REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.114.350.

Abogadas en ejercicio ITALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARÍA GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.231 y 51.237, respectivamente.

Ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.980.377, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA.

Abogados en ejercicio RAMÓN GARCÍA LÓPEZ y FREDDY CORREA VIANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.329 y 22.712, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES.

16-9061.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARÍA GUILLEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO, contra la decisión proferida en fecha 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la prenombrada ciudadana para sostener el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, en su condición de Heredera Conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, todos ampliamente identificados en autos.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 2 de diciembrede 2016, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de las observaciones, y seguidamente fijó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2017, este tribunal mediante auto acordó diferir por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha (exclusive) la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO estando debidamente asistida de abogado, procedió a aducir -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que por sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, el cual contrajeron el 15 de octubre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia del acta de matrimonio Nº 283, quien posteriormente falleció el día 27 de enero de 2015, según se evidencia del registro de defunción acta Nº 08 del día 28 de enero de 2015.
2. Que a pesar de haber interpuesto la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, continuaron vida conyugal, tanto es así que antes y después de la disolución del vínculo matrimonial, permanecieron juntos, y mantuvieron pública y privadamente vida de pareja e hicieron viajes juntos.
3. Que el 2 de enero de 2014, su ex cónyuge tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en virtud de presentar hemorroides internas estranguladas, en la clínica RESCARVEN de Santa Cecilia, y que durante ese proceso como siempre estuvo con él auxiliándolo, tanto en los gastos médicos, así como el apoyo moral y con mucho amor, como sólo lo hace una pareja.
4. Que en el mes de septiembre de 2014, su estado de salud fue deteriorándose, agudizándose a finales del mes de octubre de 2014, lo que ameritó su reclusión en diversos centros hospitalarios, momentos en los que siempre estuvo a su lado, e inclusive económicamente también, ya que los gastos que no cubría el Plan de Salud de su Trabajo, fueron cubiertos por su persona, falleciendo ab-intestato en fecha 27 de enero de 2015.
5. Que antes de contraer matrimonio FRANCISCO JOSÉ y su persona, optaron por la compra del apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2, del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, siglas de catastro M-01-05 de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 23, Folios 176 al 183, Tomo 19, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican a continuación: El inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75M2), consta de comedor, dormitorio principal con baño, baño adicional, dos dormitorios adicionales, sala, lavandero y área de cocina; le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 70, situado a nivel Planta Baja. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste: Con fachada Noroeste del Edificio 5-103; Nor-Este: fachada noreste del Edificio 5-103; Sur-Este: fachada Sureste del Edificio 5-103 y escaleras generales; Su-Oeste: apartamento 2-A del Edificio 5-103; y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO PUNTO CINCUENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (0,52%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 193, bajo el Nº 10, Tomo 9, Protocolo Primero.
6. Que adquirieron dicho bien a través del beneficio de la Ley de Política Habitacional que el causante gozaba por ser trabajador del Metro de Caracas, y en ese tiempo decidieron los dos dar por terminado su relación laboral en Caveguias, debido a que estaba con los preparativos de la boda y ayudando a su ex cónyuge a organizar toda la documentación que era necesaria para no perder esa gran oportunidad de optar por su hogar que tanto anhelaban y poder contraer las nupcias más tranquilos y tener un techo propio y aprovechar el préstamo hipotecario que le dio la entidad bancaria, ya que es del conocimiento que para esos tiempo a los futuros esposos le era cuesta arriba conseguir un crédito hipotecario y gracias a la cotización activa de su ex cónyuge FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA se logró con todas las gestiones que hicieron entre los dos, el cual se materializó un mes antes de casarse, lugar donde constituyeron su hogar conyugal.
7. Que consta del referido documento, que se constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de BANCARIOS, Entidad de Ahorro y Préstamo (Hoy BANESCO. Banco Universal C.A.), hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 780.000,00) sobre el referido inmueble, a los fines de garantizar el préstamo otorgado por dicha entidad bancaria, para la adquisición del inmueble, el cual fue cancelado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2015, inscrito bajo el Nº 7, folio 32 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año.
8. Que cumpliendo la voluntad de su ex cónyuge antes de fallecer, que le pidió que su pensión de sobreviviente que le correspondería como trabajador del Metro de Caracas, le quedara a su madre para su manutención y gozara del beneficio del seguro colectivo, y que en cuanto al apartamento le quedara a ella, debido a que en su oportunidad evitaron dividir el cincuenta por ciento (50%) que le tocaba a cada uno, toda vez que seguían viviendo juntos ante sus familiares y amigos, eran esposos, los gastos fueron cubiertos por ambos antes del divorcio y posteriormente a éste, asumiéndolos ella como demostrara en la oportunidad procesal correspondiente.
9. Que es el caso, que hasta la presente fecha ha tratado de llegar a un acuerdo con la madre de su difunto ex cónyuge, facilitándole toda la documentación y asesoría legal necesaria para que siga gozando con los beneficios y así cumplir la última voluntad que en vida les pidió FRANCISCO JOSÉ; siendo en vano las múltiples conversaciones que ha mantenido durante estos últimos meses con ella.
10. Que en virtud de ello, procede en efecto a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT en su carácter de heredera del de cujus FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, según declaratoria de única y universal heredera dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito del estado Vargas en fecha 29 de abril de 2015, para que convenga o en su defecto sea condenada por eltribunal, en la partición del bien que integra la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal que existió entre el de cujus y su persona, la cual está formada por el inmueble antes identificado, así como en pagar los costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2016, la ciudadana ISIDRA MATA de BETANCOURT, actuando en su carácter de heredera única y universal del causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda y a oponerse a la partición incoada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que se opone a la pretendida partición del bien inmueble que según expresión de la parte actora- integra la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal que existió entre su hoy causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA y su persona, ello en razón de la falta de cualidad o interés de la querellante para intentar el juicio; de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido rechaza, niega y contradice que el apartamento objeto de la pretendida partición forme parte de comunidad alguna de gananciales.
2. Que dicha defensa la fundamenta en el hecho de que su causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA contrajo matrimonio civil con la querellante NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 15 de octubre de 1993, pero que antes de contraer matrimonio con la querellante,el causante adquirió en fecha 24 de septiembre de 1993 un apartamento ubicado en el piso 2, del ángulo donde convergen la fachada Nordeste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 23, Folios 176 al 183, Tomo 19, Protocolo Primero, tal como lo admite la parte accionante en su libelo de demanda acompañando el referido titulo,.
3. Que desde el momento en que se celebró el matrimonio civil entre el causante y la querellante, y la fecha en que se materializó la operación de compra venta del apartamento de marras, se aprecia claramente que ésta última se produjo antes de la celebración del matrimonio, por tanto, la referida y discutida propiedad sobre el bien objeto de la pretendida partición le es aplicable el contenido del artículo 151 del Código Civil Venezolano, vale decir, es un bien propio del que adquirió antes de contraer matrimonio, de tal forma que dicho apartamento nunca formó parte de la comunidad de gananciales, toda vez que cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.
4. Que de la sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la querellante NINOSKA BETSABÈ RPODRIGUEZ MORENOy FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, consignada junto con el libelo de demanda por la parte actora, se evidencia claramente que en la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes, en consecuencia, mal puede pedir la accionante la partición de un bien, que conscientemente no fue adquirido en el matrimonio, pretendiendo sorprender al tribunal incurriendo en fraude, al pedir la partición de un bien que no forma parte de la comunidad conyugal lo cual fue aceptado por confesión de ambos cónyuges en la solicitud de divorcio.
5. Que rechaza, niega y contradice que el domicilio conyugal u hogar conyugal constituido entre la querellante y el causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA sea el señalado por ésta en el libelo de demanda, es decir, Conjunto Residencial Terrazas del Este, Piso 2, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, donde está situado el apartamento objeto de la pretendida partición por parte de la actora, toda vez que de la sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vinculo matrimonial en cuestión, se desprende con meridiana claridad que los cónyuges fijan su último domicilio conyugal en la Avenida Victoria, Edificio Horatius, Piso 6, apartamento 22, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, pretendiendo nuevamente la querellante sorprender al órgano Jurisdiccional.
6. Que rechaza, niega y contradice que la querellante y el causante hayan continuado vida conyugal después de la disolución de éste vínculo, y que antes y después del divorcio permanecieran juntos y mantuvieran pública y privadamente vida de pareja.
7. Que en la sentencia de divorcio se advierte expresamente que los cónyuges permanecieron separados de hecho desde el 4 de enero de 2005, separación ésta que se mantuvo ininterrumpida por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declarara su divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, descartándose de esta forma la pretendida convivencia conyugal.
8. Que lo cierto es que el causante FRANCISCO JOSÉ MATA BETANCOURT, antes y después de la disolución del vinculo matrimonial con la querellante vivió permanentemente en su residencia hasta la fecha de su muerte el 27 de enero de 2015, hecho acaecido en su inmueble ubicado en la Avenida Boulevard Naiguatá, Edificio Las Palmeras, Planta Baja, Apto 1, Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia de Acta de Defunción Nº 08 de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por Registrador Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas consignada por la querellante en su libelo de demanda e inserta igualmente en el Título de Únicos y Universales Herederos de fecha 29 de abril de 2015, emanado del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente Nº WP12-S-2015-000428.
9. Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la querellante en su libelo de demanda, en el sentido de que la voluntad de su ex cónyuge, hoy su causante FRANCISCO JOSE MATA BETANCOURT, antes de fallecer haya sido que la pensión de sobreviviente que le correspondería como trabajador del Metro de Caracas le quedara a su madre para su manutención y que también gozara del beneficio del seguro colectivo, y que en cuanto al apartamento le quedara a la accionante; y que en tal sentido debe señalar que su causante falleció ab-intestato en fecha 27 de enero de 2015, de tal manera que su fallecimiento fue sin dejar testamento, en consecuencia cabe preguntarse ¿Cómo afirma la parte demandante que la voluntad de su ex cónyuge antes de fallecer fue que la pensión de sobreviviente le quedara a ella? ¿Cómo asevera la demandante que la voluntad de su ex cónyuge antes de fallecer fue que gozara del beneficio de seguro colectivo? ¿Cómo asegura la demandante que la voluntad de su ex cónyuge antes de fallecer fue que el apartamento le quedara a ella? Se pregunta ¿Dónde esta expresada la voluntad de su hijo y hoy causante FRANCISCO JOSE MATA BETANCOURT antes de fallecer?, siendo el caso que la pensión de sobreviviente fue presentada por ella ante la empresa Metro de Caracas S.A., por ser un derecho que le corresponde por expresa estipulación de la XI Convención Colectiva Socialista para regular el Proceso Social de Trabajo en el Metro de Caracas 2013-2016 celebrada el 10 de octubre de 2013 (…) C.- La madre y/o el padre, siempre del causante para el momento del fallecimiento (…).
10. Que en tal sentido, no habiendo hijos e hijas, cónyuge o concubina, como en el presente caso, le corresponde exclusivamente y de pleno derecho la pensión de sobreviviente que como manifestó fue tramitada ante la empresa Metro de Caracas S.A., y otorgada a ella por la institución según oficio Nº PRM-GGR-GSP 011415, de fecha 27 de octubre de 2015.
11. Que rechaza, niega y contradice que la querellante NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO y el causante FRANCISCO JOSÉ MATA BETANCOURT después de la disolución del vínculo matrimonial hayan seguido viviendo juntos y ante sus familiares y amigos fueran esposos como lo alega la accionante en su libelo de demanda, pretendiendo hacer ver que existía una unión estable de hecho entre ambos.
12. Que después de la ruptura matrimonial entre la accionante y su hoy causante FRANCISCO JOSÉ MATA BETANCOURT, no hubo una permanencia de relación entre ambos caracterizada por actos que hicieran presumir a terceras personas que se estaba ante una pareja con apariencia de matrimonio, tanto así que su hijo y hoy causante se vino a vivir con ella a su residencia desde el 01 de diciembre de 2013, ubicada en Avenida Boulevard Naiguatà, Edificio Las Palmeras, Planta Baja, Apto 1. Caraballeda-estado Vargas, hasta la fecha de su muerte acaecida en dicha residencia; nunca hubo después del divorcio una relación permanente (estable) entre la accionante y su causante con apariencia de matrimonio, lo cual por supuesto no era impedimento para que se dejaran de tratar, quedando como simples amigos, sin llevar una vida íntima semejante a la matrimonial reconocida por el resto de la sociedad; demás está señalar, que debido a que su causante fijó su residencia en el estado Vargas, Parroquia Caraballeda, donde vivía con ella, éste solicito a la empresa Metro de Caracas, su traslado como operador de Metrobus a la ruta La Paz-Plaza El Cónsul (estado Vargas) ya que antes operaba la ruta Parque Miranda-Guarenas, traslado éste que le fue acordado por la empresa como lo demostrará en su oportunidad procesal.
13. Que por lo expuesto solicita, se declare la falta de cualidad e interés de la accionante NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, para intentar el juicio incoado y se revoquen las medidas cautelares decretadas y se declaren sin efecto alguno; así como que se declare sin lugar la demanda intentada con especial condenatoria en costas.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 17-21, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 2014; a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante- y NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los prenombrados hubieran contraído en fecha 15 de octubre de 1993. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que ciertamente en fecha 31 de marzo de 2014, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los prenombrados en el presente proceso desde el año 1993, asimismo, se observa que los cónyuges manifestaron en su solicitud de divorcio que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 22 y 23, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO Nro. 283 debidamente suscrita por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 15 de octubre de 1993; a través de la cual los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante- y NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y por ende se tiene como demostrativo del vínculo conyugal que unía a los prenombrados ciudadanos desde el 15 de octubre de 1993.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 24 y 25, pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificadaREGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 08, expedido la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda, en fecha 28 de enero de 2015; a través del cual se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante- falleció el 27 de enero del año 2015, en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, estado Vargas, a consecuencia de un paro cardio respiratorio; asimismo, se evidencia que el prenombrado era de estado civil divorciado, no dejando hijos al momento de su fallecimiento, siendo declarada la presente defunción por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BETANCOURT MATA. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y por ende se tiene como demostrativo de que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT falleció el 27 de enero del año 2015, en el estado Vargas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 26-34, pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificadaCONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 19, tercer trimestre de 1993; a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante-, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, piso 2, ubicado en el ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-103, constituido por la parcela No. 103-E, Avenida Transversal 5 de la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda; asimismo, se desprende que el prenombrado para la adquisición de dicha venta solicitó préstamo a la sociedad civil BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo, y a los fines de garantizar el mismo, constituyó hipoteca sobre el referido inmueble. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que el 24 de septiembre de 1993, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante-, adquirió el bien inmueble anteriormente identificado objeto de la presente partición, es decir, previamente a contraer matrimonio con la hoy demandante, ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO (15 de octubre de 1993).- Así se establece.
Quinto.- (Folio 35-39, pieza I del expediente) Marcado con la letra “E”, en original LIBERACIÓN DE HIPOTECAdebidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2015, inserto bajo el No. 7, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2015; a través del cual el apoderado de BANESCO, Banco Universal, C.A., en su carácter de entidad que absorbió en proceso de fusión a la sociedad mercantil BANCARIOS, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., deja constancia que ha recibido el pago de la totalidad del préstamo conferido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante-, para la adquisición del bien inmueble objeto de la presente acción. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 17 de marzo de 2015, fue liberada la hipoteca que pesaba a favor del banco Banesco, Banco Universal, C.A., sobre el inmueble objeto de partición.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 40-51, pieza I del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. WP12-S-2015-000428, de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada por la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT; a través de las cuales se desprende la deposición de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA NAVARRO y EUDYS OTERO, y sentencia judicial proferida por el tribunal mencionado el 29 de abril de 2015, mediante la cual declaró como única y universal heredera a la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT –aquí demandada-, con respecto a su causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento bajo análisis no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia como demostrativa de que el tribunal mencionado declaró como única y universal heredera del causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, a la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT –aquí demandada-, madre del fallecido.-Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:

