REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JORGE PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.384.459.
Abogada en ejercicio AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.973.
Ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.452.197.
Abogados en ejercicio GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO y MARÍA MARGARITA GONCALVES RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.630 y 45.226, respectivamente.
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
16-9089
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA MARGARITA GONCALVES RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO, contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano JORGE PRIMERA contra el prenombrado ciudadano; y en consecuencia, decretó el amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal dejó constancia que habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respetivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA QUERELLA INTENTADA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano JORGE PRIMERA, debidamente asistido por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO, en los términos siguientes:
1. Que en fecha 30 de mayo de 2013, adquirió de manos del ciudadano PULIDO ANTONIO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.756.510, una parcela de terreno identificada como parcela Nº 12-B, ubicada en la carretera nacional La Raiza, Km 13, Posesión Tomuso, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Miranda.
2. Que cuyos linderos son: Norte: En cuatro segmentos, el primero de cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 mts), el segundo en siete metros con treinta y tres centímetros (7,33 mts), el tercero de once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts) y el cuarto de treinta y tres metros con dos centímetros (33,02 mts), todos colindan con terrenos que son o fueron del vendedor. Sur: En cinco segmentos, el primero de treinta y seis y metros (36 mts), el segundo de dieciséis metros (16,00 mts) y los tres colindan con terrenos que son o fueron de Renato Rodríguez, el cuarto de siete metros (7,00 mts) que colindan con la Carretera Nacional La Raiza y el quinto de veinte metros (20,00 mts) que colinda con terreno que son o fueron del Sr. Ramón Cisneros; Este: En dos segmentos, el primero de cuatro metros con setenta y un centímetros (4,71 mts), el segundo de cien metros (100,00 mts), ambos colindan con terrenos que son o fueron del Sr. Ramón Cisneros y Oeste: En tres segmentos el primero de cuarenta y nueve metros (49,00 mts) que colinda con la parcela Nº 12-A, el segundo de ocho metros (8,00 mts) y el tercero de cuarenta y siete metros con setenta y ocho centímetros (47,78 mts) ambos de terreno que son o fueron de Renato Rodríguez, y que la parcela tiene un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CON DOS CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (4.260,02 Mts2)
3. Que desde la fecha en que le fue transmitida la posesión legitima de manos del vendedor, desde hace más de dos años, ha ejercido la misma, en forma pacífica, continua, inequívoca y con la condición de propietario, con el respectivo goce y disfrute sin presentársele ningún tipo de problemas y que asimismo le realiza todas las labores de mantenimiento, construcción de paredes de protección y que además de todo lo relativo al ejercicio de sus actividades laborales en forma pública e ininterrumpida.
4. Que en principio del mes de julio de 2015 el ciudadano LEONARDO BRICEÑO, comenzó a perturbarlas actividades que realiza con sus trabajadores el hoy actor en dicho terreno con actos reiterados que atentan contra la posesión legitima que ejerce, quien en forma deliberada comenzó a abrir zanjas, hacer rellenos de tierra entre los linderos ESTE y OESTE, de aproximadamente 40 cm de altura, el cual le dificulta la entrada hacia el resto del terreno y que asimismo le imposibilita la salida de las aguas de lluvia. Igualmente alegó que picó la cadena de protección de la puerta principal por el lindero SUR, que además de demoler las columnas construidas en dicho terreno, doblando las cabillas y picando algunas, asimismo acumulando arena amarilla y piedras para culminar con su trabajo de relleno entre todos los linderos mencionados.
5. Que el querellado eliminó dos mojones de los tres fijados por el Tribunal del Municipio Paz Castillo, en el lindero OESTE que comprende el segmento de 47,78 mts y en el lindero ESTE, un mojón los tres fijados en el acto de deslinde de fecha 16 de diciembre de 2015; y que el mismo estaciona sus carros entre el lindero ESTE y OESTE, impidiéndole el paso, negándose a deponer su actitud, a pesar de los requerimientos que ha efectuado, viéndose obligado a efectuar varias denuncias en contra del querellado ante el CICPC y el comando de Zona 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6. Fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 775 y 782 del Código Civil concatenado con el 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
7. Estimó la cuantía de la querella interdictal de amparo en la cantidad de un millón novecientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 1.947.000,00), equivalentes a once mil unidades tributarias (11.000 U.T.).
8. Por último, solicitó AMPARO A LA POSESIÓN a su favor del terreno antes identificado, y que se le mantenga en la posesión pacifica, continua, inequívoca, pública, ininterrumpida del inmueble de su propiedad
PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 3 de mayo de 2016, la apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, procedió a exponer sus respectivos alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice, por ser falso los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda que contiene la querella interdictal; por lo que niega que el querellante haya ejercido la posesión legitima que alega, por lo menos en una franja de terreno construida por una carretera de tierra que parte en línea recta desde el lindero sur de la parcela 12-B de su propiedad, por cuanto ésta la única vía de paso que conecta un lote de terreno de 192,00 mts2, propiedad de su poderdante con la carretera nacional La Raiza, asimismo alegó que es totalmente falso que su representado haya realizado actos de perturbación que la parte querellante le imputa.
2. Que es totalmente falso que el querellante JORGE PRIMERA, haya ejercido desde hace más de dos años la posesión legitima sobre la totalidad de la parcela 12-B de su propiedad, por cuanto la posesión que dice tener nunca ha sido continua ni ininterrumpida, no equivoca y mucho menos pública y pacifica sin ningún tipo de problemas.
3. Que la porción de terreno de la parcela 12-B propiedad del querellante, en la que supuestamente se realizaron actos de perturbación que le imputa al querellado entre los linderos Este y Oeste, está constituida por una franja de terreno en donde existe una carretera de tierra de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) de ancho por cuarenta y seis metros (46,00 mts) de longitud, que parte de una línea recta desde la carretera La Raiza, específicamente desde el cuarto segmento de siete metros (7,00 mts) del lindero SUR de la parcela 12-B (lindero sur plenamente especificado en el escrito libelar) la cual ha constituido y constituye la única vía de paso que conecta a dos lotes de terreno totalmente enclavados entre lotes contiguos y ajenos, con la carretera nacional La Raiza siendo un lote de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 mst2).
4. Que la franja de terreno en donde se encuentra la carretera de tierra anteriormente descrita, el querellante JORGE PRIMERA nunca ha ejercido la posesión legítima, asimismo alegó que dicha carretera ha sido utilizada desde el año 2002, por los antiguos propietarios de manera pública, inequívoca y pacífica, sin ningún tipo de problemas ni limitación alguna para acceder a dichos lotes de terreno, con pleno uso continuo y sin clandestinidad, ya que esa carretera de tierra estaba ubicada desde el año 2002.
5. Que la referida carretera de tierra siempre fue utilizada por la antigua propietaria del lote de terreno de 192,00 mts2 (propiedad de su mandante) ciudadana THIBISAY SOSA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.065.336 para tener acceso al mismo desde que lo adquirió y que posteriormente es utilizada hasta la presente fecha por su representado ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO desde el día 25 de junio de 2015 cuando adquirió el lote de 192 mts2.
6. Que a principios del mes de mayo de 2015, el hoy querellante JORGE PRIMERA, inició construcción de una viga de riostra (columna de concretos y cabillas al ras del suelo) por el lindero sur de la parcela de 192,00 mts2 en ese momento propiedad de la ciudadana THIBISAY SOSA PEREZ, obstruyendo el acceso no solo a dicho lote de terreno de 192,00 mts2 sino también al lote de terreno de 320,00 mts2 propiedad de los sucesores a título universal identificado, con la intención de trancar totalmente el acceso a la ya referida carretera de tierra que constituye la única vía de paso que conecta a esos lotes de terrenos .
7. Que previa denuncia interpuesta ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, celebraron una reunión en fecha 26 de mayo de 2015 en la sede de dicha Sindicatura Municipal la cual contó con la presencia de los ciudadanos PULIDO HERNANDEZ, THIBISAY SOSA PEREZ, REYNALDO JOSÉ CASTILLO, JESUS ANTONIO CASTILLO MOSQUEDA y JORGE PRIMERA, propietarios de lotes de terrenos, quienes expusieron ante el Sindico la problemática suscitada en la Posesión Tomuso, por el intento del ciudadano JORGE PRIMERA, de cerrar la única vía de paso al construir una viga de riostra, para edificar una pared que encerraría totalmente los lotes de terrenos de 192,00 mts2 y 320,00 mts2.
8. Que tal y como consta del contenido del acta, el querellante JORGE PRIMERA, expuso que realmente no les ha cercenado reconociendo el paso continuo de los propietarios de los lotes colindantes, y evidenciándose que nunca ejerció la posesión legítima que alega sobre la franja de terreno en donde se encuentra la carretera de tierra.
