REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º


PARTE QUERELLANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.666.739.


No consta en autos.

Ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.231.956.

Abogadas en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, MARYORI BORGES, MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI y LERYANETH MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.588, 60.355 y 249.506, respectivamente.

INTERDICTO DE DESPOJO.

16-9088.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de despojo que incoara la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, contra la prenombrada ciudadana; y en consecuencia, ordenó restituir en la posesión a la prenombrada ciudadana en el inmueble objeto de la controversia.
En fecha 17 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes ejercieron su derecho.
Posteriormente mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y en consecuencia se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante querella interdictal presentada ante el tribunal de la causa, la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, debidamente asistida por la profesional del derecho DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Miranda; procedió a intentar querella interdictal por despojo contra la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que aproximadamente desde el mes de julio del año 2006, comenzó a vivir en calidad de arrendataria en un inmueble constituido por un anexo de una casa, el cual consta de dos habitaciones, ubicado en el sector Terrazas del Trigo, calle La Paz, casa S/N, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; existiendo entre la arrendadora y su persona una buena relación, pero que desde hace un tiempo le comenzó a faltar dinero y prendas de su armario, por lo que procedió a comentarle dicha situación a la dueña del inmueble.
2. Que posteriormente vio por redes sociales una foto de la hija mayor de la hoy querellada vistiendo una de las prendas que se le había extraviado, asimismo, señaló que otro día que se disponía a salir del inmueble, dejó las llaves dentro de la habitación arrendada; en ese momento estaba la hija mayor de la propietaria del inmueble con su pareja quienes al ver que dejó las llaves procedieron a secar una cédula y abrieron la puerta, por lo tanto, en vista de lo realizado por esos ciudadanos, procedió a cambiar la cerradura de la habitación.
3. Que cuando la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, se enteró del cambio de cerradura, cambió el trato con la arrendataria, a tal punto que procedió a cambiar la duración del contrato a seis meses y aumentó el canon de arrendamiento en un setenta por ciento (70%), a lo cual se negó, conllevando a que la arrendadora le manifestara de manera verbal que le daba tres meses para desocupar el inmueble, por lo que procedió a buscar viviendas para alquilar pero ninguna estaba a su alcance económico.
4. Que a partir del 15 de marzo de 2015, comenzaron las irregularidades con el servicio de agua causados por la propietaria, ya que mientras ellos se bañaban llegaba agua al inmueble que ocupaba y cuando ellos se terminaban de bañar, el agua dejaba de salir.
5. Que el día sábado 11 de abril de 2015, en horas de la tarde, recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, quien le indicó que había sacado sus pertenencias de la habitación que ocupaba y que había cambiado las cerraduras de la puerta principal por cuanto ya no la quería tener en su inmueble, manifestándole también, que tenía dos días para recoger sus pertenencias. Posteriormente, señaló que al tratar de ingresar al inmueble constató que efectivamente habían sacado sus enseres de la habitación que ocupaba y que la cerradura de la puerta principal había sido cambiada, razón por la cual procedió a llamar a la propietaria del inmueble a los fines de que le diera acceso al mismo, negándose esta última.
6. Que el día 13 de abril de 2015, acudió ante la estación policial de Los Teques, Centro de Coordinación número 1 de los Altos Mirandinos, en la cual se designó una comisión de funcionarios para procurar la conciliación entre las partes, la cual fue infructuosa; y que de igual manera, realizó denuncia ante el Ministerio Público por cuanto responsabiliza a la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO de los daños o pérdida de los enseres y dinero en efectivo que tenía en la habitación arrendada.
7. Estimó la presente acción en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
8. Por último, solicitó se le restituya con todos los bienes que se encontraban en el anexo que ocupaba en calidad de arrendataria en las mismas condiciones como estaban en el momento cuando fue despojada por la propietaria del inmueble, sin ningún tipo de personas.