.- Se evidencia que la parte actora reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LAS DOCUMENTALES que fueron acompañadas en el libelo de la demanda, específicamente las identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Ahora bien, en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 165-166, pieza I del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática SOLICITUD DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA –aquí causante-, ante BANCARIOS, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para la adquisición de un apartamento por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), firmada únicamente por el solicitante; asimismo, se desprende que el prenombrado manifestó que habitaría la vivienda objeto de adquisición con su futura esposa. Ahora bien, siendo que la copia fotostática del documento en cuestión no fue desvirtuada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, a saber, el CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 19, tercer trimestre de 1993 (inserto al folio 26-34, pieza I), se infiere que el ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA –aquí causante-, ciertamente solicitó un préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de partición por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), asimismo, se observa de dicha documental que el prenombrado manifestó que si bien era de estado civil divorciado, habitaría el inmueble con su futura cónyuge.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 167-177, pieza I del expediente) Marcado con la letra “G”, en original treinta y tres (33) RECIBOS DE PAGOS expedidos por BANCARIOS, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –aquí causante-, por concepto de cuotas de préstamo hipotecario, comprendido entre los años 1993 hasta 1996. Ahora bien, por cuanto las probanzas consignadas no fueron desvirtuadas en el presente juicio, esta juzgadora observa que su contenido merece pleno valor probatorio como demostrativo del pago de las cuotas por concepto de crédito hipotecario otorgado al hoy de cujus en los meses que van desde noviembre y diciembre del año 1994, enero a diciembre de 1995 y desde enero a diciembre del año 1996, es decir, dichos pagos fueron cancelados durante la vigencia del matrimonio que sostuvo con la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ –aquí demandante- (15/10/1993-31/03/2014).- Así se establece
Tercero.- (Folio 178 y 179, pieza I del expediente) Marcado con la letra “H” y “I”, en copia fotostática SOLICITUD DE ANTICIPO de prestación de antigüedad realizada por la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2005, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) –hoy cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00)-, a los fines de “construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda”; y en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA Nº 22915672, del banco BANESCO, Banco Universal, C.A., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) –hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)-, a favor de la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-, de fecha 05 de septiembre de 2005, por concepto de abono al adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, por cuanto dichas documentales no fueron desvirtuadas en el presente juicio aunado a que cursa en autos prueba de informes dirigida al banco Banesco, Banco Universal, C.A. (resultas insertas al folio 24 y 29-31, pieza II), mediante la cual hace constar la existencia de la emisión del referido cheque, quien decide, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que en fecha 13 de agosto de 2005, la hoy demandante solicitó el anticipo de sus prestaciones sociales para “a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia”,lo cual le fue otorgado por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) –hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)-.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 180-183, pieza I del expediente) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática SOLICITUD DE BORRADOR DE LIBERACIÓN DE HIPOTECArealizada ante el banco BANESCO, Banco Universal, C.A., en fecha 20 de diciembre de 2013, correspondiente al crédito otorgado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –aquí causante-; marcado con la letra “K”, en formato impreso REQUERIMIENTO ONLINE del borrador de documento de liberación de hipoteca ante el banco BANESCO, Banco Universal, C.A., respectoal crédito otorgado al prenombrado; y marcado con la letra “L”, en original BORRADOR DE LIBERACIÓN DE HIPOTECArealizado por la Gerencia de Documentación de Crédito Hipotecario del banco BANESCO, Banco Universal, C.A., con ocasión a la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente partición. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el presente juicio, se observa que las mismas corresponden a instrumentos que debieron ser promovidos mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 184, pieza I del expediente) Marcado con la letra “M”, en original REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 2-B, piso 2 del edificio 5-103, Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-103, ubicado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Industrial Cloris, parcela 103-E, Municipio Plaza del estado Miranda, desprendiéndose como propietarios incluidos en el registro a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante- y NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante- desde el 4 de diciembre de 2013; ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente partición se encuentra registrado desde el 4 de diciembre de 2013, es decir, antes de la disolución del vinculo matrimonial como vivienda principal de los prenombrados ciudadanos.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 185, pieza I del expediente) Marcado con la letras “N”, en originalCONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2015, a través del cual se hace constar que la ciudadana NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-, declaró bajo fe de juramento que reside en el inmueble objeto de partición; ahora bien, por cuanto la documental que antecede es de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, que constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente quien decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-, declaró bajo fe de juramento que desde el mes de octubre de 1993 habita en forma permanente en la siguiente dirección: apartamento 2-B, piso 2, edificio 5-103, Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-103, avenida transversal 5, urbanización Industrial Cloris, parcela 103-E, parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda..- Así se establece
Séptimo.- (Folio 186-187, pieza I del expediente) Marcado con las letras “O” y “P”, en originaldos (2) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por el Consejo Comunal 1era Etapa de Terrazas del Este, parcelas 100-106, en fechas 10 de enero y 10 de marzo de 2015, a través de las cuales hacen constar que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante-, y la ciudadana NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-,residen en el inmueble objeto de la presente acción desde hace 21 años. Ahora bien, por cuanto las documentales que anteceden emanan de un Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, es por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que los prenombrados ciudadanos vivían en el inmueble objeto de la partición que se sigue desde hace 21 años.-Así se establece
Octavo.- (Folio 188, pieza I del expediente) Marcado con la letra “Q”, en formato impreso REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 8 de noviembre de 2013, correspondiente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –aquí causante-, cuyo domicilio fiscal fue registrado en el inmueble objeto de la presente partición. Ahora bien, visto que la probanza consignada no fue desvirtuada en el presente juicio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado ciudadano para el 8 de noviembre de 2013, fijó como su domicilio fiscal en la Zona Industrial de Cloris, edificio 5, piso 2, apartamento 2-B, urbanización Terrazas del Este, parcela 103, Guarenas, estado Miranda.- Así se establece
Noveno.- (Folios 189-190, pieza I del expediente) Marcado con las letras “R” y “S”, en formato impreso CONSULTA DE DATOS en la página web del Registro Electoral del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –aquí causante- y de la ciudadana NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-,a quienes les corresponde ejercer su derecho al voto en el Municipio Plaza, Parroquia Guarenas del estado Miranda.Ahora bien, aunado cuando las probanzas consignadas no fueron desvirtuadas en el presente juicio, esta juzgadora observa que en modo alguno se puede verificar la autenticidad del contenido de la misma, aunado a ello, de lo que se desprende en dichas documentales en modo alguno aporta a la resolución de la presente causa seguida por PARTICIÓN DE BIENES; en tal sentido, quien aquí decide la desecha por impertinente y apartarse del tema controvertido.- Así se establece
Décimo.- (Folios 191, pieza I del expediente) Marcado con la letra “T”, en originalFACTURAexpedida por la empresa Seguridad 2050 S.R.L., en fecha 29 de noviembre de 1993, a favor de la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ –aquí demandante-. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada; quien aquí suscribe observa que éste emanan de un tercero ajeno al proceso, quienes no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa seguida por PARTICIÓN DE BIENES; en tal sentido, quien aquí decide la desecha por impertinentes.- Así se establece
Décimo primero.- (Folios 193, 194,196 y 197, pieza I del expediente) Marcado con la letras “U”, “V” y “Y”, tres (2) FACTURASexpedidas por DIRECTV, Administradora SERDECO, C.A., y PDVSA GAS, S.A.,a nombre de la ciudadana NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante- y del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –aquí causante-, respectivamente, con ocasión al servicio prestado en el apartamento 2-B, piso 2, del Conjunto Residencial Terrazas del este, edificio 5, Guarenas del estado Miranda; DEPÓSITO BANCARIO No. 83548475 realizado el 29 de mayo de 2015, porla ciudadana NINOSKARODRÍGUEZ –aquí demandante- a favor de PDVSA GAS, S.A. Ahora bien, los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, como demostrativo que los servicios de DIRECTV, electricidad, aseo urbano y gas, sobre el bien inmueble objeto de la presente partición, eran cancelados durante la vigencia del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante- y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –aquí causante-, ( 15/10/1993-31/03/2014) e incluso, después de la disolución de éste.- Así se establece
Décimo segundo.- (Folios 195y 215, pieza I del expediente) Marcado con las letras “W”, “X” y “KK”, en original dos (2) MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta corriente del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-, expedidos en fecha 30 de abril y 30 de junio del año 2000; y DEPÓSITO BANCARIO realizado por la ciudadana NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-, en fecha 2 de marzo de 2012, en la cuenta perteneciente a la ciudadana María Castro del Banco Venezuela, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 6.250,00. Ahora bien, aun cuando las probanzas consignadas no fueron desvirtuadas en el presente juicio, esta juzgadora observa que en modo alguno se puede verificar la autenticidad del contenido de la misma, aunado a ello, de lo que se desprende en dichas documentales en modo alguno aporta a la resolución de la presente causa seguida por PARTICIÓN DE BIENES; en tal sentido, quien aquí decide la desecha por impertinente y apartarse del tema controvertido.- Así se establece.
Décimo tercero.- (Folios 198, 201, 209 y211, pieza I del expediente) Marcados con las letras“Z”, “BB”, “FF” y“MM”, en original cuatro (4)RECIBOS DE PAGONos. 002950, 000536, 003505,003283, expedidos por la Administradora Anelu, C.A., a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –aquí causante-, por concepto depago de los meses de diciembre de 2012, enero a marzo de 2013, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero a abril de 2015. Ahora bien, aun cuando las documentales privadas bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada; quien aquí suscribe observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa seguida por PARTICIÓN DE BIENES; en tal sentido, quien aquí decide las desecha del proceso por impertinentes.- Así se establece
Décimo cuarto.- (Folios 199, 200, 202-208, 210, 212, 213, pieza I del expediente) Marcado con las letras “AA” e “II”, dos (2) ESTADOS DE CUENTA de los meses de diciembre de 2014 y marzo de 2015, perteneciente a la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ MORENO del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A.; marcado con la letra“CC”, ESTADO DE CUENTA de los meses de enero a diciembre de 2013, de la prenombrada ciudadana –hoy demandante- del banco Bicentenario, Banco Universal; marcado con la letra “GG”, REGISTRO DE TRANSFERENCIArealizado por la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ MORENO del Banco Nacional de Crédito a la cuenta perteneciente al Conjunto Residencial Terrazas del Este P1-103, en fecha 29 de abril de 2015.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el presente juicio, se observa que las mismas corresponden a instrumentos que debieron ser promovidos mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folios 214, 216 y 217, pieza I del expediente) Marcado con las letras “JJ” y “LL”, en original seis (6) RECIBOS Nos. 010, 63-2012, 017, 71, 011 y 020, de fechas 2 de marzo de 2015, 30 de octubre de 2012, 22 de abril de 2013, 4 de diciembre de 2014, 2 de marzo de 2015 y 3 de junio de 2015, respectivamente, a favor de la ciudadana NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-, expedidos por María Castro, delegada del edificio 5. Ahora bien, aun cuando las documentales privadas bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada; quien aquí suscribe observa que éstas emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa seguida por PARTICIÓN DE BIENES; en tal sentido, quien aquí decide la desecha por impertinentes.- Así se establece.

