REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.298.

Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.772 y 43.697, respectivamente.

Ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.075.442.

Abogada en ejercicio IRMA THAIRYS GARCIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.066.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

16-9058.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio IRMA THAIRYS GARCÍA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, ambas plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, contra la prenombrada.
En fecha 14 de octubre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este tribunal mediante auto, declaró vencido el lapso fijado para la consignación de las respectivas observaciones y, dejó constancia que la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Llegada la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 27 de noviembre de 2015, los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, procedieron a demandar ala ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de mayode 2013, su representado celebró ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda un contrato de venta a crédito con reserva de dominio conla ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.075.442, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes Placa: 24A13AA; Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT 610-32 A/R /360360780; Año: 2010; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005062; Serial de Motor: 439302; Clase: MINIBÚS; Tipo: MINIBÚS; Uso: Transporte Público; Servicio: SUB URBANO MBUS; Color: Blanco; Número de Puestos: 32; Número de Eje: 2; Tara: 5.000; Capacidad de Carga: 2500 KG; según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 31007726 de fecha 22 de febrero de 2012 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
2. Que en la cláusula primera del contrato establecieron el precio de la venta por la cantidad deTRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), asimismo alegó que recibió mediante cheque Nº 12446382 de la entidad bancaria Banesco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que el resto sería cancelado mediante pago de sesenta cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00).
3. Que el pago de la primera cuota sería el día 15 de marzo de 2013 y que vencido dicho lapso, el pago sería reanudado en las cincuenta y nueve cuotas restantes; que dichas cuotas serían pagadas con vencimientos mensuales y consecutivos los días quince (15) de cada mes.
4. Que como forma de pago el vendedor emitió sesenta letras de cambio que coincidían en montos, fechas de emisión y fechas de vencimiento con las cuotas señaladas y que las mismas fueron aceptadas por la compradora.
5. Que se estableció el incumplimiento por parte de la compradora de las obligaciones contratadas en la cláusula sexta especialmente en la falta de pago de dos de las cuotas o letras de cambio la cual daría derecho a el vendedor a considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo vendido o a pedir todo el saldo adeudado, asimismo adujo que si optaban por la primera opción las cantidades pagadas hasta la fecha quedarían en beneficio de el vendedor a titulo de indemnización fija por el uso del vehículo.
6. Que el cobro de las cuotas insolutas más los intereses moratorios los estimaron al 10% sobre cada giro vencido, pero en ningún caso uno inferior a lo establecido como intereses compensatorios.
7. Que a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como escrita realizada por su representado a los fines de hacer efectivo el cobro de las cuotas, la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA en su carácter de compradora, ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar.
8. Que la compradora adeudaba a la fecha en que fue interpuesta la demanda dieciséis (16) cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015 y que cuya deuda ascendía a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.760.000,00) por concepto delsaldo capital y la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00) por concepto de interés generados desde la fecha de su respectivo vencimiento y que suma la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 836.000,00) cantidad que representa más de la octava parte del monto del crédito.
9. Que fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
10. Que por las razones antes expuestas demandan ala ciudadanaYULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga voluntariamente o sea condenada a lo siguiente: 1) que el tribunal declare con lugar la demanda; 2)que se declare resulto el contrato; 3)que se condene a la demandada en devolver el vehículo dado en venta; y 4) que las cantidades recibidas por su representado queden en beneficio de él a titulo de compensación.
11. Que estiman la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 3.600.000,00) equivalente a VEINTICUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (24.000 U.T.)
12. Solicitaron medida preventiva de secuestro de conformidad con los artículos 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, asimismo los artículos 585 y 599 ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha27 de junio de 2016, la abogada en ejercicio IRMA THAYRIS GARCÍA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial dela ciudadanaYULARIZ GREGRORIA DÍAZ PEREIRA, procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que es cierto que en fecha 12 de marzo de 2013 su representada celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, identificado en autos, sobre el vehículo identificado por el demandante en su escrito de demanda, el cual quedo debidamente registrado en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el Nº 006, Tomo 076 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que es cierto que el precio de la venta era por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.350.000,00) de los cuales el vendedor declaraba recibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), en cheque de BANESCO Nº 12446382,y el resto sería cancelado por la compradora mediante sesenta (60) cuotas consecutivas y mensuales por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) y que el pago de la primeracuota seríael día 15 de marzo de 2013 y que vencido dicho lapso, el pago sería reanudado en las cincuenta y nueve cuotas restantes; que dichas cuotas serían pagadas con vencimientos mensuales y consecutivos los días quince (15) de cada mes.
3. Que como forma de pago el vendedor le emitió sesenta (60) letras de cambio que coincidían en montos, fechas de emisión y fechas de vencimiento con las cuotas señaladas y que las mismas fueron aceptadas por la compradora.
4. Que también es cierto lo estipulado enla cláusula sexta del contrato que el incumplimiento por parte de EL COMPRADOR especialmente en la falta de pago de dos de las cuotas daría derecho a EL VENDEDOR a su opción considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo o a pedir el pago de todo el saldo adeudado.
5. Que el cobro de las cuotas insolutas más los intereses moratorios serian estimados al 10% sobre cada giro vencido;asimismo alegó que su representada cancelaba las cuotas de manera mensual y en el momento oportuno por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) depositados enla cuenta del tribunal, cancelando las cuotas del mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014.
6. Que su representada acudió a esa instancia legal para cancelar dichos meses así como a la cuota correspondiente del mes de diciembre de 2014 y de la totalidad de las cuotas del año 2015,debido a que el vendedor se negaba a recibir el dinero directamente, con la finalidad de mantenerse solvente con el vendedor,alegó que su representada ha pagado la totalidad de cuarenta y dos cuotas restando solo dieciocho cuotas.
7. Que durante el año 2014 surgieron desavenencias con el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA, negándose en recibir las cuotas correspondiente de cada mes, que reclama en la presente demanda y que su representada realizó varias visitas a su domicilio siendo infructuosa su localización, asimismo le realizó llamadas telefónicas y dos publicaciones a través de la prensa de circulación nacional ÚLTIMAS NOTICIAS y LA VOZ en fechas 21 y 24 de febrero del año 2015.