9. Que una vez realizada la inspección en dicha franja por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, la Sindico Procuradora Municipal de dicha Alcaldía, emitió un pronunciamiento en fecha 2 de julio de 2015 contenido en el expediente Nº 047-2015, nomenclatura de dicha dependencia administrativa, en el cual dejó constancia de la existencia de una viga de riostra de doce metros (12,00 mts) de largo por veinte centímetros de ancho por el lindero sur del lote de terreno de 192,00 mts2, propiedad de la ciudadana THIBISAY SOSA PÉREZ, construida por el hoy demandante JORGE PRIMERA sin la correspondiente permisologia, la cual obstaculizaba la entrada y salida del mencionado lote de terreno, e igualmente dejó constancia de la existencia de un paso de servidumbre con medidas de seis metros (6,00 mts) de ancho por cuarenta y seis metros (46,00 mts) de largo y que en dicho pronunciamiento el hoy querellante JORGE PRIMERA, debía retirar la viga de riostra y no realizar en el futuro ningún tipo de construcción debido a su condición de servidumbre.
10. Que cuando se emitió el anterior pronunciamiento de la Sindicatura en fecha 2 de julio de 2015, su representado ciudadano LEONARDO BRICEÑO CANELO ya le había comprado a la ciudadana THIBISAY SOSA PÉREZ, el mencionado lote de terreno de 192,00 mts2, realizada en fecha 25 de junio de 2015; por lo que niega, rechaza y contradice, que su representado haya realizado los supuestos actos de perturbación que el accionante JORGE PRIMERA le imputa.
11. Que es totalmente falso que haya eliminado dos mojones por cuanto los mismos fueron destruidos por el continuo tránsito de camiones de carga pesada y demás vehículos que transportaron y aun transportan materiales de construcción y demás equipos y que para entrar al lote de terreno de su representado tenían que transitar necesariamente por la carretera de tierra en donde fueron fijados los dos mojones en el frente del lote de terreno.
12. Que es falso que su representado ni por si, ni por medio de terceras personas haya excavado zanja alguna, ya que esas zanjas siempre han estado allí, por lo menos desde que su representado adquirió el lote de terreno en el mes de junio de 2015 y que se encuentran ubicados en los lados laterales de la carretera de tierra que da acceso a los lotes de terrenos.
13. Que es falso que su representado le haya impedido el paso al querellante a su propiedad, por cuanto los vehículos que transportaron y transportan, los materiales los descargan dentro del terreno de 192,00 mts2 propiedad de su representado, asimismo alegó que su representado estaciona su vehículo dentro del terreno.
14. Que con respecto a que demolió las columnas construidas en dicho terreno y que están dobladas y picadas algunas, es totalmente falso por cuanto las mismas fueron construidas al frente que da acceso al lote de terreno de 192,00 mts2 propiedad de su representado, sin permiso alguno y obstaculizando su entrada, nunca fue retirado por él mismo aún cuando había sido ordenado su retiro por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda y que consta en fecha 26 de mayo de 2015, que dichas columnas de riostra fueron destruidas por el paso continuo de camiones de carga pesada y de demás vehículos que transportan materiales de construcción.
15. Que niega, rechaza y contradice que su representado ni por si ni por medio de terceras personas haya picado cadena alguna en la puerta principal ubicada en la carretera de tierra que parte del lindero sur de la parcela 12-B, asimismo alegó que su representado encontró totalmente trancado con cadena y candado el portón de entrada lo que le impedía el paso al lote de terreno 192,00 mts2 y que dada dicha situación su representado increpó al querellante JORGE PRIMERA para que permitiera el paso según lo acordado por el pronunciamiento de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda de fecha 2 de julio de 2015 y que a través de la mediación de funcionarios de la policía municipal el querellante abrió el paso voluntariamente.
16. Por último, solicitó fuere declarado sin lugar la presente acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal de amparo presentada, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primera.-(Folios 3-9 de la pieza I del presente expediente) marcado con la letra “A”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Santa Lucía, en fecha 17 de febrero de 2016, signado con el No. 8039-16 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), previa solicitud del ciudadano JORGE PRIMERA–aquí querellante-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALEXANDER MADRID GONZÁLEZ), quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de cinco años a los ciudadanos JORGE PRIMERA y LEONARDO BRICEÑO; que es cierto y les consta que el señor JORGE PRIMERA, adquirió en fecha 30 de mayo de 2013 una parcela de terreno ubicada en la Posesión Tomuso, entrada de Soapire, Carretera La Raiza, Santa Lucía, distinguida con el Nº 12-B fecha en la cual comenzó a ejercer la posesión de dicha parcela; que saben y les consta que desde el día 1 de julio de 2015 el ciudadano LEONARDO BRICEÑO comenzó a perturbar al ciudadano JORGE PRIMERA, en sus actividades en la parcela con actos que atentan contra su posesión legitima, derribando columnas, cortando las cabillas, vigas de riostra, retiró dos de los tres mojones que fijó el tribunal en el acto de deslinde y rompió las cadenas de protección que le colocaron al portón de la entrada por el lindero sur; que es cierto que el ciudadano LEONARDO BRICEÑO, se encuentra realizando rellenos entre el lindero Este y Oeste, alterando el tránsito normal del terreno del cual es poseedor, y que asimismo estaciona vehículos perturbando al señor JORGE PRIMERA procurando arrebatarle la posesión que ha venido ejerciendo desde el 30 de mayo de 2013; que es cierto que el señor LEONARDO BRICEÑO se niega a ponerle fin a los trabajos que realiza en la parcela de terreno, poniendo en peligro su goce y disfrute que ha venido ejerciendo desde hace dos años aproximadamente el señor JORGE PRIMERA.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte querellante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALEXANDER MADRID GONZÁLEZ, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los prenombrados comparecieron a los fines de rendir su declaración, de cuyo contenido esta juzgadora evidenció lo siguiente:
* En fecha 24 de mayo de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 233-235, pieza I del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que a partir del primero de julio de 2015, según su decir, el demandado LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, removió dos de los tres mojones fijados por el Tribunal de Paz Castillo en el acto de Deslinde. CONTESTO: Bueno porque ese día nosotros estábamos allí porque fuimos a llevar un material. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha y hora en las que según su decir, el demandado LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, removió dos de los tres mojones fijados por el tribunal de Paz Castillo en el acto de Deslinde. CONTESTO; Eso fue el primero de junio de 2015 y eran como las 7:00 de la mañana. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que afirma que los mojones fueron removidos el primero de julio de 2015, si la fijación de los mojones del acto de deslinde fue el 16 de diciembre de 2015. CONTESTO: porque allí yo estoy pensando que son las columnas que estaban paradas en la entrada en la que da la misma entrada del señor Jorge. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, la fecha y la hora en las que según su decir, el demandado LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO pico la cadena del portón de entrada ubicada en el lindero sur de la parcela 12-B propiedad del demandante JORGE PRIMERA. CONTESTO: la fecha no me acuerdo muy bien la hora fue como a las 7:30 de la mañana porque le íbamos a llevar una arena al señor JORGE PRIMERA. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, con que instrumento fue picada la cadena del portón de entrada ubicada en el lindero sur de la parcela 12-B, y que según su decir pico el demandado LEONARDO BRICEÑO. CONTESTO: con una barra de tubo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, la fecha y la hora en la que según su decir fueron derribadas las columnas, dobladas las vigas de arrastres y cortadas las cabillas por parte del demandado LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO. CONTESTO: eso fue como a las 09:00 o 09:30 de la mañana y el llego con la guardia y comenzó a tumbar las columnas no recuerdo el día. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, su lugar y horario de trabajo desde el 1 de julio de 2015 hasta la presente fecha. CONTESTO: trabajo fijo no tengo solo sacamos y vendemos arena, trabajo desde las 07:00 a.m hasta las 05:00 pm. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo como es que le consta que los actos de perturbación que según su decir realizo el demandado LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO a las 07:00 am y 09:30 am en sus declaraciones anteriores, cuando acaba de afirmar en la pregunta anterior que su horario de trabajo es de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, horario que lo ubica en otro lugar como es en la carga de arena. CONTESTO: porque ese día le estábamos llevando la arena, ese día que paso eso. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MADRID GONZALEZ quien rindió declaración ante el Juzgado de Municipio Paz Castillo tal y como consta en el justificativo de testigos anexados al expediente. CONTESTO: si lo conozco nosotros trabajamos en lo mismo, cargando arena. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, la razón por la que sus dichos rendidos por ante el Tribunal de Paz Castillo y que hoy ratifica son exactamente iguales a los dichos rendidos por el otro testigo JOSE ALEXANDER MADRID GONZALEZ tal y como consta en el justificativo de testigo anexado al expediente. CONTESTO: porque nosotros trabajamos juntos y en ese momento estábamos los dos allí y vimos lo mismo (…)”