.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Se observa que la representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA CLAUDELIT DE SÁNCHEZ, KARLEYEYUGUEDEZ CARVAJAL,MIRLE ZULAY RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.092.121, V-16.945.583 y V-9.415.631, respectivamente, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; ciudadanos JHEANDER ALFREDO SEQUERA, OSKARINA GRISEL TORRES ROMÁN, RALPH DANIEL BORGES MARTÍNEZ, BLANCA MARGARITA ROJAS DE MARTÍNEZ y REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.034.447, V-12.638.019, V-10.537.926, V-2.110.608 y V-10.800.373, respectivamente, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al ciudadano ESTEBAN JOSÉ URBINA MORENO,venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.762.913, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial delestado Vargas.Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
* En fecha 28 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionada para que tuviera lugar la declaración dela ciudadana MARÍACLAUDELIT CASTRO DE SÁNCHEZ(folio 84, pieza II del expediente), se evidencia que una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar lo siguiente: “(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO (sic): Si los conozco, desde el año 2000, que compre el apartamento.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, en razón de que conoce a los ciudadanos antes mencionados?CONTESTO (sic): En razón de que somos vecinos puerta con puerta.- TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta el lugar donde residían los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA?.CONTESTO: Claro me consta que Vivian (sic) en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, parcela 103, piso 2, apartamento 2-B, Edificio 5, Guarenas Estado Miranda.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta que la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO, durante la residencia en el referido inmueble, contribuyo (sic) con la cancelación de los gastos de condominio y demás mejoras que se vieren en dicho inmueble y en razón de que (sic) le consta? CONTESTO(sic): Si me consta que ella siempre mantuvo sus gastos al día, inclusive para el año 2012, me nombran los propietarios del edificio delegado del mismo, y se realiza una caja chica aun vigente hasta la fecha de hoy la señora NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO contribuye con la caja chica aun vigente y por eso doy constancia de que colabora con los gastos comunes del Edificio.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que a pesar de haberse divorciado los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA, continuaron viviendo en el Edificio antes referido como pareja hasta el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT META.? CONTESTO (sic): Bueno si se habían divorciado no lo sabia (sic), porque ellos llevaban una relación matrimonial normal, si seguían viviendo en el Edificio.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT, le comunico (sic) a su persona en la fase final de su enfermedad que el apartamento supra identificado, iba a ser para su señora esposa por ser lo justo ya que ella era la que mayormente había contribuido para la adquisición del apartamento así como para las mejoras realizadas al mismo? CONTESTO (sic): Si es correcto, de hecho la ultima (sic) conversación que tuve con el (sic), el (sic) me hablo de que si le llegara a pasar algo, el (sic) le dejaba todas sus cosas (…)”.
* En fecha 28 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionada para que tuviera lugar la declaración dela ciudadana MIRLE ZULAY RODRÍGUEZ PÉREZ(folio 86, pieza II del expediente), se evidencia que una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar lo siguiente: “(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA y en caso de afirmativo diga desde hace cuantos años? CONTESTO (sic): Si los conozco, desde hace 33 años conozco a NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO y al señor FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA desde el año 89 que empezaron una relación de noviazgo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, en razón de que causa conoce usted, a los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA?CONTESTO (sic): En razón de compañera de estudios de Ninoska y conocí a Francisco en el año 89 cuando comenzaron una relación de noviazgo.- TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta el lugar que fijaron su domicilio los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, luego de contraer matrimonio?CONTESTO (sic): Si se y me consta porque somos vecinos en el Sector Terrazas del Este Urbanización Cloris, en Guarenas, yo primero vivía en la parcela 101 y ella siempre en la 103 y yo ahora estoy en la 19-11 de la misma Urbanización.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta que la ciudadana NINOSKA BETSAIDARODRIGUEZ MORENO, contribuyo (sic) económicamente con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA para la adquisición conjunta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, piso 2 Nro 2-D Edificio 5 parcela 103, Guarenas Estado Mirada, en el que fijaron su domicilio conyugal? CONTESTO: Si se y me consta, porque compramos en el mismo periodo de venta y pagamos por inicial fraccionada y recuerdo que Ninoska para pagar tuvo que dar parte de sus prestaciones que recibió en Caveguias y la inicial era muy pesada y había que estar reuniendo para poder completar los giros.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, pagaban conjuntamente las cuotas de crédito hipotecario que adquirieron para la compra del apartamento antes mencionado? CONTESTO (sic): Si se y me consta, porque incluso Ninoska era fiador de Francisco para el pago de las cuotas.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que a pesar de haberse divorciado los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, continuaron viviendo en el referido inmueble, como esposos conviviendo en una relación normal de pareja, cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a dicha relación, hasta el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA? CONTESTO (sic): Si se y me consta, tanto que no me enteré que se habían divorciado sino después del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA.- SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo (sic), si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, hizo del conocimiento a su ciudadana madre ISIDRA MATA y a sus hermanos, que aun cuando el (sic) se había divorciado de Ninoska, en su problema personal que tuvieron, el apartamento era exclusivamente propiedad de Ninoska porque ella era su cónyuge y quien contribuyó con su compra y posterior cancelación del inmueble. Así mismo que la pensión de sobreviviente que correspondería por el fallecimiento de él, seria exclusivamente para su mama?CONTESTO (sic): Si eso lo dijo francisco una vez que yo fui a visitar a Francisco a la clínica Razzeti y el dijo eso.- Cesaron (…)”.
* En fecha 17 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano REYNALDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS(folio 120-121, pieza II del expediente), se evidencia que una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar lo siguiente:“(…) PRIMERO: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NINOSKABETSABERODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE BETANCOURT? A lo que respondió: Si, los conozco de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: ¿Desde hace cuanto tiempo los conoce? A lo que respondió: Hace más de 24 años; TERCERO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil (sic)? A lo que respondió: Si, me consta que contrajeron matrimonio civil; CUARTO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos fijaron como ultimo domicilio el apartamento Nº 2-B, ubicado en el piso Nº 2, Edificio 5-103, del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda? A lo que respondió: Si me consta; QUINTO: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Ninoska Rodríguez contribuyó con el ciudadano Francisco José Betancourt, a sufragar los gastos, correspondientes a la cuota inicial para adquirir el inmueble propiedad de ambos? A lo que respondió: Si me consta; SEXTO: ¿Sabe y le consta que luego de la disolución del vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos, continuaron viviendo en dicho inmueble, hasta el fallecimiento del ciudadano Francisco José Betancourt? A lo que respondió: Si me consta, así como la disolución de dicho vínculo matrimonial, de lo cual tuve conocimiento luego de fallecido el ciudadano antes mencionado; Es todo (…)”.