8. Que no es cierto que su representada pretendiera enriquecerse sin causa, nunca actúo de manera dolosa y que cumplía con la cancelación de todas las cuotas correspondientes establecidas en el contrato que asimismo nunca presento atraso y cumplía con todas y cada una de sus obligaciones para no entrar en conflictos.
9. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora contra su representada.
10. Que no es cierto que el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA realizara múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como escrita para hacer efectivo el cobro de las cuotas convenidas ya que, dicho ciudadano corto todo tipo de comunicación tanto por vía telefónica como personalmente.
11. Que su representada se vio en la obligación de presentar ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda un procedimiento de oferta real y depósito de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil para la cancelación de las cuotas correspondientes de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015 lo que efectivamente fueron canceladas mediante depósito bancario a la cuenta corriente Nº 01750370730073019396 del Banco Bicentenario perteneciente al tribunal en mención.
12. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil el vendedor tuvo conocimiento de dicho trámite ya que fue notificado por el tribunal antes mencionado.
13. Solicitó la suspensión de la medida preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y asimismo solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto (5º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
14. Que de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil reconvino al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, para que sea condenado al pago de la misma estimación de la demanda por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) equivalente a VEINTICUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (24.000 UT) por concepto de daños y perjuicios ocasionado a su representada y su grupo familiar.

Asimismo, resulta necesario precisar que en la oportunidad para contestar la demanda, la accionada procedió a RECONVENIR a la parte actora por indemnización de daños y perjuicios, estimando los mismos en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00); no obstante a ello, mediante decisión proferida por el tribunal de la causa el 29 de junio de 2016, se declaró inadmisible dicha demanda reconvencional, no consta en autos que haya mediado recuso de apelación contra la sentencia proferida.- Así se precisa.




CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero.-(Folio 12-16 de la pieza I del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER otorgado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2014, inserto bajo el No. 37, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, como apoderados judiciales del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue contra la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civily lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas. Así se establece.
Segundo.- (Folio 17-23 de la pieza I del presente expediente) Marcado con la letra “B”, en original DOCUMENTO DE VENTA CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, e inscrito bajo el No. 006, Tomo 076 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito entre el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA –aquí demandante, actuando en su carácter de vendedor- y la ciudadanaYULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA –aquí demandada, en su carácter de compradora-, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: “El Vendedor” vende a crédito con Reserva de Dominio a “LA COMPRADORA”, quien así lo acepta a comprar, un Vehículo Automotor usado, de su exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: PLACAS: 24A13AA; MARCA:ENCAVA; MODELO: E-NT610-32A/R/360360780, AÑO: 2010; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11DAE005062; SERIAL DE MOTOR 439302; CLASE: MINIBUS; TIPO: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: SUB URBANO MBUS; COLOR: BLANCO; NUMERO DE PUESTOS: 32; NUMERO DE EJE: 2; TARA 5.000 CAPACIDAD DE CARGA: 2500 KG. El Vehículo objeto de este contrato de compra con reserva de dominio, le pertenece a “EL VENDEDOR”, según se evidencia de Certificado de REGISTRO DE VEHICULO (sic) Nº 31007726, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; de fecha: 22 de Febrero de 2012. El precio de esta venta, es bajo la modalidad de Reserva de Dominio es por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), de los cuales declaro recibir en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(500.000,00); en cheque de BANESCO Nro. 12446382 y el resto serán cancelados por “LA VENDEDORA” mediante el pago de 60 cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00 Bs) y de conformidad con el siguiente cronograma de pago: (A) La primera cuota exigida el día Quince (15) de Marzo del 2013; (B) Vencido el lapso anterior se reanuda el pago de las cincuenta y nueve (59) cuotas restantes las cuales serán pagadas con vencimientos mensuales y consecutivos, el día (15) de cada mes. Sin que suponga novación de la obligación principal, y como simple forma de pago, en este acto “EL VENDEDOR” emite a su misma orden sesenta (60) letras de cambio que coinciden en montos, fechas de emisión y fechas de vencimientos con las cuotas señaladas y las cuales son aceptadas por “LA COMPRADORA” para ser pagadas de acuerdo a lo establecido en este contrato. SEGUNDA: “EL VENDEDOR” se reserva el dominio del Vehículo (Tipo Encava) vendido hasta que “LA COMPRADORA” haya pagado la totalidad del precio de venta establecido en la cláusula primera adquiriendo “LA COMPRADORA” la propiedad del Vehículo Tipo ENCAVA vendido con la última cuota del precio establecido. Quien declara recibirlo en buen estado de funcionamiento, aunque entiende que el Vehículo ENCAVA es usado y desde la firma de este contrato asume el riesgo que pueda sufrir el mismo durante la vigencia del contrato. TERCERA: El vehículo Tipo Encava objeto del presente contrato quedara bajo la guarda y custodia de “LA COMPRADORA” de conformidad con el Artículo 1.183 del Código Civil, es decir, que será responsable de cualquier daño que le causare al Vehículo Tipo ENCAVA objeto de este contrato. CUARTA: “LA COMPRADORA” está obligada a contrataruna póliza de seguro y mantener la vigencia de la misma por el término de duración de este contrato, la cual será a todo riesgo, y en ningún caso podrá ser inferior al saldo del precio adeudado por “LA COMPRADORA” a “EL VENDEDOR” Queda (sic) expresamente