diciembre de 2016, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que establece: “(…) de acuerdo con las instrucciones giradas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no habrá despacho los días: 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016; así como los días 2, 3, 4, 5 y 6 de enero de 2017 (…)”, por lo que en el caso bajo análisis, el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia comenzaron a correr a partir del 2 de noviembre de 2016, con exclusión de los días antes señalados, y tomando en cuenta que se trata de una decisión definitiva, dicho lapso feneció el 16 de enero de 2017.
Ahora bien, de la anterior consideración este tribunal observa que la decisión dictada por el a quo en fecha 9 de enero de 2017, fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue computado por días calendarios consecutivos, excluyendo el receso decembrino, tal y como, lo dispuso la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2013, en el Exp. 12-0875, al señalar:
“(…) Por otra parte, la Sala advierte que, el lapso para decidir en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos, tal como lo dispuso la sentencia n.° 319, contentiva de la aclaratoria publicada el 09 de marzo de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), en la cual se señaló:
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
En atención a ello, el Juzgado Superior, al realizar el cómputo para dictar sentencia, debió haber concluido que, en el caso bajo estudio, se había excedido el lapso para sentenciar, ya que, el día 14 de enero de 2012, había vencido el lapso de sesenta (60) días consecutivos, con exclusión de los días correspondientes al receso judicial decembrino computado a partir del 24 de diciembre, inclusive, hasta el 06 de enero, inclusive (…)”

En tal sentido, siendo que las partes se encontraban a derecho en el juicio tramitado por el juzgado recurrido, es a partir del último día para la publicación del fallo definitivo, es decir, el día 16 de enero de 2017 (exclusive), cuando comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso de apelación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que, del cómputo de los días de despachos transcurrido en el a quo inserto a los folios 36 al 39 del presente expediente, se evidencia que el lapso de los cinco (5) días de despacho, comenzaron a computarse a partir del 17 de enero de 2017 (inclusive), culminado el día 23 de enero de 2017 (inclusive), y siendo que el hoy recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación correspondiente el día treinta y uno (31) de enero de 2016, se evidencia que para entonces ya había transcurrido en demasía el lapso de preclusión para ejercer el recurso en cuestión.
Como consecuencia de lo que antecede, quien decide observa que tal como lo determinó el Juzgado a quo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, en fecha 31 de enero de 2017, resultó extemporáneo por tardío al haber sido interpuesto mucho después de haber precluido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del referido recurso de apelación. En tal sentido, considera este juzgado superior que el a quo actuó ajustado a derecho, al negar por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de enero de 2017, en la cual declaró con lugar la demanda de daños patrimoniales interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN BEÑOSI contra la prenombrada asociación civil.- Así se establece.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, contra el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra la decisión proferida por el referido tribunal en fecha 9 de enero de 2017; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.





CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, contra el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia, SE CONFIRMA con distinta motiva el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 9 de enero de 2017.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).


LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA



ZBD/
Exp. No. 17-9144