* En fecha 24 de mayo de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MADRID GONZÁLEZ, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 236-238, pieza I del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo como le consta que a partir del primero de julio de 2015, según su decir, el demandado LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, comenzó a realizar actos de perturbación en la posesión del demandante JORGE PRIMERA. CONTESTO: porque nosotros siempre vamos para allá porque siempre le vendemos arena al señor Jorge Primera y desde esa época nos percatamos de lo que estaba pasando. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha y hora en las que según su decir, el demandado LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, removió dos de los tres mojones fijados por el tribunal de Paz Castillo en el acto de Deslinde. CONTESTO; el primero de julio del año pasado y eso fue como a las 9 o 10 más o menos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que afirma que los mojones fueron removidos el primero de julio de 2015, si la fijación de los mojones del acto de deslinde fue el 16 de diciembre de 2015. CONTESTO: porque yo estaba presente cuando los derribaron. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, la fecha y la hora en las que según su decir, el demandado LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO pico la cadena del portón de entrada ubicada en el lindero sur de la parcela 12-B propiedad del demandante JORGE PRIMERA. CONTESTO: la fecha exacta no se la hora tampoco porque si te puedo decir que fue en la mañana. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, con que instrumento fue picada la cadena del portón de entrada ubicada en el lindero sur de la parcela 12-B, y que según su decir pico el demandado LEONARDO BRICEÑO. CONTESTO: con una barra y una segueta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, la fecha y la hora en la que según su decir fueron derribadas las columnas, dobladas las vigas de arrastres y cortadas las cabillas por parte del demandado LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO. CONTESTO: la fecha y la hora no te lo puedo decir exactamente pero si se que las cabillas estaban tiradas allí. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, su lugar y horario de trabajo desde el 1 de julio de 2015 hasta la presente fecha. CONTESTO: yo trabajo en el tomuso y trabajo por mi cuenta sacando arena porque eso vendemos y el horario siempre empezamos a eso de las 7 de la mañana y pasamos hasta las 5 de la tarde. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo como es que le consta que los actos de perturbación que según su decir realizo el demandado LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO en horas de la mañana en sus declaraciones anteriores, cuando acaba de afirmar en la pregunta anterior que su horario de trabajo es de 07 de la mañana a 05 de la tarde, horario que lo ubica en otro lugar como es en la carga de arena. CONTESTO: nosotros trabajamos por nuestra propia cuenta nosotros llenamos los carros y los descargamos. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ quien rindió declaración ante el Juzgado de Municipio Paz Castillo tal y como consta en el justificativo de testigos anexados al expediente. CONTESTO: si lo conozco. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, la razón por la que sus dichos rendidos por ante el Tribunal de Paz Castillo y que hoy ratifica son exactamente iguales a los dichos rendidos por el otro testigo PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ tal y como consta en el justificativo de testigo anexado al expediente. CONTESTO: porque nosotros somos compañeros y no las pasamos para arriba y para abajo y estábamos en el sitio de los hechos y vimos lo que estaba pasando. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con quien se encontraba el demandado LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO al momento que según su decir derribo las columnas y las vigas de riostras? CONTESTO: no se decirte con quien estaba pero allí llego una comisión de la guardia y llegaron tres militares buscando al señor Jorge y nosotros estábamos allí porque le fuimos a llevar un material pero el (sic) no estaba allí, lo llamaron y como no estaba tumbaron las columnas (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, debe puntualizarse que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, por ende, a los fines de la apreciación de la prueba de testigos, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si la misma concuerda con las demás pruebas y circunstancias, desechando por tanto la declaración de aquel testigo inhábil o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo; ahora bien, con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe con respecto a la declaración rendida por los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALEXANDER MADRID GONZÁLEZ, considera que las mismas no son serias, no son convincentes, ni se encuentran sustentadas por otras probanzas cursantes en autos, pues los prenombrados al momento de ser preguntados sobre el conocimiento de la fecha y hora en las que presuntamente el querellado removió dos de los tres mojones fijados por el Tribunal del Municipio Paz Castillo en el acto de Deslinde (segunda pregunta), fueron inconsistentes en sus respuestas, puesto que el primero de ellos afirmó que había sido el 1º de junio de 2015 y, el segundo de ellos afirmó haber sido el 1º de julio de 2015, es decir, un mes después, y no obstante a ello, se evidencia aún más la carencia de certeza en sus dichos cuando de los autos se evidencia que el ACTO DE DESLINDE llevado a cabo por el referido tribunal se realizó el 16 de diciembre de 2015 (ver folios 27-34, I pieza), quiere decir, que los mojones a que hace referencia el querellante que fueron quitados supuestamente por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, se fijaron meses después a los dichos de los testigos.
Aunado a ello, los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALEXANDER MADRID GONZÁLEZ, al ser preguntados sobre la fecha y la hora en las que presuntamente el querellado, ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO cortó la cadena del portón de entrada ubicada en el lindero sur de la parcela 12-B propiedad del querellante, los mismos afirmaron no recordar el día de lo sucedido, por lo que se determina que evidentemente los testigo no tienen certeza de que el querellado haya realizado tales actos perturbatorios; consecuentemente, esta alzada desecha las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por inconsistentes y contradictorias, y no les confiere ningún valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 10 al 13, pieza I del presente expediente) en original, marcado con la letra “B” INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Santa Lucía, signado con el No. 8041-16 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), en fecha 19 de febrero de 2016, en la siguiente dirección“…parcela distinguida con el Nº 12-B, posesión Tomuso, entrada de Soapire, carretera La Raiza, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda…”, previa solicitud del ciudadano JORGE PRIMERA –parte querellante-; en la cual se dejó constancia:
“(…) PRIMERO: El tribunal pasa a dejar constancia que el lugar objeto de la inspección se encuentra ubicado en la parcela distinguida con el Nº 12-B, posesión Tomuso, entrada de Soapire, carretera La Raiza, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.- SEGUNDO: El tribunal pasa a dejar constancia que en el lindero OESTE, que comprende el segmento de 47,78 m, no existen dos (2) mojones de los tres (3) fijados por este tribunal y en el lado ESTE no se encuentra un (1) mojón de los tres (3) fijados en fecha 16 de diciembre de 2015 en el acto de deslinde donde se fijo los linderos correctos-TERCERO: El Tribunal pasa a dejar constancia que en la puerta de entrada por el lindero SUR, se encuentra picada una cadena destinada para el cierre y seguridad de la parcela. CUARTO: se deja constancia que se encuentran zanjas hechas en el terreno; asimismo, entre los linderos ESTE y OESTE, presenta un relleno de aproximadamente 40 cm, que dificulta la entrada hacia el resto del terreno objeto de esta inspección y que perturba el acceso para la entrada de los vehículos. QUINTO: El tribunal deja constancia que en la parcela existe material de relleno de arena amarilla, piedras, etc. SEXTO: El tribunal deja constancia que en el lado OESTE, existen cabillas de vigas riostra dobladas, cabillas de columnas picadas cuyas columnas fueron destruidas. (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Santa Lucía, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, concatenada con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa (folios 256-258, I pieza), que en el lindero Sur de la parcela distinguida con el Nº 12-B, se encuentra picada una cadena, así como zanjas hechas en el terreno; asimismo, se evidencia que entre los linderos Este y Oeste, existe un relleno de aproximadamente 40 cm, y que en el lado Oeste, existen cabillas de vigas riostra dobladas, cabillas de columnas picadas cuyas columnas fueron destruidas.- Así se establece.