entendido que en la póliza de casco deberá nombrarse como primer beneficiario de ella a “EL VENDEDOR” en consecuencia en caso de ocurrir algún siniestro el cual este amparado por dicha póliza, la indemnización respectiva será cobrada por “EL VENDEDOR” y el monto correspondiente será empleado por “EL VENDEDOR” a amortizar las cantidades de dinero que le adeude con ocasión del financiamiento a que hace referencia el presente contrato, toda vez que en tal supuesto, los saldos adeudados por “LA COMPRADORA” a “EL VENDEDOR” se consideren de plazo vencido y por lo tanto líquidos y exigibles, si aplicada esta quedara, algún remanente este será entregada por “EL VENDEDOR” a “LA COMPRADORA. En caso contrario “LA COMPRADORA”, SE COMPROMETE A CANCELAR A EL VENDEDOR, cualquier remanente, que no haya sido cubierto, por la Póliza de Seguro para cubrir la totalidad de la deuda objeto de este contrato. “LA COMPRADORA será la encargada de todos los gastos que genere la misma. QUINTA: por medio de este contrato “LA COMPRADORA”, se compromete y obliga a) Al cuido y mantenimiento del Vehículo Tipo ENCAVA, objeto de este contrato, en el mismo buen estado que lo recibe, salvo el desgaste por el buen uso; b) A reemplazar a su costa, de manera inmediata cualquier parte del Vehículo Tipo Encava, que sea deteriorado, perdido, roto, o sufriente alguna avería; c) A responder en forma exclusiva por cualquier daño que pudiere ocasionar a terceros el Vehículo Tipo Encava vendido siendo “LA COMPRADORA” igualmente responsable por cualquier infracción de las Leyes, reglamentos y ordenanzas particularmente las referentes a la Ley de Tránsito Terrestre, responsabilidad que asume “LA COMPRADORA” tanto civil como penalmente d) El vehículo objeto de este contrato no podrá ser revendido, ni transformado ni gravado, ni dado en arrendamiento, mientras subsista la Reserva de Dominio, hasta que sea cancelada la última cuota, e) Responder de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones previstas en esta cláusula se ocasionen a “EL VENDEDOR” quién podrá pedir a su elección, según sea el caso, el inmediato cumplimiento de toda la obligación a la resolución del presente contrato. SEXTA:El incumplimiento por parte de “LA COMPRADORA” de las obligaciones contratadas, especialmente la falta de pago de dos (2) de cualesquiera de las cuotas o letras de cambio que las representen, dará derecho a “EL VENDEDOR” a, su opción, a considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo Tipo Encava vendido, o a pedir el pago de todo el saldo adeudado, que se considerará como de plazo vencido. Si se decidiere por la primera opción, las cantidades pagadas hasta la fecha quedaran en beneficio de “EL VENDEDOR” a título de indemnización fija por el uso que del vehículo Tipo Encava, se haya hecho. El cobro de las cuotas insolutas, más los intereses moratorios los cuales se estiman al 10% sobre cada giro vencido, pero en ningún caso una inferior a la establecida como intereses compensatorios en este contrato.SEPTIMA: Todas las notificaciones, citaciones y requerimientos que deban hacerse las partes con motivo del presente contrato se harán de la siguiente manera: “LA COMPRADORA” Dirección: Urbanización El Ave María, Calle San Benito, Manzana 21, Casa Nº C-108, San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda. EL VENDEDOR: Calle Carlos Gardel, Sector La Fila, Club Amigos de Cúa, del Estado Bolivariano de Miranda. OCTAVA: “LA COMPRADORA” se compromete a NOTIFICAR a “EL VENDEDOR” de cualquier medida de embargo, secuestro, perturbación o despojo que pudiera sufrir el Vehículo Tipo Encava vendido durante la vigencia del contrato, para que oportunamente puedan ejercerse los recursos pertinentes para su recuperación. NOVENA: En todo aquello no previsto en este contrato, se regirá por la estipulación en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, Código Civil, Código de Comercio, Código Penal y demás leyes atinentes a la materia. (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su resolución), y como demostrativo de que en fecha 12 de marzo de 2013, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de ventaa crédito con reserva de dominio bajo los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual recayó sobre un vehículo propiedad de la parte demandante, ello por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00) (de los cuales la ciudadanaYULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA –en su carácter de compradora- pagó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); todo ello en el entendido que la parte demandada quedaría obligada a pagar el resto de la cantidad mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), a tal efecto, el vendedor emitió a la compradora sesenta (60) letras de cambio que coincidían en monto, fecha de emisión y fecha de vencimiento y en caso de incumplimiento de dos cuotas por parte de la compradora daría derecho al vendedor a considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo o pedir el saldo adeudado, quedando las cantidades pagadas a beneficio del vendedor.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 24-39) Marcadas con las letras “C-1”, “C-2, “C-3”, “C-4”, “C-5”,”C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, “C-14”, “C-15” y “C-16”, en copias fotostáticas cuyos originales reposan en la caja fuerte del tribunal a quo, dieciséis (16)LETRAS DE CAMBIO para pagar a la orden de WILMER ZAMORA. –aquí demandante-, que deberán ser cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana YULARIZ DIAZ, las cuales fueron todas libradas, con el siguiente contenido:
1. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2014;
2. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2014;
3. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2014;
4. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2014;
5. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2014;
6. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de enero de 2015;
7. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2015;
8. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2015;
9. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de abril de 2015;
10. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2015;
11. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de junio de 2015;
12. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2015;
13. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2015;
14. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2015;
15. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2015; y
16. Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2015.