Se estima oportuno dejar constancia que la parte querellante una vez llegada la oportunidad para presentar sus respectivos alegatos, en atención al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, compareció en fecha 1 de agosto de 2016, donde expuso –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda, así como el derecho que pretende imponerse, por cuanto –a su decir- no es cierto que la ciudadana ANA DOS SANTOS, haya venido ocupando y poseyendo el inmueble identificado en autos, y menos aún que existiere alguna clase de relación entre éstas.
2. Que niega que su defendida haya ejecutado acto alguno de despojo en contra de la querellante, y menos aún que en la fecha indicada por ésta en su libelo la hubiese despojado del inmueble que ella dice ocupaba.
3. Que opone la cuestión previa de prejudicialidad, a los fines de que se declare la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de una cuestión prejudicial penal, con fundamento en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem.
4. Que en el caso de marras se evidencia que ninguno de los requisitos establecidos por el legislador para que proceda la declaratoria de procedencia de la temeraria acción incoada están satisfechos, motivo por el cual solicita se declare la improcedencia e inadmisibilidad de la querella.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 17 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO celebrado entre la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO –en su condición de arrendadora y querellada-, y la ciudadana ANA MARIA DOS SANTOS –en su condición de arrendataria y querellante-, por un inmueble constituido por un anexo de una casa constituido por dos habitaciones ubicado en la calle Terrazas del Trigo, sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por un tiempo de seis meses fijos contados a partir del 1º de marzo de 2014. Ahora bien, aun cuando en el decurso del proceso la parte querellada impugnó la presente documental, esta juzgadora observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 18 del expediente), en copia fotostática REFERENCIA EXTERNA de fecha 12 de abril de 2015, emanada de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Miranda, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de que acompañaran a la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante–, para que lograra retirar sus pertenencias de la vivienda que habitaba y de la cual fue desalojada forzosamente por la ciudadano YANETZI VÁSQUEZ en compañía de su grupo familiar. Ahora bien, visto que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte querellada en el curso del juicio, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante– acudió a la referida oficina del Ministerio Público el 12 de abril de 2015, a los fines de denunciar a la ciudadana YANETZY VÁSQUEZ –aquí querellada– por haber sido desalojada de la vivienda que ocupaba desde hace ocho años.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 19-20 del expediente) marcado con la letra “B”, en original OFICIO de fecha 13 de abril de 2015, No. 286/2015, suscrito por la Supervisor Agregado Mirian Hernández, en su condición de Jefe del Área de Servicios por el Centro de Coordinación Policial No. 01 de la Policía del estado Miranda dirigido al abogado Franimer Carpio, en su condición de Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y ACTA POLICIAL de fecha 13 de abril de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, suscrita por el supervisor agregado David Corrales y el oficial agregado Velásquez Tony, a través de la cual se observa que los prenombrados se trasladaron a la dirección del inmueble objeto de la presente acción en cuya oportunidad se hizo constar de lo siguiente: “(…) una vez en el lugar se pudo apreciar que en la entrada de la vivienda específicamente en el área de garaje y estar de entrada, se observaban enceres (nevera, gavetas, colchón y una gran cantidad de bolsas de color rojo) presuntamente pertenecientes de la ciudadana agraviada, en el lugar se permaneció (…) a la espera de la ciudadana arrendataria, quien hizo acto de presencia aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, a quien de inmediato se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia por parte del representante de la Defensa Pública (…) y a la mediación para restituir el ingreso a la referida ciudadana, sin embargo aun cuando se medió con la propietaria de la vivienda y su hija (…) fue infructuosa la restitución de la ciudadana agraviada, en virtud que tanto la propietaria con varios familiares que se encontraban presentes en la vivienda, negaron el acceso la ciudadana víctima del desalojo al anexo del inmueble en disputa (…)” (Resaltado añadido). Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte querellada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de como demostrativo de que el día 13 de abril de 2015, comisión de la Policía del estado Miranda se trasladó al inmueble objeto de la presente acción con el objeto de verificar un presunto desalojo arbitrario ejecutado en contra de la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante-, cometido por la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO –aquí querellada–, y de esta manera lograr la restitución de las pertenencias de la prenombrada, pero que en dicha oportunidad la mediación fue infructuosa en razón de que la querellada se negó al acceso de la vivienda.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 21-22 del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de abril de 2015, formulada ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Miranda, contra la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, por el presunto desalojo arbitrario cometido el 11 de abril de 2015, en el inmueble que venía ocupando la denunciante, ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, en calidad de arrendataria por más de ocho años. Ahora bien, por cuanto el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte querellada en el curso del juicio, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante– acudió a la referida oficina del Ministerio Público el 13 de abril de 2015, en donde interpuso denuncia en contra de la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO Z –aquí querellada–, donde alegó que en fecha 11 de abril de 2015, ésta última sacó sus “corotos” del anexo que habitaba, razón por la cual el día 12 de abril de 2015 acudió a la Fiscalía del Ministerio Público donde le fue entregada una referencia para que acudiera a la Policía Municipal de Guaicaipuro, donde se levantó un acta y en compañía de un funcionario de la Defensa Pública la acompañaron hasta la casa para intentar llegar a un acuerdo, lo cual fue infructuoso.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 23-24 y 50-69 del expediente) marcada con la letra “D”, en copia fotostática y original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2015, previa solicitud de la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante-, a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) se trasladó y se constituyó el Tribunal (…) en la siguiente dirección: CALLE LAS TERRAZAS DEL TRIGO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido a las puertas de un inmueble ubicado en la Calle (sic) Las Terrazas del Trigo, a diez metros del poste de alumbrado eléctrico signado con el N° 54-HH-224, vivienda de tres plantas, fachada de piedras ornamentales de color gris, ventanas panorámicas con rejas de color blanco, portón y reja de entrada de color negro. SEGUNDO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia, que no se procedió a dejar constancia de este particular, debido a que la parte solicitante no logró abrir la puerta de entrada, ya que le fue cambiado el cilindro, procediendo a tocar en repetidas oportunidades sin que persona alguna respondiera a su llamado. TERCERO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa una nevera, un escaparate, un colchón individual, y diferentes enceres (sic) en bolsas plásticas, apostadas en el porche y en el área del estacionamiento de dicho inmueble. CUARTO: En cuanto a este particular, el Tribunal no pudo constatar el estado de dichos bienes, ni inventariar los mismos, ya que debido al cambio de cilindro de la puerta principal, no se logró entrar al interior del inmueble. QUINTO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia, que no se procedió a dejar constancia de este particular, debido a que la parte solicitante no logró abrir la puerta de entrada, ya que le fue cambiado el cilindro, procediendo a tocar en repetidas oportunidades sin que persona alguna respondiera al llamado (…)”.