* En fecha 31 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano JHEANDER ALFREDO SEQUERA MONASTERIO (folio 128-129, pieza II del expediente), se evidencia que una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NINOSKABETSABERODRIGUEZ y FRANCISCO JOSEBETANCOURT? A lo que respondió: Si, porque la ciudadana NinoskaBetsabe es conocida de mi familia de hace muchos años; SEGUNDO: ¿Desde hace cuantos años los conoce? A lo que respondió: Aproximadamente hace 15 años; TERCERO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil (sic)? A lo que respondió: Si; CUARTO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos fijaron como ultimo domicilio el apartamento Nº 2-B, ubicado en el piso Nº 2, Edificio 5-103, del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda? A lo que respondió: Si; QUINTO: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Ninoska Rodríguez canceló conjuntamente con el ciudadano Francisco José Betancourt los gastos, correspondientes a la cuota inicial para adquirir el inmueble propiedad de ambos? A lo que respondió: De la cuota inicial no estoy seguro pero de conversaciones que tuvimos se que la ciudadana Ninoska Rodríguez pedía el pago adelantado de sus prestaciones sociales para contribuir con los gastos del apartamento; SEXTO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano Francisco José Betancourt? A lo que respondió: Si; Es todo (…)”.

* En fecha 31 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionada para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana OSKARINA GRISEL TORRES ROMAN (folio 131-132, pieza II del expediente), se evidencia que una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NINOSKABETSABERODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE BETANCOURT? A lo que respondió: Si los conozco; SEGUNDO: ¿Desde hace cuantos años los conoce? A lo que respondió: Desde hace 20 o 22 años aproximadamente; TERCERO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, es decir, eran esposos? A lo que respondió: Si me consta; CUARTO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos tenían fijado como domicilio conyugal el apartamento Nº 2-B, ubicado en el piso Nº 2, Edificio 5-103, del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda? A lo que respondió: Si; QUINTO: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Ninoska Rodríguez contribuyó conjuntamente con el ciudadano Francisco José Betancourt los gastos, correspondientes a la cuota inicial para adquirir el inmueble propiedad de ambos, en virtud de que iban a contraer matrimonio? A lo que respondió: Si me consta, ya que en las conversaciones que teníamos en el trabajo ella lo comentaba, incluso que las prestaciones que le pagaron cuando se retiro de Caveguias, las usó para pagar parte de la cuota inicial del apartamento donde vivían; SEXTO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron en el lugar donde tenia (sic) fijado su domicilio conyugal hasta el fallecimiento del ciudadano Francisco José Betancourt? A lo que respondió: Si, vivían juntos; Es todo (…)”.