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue impugnado, ni desconocido; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en los artículos429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que en fecha 15 de marzo de 2013, fueron libradas dieciséis (16) letras de cambio con fecha de vencimiento los días quince de cada mes correspondientes a los meses que van desde agosto de 2014 a noviembre de 2015, presuntamente debidas por la demandada; asimismo, se observa que cada una de las referidas letras fueron libradas para ser cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana YULARIZ DÍAZ PEREIRA –aquí demandada-, en la siguiente dirección: Urbanización El Ave María, Casa C-108, manzana 21, quinta San Benito, San Francisco de Yare, estado Miranda.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 11 de juliode 2016, promovió las siguientes probanzas:
-.Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente del instrumento poder; del contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2013 y las dieciséis (16)letras de cambio, consignadas conjuntamente con el libelo de demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.-(Folios 77-90 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de agosto de 2015, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago planteada el 17 de noviembre de 2014, por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, e INVÁLIDO el ofrecimiento que le hiciere al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA por no haber cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio; consecuentemente, quien la presente causa resuelve le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo que la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA –aquí demandada-, el 17 de noviembre de 2014, interpuso una oferta real de pago a favor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA –aquí demandado-, por el pago de cuatro (4) cuotas dejadas de cancelar, la cual en virtud de no haber llenado los requisitos de ley para su procedencia, fue declarada sin lugar e inválida por el referido tribunal.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 91-101 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en formato impreso SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 2016, relacionada con el expediente signado con el No. 15-8835, el cual se originó por una acción de oferta real incoada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, contra el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, y en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y seguidamente se modificó la referida decisión y se declaró INADMISIBLE la acción incoada. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente proceso se observa que la documental en cuestión fue promovida en formato impreso, sin embargo, en virtud que corresponde el contenido del mismo con la información inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia ( http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/MAYO/99-2-15-8835-.HTML), por notoriedad judicial siendo que este tribunal puede (como facultad) indagar sobre la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia actual, quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión, considerándola como un documento judicial demostrativo de que la parte demandada pretendió realizar una oferta real al hoy demandado, a los fines de cancelar las cuotas dejadas de pagar, sin embargo, dicha acción fue declarada inadmisible por este superioridad al no llenar los requisitos para su validez.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó las siguientes probanzas:
Primero.-(Folio 53-55 de la pieza I del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2016, inserto bajo el No. 14, Tomo 138, folios 41-43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a la abogada IRMA THAIRYS GARCÍA BORGES, como apoderada judicial de la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue en su contra el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 18 de julio de 2016, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 110-129 de la pieza I del presente expediente) en copias fotostáticas, veinte (20) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente Nº 01750370730073019396 del Banco Bicentenario, a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con el siguiente contenido:
No. No. Depósito Fecha Cantidad depositada
1 124848574 24/11/2014 Bs. 19.000,00
2 124334799 19/11/2014 Bs. 190.000,00
3 127924827 17/12/2014 Bs. 47.500,00
4 190815548 15/01/2015 Bs. 47.500,00
5 133864836 13/02/2015 Bs. 47.500,00
6 (ilegible) 17/03/2015 Bs. 47.500,00
7 139745304 15/04/2015 Bs. 47.500,00
8 (ilegible) 15/05/2015 Bs. 47.500,00
9 145610066 15/06/2015 Bs. 47.500,00
10 148506504 15/07/2015 Bs. 47.500,00
11 151723004 17/08/2015 Bs. 47.500,00
12 154520112 15/09/2015 Bs. 47.500,00
13 160641822 16/11/2015 Bs. 47.500,00
14 166846410 19/01/2016 Bs. 47.500,00
15 166846461 19/01/2016 Bs. 47.500,00
16 180433379 16/06/2016 Bs. 47.500,00
17 180436400 16/06/2016 Bs. 47.500,00
18 180436517 16/06/2016 Bs. 47.500,00
19 180432586 16/06/2016 Bs. 47.500,00
20 180436588 16/06/2016 Bs. 47.500,00

Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide los tiene como demostrativos de que ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA- canceló ante el Tribunal de Municipio anteriormente referido, las cuotas mensuales convenidas a razón de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500,00) en los meses de noviembre de 2014 hasta junio de 2016. Así se establece.

Segundo.- (Folio 130 de la pieza I del presente expediente) Marcado con la letra “B”, en original CARTEL DE CITACIÓN publicado en el diario LA VOZ en fecha 21 de febrero de 2015, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y dirigida al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA –aquí demandante-, contentivo del emplazamiento que se le hiciere para darse por citado en la acción de oferta real formulada a su favor por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA -parte demandada-. Ahora bien,quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis y de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna y demostrativa del emplazamiento al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA –aquí demandante-,para que compareciera a darse por citado en la solicitud de oferta real presentada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA –parte demandada en el presente juicio-.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 131-139 de la pieza I del presente expediente) en copias simples, diecisiete (17) LETRAS DE CAMBIO, signadas con los Nos. 1/60; 2/60, 3/60, 4/60, 5/60, 6/60, 7/60, 8/60, 9/60, 10/60, 11/60, 12/60, 13/60, 14/60, 15/60, 16/60 y 17/60,las cuales se encuentran firmadas y se evidencia un sello que se lee “pagado”, siendo las mismas libradas con el siguiente contenido:
1) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2013;
2) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de abril de 2013;
3) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2013;
4) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de junio de 2013;
5) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de juliode 2013;
6) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2013;
7) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2013;
8) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2013;
9) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2013;
10) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2013;
11) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de enero de 2014;
12) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2014;
13) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2014;
14) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de abril de 2014;
15) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2014;
16) Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de junio de 2014; y
17)Emitida el 15 de marzo de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2014.

Ahora bien, aun y cuando los instrumentos que anteceden fueron impugnados y desconocidos por el demandante en el decurso del presente proceso aduciendo para ello que las mismas no corresponden a las documentales admisibles de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora debe advertir que de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que rielan ACTUACIONES realizadas en el expediente Nº C-0003-14-TSM, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial (folio 164-325, I pieza) con motivo de la oferta real de pago presentada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA –aquí demandada- en beneficio del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA –aquí demandado-, en cuya oportunidad la solicitante consignó las diecisiete (17) letras de cambio identificadas ut supra, evidenciándose que al momento de contestar la acción el prenombrado ciudadano hoy demandante, no desconoció ni impugnó tales instrumentos, por lo que en atención al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, el silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento, y como quiera que la impugnación debe hacerse en la primera oportunidad en que le es presentado a la parte en el proceso -lo cual no sucedió en el presente caso-, deben tenerse las probanzas bajo análisis como instrumentos privados reconocidos de conformidad con el artículo 429 eiusdem, y consecuentemente, quien aquí decide le confiere valor probatorio a las mismas como demostrativas de los pagos realizados por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA en beneficio del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, de la manera convenida en el contrato correspondientes a los meses que van desde marzo de 2013 hasta julio de 2014, todas por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00).- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 29-42 del cuaderno de medidas) en copia simple, ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RUNIZA, C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en el año 2012, Tomo 53-A, Nº 7.Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que la sociedad mercantil Inversiones Runiza C.A., quien fungía como fiadora del ciudadano WILMER ZAMORA, presentó un balance general en fecha 31/03/2016 donde se desprende que el capital de dicha empresa es por un monto de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00); aunado a ello, en virtud de que el expediente judicial es uno solo, aunque lo integren varias piezas o cuadernos separados (ver sentencia del TSJ-Sala de Casación Civil, Exp 2015-000627, 11/08/2016), esta juzgadora de la revisión al cuaderno de medidas de la presente causa observa que riela DILIGENCIAsuscrita por la ciudadana PAMELA BEATRIZ RUBILAR en su carácter de Presidenta de la prenombrada sociedad mercantil (folios 61), mediante la cual desconoce el documento donde presuntamente se constituyó como fiadora del hoy demandante, por no haber sido suscrito por su persona y además por el hecho de que la empresa –a su decir- no se encuentra operativa, circunstancias éstas valoradas por esta superioridad como demostrativa de que la parte actora a los fines de cumplir con la fianza fijada por el a quo para ordenar el secuestro del bien mueble objeto de la controversia, presentó instrumentos presuntamente falsos los cuales fueron desconocidos por la misma parte otorgante, lo que condujo al levantamiento posterior de la medida de secuestro decretada.- Así se establece.
Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada al momento de presentar informes ante esta alzadaen fecha 9 de noviembre de 2016, consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 336 dela pieza I del presente expediente) Marcado con la letra “A” en copia simple, BOLETA DE CITACIÓNemitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ejes de Vehículos Valle del Tuy, a nombre de YULARIZ GREGORIA GARCÍA PEREIRA. Ahora bien, visto que tal instrumento constituye un documento administrativo cuya veracidad es desvirtuable, el cual al ser consignado en segunda instancia es una prueba que no puede ser controlada por la parte contraria, es por lo que esta alzada la desecha del juicio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 330-350 dela pieza I del presente expediente) Marcado con la letra “B” en copia certificada, LIBELO DE DEMANDA presentado por los abogados JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.298, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARENAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.937 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; y AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 1º de diciembre de 2015.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandante, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo que el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA –aquí demandante- presentó el 27 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada contra el ciudadana CARLOS ALBERTO GUARENAS GARCÍA, por resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, sosteniendo para ello la falta de pago por parte del prenombrado de catorce (14) cuotas presuntamente convenidas en dicho contrato.-Así se establece.
Tercero.-(Folios 351-367 de la pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copias fotostáticas de ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 3208-16, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la solicitud de oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil VEHÍCULOS Y TRANSPORTES DE CARGA VETRACAR C.A., en fecha 30 de mayo de 2016, a favor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA –aquí demandante-Ahora bien, en vista que los documentos públicos supra señalados fueron promovidos en copia simple, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta Alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
(…) Ahora bien, en virtud de que la pretensión en el presente caso, se contrae a una acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrita entre WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.298., en su carácter de vendedor y la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442,en su carácter de Compradora, el presupuesto lógico-jurídico para su procedencia, debe ser precisamente la de probar el incumplimiento de un contrato bilateral cuya resolución sea susceptible de ser demandada judicialmente.
(…OMISSIS…)

Así mismo advierte esta Juzgadora que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...” Sentadas las premisas anteriores, observa esta Juzgadora que la acción resolutoria incoada por el vendedor demandante, está fundamentada en el hecho de que la compradora demandada adeuda Dieciséis (16) Cuotas especiales pactadas para el pago del precio que suman un total de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.760.000,OO), por concepto al saldo capital, y la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (76.000,00), por concepto de intereses generados desde la fecha de sus respectivos vencimiento, por lo cual suman la cantidad de cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (836.000,00), cantidad esta que es evidente supera sobradamente más de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el cual que como antes se señala y consta del propio contrato fue convenido por las partes en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), lo cual quedó admitido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y al no haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora. Además de ello, se constata que la acción está fundamentada en un instrumento como es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual por lo demás observa esta sentenciadora, cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 5º de la Ley de Reserva de Dominio y con los previstos en el Artículo 1.357 del Código de Civil para tenerlo como documento auténtico. ASI SE DECLARA.-
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1. Se declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.298 en contra de la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.442.- 2. Se declara RESUELTO EL Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), inserto bajo el Nº 006, Tomo 076 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría., suscrito entre ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.298 y la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.442.- 3. En consecuencia se ordena a la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA., antes identificada, la entrega a la parte actora del vehículo: Placa: 24A13AA; Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT 610-32 A/R/360360780;Año: 2010; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005062; Serial del Motor: 439302; Clase: MINIBÚS; Tipo: MINIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Servicio: SUB URBANO MBUS; Color: BLANCO; Número de Puestos: 32; Número de Eje: 2; Tara: 5.000; Capacidad de Carga: 2.500 KG; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos N° 31007726 de fecha 22 de febrero del año Dos Mil Doce (2.012) por el Instituto Nacional del Tránsito Terrestre (INTT)., sobre el cual recayó el contrato.- 4. Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión de la venta derivada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.- 5. Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-(…)”.




CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 9 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio IRMA THAIRYS GARCÍA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de laciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, consignó escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
1. Que el punto controvertido radica en que la parte actora en el intento de hacer valer sus derechos como acreedor por la venta del vehículo objeto del presente litigio, realizó dicho pedimento con la finalidad de obtener de manera dolosa y con toda mala fe, de apropiarse de un bien que su representada legalmente comenzó a cancelar fielmente tal y como quedo establecido en la cláusula primera del contrato.
2. Que el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA de manera intencional se negó en recibir el dinero correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015, asimismo alegó que es totalmente falso como se puede evidenciar del expediente C-0003-14-TSM sobre una demanda de oferta real de pago que su mandante realizó en fecha 17 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que es evidente que su representada siempre ha estado con toda la buena disposición de cancelar el vehículo, que el atraso de las cuotas que menciona el actor en su demanda fueron debidamente consignadas mediante el depósito bancario correspondiente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cuenta corriente Nº 01750370730073019396 del Banco Bicentenario y que de dicha oferta real de pago tenía conocimiento la representación judicial de la parte actora en virtud del escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015.
4. Que la oferta real del pago se genera debido a que el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, estuvo con la premeditación y alevosía para que su representada de manera involuntaria cayera en mora con los pagos correspondientes y así hacerla incumplir con la cláusula sexta del contrato.