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, del contenido de la probanza en cuestión, concatenada con las documentales consistentes en la REFERENCIA EXTERNA (inserta al folio 18 del expediente), ACTA POLICIAL (inserto a los folios 19-20 del expediente) y ACTA DE DENUNCIA (inserta a los folios 18 y 21-22 del expediente), se infiere que en el área de estacionamiento del inmueble objeto del presente juicio se encontraban distintos enseres, verbigracia, nevera, escaparate, colchón y otros en bolsas plásticas,, los cuales no pudieron ser revisados pues la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante- no pudo tener acceso al mismo.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 25-41 y 70-86 del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática y original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud de la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante-, en fecha 13 de octubre de 2015; contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ROSSIBEL FERNANDES VILLAMIZAR, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.159.395 y V-19.387.994, respectivamente, quienes afirmaron que conocen a la aquí querellante de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años, que les consta que vive desde hace más de nueve años en calidad de arrendataria en el inmueble objeto de la controversia, que conocen a la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, quien es la arrendadora del inmueble referido y quien además en fecha 11 de abril de 2015, sacó los enseres que se encontraban en el inmueble ocupado por la querellante y los colocó en el área de estacionamiento, que él día sábado 11 de abril de 2015, la ciudadana querellada cambió el cilindro de la cerradura de la puerta principal, que les consta que en fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS solicitó le fuera permitido el acceso al inmueble arrendado y que les consta que la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO se negó rotundamente a permitirle el ingreso al mismo.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte querellante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ROSSIBEL FERNANDES VILLAMIZAR, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria, desistiendo posteriormente de la deposición del primero de ellos mediante diligencia del 14 de julio de 2016; a tales efectos, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana ROSSIBEL FERNANDES VILLAMIZAR, compareció a los fines de rendir su declaración, desprendiéndose de la misma lo siguiente (resultas insertas al folio 102 del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNRA: ¿Conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA DOS SANTOS?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Por ese conocimiento ¿le consta y sabe si la ciudadana ANA DOS SANTOS, vivió hace más de nueve (9) años en calidad de arrendataria en un inmueble constituido por un anexo de una casa de habitación, el cual consta de dos (2) habitaciones ubicado en la calle Las Terrazas del Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Que diga si conoce a la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO. CONTESTÓ: De vista. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted sabe y le consta si la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, es la arrendadora de un inmueble anexo de una casa de habitación el cual consta de dos (2) habitaciones ubicado en la calle Las Terrazas del Trigo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si el sábado 11 de abril de 2015, la ciudadana YANETZY VÁSQUEZ, sacó los enseres que se encontraban en el inmueble que ocupaba ANA MARÍA DOS SANTOS, colocándolos en el estacionamiento? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento y le consta si en esta misma fecha 11 de abril de 2016, la ciudadana YANETSY (sic) VÁSQUEZ cambió el cilindro de la cerradura de la puerta principal que sirve para acceder al inmueble que ocupaba ANA DOS SANTOS? CONTESTÓ: Fue en el 2015, no 2016, que si lo cambió. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Usted sabe y le consta si en la fecha 11 de abril de 2015, la Sra. ANA DOS SANTOS le solicitó a la ciudadana YANETZY VÁSQUEZ que le permitiera el acceso al inmueble arrendado? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted sabe o le consta si la ciudadana YANETZY VÁSQUEZ se negó a permitir el ingreso al inmueble arrendado ya identificado a la ciudadana ANA DOS SANTOS? CONTESTÓ: Si, se negó. “Cesó”. En este estado, la representación judicial de la parte querellada, abogado LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, procede a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿desde cuándo conoce a la Sra. YANETZY VÁSQUEZ? CONTESTÓ: La conozco de vista desde hace como seis (6) años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿cómo es físicamente la Sra. YANETZY VÁSQUEZ. CONTESTÓ: Piel morena, cabello negro, largo, bajita, bonita. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿dónde reside ella, la testigo?. CONTESTÓ: Urbanización Colinas de Tina Antonia, casa 97, calle 8. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿en compañía de quién se encontraba usted la testigo, cuando presuntamente la Sra. DOS SANTOS contrató un presunto arrendamiento con la Sra. YANETZY VÁSQUEZ? CONTESTÓ: Eso fue hace tantos años que ella estaba viviendo ahí, yo no estuve cuando se hicieron los contratos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿a qué hora del día, del día 13 de abril de 2015, presuntamente ocurrió lo por usted declarado, entre la Sra. VÁSQUEZ MACHADO y la Sra. DOS SANTOS? CONTESTÓ: 13 de abril, ese fue el lunes que se fue con el Dr. CARPIO a tratar de llegar a una conciliación pero no se logró, eso fue al rededor de las 10 de la mañana. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿dónde trabajaba para el mes de abril de 2015? CONTESTÓ: No, no trabajaba. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿dónde y en qué trabaja actualmente? CONTESTÓ: Coordinadora en una Casa de Abuelos, en el Vigía, en Los Teques. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿desde qué fecha mantiene compadrazgo con la Sra. ANA DOS SANTOS? CONTESTÓ: No, es una amistad. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿desde cuándo es amiga de la Sra. DOS SANTOS? CONTESTÓ: Casi 12 años. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿desde cuándo conoce a la Sra. DOS SANTOS? CONTESTÓ: Casi 12 años. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si por esa amistad que la une con la Sra. DOS SANTOS, ¿tiene conocimiento de que ésta concurrió a la Fiscalía a denunciar penalmente a la Sra. VÁSQUEZ por presunto desalojo arbitrario y hurto de sus enseres? CONTESTÓ: Sé que fue a Fiscalía, pero a hacer qué denuncia, no sé. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por esa amistad que la une con la Sra. DOS SANTOS y según su decir, constándole que la Sra. VÁSQUEZ presuntamente cambió las cerraduras de la vivienda que ella menciona en su declaración, ¿por qué no evitó que la Sra. YANETSY (sic) VÁSQUEZ ejecutara tal supuesto cambio de cerraduras? CONTESTÓ: Porque fue en las horas de la tarde cuando ANA estaba trabajando ya. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si encontrándose usted presente en horas de la tarde en el lugar por usted indicado en su declaración, ¿por qué no impidió que la Sra. YANETZY VÁSQUEZ ejecutara tal supuesto cambio de cerraduras? En este estado, la representación judicial de la parte actora, abogado DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, se opone a la pregunta por cuanto estamos aquí para dejar constancia y ratificar los hechos que han ocurrido o no, no siendo responsabilidad de la testigo actuar de manera alguna a los hechos. Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada, abogado LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, insiste en la repregunta formulada, puesto que, a pesar de que la representación judicial de la parte actora ha ilustrado la respuesta de la testigo, la misma es pertinente y completamente congruente con el tema a debatir y los dichos dados anteriormente por la testigo, hoy aquí presente. Es todo. En este estado, la Juez de este Tribunal, ordena que la testigo conteste la pregunta, por lo que se repite la misma de la siguiente manera: DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si encontrándose usted presente en horas de la tarde en el lugar por usted indicado en su declaración, ¿por qué no impidió que la Sra. YANETZY VÁSQUEZ ejecutara tal supuesto cambio de cerraduras? CONTESTÓ: Porque yo nada más fui de testigo, prestando el apoyo. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿quién la acompañaba cuando supuestamente usted presenció la conducta que dice ejecutó la Sra. YANETZY VÁSQUEZ el día 11 de abril en horas de la mañana? CONTESTÓ: Fue el día 13 de abril en horas de la mañana cuando me acerqué con la Sra. ANA y los funcionarios de Poli-Miranda y con el Dr. CARPIO a tratar de conciliar; yo estaba de testigo. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿dónde se encontraba usted el 11 de abril de 2015 cuando supuestamente ocurrieron los hechos por usted declarados? CONTESTÓ: Yo estaba en mi casa, fue el día 11 de abril cuando hicieron el desalojo, yo no estaba presente, eso fue a las 6 de la tarde, yo estaba en mi casa. “Cesó”.