* En fecha 31 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano RALPH DANIEL BORGES MARTINEZ (folio 134-135, pieza II del expediente), se evidencia que una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE BETANCOURT? A lo que respondió: Si; SEGUNDO: ¿Desde hace cuantos años los conoce? A lo que respondió: Mas de 20 años; TERCERO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil (sic)? A lo que respondió: Si; CUARTO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos fijaron como domicilio conyugal el apartamento Nº 2-B, ubicado en el piso Nº 2, Edificio 5-103, del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda? A lo que respondió: Si; QUINTO: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Ninoska Rodríguez contribuyó con el ciudadano Francisco José Betancourt apagar los gastos correspondientes a la cuota inicial para adquirir el inmueble propiedad de ambos, en virtud de que iban a contraer matrimonio? A lo que respondió: Si, sin embargo, ella aportó mayor parte de la cuota inicial de la vivienda donde iban a vivir; SEXTO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron juntos en el apartamento donde tenían fijado su domicilio conyugal, hasta el fallecimiento del ciudadano Francisco José Betancourt? A lo que respondió: Si; Es todo (…)”.

* En fecha 31 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionada para que tuviera lugar la declaración dela ciudadanaBLANCA MARGARITA ROJAS DE MARTÍNEZ (folio 137-138, pieza II del expediente), se evidencia que una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NINOSKABETSABERODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE BETANCOURT? A lo que respondió: Si los conozco; SEGUNDO: ¿Desde hace cuantos años los conoce? A lo que respondió: Desde el año 1994, conoci (sic) a Ninoska Rodríguez en Corpoturismo, cuando ingrese como Directora de Recursos Humanos de ese organismo y ella era abogada asesora, en ese momento estaba casada con el ciudadano Francisco Betancourt; TERCERO:¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos tenían fijado como domicilio conyugal el apartamento Nº 2-B, ubicado en el piso Nº 2, Edificio 5-103, del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda? A lo que respondió: Si me consta;CUARTO: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Ninoska Rodríguez canceló conjuntamente con el ciudadano Francisco José Betancourt los gastos, correspondientes a la cuota inicial para adquirir el inmueble propiedad de ambos? A lo que respondió: No me consta, pero me consta que cuando llegue a Corpoturismo me solicitó el pago adelantado de las prestaciones sociales para realizar pagos del apartamento tales como giros, remodelaciones, etc.; QUINTO: ¿Sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron en el lugar donde tenían fijado su domicilio conyugal hasta el fallecimiento del ciudadano Francisco José Betancourt? A lo que respondió: Sí me consta; Es todo (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARÍA CLAUDELIT DE SÁNCHEZ, MIRLE ZULAY RODRÍGUEZ PÉREZ, JHEANDER ALFREDO SEQUERA, OSKARINA GRISEL TORRES ROMÁN, RALPH DANIEL BORGES MARTÍNEZ, BLANCA MARGARITA ROJAS DE MARTÍNEZ y REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, fueron contestes, serias yconvincentes, por lo que se les confiere pleno valor probatorio y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que ciertamente los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ –aquí demandante- y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –hoy fallecido-, hicieron vida conyugal en el inmueble objeto de la presente acción, así como que la hoy demandante contribuyó en la inicial para la compra de dicho bien, así como en los gastos que éste generaba y en las mejoras y remodelación del bien.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigoESTEBAN JOSÉ URBINA MORENO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no cursa en autos las resultas de la comisión ordenada a los fines de la evacuación de la testimonial; asimismo, respecto a la ciudadana KARLEYEYUGUEDEZ CARVAJAL, se observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO(folio 85, II pieza); así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES:Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidaal banco BANESCO, Banco Universal,C.A., ubicado en la avenida principal de Bello Monte, entre calle la Sorbona y calle Lincoln, urbanización Bello Monte, Pb., Caracas, a los fines de que informa al tribunal de la causa “(…)”A.- Si el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA (…) solicitó UN CREDITO (sic) HIPOTECARIO cuando la misma se denominaba BANCARIOS, Entidad de Ahorro y Prestamo (sic), para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2, del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL ESTE (…) B.- La relación de pagos realizados, destinados a la cancelación del crédito. C.- Indicar la fecha exacta en que se canceló la última cuota, del crédito otorgado. SEGUNDO: Informe si en dicha Institución reposa el original de solicitud de Credito(sic) Hipotecario (sic), realizado por el ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT MATA, en la se lee, en el numeral V, lo siguiente: “GRUPO FAMILIAR QUE HABITARA LA VIVIENDA, *CON MI FUTURA ESPOSA (FUTURAS NUPCIAS)” (…) TERCERO: Informe si en dicha Institución reposa el original de cheque 22915672, de la cuenta Corriente (sic) No 01340373 20 3731029775, perteneciente a Alcaldía del Municipio El Hatillo, de fecha 05 de septiembre de 2005, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,00), cuyo beneficiario es la ciudadana NINOSKA BETSABÉRODRIGUEZ MORENO y que dicho cheque fue cobrado por la referida ciudadana (…)”.Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el remitente hizo saber el tribunal de la causa que (resultas insertas al folio 24 y 29-31, pieza II del expediente):“(…)Primero: a) De acuerdo a los archivos restaurados efectivamente se evidencia el Crédito Hipotecario Nº 001008404726 que fue cargado a la cuenta Nº 07-11261-4 del Antiguo bancarios EAP. Y migrada al antiguo UNIBANCA con el Nº 104-5-007401 a nombre del cliente Francisco José Betancourt Mata., C.I V-5.099.993. En relación a las fechas de aprobación y datos del inmueble se nos imposibilito (sic) determinar, ya que no fue recuperado el expediente de solicitud. b) Anexo encontrara movimientos bancarios del año 1998, 1999 y 2000, correspondiente a la cuenta de Ahorros Nº 104-5-007401, a nombre del cliente Francisco José Betancourt Mata., C.I V-5.099.993, donde se evidencian depósitos y cargas de cuotas relacionadas con el crédito Nº 001008404726. c) En relación al último pago de la cuota, se nos imposibilita determinar. Segundo: Motivado a la extemporaneidad del caso y avalando lo expuesto en el artículo Nº 44 de la Ley en el código de comercio, el cual reza (…) Se nos imposibilita recuperar el Original del expediente de Crédito Hipotecarios del antigua BANCARIOS, EAP º 001008404726. Tercero: De acuerdo a los datos expuestos en su comunicado, podemos determinar a través de los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0134-0373-20-3731029775 a nombre del cliente Recaudad (sic) Alcaldía del Mcipio El Hatillo, la emisión de cheque serial 22915672 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (antes de la reconversión monetaria) y hecho efectivo a través de un deposito realizado en una cuenta de otra institución bancaria en fecha 12-09-2005(…)”.Ahora bien, en virtud que las resultas que anteceden guardan estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que las cuotas del crédito hipotecario aprobado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –aquí causante-, fue cargado en los años 1998, 1999 y 2000, a la cuenta de ahorros perteneciente a éste último.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda hizo valer los siguientes medios probatorios:

Primero.-(Folios89-121, pieza I del expediente)Marcado con la letra “A”, en copia certificadaACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. WP12-S-2015-000428, de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada por la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT; a través de las cuales se desprende la deposición de los ciudadano JOSÉ ANTONIO PANTOJA NAVARRO y EUDYS OTERO, y sentencia judicial proferida por el tribunal mencionado el 29 de abril de 2015, mediante la cual declaró como única y universal heredera a la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT –aquí demandada-, con respecto a su causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA; (Folios 122 y 123, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificadaACTA DE MATRIMONIONro. 283 debidamente suscrita por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 15 de octubre de 1993; a través de la cual los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante- y NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-, contrajeron matrimonio civil.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 124, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática MISIVA dirigida al presidente del Metro Caracas, C.A., por la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT –aquí demandada-, de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual solicita la pensión de otorgamiento. Ahora bien, aun cuando la documental privada no fue impugnada en el proceso, y además emana de la misma parte promovente, lo cual vulnera el principio de alterabilidad de la prueba, quien aquí suscribe observa que su contenido no aporta nada a la resolución del juicio sometido a conocimiento, por consiguiente se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 125, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en original OFICIO Nº PRM-GGR-GSP:011415 expedida por el Presidente del Metro Caracas, C.A., en fecha 27 de octubre de 2015, dirigida a la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT –aquí demandada-, contentivo de la aprobación de la pensión de sobreviviente otorgada a la prenombrada; ahora bien, aun cuando la documental privada bajo análisis no fue impugnada por la contraparte, quien aquí suscribe observa que ésta emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa seguida por PARTICIÓN DE BIENES; en tal sentido, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se establece
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
.- Se evidencia que la parte demandada REPRODUJOLAS DOCUMENTALES que fueron acompañadas en la contestación a la demanda, lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 139-147, pieza I del expediente) Marcado con la letra y número “C-1”, en copia certificada CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 19, tercer trimestre de 1993; a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante-, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, piso 2, ubicado en el ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-103, constituido por la parcela No. 103-E, Avenida Transversal 5 de la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda; asimismo, se desprende que el prenombrado para la adquisición de dicha venta solicitó préstamo a la sociedad civil BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo, y a los fines de garantizar el mismo, constituyó hipoteca sobre el referido inmueble.Ahora bien, visto que la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 148, pieza I del expediente) Marcado con la letra y número “C-2”, en original XI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL METRO DE CARACAS 2013/2016, contentiva de 180 páginas; y visto que la presente documental en nada coadyuva a la resolución de la presente acción seguida por partición de bienes, puesto que se aparta de los hechos controvertidos, es por lo que se desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 149-150, pieza I del expediente) Marcado con la letra y número “C-3”, en original FACTURA expedida por el CELLUTRON, C.A., en fecha 25 de abril de 2014, por concepto de compra de un teléfono; y marcado con la letra y número “C-4”, en original SOLICITUD de servicio de telefonía fija presentada ante la empresa Telefonica Venezolana, C.A., Movistar, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante-, quien manifestó como su domicilio en la ciudad de Caraballeda, Las Palmiras, PB-1, Avenida Caribe del estado Vargas.Ahora bien, aun cuando la documental privada bajo análisis no fue impugnada por la contraparte, quien aquí suscribe observa que ésta emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa seguida por PARTICIÓN DE BIENES; en tal sentido, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se establece