Tercera.- (Folios 14-26, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2013, inscrito bajo el No. 2013.127, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 234.13.7.1.1115, correspondiente al Libro de Folio real del año 2013; a través del cual el ciudadano PULIDO ANTONIO HERNÁNDEZ, dio en venta al ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, una parcela de terreno identificada como parcela Nº 12-B, con un área de cuatro mil doscientos sesenta metros cuadrados con dos centímetros de metros cuadrados (4.260,02 mts2), la cual se encuentra ubicada en la Posesión Tumuso, entrada de Soapire, Carretera la Raiza, jurisdicción del Municipio Castillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuatro segmentos, el primero de 42,70 mts, el segundo de 7,33 mts, el tercero de 11,99 mts, y el cuatro de 33,02 mts, todos colindan con terrenos que son o fueron del vendedor; Sur: en cinco segmentos, el primero de 36,00 mts, el segundo de 16,00 mts, el tercero de 16,00 mts, los tres colindan con terrenos que es o fue de Renato Rodríguez, el cuarto de 7,00 mts, que colindan con Carretera nacional La Raiza y el quinto de 20,00 mts, que colinda con terreno que es o fue de Ramón Cisneros; Este: en dos segmentos, el primero de 4,71 mts, el segundo de 100,00 mts, ambos colindan con terreno que es o fue de Ramón Cisneros; Oeste: en tres segmentos, el primero de 49,00 mts, que colinda con la parcela No. 12-A, el segundo de 8,00 mts y el tercero de 47,78 mts, ambos con terrenos que son o fueron de Renato Rodríguez. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente acción es propiedad del ciudadano JORGE PRIMERA–aquí querellante-, desde el año 2013, evidenciándose que en el lindero sur de su propiedad se encuentra un segmento de 7,00 mts que colinda con la Carretera Nacional La Raiza, y un segmento en el lindero oeste de 47,78 mts, que colinda con terrenos que son o fueron de Renato Rodríguez, franja de terreno ésta objeto de la presente querella interdictal de amparo.- Así se establece.
Cuarta.- (Folio 27-35, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2016, en ocasión a la acción de DESLINDE incoada por el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante- contra los ciudadanos PULIDO ANTONIO HERNÁNDEZ, HUMBERTO RAMÓN CISNEROS MONTES y RENATO RODRÍGUEZ VIERA; a través de la cual se declaró fijar la línea divisoria entre los inmuebles identificados como parcela 12-A y parcela 12-B, ubicados en Tomuso, Carretera La Raiza, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo, evidenciándose que los linderos este y oeste quedaron definidos de la siguiente manera: “(…) ESTE: en Dos segmentos, el primero de (…) (4,71 mts) y el segundo de (…) (100,00 mts), ambos colindan con terrenos del señor Ramón Cisneros. OESTE: entre segmentos, el primero de (…) (49,00 mts), que colindan con la parcela 12-A, el segundo de (…) (8,00 mts), y el tercero con (…) (47,78 mts), ambos colindan con el ciudadano Renato Rodríguez, se hace la salvedad que por este lindero en el tercer segmento se fijaron tres (03) mojones que señalan el lindero en especifico establecido en el plano y verificado por el Experto (…)”; asimismo, el referido tribunal declaró definitivamente firme los mencionados linderos por no haber oposición. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento judicial en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que ese órgano jurisdiccional declaró fijar una línea divisoria entre los inmuebles propiedad de los prenombrados ciudadanos, evidenciándose que el lindero Oeste del terreno propiedad del hoy querellante fueron fijados tres (03) mojones, específicamente en el segmento de 47,78 mts que colinda con el ciudadano Renato Rodríguez.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 36, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “E” en copia fotostática NOTA de la cual se lee: “linderos fijados por el tribunal 16-12-15”, con dos sellos del cual se lee Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con una rúbrica estampada. Ahora bien, quien aquí suscribe al verificar que dicha documental nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexta.- (Folio 36, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática DENUNCIA DESURMIRANDA-PST/ efectuada ante el comando de Zona 44, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia de fecha 27 de enero de 2016, por el ciudadano JORGE PRIMERA (parte querellante) contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO (parte querellada), en la cual expuso que el día 12 de enero de 2016, el denunciado le derribó tres (3) columnas colindante de sus linderos. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que el hoy querellante denunció al ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO –parte querellada-, por haberle presuntamente derribado el día 12 de enero de 2016, tres (3) columnas colindante de los linderos de su propiedad.- Así se establece
*Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la parte querellante promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ todas las documentales consignadas conjuntamente con la querella interdictal; lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 88-112, pieza I del expediente) marcado con la letra “C” en original, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2013, inscrito bajo el No. 2013.127, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 234.13.7.1.1115, correspondiente al Libro de Folio real del año 2013; a través del cual el ciudadano PULIDO ANTONIO HERNÁNDEZ, dio en venta al ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, una parcela de terreno identificada como parcela Nº 12-B, con un área de cuatro mil doscientos sesenta metros cuadrados con dos centímetros de metros cuadrados (4.260,02 mts2), la cual se encuentra ubicada en la Posesión Tumuso, entrada de Soapire, Carretera la Raiza, jurisdicción del Municipio Castillo; en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2016, en ocasión a la acción de DESLINDE incoada por el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante- contra los ciudadano PULIDO ANTONIO HERNÁNDEZ, HUMBERTO RAMÓN CISNEROS MONTES y RENATO RODRÍGUEZ VIERA; y en original DENUNCIA DESURMIRANDA-PST/ efectuada ante el comando de Zona 44, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia de fecha 27 de enero de 2016, por el ciudadano JORGE PRIMERA (parte querellante) contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO (parte querellada). Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con la querella interpuesta y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 113-119, pieza I del expediente) marcado con la letra “G” en original, solicitud de RECTIFICACIÓN DE LINDEROS y REPARCELAMIENTO de fecha 1 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano PULIDO ANTONIO HERNÁNDEZ, con un sello de recibido de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, Dirección de Desarrollo Urbano de fecha 2 de abril de 2013. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 120-127, pieza I del presente expediente) marcado con la letra “H” en copia simple, RECTIFICACIÓN DE LINDEROS Y REPARCELAMIENTO y PLANOS DE UBICACIÓN expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2013, con respecto a la solicitud de rectificación de linderos con reparcelamiento de terreno propiedad del ciudadano PULIDO ANTONIO HERNÁNDEZ, desprendiéndose que la parcela No. 12-B con un área de 4.260,02 m2, quedó comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuatro segmentos, el primero de 42,70 mts, el segundo de 7,33 mts, el tercero de 11,99 mts, y el cuarto de 33,02 mts, todos colindan con terrenos que son o fueron del vendedor; Sur: En cinco segmentos, el primero de 36,00 mts, el segundo de 16,00 mts, el tercero de 16,00 mts, los tres colindan con terrenos que es o fue de Renato Rodríguez, el cuarto de 7,00 mts, que colinda con la Carretera Nacional La Raiza y el quinto de 20,00 mts, que colinda con terreno que es o fue del Sr. Ramón Cisneros; Este: En dos segmentos, el primero de 4,71 mts, y el segundo de 100,00 mts, ambos colindan con terreno que es o fue del Sr Ramón Cisneros; Oeste: Entre segmentos, el primero de 49,00 mts, que colinda con la parcela Nº 12-A, el segundo de 8,00 mts, y el tercero de 47,78 mts, ambos colindan con terrenos que es o fue de Renato Rodríguez. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que dicho instrumento encuadra dentro de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento de evidente naturaleza pública administrativa; consecuentemente, esta alzada debe tenerlo como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano procedió a rectificar los linderos de la parcela No. 12-B, desprendiéndose que en su lindero Sur se encuentra un segmento de siete metros (7,00 mts) que colinda con la Carretera Nacional La Raiza, y que en su lindero Oeste se encuentra un segmento de cuarenta y siete con setenta y ocho metros (47,78 mts) que colinda con terreno que es de Renato Rodríguez, lote de terreno éste objeto de la presente querella interdictal.- Así se establece.
Tercera.- (Folios 128-129, pieza I del expediente) marcada con la letra “I”, en copia simple RECOMENDACIONES expedidas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, de fecha 2 de julio de 2015, en ocasión a la problemática surgida entre los ciudadanos THIBISAY SOSA y REINALDO CASTILLO con el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, debido a un paso de servidumbre, dejando constancia que tres (3) inspectores se trasladaron al sector La Raiza, Carretera Nacional kilómetro 13 a los fines de realizar una inspección, donde observaron que “(…) existe un paso de servidumbre con medidas de 6,00 mts de ancho por 46,00 mts de largo (…)”, por lo que recomendó a las partes lo siguiente: “(…) 1) El Ciudadano (sic); Jorge Primea (sic), no puede realizar construcción en el área del lado Sur, donde coloco (sic) las vigas de riostra las cuales debe retirar, debido a que si bien es cierto, está dentro de su propiedad esa área no fue permisada para realizar construcciones debido a su condición de paso de servidumbre. 2) La Ciudadana (sic); Thibisay Sosa, no puede obstaculizar el libre tránsito vehicular ni peatonal en el paso de servidumbre el cual debe estar siempre libre de cualquier obstáculo, de la misma manera le queda prohibido realizar construcciones en esa area (sic) (…)”. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que dicho instrumento encuadra dentro de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento de evidente naturaleza pública administrativa; consecuentemente, esta alzada debe tenerlo como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo que la Sindico Procurador del Municipio Paz Castillo, previa inspección realizada en el inmueble objeto de la presente querella, visualizó que existe un paso de servidumbre que da entrada a los inmueble propiedad de los prenombrados.- Así se establece.