Siguiendo con este orden de ideas, debe puntualizarse que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, por ende, a los fines de la apreciación de la prueba de testigos, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si la misma concuerda con las demás pruebas y circunstancias, desechando por tanto la declaración de aquel testigo inhábil o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo; ahora bien, con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe con respecto a la declaración rendida por la ciudadana ROSSIBEL FERNANDES VILLAMIZAR, considera que la misma no puede ser apreciada por esta juzgadora por no ser convincente ni posible de ser sustentada con las demás probanzas cursantes en autos, por cuanto la prenombrada manifestó no haber presenciado el presunto despojo cometido por la querellada el 11 de abril de 2015 (cuarta repregunta), fin éste perseguido con la prueba testimonial en materia interdictal; aunado a que se desprende de los dichos del testigo que al manifestar que es “amiga” de la querellante, comporta para quien decide, la imposibilidad que tiene de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés en las resultas de la controversia, así fueren indirectas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 eiusdem, resulta necesario desechar su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 42-44 y 47-49 del expediente) marcada con la letra “F”, en copia fotostática y original ACTA CONCILIATORIA levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en fecha 20 de abril de 2015, con ocasión a la celebración de una audiencia conciliatoria entre las ciudadanas YANETZI DEL CARMEN VÁSQUEZ –querellada– y ANA MARÍA DOS SANTOS –querellante–, en virtud de la denuncia formulada por ésta última en ocasión al desalojo del inmueble que ocupaba, en cuya oportunidad se acordó lo siguiente: “(…) PRIMERO: La ciudadana (o) Nombre YANETZI Apellido del CARMEN antes identificada (o), propietaria (o) del inmueble. Reconoce al ciudadano (o) Nombre ANA MARÍA Apellido DOS SANTOS (…) como inquilino (a) (…) del inmueble. SEGUNDO: La ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ se niega a restituir a la ciudadana ANA DOS SANTOS titular de la C.I. 22.666.739 quien es una inquilina de una Hab. (sic). Así mismo manifesto (sic) la propietaria que tenia (sic) una medida cautelar de Lopna (sic) de alejamiento del inmueble y que la consignaría (…)”; y DENUNCIA formulada por la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante- ante el referido organismo administrativo en fecha 15 de abril de 2015, en su condición de inquilina por el presunto desalojo del inmueble que venía ocupando. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte querellada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de que en fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –parte querellante–, procedió a denunciar a la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VÁSQUEZ –parte querellada–, por haberla desalojo del inmueble que venía ocupando en su condición de arrendataria, celebrándose una audiencia conciliatoria entre las prenombradas el día 20 de abril del mismo año, en cuya oportunidad si bien la propietaria del inmueble objeto de la controversia, reconoció como inquilina del referido inmueble a la hoy querellante, se negó a restituirle a ésta la vivienda en cuestión. a la aquí querellante y se negó a firmar el acta.- Así se precisa.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte querellante mediante escrito mediante escrito de fecha 4 de julio de 2016, ratificó las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, de igual manera promovió las siguientes probanzas:

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ROSSIBEL FERNANDES VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.1589.395 y V-19.387.994, respectivamente, a los fines de que ratificaran en juicio la declaración rendida en el justificativo de testigo cursante en el expediente. Al respecto, esta juzgadora referente a la deposición rendida por la testigo ROSSIBEL FERNANDES VILLAMIZAR, observa que la misma ya fue valorada anteriormente, en tal sentido, se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Por su parte, en lo que concierne al testigo ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se evidencia que la parte querellada, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016 (inserta al folio 119 del expediente) procedió a DESISTIR de su testimonio. En efecto, siendo que la testimonial en cuestión no fue evacuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE QUERELLADA:
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la apoderada judicial de la parte querellada promovió, invocó e hizo valer el contenido de la documental cursante al folio 21 del expediente, la cual consiste en denuncia realizada ante el Ministerio Público. De igual manera promovió la siguiente probanza:
.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte querellada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “1°) Si en fecha 13/04/2016 a las 3:20 pm compareció la ciudadana Ana Dos Santos titular de la cédula de identidad N° V22.666.739 a formular denuncia en contra de la ciudadana Yanetzi Vásquez por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en los artículos 471, 471 (sic) y 472 del Código Penal. 2°) Que dicha denuncia fue recibida por la Unidad de Atención a la Víctima. 3°) Que en el sorteo interno efectuado de tal modo de proceder, informar a cual de las Fiscalías con competencia en el Estado (sic) Miranda correspondió la instrucción y trámite de dicha denuncia”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 22 de agosto de 2016 (cursante al folio 138, del expediente), informó que: “(…) hago de su conocimiento que cursa investigación signada bajo el N° MP-169055-2015, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (…)”;y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante– contra de la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VÁSQUEZ –aquí querellada-, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal - Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de septiembre de 2016; se desprende textualmente lo siguiente:

“(…)
PUNTO PREVIO CUESTION PREVIA PREJUDICIALIDAD
La parte querellada en su escrito de fecha 01 de agosto de 2016, alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad (…)
…Omissis…
De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas en las que la parte demandada fundamenta la cuestión previa, no se evidencia que exista causa que se encuentra ante otra autoridad jurisdiccional, ello en razón de que si bien es cierto que se constata en autos la existencia de un procedimiento iniciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, ello no implica la exista un juicio en materia penal que deba ser previamente resuelto, dado que ese organismo no produce actuaciones que culminen en sentencia que cause Cosa Juzgada; en otras palabras una averiguación iniciada por el Ministerio Público, no constituye un proceso judicial. La Fiscalía como actos conclusivos de la etapa de Investigación puede decretar o el archivo de las actuaciones, o la posibilidad de formar causa, pero sus actuaciones conclusivas como ya se expresó no causan Cosa Juzgada, facultad esta última atribuida exclusivamente a los Tribunales de la República por imperio de la Constitución.
Por los razonamientos antes expuestos, se establece que en el presente caso no existe Prejudicialidad Penal, y en consecuencia, la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte QUERELLADA, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procesal Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

…Omissis…
Visto lo anterior, es necesario establecer que la presente causa versa sobre una acción de interdicto de despojo, figura contenida en el artículo 783 del Código Civil, de la siguiente manera (…).
…Omissis…
En el caso de marras, la parte querellante pretende que se le restituya en la posesión del siguiente bien inmueble: Un (01) anexo de una casa, de dos (02) habitaciones, ubicado en Terrazas del Trigo, Callejón La Paz, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, junto con los bienes muebles que se encontraba en el mencionado inmueble al momento del desalojo, quien lo ha venido poseyendo desde el mes de julio de 2006.
…Omissis…
Así las cosas, quien aquí decide pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, en vista que la querellada alega que no existe ningún tipo de relación arrendaticia entre ella y la parte querellante en el presente proceso, aduciendo que no tiene ningún tipo de vínculo con los hechos planteados en el escrito libelar; se tiene entonces que, la parte actora promovió junto con el texto libelar, y durante la etapa probatoria, instrumentos probatorios, que permitieron constatar la veracidad de los hechos alegados por ella, de manera que este Tribunal puede ciertamente vincular el despojo del inmueble objeto de la presente acción; debido a que las testimoniales por ella promovidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron admitidas en el presente proceso, y las documentales aportadas especialmente el Acta Conciliatoria de fecha 20 de abril de 2015, emitida por La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) Oficina de Atención a La Victima, en la cual se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las ciudadanas ANA SANTOS, en su carácter de inquilina del siguiente bien inmueble: Terrazas del Trigo, Callejón La Paz, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; y la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, en calidad de arrendadora, en la mencionada acta se puede constatar que la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, reconoce como inquilina a la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, asimismo la arrendadora se negó a restituir a la inquilina, en el inmueble antes mencionado, de tal acta nos permite obtener elementos probatorios que conlleva a este Juzgado determinar que la querellante fue despojada del inmueble que venía ocupando en calidad de inquilina. Así se establece.