.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidaala Gerencia General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, C.A., ubicado en la avenida Universidad, Edificio Josefa Camejo, piso 2, Caracas, a los fines de que informa al tribunal de la causa “(…)” A) Fecha en que la ciudadana: ISIDRA MATA DE BETANCOURT, comenzó a disfrutar del beneficio de seguro colectivo de la empresa Metro de Caracas, C.A. B) Fecha de traslado o cambio de ruta del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA (F) en su carácter de Operador de Transporte Superficial, a la ruta 603 La Paz-La Guaira (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el remitente hizo saber el tribunal de la causa que (resultas insertas al folio 22, pieza II del expediente):“(…) cumplo con informarle, que el ciudadano previamente identificado, inscribió a su progenitora, ya identificada, en el beneficio de Póliza de Seguro Colectivo (vida y accidentes personales), en FECHA 16 DE MARZO DE 1992; dejándola como beneficiaria del 100%, en ambos casos, posteriormente al ser contratada por el Empresa, el beneficio de gastos funerarios, la inscribe en fecha 08 DE FEBRERO DE 2002, e igualmente quedando como beneficiaria, en igual porcentaje la ciudadana progenitora, antes mencionada. Respecto al solicitado, en lo concerniente al traslado del trabajador, a la Ruta de La Paz-La Guaira, el mismo fue efectuado en fecha 03 DE MARZO DE 2014 (…)”, y en virtud que el contenido de la misma se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por partición de bienes, espor lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Mediante escrito consignado ante esta superioridad en fecha 18 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en copia certificada ad effectumvidendi, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONESNº 160071, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de agosto de 2016 (folios 187-191, II pieza), correspondiente al causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, de cuyo contenido se desprende que la única heredera del prenombrado es la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, madre del de cujus y aquí demandada. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en su oportunidad, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada en su condición de heredera de FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, procedió a declarar el respectivo impuesto sobre sucesiones por el activo hereditario del prenombrado.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ciudadana NINOSKABETSABÈRODRIGUEZ MORENO, alegada por la parte demandada.
Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, por cuanto en su decir, el apartamento objeto de la pretendida partición no forma parte de comunidad alguna de gananciales, ya que su causante FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, contrajo matrimonio civil con la querellante NINOSKABETSABÈRODRIGUEZ MORENO ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 15 de octubre de 1993 y su hoy causante adquirió en fecha 24 de septiembre de 1993 el apartamento ubicado en el Piso 2, del ángulo donde convergen la fachada Nordeste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, Urbanización Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 23, Folios 176 al 183, Tomo 19, Protocolo Primero, tal como lo admite la parte accionante en su libelo de demanda acompañando el referido titulo”, y en tal sentido se observa:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores, la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
(…omissis…)
A tal respecto, quien aquí suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia o legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario, que pasan a formar parte del caudal común, tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Por interpretación en contrario del citado artículo, aquellos bienes, ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal, lo cual es ratificado por el artículo 149 del mismo Código, cuando expresa: “Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación en contrario, será nula”
De este mismo modo el artículo 151 del Código Civil determina cuales son los bienes propios de cada cónyuge, establecido en forma expresa que, serán propios, los que pertenezcan a alguno de ellos “al tiempo de contraer matrimonio”, es decir, los que hayan adquirido antes de la celebración del matrimonio, dado que, la norma antes mencionada (Art. 149) ya indicó que la comunidad no comienza sino en el momento de celebrarse el matrimonio ergo, los bienes que le pertenecían al cónyuge antes de su celebración CONTINUAN SIENDO DE SU PATRIMONIO PERSONAL, aun cuando ya se haya iniciado una comunidad de bienes entre los cónyuges.
Por su parte el legislador establece una presunción que protege a la comunidad conyugal, cuando el artículo 164 eiusdem, dispone que los bienes pertenecen a la comunidad SALVO QUE SE PRUEBE que pertenecen a uno solo de los cónyuges, luego, corresponde al cónyuge que pretenda no estar bajo el supuesto de la presunción, demostrar lo contrario, es decir, demostrar que el bien le pertenece en plena propiedad.
Ahora bien, al revisarse minuciosamente el escrito libelar que da inicio a la presente acción de PARTICIÒN interpuesta por la ciudadana NINOSKABETSABÈRODRIGUEZ MORENO, es claro que la misma indicó que antes de contraer matrimonio el ciudadano FRANCISCO JOSE y su persona optaron por la compra del apartamento objeto de partición distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2 del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL ESTE, situado en la Avenida Transversal 5, siglas de catastro M-01-05 de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 23, Folios 176 al 183, Tomo 19, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican a continuación: El inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75M2), consta de comedor, dormitorio principal con baño, baño adicional, dos dormitorios adicionales, sala, lavandero y área de cocina; le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 70, situado a nivel Planta Baja. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste: Con fachada Noroeste del Edificio 5-103; Nor-Este: fachada noreste del Edificio 5-103; Sur-Este: fachada Sureste del Edificio 5-103 y escaleras generales; Su-Oeste: apartamento 2-A del Edificio 5-103; y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO PUNTO CINCUENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (0,52%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 193, bajo el Nº 10, Tomo 9, Protocolo Primero; a cuyo efecto acompañó (F. 26 al 34 de la I pieza) Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual quedó inscrito en el número 23, Tomo 19 contentivo de la compra venta del inmueble objeto de litigio. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo que el De cujus, ciudadano FRANCISCO BETANCOURT MATA, adquirió en fecha 24 de septiembre de 1993, la propiedad del referido inmueble, -cuya partición se persigue en este juicio- Así se establece.
Analizada como ha sido la prueba documental traída a los autos por la parte accionante, quien aquí suscribe observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el criterio en torno al punto en concreto, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2003-000050, lo siguiente:

“…
Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de que manera podría evidenciarse la propiedad? La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros”… los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º dispone: “Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento…”.
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan, objeto que esta representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien…”
Así pues, dicho lo anterior, observa quien aquí suscribe que en el caso sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad al ciudadano De cujus, FRANCISCO BETANCOURT MATA; ya que la compra celebrada por él se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio; lo que por vía de consecuencia conlleva a concluir a esta Juzgadora que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna que partir, por cuanto por interpretación en contrario del artículo 164 del Código Civil, se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que es un bien propio de uno de los cónyuges y que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, por lo cual debe concluir este Tribunal que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes de gananciales habidos en el matrimonio de los citados ciudadanos y así se decide.
Siendo entonces que la cualidad activa corresponde al derecho o potestad para ejercitar una determinada acción, por cuanto equivale a un interés personal e inmediato del sujeto, y en vista que ha quedado evidenciado palmariamente que la ciudadana NINOSKABETSABÈRODRIGUEZ MORENO, no tiene cualidad para intentar la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que en afinidad con los argumentos esgrimidos, debe este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para sostener el presente juicio y así expresamente se decide.
Ante la anterior declaratoria, considera inoficioso este Juzgado entrar a conocer el mérito del asunto controvertido, dicho de otro modo, decidida la falta de cualidad para intentar la presente demanda y verificada su procedencia, es obvio que en este estado la labor del juez concluye, por lo que no está obligado a pronunciarse sobre el resto de las defensas opuesta ni sobre el mérito de la causa. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la accionante, ciudadana NINOSKABETSABÈRODRIGUEZ MORENO para sostener el presente juicio que por PARTICIÒN incoara contra la ciudadana ISIDRA MATA de BETANCOURT, en su carácter de Heredera Conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ BETANCOURT MATA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 17 de noviembre de 2016, por la PARTE DEMANDANTE, se observa que la representación judicial de ésta manifestó que la presente acción fue fundamentada en la partición de la comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 156 del Código Civil, en virtud de que durante la vigencia de la unión matrimonial, su defendida colaboró en la cancelación de la hipoteca y contribuyó con el pago de condominio, realizó mejoras al inmueble, y pagó los servicios público, lo que conllevo a una plusvalía o revalorización del bien; asimismo, expuso que al haber el tribunal de la causa declarado con lugar la falta de cualidad de la parte actora, vulneró el derecho a la defensa de la demandante, por cuanto se abstuvo de valor las probanzas consignadas, a tal efecto solicitó fuera declarado con lugar la apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.
Por su parte, en fecha 18 de noviembre de 2016, compareció la PARTE DEMANDADAa los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, en el cual se limitó a realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el presente proceso así como de las pruebas consignadas. Asimismo, en fecha 23 de noviembre del mismo año, consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES, en el cual alegó la extemporaneidad de los informes presentados por la parte recurrente al haber sido presentados anticipadamente, y solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de agosto de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO para sostener el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Previamente a pasar a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, quien decide, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto aladiligencia consignada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó fuere declarado extemporáneopor anticipado el escrito de informes presentado por la demandante; al respecto es de señalar que si bien mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 18 de noviembre de 2016 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandante consignó en fecha 17 de noviembre de 2016, el respectivo escrito de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por su contraparte ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
Sentado lo que precede, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora,ciudadana NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ MORENO, procedió a demandar por partición de bienes a la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, sosteniendo para ello que por sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía al prenombrado el cual contrajeron el 15 de octubre de 1993, quien posteriormente falleció el día 27 de enero de 2015, pero que a pesar de haber interpuesto la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, continuaron vida conyugal, tanto es así que antes y después de la disolución del vínculo matrimonial, permanecieron juntos, y mantuvieron pública y privadamente vida de pareja e hicieron viajes juntos; aunado a ello, manifestó que la salud de su ex cónyuge se fue deteriorando, agudizándose a finales del mes de octubre de 2014, lo que ameritó su reclusión en diversos centros hospitalarios, momentos en los que –a su decir- siempre estuvo a su lado, e inclusive económicamente hasta el momento de su fallecimiento. Asimismo, expuso que antes de contraer matrimonio el causante y su persona optaron por la compra del apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2, del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, siglas de catastro M-01-05 de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, el cual adquirieron gracias a la cotización activa de su ex cónyuge FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, materializándose la compra un mes antes de casarse, lugar donde constituyeron su hogar conyugal; así pues, sostuvo que la voluntad del prenombrado antes de fallecer, era que la pensión de sobreviviente que le correspondería como trabajador del Metro de Caracas, le quedara a su madre para su manutención, y que en cuanto al apartamento le quedara a ella, debido a que en su oportunidad evitaron dividir el cincuenta por ciento (50%) que le tocaba a cada uno, toda vez que seguían viviendo juntos ante sus familiares y amigos, y los gastos fueron cubiertos por ambos antes del divorcio y posteriormente a éste, pero que hasta la presente fecha ha tratado de llegar a un acuerdo con la madre de su difunto ex cónyuge, siendo en vano las múltiples conversaciones que ha mantenido, por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en la partición del bien que integra la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal que existió entre el de cujus y su persona, la cual está formada por el inmueble antes identificado, así como en pagar los costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA de BETANCOURT, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a oponerse a dicha partición alegando la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar el juicio, procediendo a su vez a negar y rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, en razón de que desde el momento en que se celebró el matrimonio civil entre el causante y la accionante, y la fecha en que se materializó la operación de compra venta del apartamento de marras, se aprecia claramente que ésta última se produjo antes de la celebración del matrimonio, por tanto, la referida y discutida propiedad sobre el bien objeto de la pretendida partición le es aplicable el contenido del artículo 151 del Código Civil Venezolano, vale decir, es un bien propio del que adquirió antes de contraer matrimonio, de tal forma que dicho apartamento nunca formó parte de la comunidad de gananciales, toda vez que cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio. Asimismo, expuso que de la sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadanos NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, se evidencia claramente que en la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes, en consecuencia, mal puede pedir la accionante la partición de un bien, que conscientemente no fue adquirido en el matrimonio, pretendiendo sorprender al tribunal incurriendo en fraude, al pedir la partición de un bien que no forma parte de la comunidad conyugal lo cual fue aceptado por confesión de ambos cónyuges en la solicitud de divorcio. Aunado a ello, rechazó, negó y contradijo que el domicilio conyugal constituido entre éstos sea el señalado por en el libelo de demanda, toda vez que de la sentencia de divorcio se desprende con meridiana claridad que los cónyuges fijan su último domicilio conyugal en la Avenida Victoria, Edificio Horatius, Piso 6, apartamento 22, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo lo cierto que el causante, antes y después de la disolución del vinculo matrimonial vivió permanentemente en su residencia hasta la fecha de su muerte el 27 de enero de 2015, hecho acaecido en su inmueble ubicado en la Avenida Boulevard Naiguatá, Edificio Las Palmeras, Planta Baja, Apto 1, Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas; por consiguiente, solicitó que se declarara la falta de cualidad e interés de la accionante NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, para intentar el juicio incoado, así como que se declare sin lugar la demanda intentada con especial condenatoria en costas.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa de la ciudadana NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- la referida no tiene plena cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ciudadana NINOSKABETSABE RODRÍGUEZ MORENO, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que “(…)el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad al ciudadano De cujus, FRANCISCO BETANCOURT MATA; ya que la compra celebrada por él se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio; lo que por vía de consecuencia conlleva a concluir a esta juzgadora que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna que partir(…)”. Al respecto, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora pretende la partición de un bien inmueble que integra la comunidad de gananciales constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2, del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, siglas de catastro M-01-05 de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, que si bien fue adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, dicha adquisición –aduce- fue por ambos contrayentes, quienes además contribuyeron en los gastos del mismo, y que si bien disolvieron el vínculo matrimonial que los unía mediante sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo de 2014, evitaron –a su decir- dividir el cincuenta por ciento (50%) que le tocaba a cada uno.
Así las cosas, en cuanto a la cualidad de la actora para interponer la presente acción debe esta sentenciadora dejar sentado que en el caso de marras se persigue la partición de un bien inmueble que –a decir de la demandante- pertenece a la comunidad conyugal que existió entre los ex cónyuges NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, por ende, considera quien aquí suscribe, que la precitada ciudadana ostenta cualidad para sostener la presente demanda, en razón de que lo referido sobre los bienes partibles o no, así como el derecho de propietaria sobre el inmueble identificado en el libelo, es una situación que deberá ser resuelta en el mérito de la causa previo minucioso análisis de las probanzas consignadas.- Así se establece.
Por consiguiente, vistas las consideraciones que antecede, esta juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, y en tal sentido, se declara que ciertamente ciudadana NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ MORENO, detenta plena cualidad para sostener el presente juicio incoado en contra de la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, seguido por partición de bienes;en consecuencia, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mirandaen fecha 9 de agosto de 2016; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdemtextualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debía recaer sobre un (1) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2, del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, siglas de catastro M-01-05 de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, aduciendo que dicho inmueble si bien fue adquirido por el hoy de cujus FRANCISCO BETANCOURT MATA, antes de contraer matrimonio, constituyó su domicilio conyugal cuyos gastos fueron cubiertos por ambos, y que como quiera que al momento de divorciarse de éste último evitó realizar la liquidación del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble por cuanto –a su decir- continuaron haciendo vida juntos, es por lo que procede a demandar a la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, en su carácter de única y universal heredera del prenombrado para que procede a la partición del inmueble en cuestión.
De este modo, visto lo expuesto en el libelo de demanda quien decide observa que la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, pretende la partición del inmueble descrito anteriormente bajo el fundamento de que el mismo pertenecía a la comunidad conyugal existente con el de cujus, y que en vista que al momento de divorciarse de éste no procedió a la liquidación del mismo, pretende tal fin con la presente acción; de esta manera se observa entonces que al perseguirse en el caso de marras la partición de un bien que -según los dichos de la parte actora- integra una comunidad conyugal, consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que involucra a los intervinientes en el juicio, la cual nació de una compra venta; de este modo para acreditar la existencia de dicha comunidad entre las partes del inmueble anteriormente mencionado, la accionante acompañó a su libelo de la demanda en copia certificada CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 19, tercer trimestre de 1993 (folios 26-34, I pieza); a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante-, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, piso 2, ubicado en el ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-103, constituido por la parcela No. 103-E, Avenida Transversal 5 de la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda; asimismo, se desprende que el prenombrado para la adquisición de dicha venta solicitó préstamo a la sociedad civil BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo, y a los fines de garantizar el mismo, constituyó hipoteca sobre el referido inmueble; documento éste al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en este sentido, se puede precisar que dicho bien fue adquirido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA (de cujus) en el mes de septiembre del año 1993, esto es, antes de contraer matrimonio, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Caracas, tal y como se desprende del ACTA DE MATRIMONIO Nro. 283cursante en el expediente (folios 22 y 23, pieza I).
De esta manera, se tiene entonces que el inmueble anteriormente identificado fueadquirido antes del matrimonio por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –aquí causante-, y por ende, constituye un bien propio de éste, por lo que desacertadamente puede la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, peticionar la partición propia del mismo; no obstante a ello, resulta pertinente enfatizar que las leyes deben aplicarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. Por ende, se observa que a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil venezolano son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”, sin embargo, existen normas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil que se integran o complementan para regular situaciones que de manera apartada, resultaría imposible establecer una solución ajustada a derecho.
Lo dispuesto surge, por cuanto la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, adujo en su libelo de demanda que había contribuido con los gastos del inmueble en cuestión conjuntamente con su ex cónyuge, así como también afirmó en su escrito de informes presentado ante esta alzada que nunca ha desconocido que el bien fue adquirido antes de contraer matrimonio, sino que su petición va dirigida a que se le reconozca las colaboraciones que realizó para cancelar el crédito hipotecario que pesaba sobre el buen inmueble, el cual –a su decir- se canceló durante la vigencia del matrimonio, así como las contribuciones que realizó con el pago del condominio, mejoras al inmueble y con el pago de los servicios públicos, todo lo cual –según se decir- conllevó a una plusvalía o revalorización del inmueble.
Así las cosas, de la revisión al CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 19, tercer trimestre de 1993 (folios 26-34, I pieza); a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT –aquí causante-, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, piso 2, ubicado en el ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-103, constituido por la parcela No. 103-E, Avenida Transversal 5 de la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda; se evidencia, que el prenombrado ciudadano para la adquisición de dicha venta solicitó préstamo a la sociedad civil BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y a los fines de garantizar el mismo, constituyó hipoteca sobre el referido inmueble. En efecto, si bien el bienfue adquirido antes de la celebración del matrimonio con la hoy demandante, el mismo fue pagado en el acto de venta mediante la solicitud de un crédito hipotecario, el cual constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca, y en consecuencia se presume –en principio- que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.
No obstante a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 165 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Arminda Elena Reyes Álvarez contra Héctor Francisco AsuajeFranceschi), estableció que “… si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. (Destacado añadido).
Asimismo, el jurista Aníbal Dominici, en su obra Código Civil Venezolano, expresó que “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982). De este modo, en el presente caso esta juzgadora como conocedora del derecho debe determinar que de ser comprado el inmueble con crédito hipotecario –como sucede en el caso de marras-, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual; esto deviene en razón de que si bien la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios, cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad.
Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges; a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente 14-353, estableció sobre los bienes adquiridos antes del matrimonio, lo siguiente:
“(…) Sobre el particular en sentencia Nº 318, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Ana Lucía Yépez contra Pedro Rafael Rojas, la Sala dejó asentado que el artículo 163 del Código Civil, prevé el supuesto de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con los criterios antes expresados acerca del contenido y alcance del artículo 163 del Código Civil, se entiende que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente del caudal común, indudablemente da lugar a que se incremente el patrimonio de la comunidad, sin embargo, el bien sobre el cual recae el aludido aumento, se mantiene en propiedad de aquel de los cónyuges a quien por motivo de su adquisición, le corresponda, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Lo que significa, que la titularidad del derecho de propiedad que tiene el cónyuge que ha adquirido el bien, no se altera.
En todo caso, lo que se produce como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien, pero ello no le da derecho a éste de ocupar, poseer, arrendar, o de cualquier forma disponer de ese bien contra la voluntad del propietario, y de hacerlo, estaría ejerciendo un derecho ajeno sin justo título…” (Resaltados de esta alzada).

Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición; de este modo, por interpretación de lo establecido en el artículo 164 y siguientes del Código Civil, se determina que existe una presunción de que la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la presente partición fue pagada con el trabajo y dinero proveniente de la comunidad, por cuanto fracción del saldo adeudado fue cancelado con abonos consecutivos por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA , tal y como se desprendede los treinta y tres (33) RECIBOS DE PAGOS expedidos por BANCARIOS, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,a favor del prenombrado ciudadano, por concepto de cuotas de préstamo hipotecario, comprendido entre meses que van desde noviembre y diciembre del año 1994, enero a diciembre de 1995 y desde enero a diciembre del año 1996, así como de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco BANESCO, Banco Universal, C.A. (resultas insertas al folio 24 y 29-31, pieza II del expediente), donde se observa que el remitente dejó constancia que el pago de las cuotas por el crédito hipotecario otorgado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –aquí causante-, fueron cargadas a la cuenta de ahorros del de cujus, en los años 1998, 1999 y 2000, es decir, durante la vigencia del matrimonio que sostuvo con la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ –aquí demandante- (15/10/1993 hasta 31/03/2014).
En consecuencia, le correspondía a la parte demandada demostrar que la hipoteca en cuestión fue pagada con bienes propios del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –hoy de cujus-, lo cual no sucedió en autos; por tal motivo, esta juzgadora llega a la ineludible conclusión de que en el caso bajo análisis, al haber el prenombrado comprado el bien inmueble objeto de la controversia con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado parte del saldo deudor dentro de la existencia del matrimonio, es decir, vigente la comunidad de gananciales, es por lo que se debe compensar a la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar el fragmento de la deuda contraída antes del matrimonio y pagada durante la vigencia del mismo –entre el día 15 de octubre de 1993 y el 31 de marzo de 2014–, enriquecimiento que debe ser recompensado.- Así se precisa.
Aunado a ello, de la revisión a las actas procesales se observa que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA CLAUDELIT DE SÁNCHEZ, MIRLE ZULAY RODRÍGUEZ PÉREZ, JHEANDER ALFREDO SEQUERA, OSKARINA GRISEL TORRES ROMÁN, RALPH DANIEL BORGES MARTÍNEZ, BLANCA MARGARITA ROJAS DE MARTÍNEZ y REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, los cuales fueron contestes en afirmar que la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, contribuyó en los gastos, mejoras e incluso en la adquisición del inmueble objeto de la partición; asimismo, de la
SOLICITUD DE ANTICIPO de prestación de antigüedad realizada por la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2005, así como del CHEQUE DE GERENCIA Nº 22915672, del banco BANESCO, Banco Universal, C.A.(folio 178 y 179, pieza I), y delaPRUEBA DE INFORMESdirigida a la referida entidad financiera(resultas insertas al folio 24 y 29-31, pieza II), se tiene como demostrativo que en fecha 13 de agosto de 2005, es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial, la hoy demandante solicitó el anticipo de sus prestaciones sociales para “a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia”, lo cual le fue otorgado por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) –hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)-.
A tal efecto, resulta necesario traer a colación el artículo 163 del Código Civil, el cual textualmente dispone que “...El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los cónyuges, pertenece a la comunidad...”; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Ana Lucía Yépez contra Pedro Rafael Rojas, dejó asentado que dicha norma prevé el supuesto de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de créditoa cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.
De esta manera, se entiende entonces que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente del caudal común, indudablemente da lugar a que se incremente el patrimonio conyugal, es decir, la plusvalía o aumento de valor, determinado por las mejoras en los bienes propios constituye el haber de la comunidad, independientemente de que ese valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado; por consiguiente en el caso de marras, se observa que la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ MORENO –aquí demandante-,se encontraba viviendo en virtud del vínculo matrimonial con el ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT en el inmueble objeto de la controversia y aún reside en el mismo –situación no controvertida en el presente juicio-, por lo que la plusvalía adquirida por dicho bien, indistintamente de que el mismo sea propiedad al hoy de cujus, pertenece a la comunidad de gananciales y por ende es objeto de partición.- Así se precisa.
En sintonía con ello, la aludida sentencia Nro. 165 de fecha 11 de marzo de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“(…) Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa...debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:
a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;
b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;
c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.
En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).

En ese aspecto de acuerdo a la posición doctrinaria y jurisprudencial anteriormente citada, así como al hecho de que la comunidad es un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, este tribunal superior declara PROCEDENTE la partición en partes iguales (50%) de la cantidad que se determine por concepto de la plusvalía o aumento del valor que haya adquirido el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2, del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, así como los pagos efectuados por concepto de crédito hipotecario constituido sobre dicho bien; todos éstos desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –hoy de cujus-, contrajeron matrimonio civil hasta el día 31 de marzo de 2014, fecha de la disolución del vinculo, debiendo ser ajustada la cantidad que resulte al valor actual para el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo el experto designado seguir los parámetros supra referidos y tomar como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el mencionado banco; y una vez determinado dicho porcentaje con su plusvalía generada a la fecha, se proceda a la partición en partes iguales respecto a tal porcentaje a favor de los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO e ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, previa designación del partidor.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARÍA GUILLEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO, contra la decisión proferida en fecha 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por laciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, y seguidamente, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO contra la prenombrada en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARÍA GUILLEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO, contra la decisión proferida en fecha 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, y seguidamente, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO contra la prenombrada en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena la partición en partes iguales (50%) de la cantidad que se determine por concepto de la plusvalía o aumento del valor que haya adquirido el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso Nº 2, del ángulo donde convergen la fachada Noreste y Sureste del Edificio 5-103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la Avenida Transversal 5, de la Urbanización Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, así como los pagos efectuados por concepto de crédito hipotecario constituido sobre dicho bien; todos éstos desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA –hoy de cujus-, contrajeron matrimonio civil hasta el día 31 de marzo de 2014, fecha de la disolución del vinculo, debiendo ser ajustada la cantidad que resulte al valor actual para el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo el experto designado seguir los parámetros supra referidos y tomar como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el mencionado banco; y una vez determinado dicho porcentaje con su plusvalía generada a la fecha, se proceda a la partición en partes iguales respecto a tal porcentaje a favor de los ciudadanos NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO e ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA, previa designación del partidor.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA










Zbd/lag.-
Exp. No. 16-9061.