Cuarta.- (Folio 130-131, pieza I del expediente) en copia simple, marcado con la letra “J”, ACTA levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2015, contentiva de las exposiciones realizadas por los ciudadanos THIBISAY SOSA, REINALDO JOSÉ CASTILLO, JORGE PRIMERA –aquí querellante- y PULIDO ANTONIO HERNANDEZ, en ocasión a la problemática surgida entre los prenombrados en virtud de que el ciudadano JORGE PRIMERA afirma haber comprado el derecho de la entrada que existe a los inmueble propiedad de los prenombrados, manifestando seguidamente que “(…) yo no les he cercenado el derecho al paso, simplemente el problema es que ellos cuando consiguen el portón abierto lo cierran, si está cerrado entonces los dejan abierto y como por allí pasan unos camiones, cuando están allí paran su vehículo en todo el medio (…)”; en tal sentido, se determinó en esa oportunidad que la referida entrada debía quedar libre de acceso. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que dicho instrumento encuadra dentro de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento de evidente naturaleza pública administrativa; consecuentemente, esta alzada debe tenerlo como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo que los prenombrados ciudadanos en el año 2015, elevaron al Sindicó Procurador la problematica existente con respecto a un presunto paso de servidumbre que da acceso a los terrenos de su propiedad y sobre el cual el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, afirma ser propietario.- Así se establece.
Quinta.- (Folio 132-135, pieza I del expediente) marcado con la letra “K”, en original ESCRITO suscrito por el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, dirigido a la Sindicatura del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda de fecha 27 de julio de 2015. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexta.- (Folio 136-139, pieza I del expediente) marcado con la letra “L”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de junio de 2015, inscrito bajo el No. 2015.122, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 234.13.7.1.1751, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015; a través del cual la ciudadana THIBISAY SOSA PÉREZ, da en venta al ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO –aquí querellado-, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en posesión Tomuso, en la jurisdicción de Paz Castillo e Independencia, con un área de ciento noventa y dos metros cuadrados (192, Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 16,00 mts con terrenos que son o fueron de PULIDO HERNÁNDEZ; Sur: en 16,00 mts con terrenos que son o fueron de PULIDO HERNÁNDEZ; Este: en 20,00 mts con terrenos son o fueron de PULIDO HERNÁNDEZ; y Oeste: en 20,00 mts con terrenos son o fueron de PULIDO HERNÁNDEZ. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civilen concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO –aquí querellado-, el 25 de junio de 2015, adquirió el inmueble supra referido, cuyos linderos colindan con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano PULIDO HERNÁNDEZ. - Así se establece.
Séptima.- (Folio 140, pieza I del expediente) marcado con la letra “LL”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante- declaró bajo fe de juramento que habita en forma permanente en el sector Carretera Nacional La Raiza, kilometro 13, Las Paraguitas, Avenida Principal, Parcela Nº 12-B, estado Miranda, Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue tachada en su oportunidad por la parte demandada, y por cuanto la misma es de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, que constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, por las razones antes expuestas este tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante- para el año 2015, residía en la dirección supra señalada objeto de la presente querella interdictal.- Así se precisa.
Octava.- (Folio 141-143, pieza I del expediente) marcado con la letras “M” “N” y “Ñ”, en originales CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal de Planificación Pública del sector Las Paraguitas del Municipio Paz Castillo-Santa Lucia en fecha 3 de agosto de 2014, de la cual se desprende que el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, se encuentra residenciado en la Carretera Nacional La Raiza, sector Las Paraguitas, Nº 12-B, desde hace cinco (5) años; CARTA AVAL expedida por el Consejo Comunal anteriormente mencionado en fecha 11 de diciembre de 2014, de la cual se desprende que el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, es habitante desde hace 5 años y propietario de la parcela Nº 12-B, situada en el kilometro 13 de la Carretera Nacional La Raiza; y CARTA DE RESIDENCIA expedida por el referido Consejo de Planificación Pública de fecha 3 de mayo de 2016, de la cual se desprende que el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, se encuentra residenciado en la Carretera Nacional La Raiza, sector Las Paraguitas, Nº 12-B, desde hace seis (6) años. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión emanan del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, aunado a que la parte actora promovió el testimonio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ (cursante al folio 239-240 de la pieza I), quien en su oportunidad tras ser interrogada reconoció el contenido y firma de los instrumentos bajo análisis (pregunta octava); por consiguiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatoria a las probanzas consignadas como demostrativas de que el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, reside en la Carretera Nacional La Raiza sector Las Paraguitas, parcela No. 12-B-, inmueble éste objeto de la presente querella interdictal.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ Y BRAUDILIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-9.249.002 y V-194.013.054, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados ello en los siguientes términos:
*En fecha 24 de mayo de 2016, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana MARLENE DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ, quien una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a deponer lo siguiente (folios 239-240, pieza I del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene residenciada en el lugar que señalo (sic) como su domicilio? CONTESTO (sic): 23 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si en esa comunidad donde habita usted realiza alguna actividad social? CONTESTO (sic): si pertenezco al consejo comunal y al comité de habitad (sic) y vivienda. TERCERA PREGUNTA: (…) Diga la testigo si tiene a la mano algún documento que acredite su respuesta anterior? CONTESTO (sic): la testigo pone a la vista el acta constitutiva del consejo comunal y se verifica su nombre y cedula (sic) en la línea 19 y 20 del folio 1 y en la línea 09 del folio 2 del documento antes señalado (...) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al señor JORGE PRIMERA propietario de la parcela 12-B? CONTESTO (sic): Si lo conozco desde hace 3 o 4 años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad se ha presentado en la parcela del señor JORGE PRIMERA y con que (sic) finalidad? CONTESTO (sic): si realizando el trabajo de ratificación del ámbito territorial y haciendo los censos de los beneficios que se han dado y cada vez que necesitamos vamos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en esas oportunidades de su presencia en la parcela del señor JORGE PRIMERA ha visitado alguna otra casa o vivienda aledaña a la entrada principal de esta propiedad? CONTESTO (sic): no porque allí lo que ha habido es un ranchón y unas paredes viejas y eso esta (sic) siempre solo de unos meses para acá es que hay gente. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, si en razón de su actividad como vocera del comité hábitat y vivienda conoce alguna persona o familia que habite allí? CONTESTO (sic): no. OCTAVA PREGUNTA: pido se le ponga a la vista a la testigo carta de residencia carta val y constancia de pisatario que cursan en el expediente y marcados en el escrito de pruebas como M, N y Ñ, y si reconoce su contenido y firma es estos documentos? CONTESTO (sic): si reconozco su contenido y firma (…)”
*En fecha 24 de mayo de 2016, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana BRAUDILIA ADRIANA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a deponer lo siguiente (folios 245-246, pieza I del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto (sic) tiempo tiene residenciada en el lugar que señalo (sic) como su domicilio? CONTESTO (sic): toda la vida desde que nací. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano JORGE PRIMERA y la parcela de su propiedad? CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por todo el tiempo que tiene domiciliada allí sabe y le consta que de alguna casa o vivienda construida aledaña a la entrada de la parcela Nº 12-B propiedad del señor JORGE PRIMERA? CONTESTO (sic): No. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad presencio (sic) algún inconveniente entra (sic) el señor JORGE PRIMERA y el señor LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO en relación a la entrada de la parcela 12-B propiedad del señor JORGE PRIMERA? CONTESTO (sic): si una vez que le fui a llevar el desayuno para allá porque vendo comida y esas cosas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, en razón de su respuesta anterior cual fue el motivo del inconveniente entre ellos dos? CONTESTO (sic): estaban discutiendo pro (sic) el portón porque estaba reclamando que le habían cortado las cadenas del portón con una segueta y estaba reclamándole que no debió llegar a esos extremo. En este estado toma la palabra la representación judicial de la parte demandada y pasa a tomar el derecho a repreguntar y expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO? CONTESTO (sic): de vista si (sic). SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que el demandado LEONARDO BRICEÑO es propietario de un lote de terreno ubicado al lado de la parcela 12-B del demandante JORGE PRIMERA? CONTESTO (sic): se que el señor Leonardo le compro (sic) esa parte a los anteriores dueños que estaban allí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que una franja de terreno de la parcela 12-B existe una carretera de tierra que da acceso al lote de terreno del demandado y del demandante? CONTESTO (sic): se que existía la carretera cuando el señor JORGE había comprado, pero los antiguos dueños tenían el acceso por el lado del señor PULIDO, después fue que comenzaron a utilizar ese acceso (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas MARLENE DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ y BRAUDILIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no son serias, ni convincentes, y no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por cuanto la primera se limitó a manifestar que no existen casas ni viviendas aledañas a la entrada principal del lote de terreno propiedad del querellante, circunstancias éstas que escapan de los hechos controvertidos en el presente juicio; por su parte, la segunda deponente si bien manifestó haber presenciado una discusión entre las partes intervinientes en el presente juicio con ocasión al corte de una cadenas del portón principal, la misma no señaló el día o fecha en que –a su decir- se produjo dicho altercado para de esta manera sustentar los hechos expuestos en la querella; consecuentemente, esta alzada desecha las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por inconsistentes y contradictorias, y no les confiere ningún valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Por último, respecto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALEXANDER MADRID GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-19.959.561 y V-18.542.000, respectivamente, a los fines de que ratificaran en juicio la declaración rendida en el justificativo de testigo cursante a los folios 3 al 9 de la pieza I del expediente; esta juzgadora observa que dichas deposiciones ya fueron valoradas anteriormente, en tal sentido, se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Asimismo, se observa que mediante escrito de fecha 15 de junio de 2016, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (folios 265-282, I pieza del expediente) en formato impreso, dieciocho (18) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS presuntamente contentivas de la ubicación del lote de terreno propiedad del querellante y sobre los presuntos actos perturbatorios del querellado; las cuales por haber sido presentadas fuera de su oportunidad legal (lapso de promoción de pruebas), carecen de todo valor probatorio, y en consecuencia, deben ser desechadas del presente proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (folios 283-292, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES cursante en el expediente No. 836/15, de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivas de la solicitud de DESLINDE presentada en fecha 4 de agosto de 2015, por el ciudadano JORGE PRIMERA contra el ciudadano PULIDO ANTONIO HERNÁNDEZ; ahora bien, aun cuando la parte querellada solicitó que el presente instrumento fuera desechado por haber sido presentado de manera extemporánea, quien decide observa que el documento público bajo análisis corresponde a aquellos que pueden ser producidos en todo tiempo hasta los últimos informes de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al no haber sido tachado por la contraparte, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la parte querellante en fecha 4 de agosto de 2015, interpuso la referida acción de deslinde sobre los lotes de terreno identificados como Parcela No. 12-A y Parcela No. 12-B, evidenciándose que dicho acto se efectúo mediante acta levantada por el referido tribunal el 16 de diciembre de 2015, determinándose que en el lindero Sur del lote de terreno No. 12-B, se encuentra un segmento de 6,50 mts que colinda con la Carretera Nacional La Raiza, y por el lindero Oeste, un segmento de 47,78 mts que colinda con el ciudadano Renato Rodríguez, fijándose en éste último tres (3) mojones que señalan el lindero, quedando los mismo definitivamente firme por no haber oposición.- Así se establece.
PARTE QUERELLADA:
Conjuntamente el escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte querellada, hizo valer las siguientes documentales:
Primera.- (Folios 167-174, pieza I del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 41, Tomo 2, Protocolo Primero de los Libros respectivos; a través del cual el ciudadano RAFAEL ANATO SIFONTES, en nombre propio y en nombre de su cónyuge, ciudadano CARMEN ALICIA NIEVES DE ANATO, da en venta, pura y simple al ciudadano PULIDO ANTONIO HERNÁNDEZ, un lote de terreno con una superficie de dieciséis mil seiscientos doce metros cuadrados (16.612 Mts2), que forma parte de mayor extensión ubicado en posesión denominada Tumuso, jurisdicción del Municipio Paz Castillo e Independencia del estado Miranda, cuyo lindero Sur colinda con la actual carretera Nacional La Raiza. Asimismo, se desprende de dicho documento nota marginal mediante la cual “(…) Por Dcto. Reg. Bajo el Nro. 29 Tomo 3, Protocolo de Transcripción. Pulido Antonio Hernandez realiza Reparcelamiento quedando de la siguiente manera: Parcela Nº 12-A con una area aproximada de (7.053,98 m2) y Parcela Nº12-B con un área aproximada de (4.260,02 m2). Santa Lucía 27 de mayo de 2013 (…)”, así como nota Nº 41, contentiva del registro de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictada el 2 de febrero de 2016, por motivo de la acción de deslinde seguida por el ciudadano JORGE PRIMERA contra el ciudadano PULIDO HERNANDEZ. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que en lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra los inmuebles propiedad de las partes intervinientes en el presente juicio fue objeto de un reparcelamiento entre las parcelas Nos. 12-A y 12-B, constando ésta última –propiedad del querellante- de un área de 4.206,02 mts2; asimismo, se observa de la documental bajo análisis que dicho inmueble fue objeto de un deslinde realizado por el Tribunal del Municipio Paz Castillo el 2 de febrero de 2016.- Así se establece.
Segunda.- (Folios 175-179, pieza I del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática PLANO de un lote de terreno con un área de 16.612 Mts2, ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, kilómetro 13, Charallave-Santa Teresa del estado Miranda, propiedad del ciudadano Rafael Anato Sifontes, realizado en fecha junio del año 2001, el cual forma parte como anexo al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en el año 2001; anotado bajo el Nº 42; Segundo Trimestre, Folio 121. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la ubicación topográfica del lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra los inmuebles propiedad de las partes intervinientes en el presente juicio, evidenciándose que el lindero Sur colinda con la Carretera Nacional La Raiza.- Así se establece.
Tercera.- (Folios 180-184, pieza I del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 45, Tomo 1, Protocolo Primero de los Libros respectivos; a través del cual el ciudadano PULIDO ANTONIO HERNANDEZ, dio en venta, pura y simple al ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO MOSQUEDA, un lote de terreno, con una superficie de trescientos veinte metros cuadrados (320 Mts2), ubicado en la posesión denominada Tumuso, Municipio Paz Castillo del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada en el presente juicio, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio seguida por querella interdictal de amparo, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarta.- (Folios 185-193, pieza I del expediente) marcado con las letras “D” y “E”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 53, Tomo 2, Protocolo Primero de los Libros respectivos; a través del cual el ciudadano PULIDO ANTONIO HERNANDEZ, dio en venta, pura y simple a la ciudadana THIBISAY SOSA PEREZ, un lote de terreno, con una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 Mts2); y PLANO del lote de terreno adquirido por la prenombrada, realizado el 23 de noviembre de 2002, agregado al cuaderno de comprobante del documento referido bajo el Nº 25, folio 175 del Cuarto Trimestre. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el presente juicio, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio seguida por querella interdictal de amparo, en consecuencia, se desechan del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinta.- (Folios 194-199, pieza I del expediente) marcada con la letra “F”, en copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24 de febrero de 2016, expediente Nº 16.028, del causante JESÚS ANTONIO CASTILLO MOSQUEDA. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada en el presente juicio, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio seguida por querella interdictal de amparo, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexta.- (Folios 200-204, pieza I del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de junio de 2015, inscrito bajo el No. 2015.122, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 234.13.7.1.1751, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015; a través del cual la ciudadana THIBISAY SOSA PÉREZ, da en venta al ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO –aquí querellado-, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en posesión Tomuso, en la jurisdicción de Paz Castillo e Independencia, con un área de ciento noventa y dos metros cuadrados (192, Mts2). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Séptima.- (Folios 205-212 pieza I del expediente) marcado con la letra “H”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 2013.127, Folio Real del año 2013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 234.13.7.1.1115; a través del cual el ciudadano PULIDO ANTONIO HERNÁNDEZ, dio en venta, pura y simple al ciudadano JORGE PRIMERA, un lote de terreno, con una superficie de cuatro mil doscientos sesenta metros cuadrados con dos centímetros de metros cuadrados (4.260,02 Mts2). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 213-220, pieza I del expediente) marcado con la letra “I”, en copia simple cinco (5) PLANOS DE RECTIFICACIÓN DE LINDEROS del lote de terreno de un área de 16.612,00 M2, propiedad del ciudadano PULIDO ANTONIO HERNANDEZ, los cuales se encuentran protocolizados ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, y agregados como recaudo Nº 896, folio 1736, Segundo Trimestre del año 2013. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que la Parcela 12-B, fue objeto de un reparcelamiento quedando la misma con un área de 4.260,02 m2, cuyo lindero Sur tiene un segmento de siete metros (7,00 Mts) que colinda con la Carretera Nacional La Raiza, del cual parte dos (2) otro segmentos, uno de 47,78 mts por el lado Oeste y otro de 100,00 mts por el lado Este, formando una especie de entrada o paso al inmueble.- Así se establece.