Consecuentemente, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que existen elementos probatorios de sobra que indican que la querellada fue despojada del bien inmueble alegado en la presente causa. Asimismo, se evidencia que la posesión que dicha ciudadana detenta sobre el inmueble en litigio, fue perturbada por la hoy querellada, ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, posesión que detenta desde el mes julio de 2006, por lo que se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de despojo a la posesión, establecidos en el artículo 782, y siguiente del código civil, en concordancia con el artículo 700 del código de procedimiento civil, en consecuencia, este tribunal declara con lugar la presente querella interdictal de despojo, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DECLARA: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, sigue contra la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO; ambas partes identificadas y como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la querellada a RESTITUIR en la posesión a la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.666.739, el inmueble constituido por un (01) inmueble de dos (02) habitaciones ubicado en el sector Terrazas del Trigo, Calle La Paz, casa s/n Municipio Guacaipuro Los Teques, Edo Miranda (…)”.

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

PARTE QUERELLANTE:
En fecha 7 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de la parte querellante, consignó ESCRITO DE INFORMES donde procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar de la demanda y el acervo probatorio evacuado en el presente juicio.
PARTE QUERELLADA:
En fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó ESCRITO DE INFORMES donde procedió a invocar y hacer valer la existencia –a su decir– de una evidente “prejudicialidad penal” y en consecuencia opuso la cuestión previa de prejudicialidad dispuesta en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último, solicita la declaratoria de improcedencia e inadmisibilidad de la demanda, pues alega que en el caso de marras no se cumplen ningunos de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la acción incoada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal por despojo que incoara la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, contra la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, ambas ampliamente identificadas en autos, y en consecuencia, ordenó restituir en la posesión a la prenombrada ciudadana en el inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia que la parte querellante en el libelo manifestó que aproximadamente desde el mes de julio del año 2006, comenzó a vivir en calidad de arrendataria en un inmueble constituido por un anexo de una casa, el cual consta de dos habitaciones, ubicado en el sector Terrazas del Trigo, calle La Paz, casa S/N, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, existiendo entre la arrendadora y su persona una buena relación, pero desde hace un tiempo le comenzó a faltar dinero y prendas de su armario, por lo que procedió a comentarle dicha situación a la dueña del inmueble. Posteriormente, señaló que vio por redes sociales una foto de la hija mayor de la hoy querellada vistiendo una de las prendas que se le había extraviado, y al que al otro día que se disponía a salir del inmueble, dejó las llaves dentro de la habitación arrendada, encontrándose en ese momento estaba la hija mayor de la propietaria del bien con su pareja quienes al ver que dejó las llaves procedieron a sacar una cédula y le abrieron la puerta, por lo tanto, en vista de lo realizado por éstos, procedió a cambiar la cerradura de la habitación. Seguidamente, expuso que cuando la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO se enteró del cambio de cerradura, cambió el trato con la arrendataria, a tal punto que procedió a cambiar la duración del contrato a seis meses y aumentó el canon de arrendamiento en un setenta por ciento, por lo que la querellante se negó a dicho aumento, y ante ello la arrendadora le manifestó de manera verbal que le daba tres meses para desocupar el inmueble, conllevando a que a partir del 15 de marzo de 2015, comenzaran las irregularidades con el servicio de agua causados por la propietaria, y a que el día sábado 11 de abril de 2015, en horas de la tarde, recibiera una llamada telefónica por parte de la querellada, quien le indicó que había sacado sus pertenencias de la habitación que ocupaba y que cambió las cerraduras de la puerta principal por cuanto ya no la quería tener en su inmueble, manifestándole también, que tenía dos días para recoger sus pertenencias. Ante ello, aduce que constató que efectivamente habían sacado sus enseres de la habitación que ocupaba y que la cerradura de la puerta principal había sido cambiada, razón por la cual procedió a llamar a la propietaria del inmueble a los fines de que le diera acceso al mismo, negándole esta última el acceso al inmueble arrendado; en virtud tal, el día 13 de abril de 2015, acudió ante la estación policial de Los Teques, Centro de Coordinación número 1 de los Altos Mirandinos, en la cual se designó una comisión de funcionarios para procurar la conciliación entre las partes, la cual fue infructuosa; por consiguiente, solicita se le restituya en dicha posesión con todos los bienes que se encontraban en el inmueble ocupado en calidad de arrendataria.
Por otra parte, en la oportunidad para exponer los respectivos alegatos ante el tribunal cognoscitivo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada compareció en fecha 1 de agosto de 2016, consignando escrito donde manifestó –entre otras cosas– que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda, así como el derecho que pretende imponerse, por cuanto no es cierto que la ciudadana querellante haya venido ocupando y poseyendo el inmueble identificado en autos, y menos aún que existiere alguna clase de relación entre ellas, por lo que niega que hubiere ejecutado acto alguno de despojo en contra de la querellante y menos aún que en la fecha indicada por ella en su libelo la hubiese despojado del inmueble que dice ocupar. Asimismo opuso la cuestión previa de prejudicialidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra pendiente una decisión por parte de un órgano de jurisdicción penal. Por último, alegó que no se cumplieron ningunos de los requisitos establecidos por el legislador para que proceda la declaratoria de la procedencia de la acción incoada, en consecuencia, solicitó fuere declarado sin lugar la misma.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la parte querellada alegó una defensa que debe ser resuelta de manera previa al fondo, quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento respecto a éstas en los términos que se expondrán a continuación.
DE LA PREJUDICIALIDAD
Se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de alegatos expresó lo siguiente: “(…) invoco y hago valer la evidente existencia de una PREJUDICIALIDAD PENAL en la presente causa; pues en aplicación del dispositivo del Artículo (sic) 883 del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICALIDAD (…)”. De igual manera manifestó en su escrito de informes que: “(…) efectivamente hay una cuestión prejudicial que debe decidirse con anterioridad a la presente querella interdictal por lo que en tal sentido deberá considerarse que procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad (…). Es de extrañar ciudadano Juez Superior que a pesar del anterior argumento y de las pruebas existentes e invocadas en los autos el A (sic) quo expresa que tal pretendida prejudicialidad no existe en la causa, sin mayor argumentación que justifique su decisión. (…)”.
Al respecto, debe advertirse en primer lugar que para que prospere la cuestión prejudicial es necesario que haya dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida. A tal efecto, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de cuyas resultas (cursantes al folio 138, del expediente), se observa que ciertamente cursa una investigación penal signada bajo el N° MP-169055-2015, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante– contra de la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VÁSQUEZ –aquí querellada-, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal.
Atendiendo a ello, encuentra este tribunal que lo que precede no constituye elemento suficiente que haga deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta jurisdicente a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por la parte querellante, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. Por consiguiente, afirma esta juzgadora que no cursa en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE el alegato de prejudicialidad propuesto por la parte querellada, ya que la referida denuncia penal se encuentra en etapa de investigación lo que no comporta la configuración de una cuestión prejudicial que deba resolverse, tal y como así lo dispusiera el tribunal de la causa.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Sentado lo que precede, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe entonces pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios –como el denunciado en autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta Alzada).