5. Que el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA, pretende adquirir nuevamente el vehículo que le vendió de manera condicionada a su representada, ya que en la actualidad dicho vehículo posee un costo aproximado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) y que puede venderlo en ese costo o más, sin pensar en el perjuicio que le está causando a una familia que va a dejar de percibir su único ingreso de sustento, asimismo adujo que su representada nunca se ha negado en cancelarle el bien mueble, ya que buscó todos los medios legales para localizar a dicho ciudadano.
6. Que el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA, tenía cuentas bancarias en el Banco del Caribe y Banco Banesco, cuentas que aparecen en el expediente C-0002-TSM-14, en el mismo tribunal segundo de una demanda de oferta real de pago que interpuso el ciudadano CARLOS ALBERTO donde le consignaba también las cuotas de un vehículo tipo encava, siendo las cuentas bancarias cerradas por el titular.
7. Que su representada las veces que visitó el domicilio del hoy demandante no se encontraba o se negaba abrir la puerta, asimismo cambiando de número telefónico, negándose por todos los medios a recibir la cancelación de las cuotas correspondientes, igualmente adujo que nunca se encontraba en la oficina de transporte donde presuntamente trabajaba.
8. Que el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA, tenía pleno conocimiento del lugar donde reside la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ, donde pudo el demandante comunicarse y dejar cualquier tipo de razón, asimismo alegó que después de ir a buscar el pago correspondiente al mes de julio de 2014 jamás se trasladó a la residencia, alegando que el demandante le facilitó a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la dirección de su representada, donde se trasladaron los ciudadanos NIXON ALZURO y ANGEL GALLEGO y los mismos amedrentaron a un adolescente de 17 años de edad obligándolo a recibir una citación.
9. Que en el presente expediente consta cuaderno de medidas, mediante el cual se abrió por solicitud realizada por el demandante, donde solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente litigio, declarando el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2016, sentencia interlocutoria mediante la cual decretó que la parte actora debía constituir fianza hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que presenta el doble de la suma demandada más las costas calculadas por el tribunal.
10. Que el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, consignó fianza solidaria y principal a los fines de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida de secuestro, asimismo alegó la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano WILMER ZAMORA, consignó documento de fecha 23 de mayo de 2016 autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 111, Folio 175 -177 y que dicho documento fue obtenido demanera fraudulenta ya que la ciudadana PAMELA BEATRIZ RUBILAR CABEZAS no avaló dicha fianza.
11. Que el demandante, ha venido actuando de manera ilícita en el presente caso al falsificar la firma de la ciudadana PAMELA RUBILAR así como forjar documento público y que en dicho cuaderno de medida se encuentra diligencia de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por la ciudadana antes mencionada, mediante la cual manifestó que no fue suscrito el documento de fianza por ella y por lo tanto no podía dar el aval y que dicho documento causara los efectos legales concernientes a la medida de secuestro, asimismo alegó que la empresa INVERSIONES RUNIZA C.A, no está operativa y tampoco posee los medios económicos para dar garantía de pago de la fianza.
12. Que en el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con sede en Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, existe una oferta real de pago con el expediente Nº 3208-16 de la sociedad mercantil VEHÍCULOS Y TRANSPORTE DE CARGA VETRACAR C.A, de un vehículo tipo chuto, y que están pendientes el pago de las dos últimas cuotas, donde dicha empresa ha buscado de manera inalcanzable comunicarse con el ciudadano WILMER ZAMORA, debido a que ha sido infructuosa la aceptación por parte del beneficiario.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara el ciudadanoWILMER EDUARDO ZAMORA GALEA contra la ciudadanaYULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, declaró RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, ORDENÓ a la demandada a la entrega del vehículo y acordó que las sumas entregadas quedaran en beneficio de la parte actora como justa indemnización. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación presentada, esta juzgadora procede a realizar previamente las siguientes consideraciones:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(…) Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (...)”.
En la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia,el juez es uno que ha dejado de ser el frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales; reconociéndosele entonces al juez la tarea imperiosa –entre otras- de buscar la verdad, para con ello lograr el fin del proceso consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna: la justicia.
Ahora bien, no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares. Así las cosas, el desiderátum constitucional del artículo 2 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad”.De esta manera, como bien lo ha venido proclamando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Derecho Procesal Civil de la democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso, por ello se debe seguir una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Constitución de 1999.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancia propias del caso de marras tenemos que los apoderados judicial del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, procedieron a demandar a la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍA PEREIRA, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, sosteniendo para ello que en fecha 12 de mayo de 2013, su representado celebró ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la prenombrada, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes Placa: 24A13AA; Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT 610-32 A/R /360360780; Año: 2010; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005062; Serial de Motor: 439302; Clase: MINIBÚS; Tipo: MINIBÚS; Uso: Transporte Público; Servicio: SUB URBANO MBUS; Color: Blanco; Número de Puestos: 32; Número de Eje: 2; Tara: 5.000; Capacidad de Carga: 2500 KG; según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 31007726 de fecha 22 de febrero de 2012 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT); conviniendo en la cláusula primera del contrato establecieron que el precio de la venta sería por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), recibiendo en ese acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), siendo el resto a cancelar mediante pago de sesenta cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), mediante sesenta letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos los días quince (15) de cada mes. Seguidamente expuso que a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como escrita realizada por su representado a los fines de hacer efectivo el cobro de las cuotas, la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA en su carácter de compradora, ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, adeudando a la fecha en que fue interpuesta la demanda dieciséis (16) cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015 y que cuya deuda asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00) por concepto del saldo capital y la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00) por concepto de interés generados desde la fecha de su respectivo vencimiento y que suma la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 836.000,00) cantidad que representa más de la octava parte del monto del crédito; por lo que peticionan que se declare resuelto el contrato, y que se condene a la demandada en devolver el vehículo dado en venta, quedando las cantidades recibidas por su representado en beneficio de él a titulo de compensación.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda si bien reconoció haber celebrado el contrato de venta con reserva de dominio con el accionante, expuso que las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, por la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) fueron depositadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el actor se negaba a recibir el dinero directamente, continuando por ello con la cancelación de la cuota del mes de diciembre de 2014 y de la totalidad de las cuotas del año 2015, con la finalidad de mantenerse solvente con el vendedor, restando a la fecha solo dieciocho (18) cuotas. Seguidamente, expuso que el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, se negaba a recibir las cuotas correspondientes de cada mes, por lo que realizó varias visitas a su domicilio siendo infructuosa su localización, así como efectúo varias llamadas telefónicas que jamás fueron atendidas, conllevándola a publicar en dos oportunidades a través de la prensa de circulación nacional los días 21 y 24 de febrero de 2015 para su localización. De esta manera, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda incoada contra su representada, aduciendo que el accionante está actuando de mala fe, siendo una práctica reiterada al negarse a recibir los pagos para hacer que sus deudores incurran en mora y no permitirles que realicen los pagos en forma oportuna.
Así las cosas, vistos los términos controvertidos en el presente juicio, quien decide a los fines de buscar la verdad, esclarecer los hechos, y proporcionar un proceso equilibrado que conlleva a alcanzar la justicia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
1.- La parte actora alega que la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, dejó de cancelar dieciséis (16) cuotas correspondientes a los meses que van desde agosto a diciembre de 2014 y desde enero a noviembre de 2015; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la prenombrada en fecha 17 de noviembre de 2014, presentó OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, en cuya oportunidad manifestó que el prenombrado se negaba a recibir las cuotas convenidas, por lo que intentó dicha oferta a los fines de cancelar los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014 (debidos para ese entonces). Asimismo, se observa del legajo de copias fotostáticas de los DEPÓSITOS BANCARIOS cursantes a los folios 112 al 129 de la pieza I, que la ciudadana demandada continúo cancelando ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, las cuotas que se siguieron venciendo de la siguiente forma:
No. No. Depósito Fecha Cantidad depositada
1 124334799 19/11/2014 Bs. 190.000,00
2 127924827 17/12/2014 Bs. 47.500,00
3 190815548 15/01/2015 Bs. 47.500,00
4 133864836 13/02/2015 Bs. 47.500,00
5 (ilegible) 17/03/2015 Bs. 47.500,00
6 139745304 15/04/2015 Bs. 47.500,00
7 (ilegible) 15/05/2015 Bs. 47.500,00
8 145610066 15/06/2015 Bs. 47.500,00
9 148506504 15/07/2015 Bs. 47.500,00
10 151723004 17/08/2015 Bs. 47.500,00
11 154520112 15/09/2015 Bs. 47.500,00
12 160641822 16/11/2015 Bs. 47.500,00
13 166846410 19/01/2016 Bs. 47.500,00
14 166846461 19/01/2016 Bs. 47.500,00
15 180433379 16/06/2016 Bs. 47.500,00
16 180436400 16/06/2016 Bs. 47.500,00
17 180436517 16/06/2016 Bs. 47.500,00
18 180432586 16/06/2016 Bs. 47.500,00
19 180436588 16/06/2016 Bs. 47.500,00

De lo que antecede se desprende que independientemente de que la oferta real de pago haya sido declarada inadmisible (ver folios 265-276, I pieza), la parte demandada continuó cancelando mensualmente cada una de las cuotas correspondientes que fueron fijadas en el contrato de venta cuya resolución se persigue ante el Tribunal de Municipio anteriormente mencionado por cuanto –a su decir- el demandante se negaba a recibir los mismos ya que no podía ser localizado.
2.- Del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO seguido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, cursante en el expediente No. 0003-14-TSM (de la nomenclatura del referido tribunal), se desprende que en la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la oferta real propuesta se trasladaron a la dirección del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, ubicada en: Urbanización Valle Verde, Avenida Las Hortensias, Ocumare del Tuy, estado Miranda; en cuya oportunidad fue imposible contactar personalmente al prenombrado (folio 190-191, I pieza), procediendo la hoy demandada a publicar dos carteles de citación en la prensa señalada por el tribunal para lograr la ubicación de éste, lo cual tampoco se pudo lograr. Sin embargo, al momento en que comparece el prenombrado y procede a contestar la solicitud de oferta de pago realizada, adujo que la misma era inválida por cuanto no se realizó en el lugar de pago esto es, en la calle Carlos Gardel, Club Amigos de Cúa, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda; no obstante a ello, en esta oportunidad se observa que en la cláusula primera del contrato de venta a crédito con reserva de dominio se dispuso que el pago de las sesenta (60) cuotas mensuales sería mediante sesenta (60) letras de cambio emitidas en esa oportunidad, y si bien las partes señalaron en dicho contrato una dirección personal, se dispuso que la misma sería para notificaciones, citaciones y requerimientos solamente (cláusula séptima).
De esta manera, se observa claramente que las partes únicamente convinieron que el medio de pago sería mediante letras de cambio, y señalaron una dirección para notificaciones, no evidenciándose del contrato algún medio de pago distinto, alguna cuenta bancario en caso de no ser localizado el vendedor ni el lugar de pago del título valor y de crédito. Así pues, esta juzgadora debe advertir que como elementos esenciales que debe contener la letra de cambio para su validez, el artículo 410 del Código de Comercio, establece en su ordinal 5º que se debe indicar el “…Lugar donde el pago debe hacerse…”; así, de las dieciséis (16) letras de cambio consignadas conjuntamente con el libelo de demanda las cuales aduce el actor que fueron dejadas de pagar por la demandada, se observa que cada de una de ellas fue emitida para ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto a: “Yulariz Díaz Pereira. Urb. El Ave María Casa C-108 Manzana 21 Qta. San Benito San Fra de Yare Edo Miranda…”. De lo transcrito, se observa entonces que el lugar donde el pago debía hacerse era en la dirección de la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA -parte demandada-, la cual fue indicada en la cláusula séptima del contrato de venta a crédito con reserva de dominio cuya resolución se persigue en el presente juicio, circunstancia ésta que contraía lo expuesto por el apoderado judicial del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA al momento de contestar la solicitud de oferta real de pago que le hiciera la hoy demandada, donde señaló –como ya se dijo- que el lugar de pago era en la dirección que señaló en el contrato para sus notificaciones personales.