Tal como se precisó en párrafos anteriores, dichas normas contienen y precisan los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, los cuales el Juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir; puntualmente podemos afirmar que dichos supuestos son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza; 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble; 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; y 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción (Vd. Sentencia Nº RC000652 SCC 10/10/2012; reiterada por la SC 26/06/2013, Exp. Nº 13-0243).
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras y con relación al PRIMER REQUISITO, referente a la posesión del querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende, esta alzada debe puntualizar primeramente que la posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “(…) quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea (…)”,se trata de una posesión no calificada que no requiere el cumplimiento de todas las condiciones a las que se alude en el artículo 772 eiusdem; sino que se trata de la posesión definida en el artículo 771 de la norma en comento, de la cual se desprende textualmente que “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Ahora bien, la parte querellante a los fines de acreditar su posesión consignó conjuntamente con la demanda, ACTA CONCILIATORIA levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en fecha 20 de abril de 2015 (folios 42-44 y 47-49 del expediente), con ocasión a la celebración de una audiencia conciliatoria entre las ciudadanas YANETZI DEL CARMEN VÁSQUEZ –querellada– y ANA MARÍA DOS SANTOS –querellante–, en virtud de la denuncia formulada por ésta última en ocasión al desalojo del inmueble que ocupaba, en cuya oportunidad la parte querellada reconoció como inquilina del bien de su propiedad a la hoy querellante. En tal sentido, se desprende claramente que en el caso de marras existe una posesión precaria (arrendamiento), donde ciertamente la parte querellante, ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, se encuentra en posesión (calidad de arrendataria) de un bien inmueble constituido por un anexo constante de dos habitaciones ubicado en el sector Terrazas del Trigo, calle La Paz, casa S/N, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; de este modo, se evidencia el cumplimiento del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción interdictal.- Así se precisa.
En este mismo orden, con relación al SEGUNDO REQUISITO, referente a que la querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble, esta alzada debe puntualizar que la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, manifestó en su querella que el día sábado 11 de abril de 2015, en horas de la tarde, recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, quien le indicó que había sacado sus pertenencias de la habitación que ocupaba y que cambió las cerraduras de la puerta principal por cuanto ya no la quería tener en su inmueble, manifestándole también, que tenía dos días para recoger sus pertenencias, negándole posteriormente el acceso al inmueble arrendado. Así las cosas, ante tal planteamiento, la querellante acompañó a su escrito libelar: a) REFERENCIA EXTERNA de fecha 12 de abril de 2015, emanada de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Miranda, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de que acompañaran a la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante–, para que lograra retirar sus pertenencias de la vivienda que habitaba y de la cual fue desalojada forzosamente por la ciudadano YANETZI VÁSQUEZ en compañía de su grupo familiar (folio 18 del expediente); b) ACTA POLICIAL de fecha 13 de abril de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, suscrita por el supervisor agregado David Corrales y el oficial agregado Velásquez Tony, a través de la cual se observa que los prenombrados se trasladaron a la dirección del inmueble objeto de la presente acción con el objeto de verificar un presunto desalojo arbitrario ejecutado en contra de la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante-, cometido por la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO –aquí querellada–, y de esta manera lograr la restitución de las pertenencias de la prenombrada, pero que en dicha oportunidad la mediación fue infructuosa en razón de que la querellada se negó al acceso de la vivienda (folio 20 del expediente); c) ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de abril de 2015, formulada ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Miranda, contra la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, por el presunto desalojo arbitrario cometido el 11 de abril de 2015, en el inmueble que venía ocupando la denunciante, ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, en calidad de arrendataria por más de ocho años (folios 21-22 del expediente); d) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2015, en el inmueble objeto de la presente querella donde se dejó constancia que en el área de estacionamiento del inmueble se encontraban distintos enseres, verbigracia, nevera, escaparate, colchón y otros en bolsas plásticas, los cuales no pudieron ser revisados pues la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS –aquí querellante- no pudo tener acceso al mismo (folios 23-24 y 50-69 del expediente); y e) ACTA CONCILIATORIA levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en fecha 20 de abril de 2015, con ocasión a la celebración de una audiencia conciliatoria entre las ciudadanas YANETZI DEL CARMEN VÁSQUEZ –querellada– y ANA MARÍA DOS SANTOS –querellante–, en virtud de la denuncia formulada por ésta última en ocasión al desalojo del inmueble que ocupaba, en cuya oportunidad la querellada se negó a restituir el inmueble a la hoy querellante (folios 42-44 y 47-49 del expediente).
En tal sentido, vistas las probanzas anteriormente referidas esta juzgadora logra desprende de las mismas que ciertamente la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de poseedora precaria (arrendataria) del inmueble constituido por un anexo de dos habitaciones ubicado en el sector Terrazas del Trigo, calle La Paz, casa S/N, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, fue despojada del mismo por la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO –parte querellada–, quien procedió a cambiarle el cilindro de la puerta que da acceso al mismo y a colocarle las pertenencias de la prenombrada en el área de estacionamiento del inmueble. De este modo, como quiera que no sólo resulta necesario que la querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparada en la misma, y en vista que quedó probado en autos que la parte querellante fue despojada de dicho bien inmueble, es por lo que se tiene probado el segundo requisito exigido para la procedencia de las querellas interdictales restitutorias por despojo.- Así se precisa.
Bajo este orden, con relación al TERCER y CUARTO REQUISITO, referente a que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo, y que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante, esta juzgadora observa que del ACTA CONCILIATORIA levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en fecha 20 de abril de 2015, entre las ciudadanas YANETZI DEL CARMEN VÁSQUEZ –querellada– y ANA MARÍA DOS SANTOS –querellante– (folios 42-44 y 47-49), la primera de ellas no sólo reconoció a la hoy querellada como arrendataria del inmueble objeto de restitución, sino a su vez se negó a restituir el mismo a la ciudadana ANA DOS SANTOS, señalando tener presuntamente una medida cautelar proferida por los organismos competentes en materia de niños, niñas y adolescente de alejamiento del inmueble. Por consiguiente, de las actuaciones transcritas queda probado en autos el cumplimiento de los requisitos señalados, debiendo tenerse a la parte querellada, ciudadana YANETZI DEL CARMEN VÁSQUEZ, como la autora de los hechos calificados como despojo explanados en la querella interdictal así como la detentación por parte de la querellante, ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, del inmueble anteriormente mencionado afectado por el despojo realizado por la querellada.- Así se precisa.
Por último, en relación al cumplimiento del QUINTO REQUISITO respecto a que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, debe precisarse primeramente que esta figura comporta una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.En este sentido, siendo que el procedimiento adoptado en el caso de marras corresponde al señalado en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”; puede deducirse que si bien el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión de bienes inmuebles, no obstante esta protección debe ser interpuesta dentro del año del despojo. Así las cosas, quien suscribe observa que la presente querella interdictal fue intentada el 16 de febrero de 2016, siendo la ocurrencia del despojo alegada por la querellante en el mes de abril de 2015, lo cual a su vez en modo alguno quedó desvirtuado en el presente juicio por la contraparte, en tal sentido, al haberse incoado la querella bajo conocimiento dentro del lapso fijado por el artículo 783 eiusdem, quien decide, tiene por cumplido el último de los requisitos exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Por consiguiente, expuesto lo anterior, y visto que existen pruebas fehacientes que permiten sustentar los argumentos esbozados en la querella interdictal por la parte querellante, demostrando por ende los extremos exigidos por la ley para los interdictos restitutorio por despojo, vale señalar, la posesión del bien objeto del litigio por parte de la querellante, que ésta haya sido despojada de la posesión del bien inmueble, que la querellada haya sido autora de los hechos calificados como despojo, la existencia de identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo así como la interposición de la querella dentro del lapso legal para ello, es por lo que esta juzgadora estima ajustado declarar PROCEDENTE la presente acción interdictal por despojo.-Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, contra la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ, ambas plenamente identificadas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, contra la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ, y en este sentido, se ordena a la parte querellada a la restitución inmediata del inmueble constituido por un anexo de una casa, el cual consta de dos habitaciones y se encuentra ubicado en el sector Terrazas del Trigo, calle La Paz, casa S/N, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LAG-*
Exp. Nº 16-9088.