De la interpretación lógica de la circunstancia expuesta se tiene que si la parte actora emitió la totalidad de las letras de cambio para ser pagadas en el domicilio de la demandada, se presume entonces que era el actor quien debía asistir o acudir a la dirección de ésta para recibir el pago del título valor a la fecha de su vencimiento, por lo que le correspondía a éste por estar en mejor posición para probar que en las oportunidades que supuestamente acudió a exigir los pagos correspondientes, la demandada no se encontraba en el inmueble o manifestaba no poseer el dinero, y no por el contrario limitarse en el libelo de demanda a sostener que la ciudadana demandada mantuvo una conducta de no querer cumplir con su obligación, sin hacer si quiera expresa mención que acudía al lugar de pago de las letras de cambio a la fecha de su vencimiento, por lo que en modo alguno puede verificarse el incumplimiento de la compradora, ya que era el actor quien debía demostrar con los medios de pruebas conducentes, que en las oportunidades que exigió el pago respectivo (que debió hacerse en la dirección de la demandada), ésta no cumplió, ya que resulta muy fácil para el vendedor simplemente no ir al domicilio de la compradora para recibir el pago y de esta manera inducir en mora a ésta última.
Aunado a ello, el actor adujo que a los fines de lograr el efectivo cobro de las cuotas realizó “(…) múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como por escrito (…)”, circunstancia ésta que no fue probada en autos en modo alguno, por cuanto el accionante no acompañó notificación o misiva escrita que exigiera el pago como así lo expone en su libelo de demanda, todo lo cual afirma aún más el escenario que esta juzgadora ha delatado en el presente fallo, por cuanto bastaba con que la parte actora no asistiera al lugar de pago de la letra de cambio o se ocultara de la compradora para sostener el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, aún más cuando de las actas del proceso no se evidencia que el demandante le haya facilito, verbigracia, alguna cuenta bancaria a la accionada para que de esta manera depositara las cuotas convenidas y cumpliera con la obligación contraída.
3.- De la revisión efectuada a la actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas de la presente causa, se observa que en el libelo de demanda el actor solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato cuya resolución persigue, para lo cual el tribunal de la causa ordenó que el accionante constituyera una fianza hasta por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) mediante auto de fecha 21 de enero de 2016; a tal efecto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante consignó el 30 de mayo de 2016, FIANZA solidaria y principal por dicha suma de dinero constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES RUNIZA, C.A., representada por su vicepresidente, ciudadana PAMELA BEATRIZ RUBILAR CABEZAS, por lo que seguidamente el a quo mediante sentencia del 7 de junio de 2016, decretó medida cautelar de secuestro sobre el vehículo en cuestión.
No obstante a ello, se observa que el 19 de julio de 2016, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana PAMELA BEATRIZ RUBILAR CABEZAS, quien manifestó que el documento autenticado contentivo de la fianza en cuestión, es totalmente ilegítimo por no haber sido firmado por su persona y que por lo tanto no puede avalar los efectos legales concernientes, solicitando en consecuencia, la nulidad del procedimiento afianzador puesto que la empresa INVERSIONES RUNIZA, C.A., no se encuentra operativa. Ante tales circunstancias, el tribunal de origen ordenó levantar la medida de secuestro decretada sobre el vehículo objeto de la controversia en fecha 10 de agosto de 2016.
De lo delatado se puede observar que la actitud del demandante de presentar unos instrumentos presuntamente falsos, en virtud de haber sido tachados y desconocidos por la otorgante de los mismos contentivos –en este caso- de una fianza solidaria y principal, tuvo como fin únicamente lograr el secuestro del vehículo objeto del contrato cuya resolución se persigue lo que a todas luces destella la de mala fe del actor, por cuanto no sólo pretende la retención del bien mueble sino además que se declare que las cantidades ya recibidas queden a su beneficio a título de compensación, por expresarlo así en el petitorio de su acción.
4.-La parte demandada consignó a los autos LIBELO DE DEMANDA por resolución de contrato de venta con reserva de dominio (similar a la presente), instaurada por el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARENAS GARCÍA, donde hace valer los mismos fundamentos y hechos de falta de pago de las cuotas convenidas en un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, peticionando igualmente la resolución del contrato (folios 337-350, I pieza); de la cual se refleja que el demandante ha celebrado otro contrato de compraventa con reserva de dominio con diferentes personas, el cual –al igual que el presente- manifestó que el comprador le adeuda más de diez cuotas exigibles mediante letras de cambio librados al momento de celebrar el contrato en cuestión, por lo que se demuestra la práctica reiterada del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA –aquí demandante-, en ese tipo de operaciones donde conlleva a que el comprador o compradora incurra en mora.
De este modo, aun cuando la parte actora alega que la demandada incumplió su obligación de cancelar dieciséis (16) letras de cambio contentivas de las cuotas de pago convenidas en el contrato, esta juzgadora observa que si bien la accionada reconoció la insolvencia de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, ésta procedió a realizar una oferta real de pago a beneficio del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA –como ya se dijo-, para liberarse de la obligación ya que éste se negaba sin motivo, a recibir el pago, o no estaba presente o se oculta con malicia para hacerla incurrir en mora; asimismo, quedó probado en autos que la accionada continúo consignando consecutivamente en el Tribunal de Municipio conocedor del procedimiento de oferta real, las cuotas demandadas correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2015, por lo que a criterio de esta juzgadora carece de la imparcialidad y el equilibrio que deben caracterizar la aplicación de la justicia, aunado a que no sería justo desde ningún punto de vista que se pretenda desconocerle el pago realizado por la parte demandada, por cuanto la misma canceló todas las cuotas demandadas en la presente acción para la adquisición del vehículo, lo que si bien no realizó de la forma convenida, en virtud de las circunstancias supra delatadas, se pudo constatar en autos que el demandante ostenta una práctica reiterada de ocultarse para no ser localizado por sus deudores, ocasionando con ellos que éstos incurran en incumplimiento de sus obligaciones.- Así se precisa.
Ahora bien, acorde con lo antes expresado, y en vista de que la supuesta mora de la parte accionada se debió a hechos producidos por el acreedor –aquí demandante-, y ante la circunstancia de no existir plena prueba de lo alegado en el libelo, es por lo que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio IRMA THAIRYS GARCÍA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio IRMA THAIRYS GARCÍA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9058