Novena- (Folios 221-228, pieza I del expediente) en copia simple, marcadas con las letras “J”, “K” y “L”, dos (2) ACTAS levantadas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio La Paz, de fechas 26 de mayo y 2 de julio del año 2015; y DENUNCIA DESURMIRANDA-PST/ efectuada por ante el comando de Zona 44, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia de fecha 27 de enero de 2016; ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Décima.- (Folios 229-232, pieza I del expediente) marcada con la letra “M”, en copia simple ACTA DE COMPROMISO Y CAUCIÓN celebrada entre los ciudadanos JORGE PRIMERA -parte querellante- y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO -parte querellada-, de fecha 24 de febrero de 2016, ante el comando de zona GNB-44, a través del cual los prenombrados se comprometieron a colocar un candado en el portón que da acceso a los inmuebles como medida de seguridad hasta tanto se determine la problemática de los linderos. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, es por lo que este tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que las partes intervinientes en el presente juicio elevaron su problemática ante el referido órgano de seguridad con ocasión a los inconvenientes que ha tenido con el paso o acceso a los lotes de terreno. Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos RENATO RODRÍGUEZ VIEIRA y ÁNGEL ALFREDO RAMÍREZ, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. E-834.482 y V-12.118.828, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento de los hechos alegados en la contestación de la demanda, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados ello en los siguientes términos:
*En fecha 30 de mayo de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano RENATO RODRÍGUEZ VIEIRA, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 249-251, pieza I del expediente):
“(…): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO y al ciudadano JORGE PRIMERA? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana THIBISAY SOSA PEREZ, y si conoció al ya fallecido JESUS ANTONIO CASTILLO MOSQUEDA? CONTESTO (sic): a ella no la conozco y a ese sí lo conocí yo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en la actualidad es propietario de un lote de terreno ubicado la altura del kilometro 13 de la carretera nacional La Raiza en la posesión Tomuso y a quien le compró dicho lote de terreno? CONTESTO (sic): si y se lo compre al señor Pulido. CUARTA PREGINTA: Diga el testigo, si el lote de terreno de 2.786 m2 identificado en la sexta NOTA MARGINAL del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 2, Protocolo Primero, anexado al escrito de promoción de pruebas con la letra “A”, se corresponde con la compra realizada por usted en el año 2007 del lote de terreno aquí descrito (…) CONTESTO (sic): Si es correcto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el lote de terreno identificado con su nombre en los planos promovidos por esta representación judicial, anexados al escrito de promoción de pruebas con la letra “I” y colindante con la parcela 12-B se corresponde con el lote de terreno de su propiedad (…) CONTESTO (sic): Si es el plano. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el lote de terreno propiedad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO, el lote de terreno propiedad del ya fallecido JESUS CASTILLO MOSQUEDA, y la parcela 12-B propiedad del ciudadano JORGE PRIMERA, todos ubicados a la altura del kilometro 13 de la carretera nacional La Raiza, Posesión Tomuso? CONTESTO (sic): si conozco la (sic) Enrique. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela 12-B propiedad del ciudadano JORGE PRIMERA, existe una carretera de tierra? CONTESTO (sic): si existe una carretera de tierra que va a donde Leonardo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando compró el lote de terreno de su propiedad en el año 2007, ya existía la carretera de tierra señalada con anterioridad? CONTESTO (sic): Si ya existía. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando compró el lote de terreno de su propiedad en el año 2007, la ciudadana THIBISAY SOSA PEREZ, y el fallecido JESUS ANTONIO CASTILLO MOSQUEDA accedían a los lotes de terreno por la carretera de tierra anteriormente señalada? CONTESTO (sic): Si entraban por la carretera de tierra. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELA accede en la actualidad al lote de terreno de su propiedad por la carretera de tierra anteriormente señalada. CONTESTO (sic): Si. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe de las construcciones conjuntas que se realizan en los lotes de terreno propiedad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO y del fallecido JESUS ANTONIO CASTILLO MOSQUEDA? CONTESTO (sic): Si, si estaban construyendo. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si ha visto camiones de cargas transportando y descargando materiales de construcción en el lote de terreno propiedad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, y si acceden por la carretera de tierra anteriormente señalada? CONTESTO (sic): Si. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como da fe y razón fundada de todos sus dichos? CONTESTO (sic): porque yo vivo al lado, tengo un terreno al lado. En este estado toma la palabra la abogada asistente de la parte actora y pasa a tomar el derecho a repreguntar y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por ser propietario de un inmueble que según el plano de propiedad del señor JORGE PRIMERA de la parcela 12-B que le fue puesto a la vista, si es usted el único y exclusivo colindante por el lindero Sur y Oeste de la parcela 12-B? CONTESTO (sic): el colinda es con Enrique no conmigo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que la parcela 12-B proviene de un reparcelamiento que hiciere el ciudadano PULIDO HERNANDEZ anterior propietario antes de venderle al ciudadano JORGE PRIMERA. CONTESTO (sic): si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que por solicitud del ciudadano JORGE PRIMERA el Juzgado del Municipio Paz Castillo realizo (sic) un deslinde en la parcela 12-B? CONTESTO (sic): al señor Jorge lo conozco es de vista. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si el Juzgado del Municipio Paz Castillo le notifico (sic) del deslinde y de su oportunidad para realizarlo? CONTESTO (sic): del señor Jorge no se (sic) nada. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si en la oportunidad en la que el Juzgado del Municipio Paz Castillo se constituyo (sic) en la parcela 12-B para realizar el deslinde usted hizo acto de presencia. CONTESTO (sic): No, yo en el negocio de ellos no se (sic) nada (…)”
*En fecha 30 de mayo de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano ÁNGEL ALFREDO RAMÍREZ, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 252-254, pieza I del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO y al ciudadano JORGE PRIMERA? CONTESTO (sic): a Leonardo Enrique lo conozco de Vista (sic) y Trato (sic) y al señor Primera lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana THIBISAY SOSA PEREZ, y si conoció al ya fallecido JESUS ANTONIO CASTILLO MOSQUEDA? CONTESTO (sic): de vista conocí al mencionado ciudadano, y a la señora la conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el lote de terreno propiedad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO, el lote de terreno propiedad del ya fallecido JESUS CASTILLO MOSQUEDA, y la parcela 12-B propiedad del ciudadano JORGE PRIMERA? CONTESTO (sic): la del señor Leonardo Enrique la conozco la del señor Primera la conozco porque esta (sic) pegada allí a la parcela. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en la parcela 12-B propiedad del ciudadano JORGE PRIMERA, existe una carretera de tierra que conecta a los lotes de terreno con la carretera nacional La Raíza. CONTESTO (sic): Si se y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando (sic) existe la carretera de tierra señalada con anterioridad? CONTESTO (sic): exactamente no se decir pero mas (sic) o menos 10 años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana THIBISAY SOSA PEREZ, y el fallecido JESUS ANTONIO CASTILLO MOSQUEDA accedían a los lotes de terreno de su propiedad por la carretera de tierra anteriormente señalada? CONTESTO (sic): si yo los veía por allí siempre. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO accede al lote de terreno de su propiedad por la carretera de tierra anteriormente señalada? CONTESTO (sic): me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe de las construcciones conjuntas que se realizaron en los lotes de terreno propiedad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO y del fallecido JESUS ANTONIO CASTILLO MOSQUEDA? CONTESTO (sic): si me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si ha visto camiones de carga transportando y descargando materiales de construcción en el lote de terreno propiedad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, y si acceden por la carretera de tierra anteriormente señalada? CONTESTO (sic): me consta. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo como da fe y razón fundada de todos sus dichos? CONTESTO (sic): porque tengo un taxi y le presto servicio al señor Leonardo Enrique y paso por esa carretera. En este estado toma la palabra abogada asistente de la parte actora y pasa a tomar el derecho a repreguntar y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo con su (sic) respuesta anteriores si sabe y le consta que el señor Jorge Primera es propietario y poseedor de la parcela 12-B y desde hace cuanto (sic) tiempo? CONTESTO (sic): el tiempo no me consta pero se (sic) que el (sic) tiene esa parcela allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Leonardo Briceño es propietario de un terreno aledaño y vecino de la parcela 12-B y desde hace cuanto (sic) tiempo. CONTESTO (sic): si me consta y exactitud no se decir pero si tiene varios años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe, le consta y tiene conocimiento de algún inconveniente que hallan (sic) tenido el señor Jorge Primera y el señor Leonardo Briceño por la entrada de la parcela 12-B propiedad de Jorge Primera? CONTESTO(sic): han tenido sus discusiones por esa entrada CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo pOr (sic) el tiempo que dice tener el ciudadano Leonardo Briceño con el terreno de propiedad, si noto (sic) que existía o existe alguna vivienda casa o bienhechuría construida allí durante todo ese tiempo? CONTESTO (sic): existía una casa con ese lote de terreno (…) ”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos RENATO RODRÍGUEZ VIEIRA y ÁNGEL ALFREDO RAMÍREZ, son serias, convincentes, no son contradictorias, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que ciertamente existe en la parcela 12-B, propiedad del ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, una carretera de tierra que da acceso al lote de terreno del hoy querellado, la cual ha sido usada por los antiguos propietarios del inmueble y actualmente por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO; asimismo, los prenombrados afirmaron que por la referida carretera de tierra circulan camiones de carga transportando y descargando materiales de construcción en el lote de terreno propiedad del querellado.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte querellada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determinan los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Si en la Parcela 12-B existe una franja de terreno contentiva de una carretera de tierra de (…) (6,50 mts.) de ancho, por (…) (46,00 mts.) de longitud, que parte en una línea recta desde la carretera nacional La Raiza (…) SEGUNDO: Si la carretera de tierra de (6,50 mts.), por (…) (46,00 mts.) de longitud, ubicada en la Parcela 12-B, constituye la única vía de paso que conecta al lote de terreno de 192,00 m2, al lote de terreno de 320,00 m2 y a la Parcela 12-B, con la carretera nacional La Raiza. TERCERO: Si a lo largo de la carretera de tierra que constituye la única vía de paso que conecta al lote de terreno de 192,0 m2, al lote de terreno de 320,00 m2 y a la Parcela 12-B, con la carretera nacional La Raiza, se encuentra algún obstáculo que impida el acceso a los mismos. CUARTO: Si a lo largo de la carretera de tierra que constituye la única vía de paso (…) se encuentran zanjas entre los linderos Este y Oeste, específicamente entre el segmento de 100 mts. del lindero Este y el tercer segmento de 47,78 mts. del lindero Oeste de la Parcela 12-B (…) QUINTO: Si en los lotes de terreno de 192,00 m2 y 320,00 m2 se encuentra una pared perimetral de columnas de concreto y bloques de cemento que rodea y cerca totalmente ambos lotes de terreno a excepción del área de acceso del lote de 192,00 m2, así como dejar constancia de la existencia de un piso de concreto que subre las superficies de ambos lotes de terreno. SEXTO: Si existe alguna pared divisoria entre los lotes de terreno de 192,00 m2 y 320 m2. SÉPTIMO: Si se encuentra construida una calzada de concreto, inclinada entre el nivel de la carretera nacional y el nivel del piso de concreto del lote de terreno de 192,00 m2, y si la calzada de concreto está ubicada dentro del área de terreno de dicho lote específicamente en su acceso principal. OCTAVO: Si los lotes de terreno de 192,00 m2 y 320, 00 m2 se encuentran totalmente rodeados por lotes de terreno con edificaciones, a excepción del área en donde se encuentra la calzada de concreto que constituye el acceso que conecta con la carretera de tierra ubicada en la franja de terreno de la parcela 12-B (…)”; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2016, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “(…) Km 13 de la Carretera Nacional La Raiza, parcela 12-B, Municipio Paz Castillo del estado Miranda”; en la cual el tribunal, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: Según plano estamos en la parcela 12-B, SEGUNDO: Existe la distancia de 47,78 y no existe los mojones, TERCERO: Se deja constancia que se encuentran eslabones con cadenas y puntos de soldaduras y dos candados (…) el demandado interviene a exponer lo siguiente: solicita se deje constancia que en virtud al particular ratificado por el actor es imposible que el tribunal determinar (sic) si esta (sic) es la cadena que se señala en la inspección realizada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo el día 19/02/16, es decir es imposible determinar que sea la misma cadena. CUARTO: En el lindero Este se observa sanja (sic) en el lindero este a lo largo de dicho lindero y del lado Oeste se observa relleno de escombro y se observa terreno original asi (sic) como relleno que crea irregularidad en la entrada de igual manera se observa una pendiente de 1,2 % aproximadamente. en (sic) este estado interviene el demandado y expone: a los efectos de la respuesta del experto se deja constancia que es imposible que al ciudadano experto se deja constancia que es imposible que el ciudadano experto (sic) determine a simple vista una cota del 1,2 % asi (sic) como también determine que en la franja de terreno este y oeste, se encuentra constituido por un relleno de tierra sin haber hecho experticia en todo caso si la parte actora quiere demostrar tal relleno de tierra, asi (sic) como la cota debio (sic) haber promovido la prueba de experticia con su respectivo estudio de suelo. QUINTO: Se deja constancia que existe relleno de escombro, material sobrante de concreto y material de préstamo para relleno de buena calidad, en este estado interviene la parte demandada y expone: es imposible que el ciudadano experto determine a simple vista el relleno de tierra en tal sentido debio (sic) haber promovido la prueba de experticia con su respectivo estudio de suelo. SEXTO: Se observa cabillas de ½ pulgada dobladas en dirección Norte. SÉPTIMO: Se observan 3 torres de columnas de cabilla de ½ pulgada con cabillas de 3/8 con sunchos de 7mm, cortadas con segueta. en (sic) este estado interviene la parte demandada y expone: quiero dejar constancia y asi (sic) pido que el tribunal deje constancia que la parte actora esta (sic) mostrando 3 juegos de esqueletos de columnas dentro del terreno de su propiedad de los cuales es imposible determinar si son o no las mismas columnas a que se hace referencia en la inspección, en este estado interviene el actor y expone: el actor presenta las fotografías y las misma no constan en el expediente ni forman parte de la inspección judicial realizada en fecha 19/02/16, a tal efecto pido al tribunal deje constancia si tiene sello del tribunal de municipio, foliatura o auto que certifique que las mismas son de la inspección, el actor interviene y expone: senalo (sic) como dicen mis testigos presento fotos de las columnas izadas, enclavadas en pedestales de concreto de los cuales presento en pruebas fotográficas, en este estado la juez deja constancia que no existe sellos, ni foliatura ni auto que certifique lo solicitado. En este estado se procede a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada: PRIMER PARTICULAR: Si existe la carretera de tierra. SEGUNDO: Si existe la unica (sic) via (sic) de acceso. TERCERO: No existe obstáculo que limite el acceso a los terrenos. CUARTO: Solo en el lindero Oeste. QUINTO: Se deja constancia que existe pared patrimonial y perimetral que rodea ambos lotes de terreno, SEXTO: No existe pared divisoria, SEPTIMO (sic): Existe una rampla de concreto inclinado entre el nivel de terreno y el nivel de terreno de concreto y si se encuentra en el lote de terreno. OCTAVO: Esta rodeado menos en el lindero este que es el acceso (…)”. (Subrayado añadido).
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 256-258 pieza I del presente expediente), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por el promovente en sus escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa que en la Parcela 12-B existe una franja de terreno contentiva de una carretera de tierra de 6,50 mts de ancho, por (46,00 mts de longitud, que parte en una línea recta desde la Carretera Nacional La Raiza, la cual constituye la única vía de acceso que conecta a los lotes de terrenos de 192,00 m2, 320,00 m2 y a la Parcela 12-B, con dicha carretera; asimismo, quedó demostrado que en la referida franja de terreno no existe obstáculo alguno que limite el acceso a los mismos, encontrándose únicamente en el lindero Oeste de la Parcela 12-B una zanja. Aunado a ello, se evidenció que en los lotes de terrenos de 192,00 m2 y 320,00 m2 se encuentra una pared perimetral que rodea y cerca totalmente ambos lotes de terreno, no existiendo pared divisoria entre ambos, sino por el contrario una rampla de concreto dentro del lote de terreno de 192,00 m2, por lo que los referidos inmueble se encuentran totalmente rodeados por lotes de terreno con edificaciones, a excepción del lindero este que da acceso a los mismos.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) La presente causa versa sobre un interdicto de amparo y siendo la querella interdictal de amparo, una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante.
Siendo que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Duque Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento Interdictal una materia ajena a la posesión.
Así las cosas, tenemos que el interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:
(…omissis…)
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual lo cual fue demostrado en autos con la consignación en el libelo de la demanda del documento de propiedad de fecha 30 de mayo de 2013 que cursan a los folios 14 al 26 y de la prueba de testigo evacuada en fecha 17 de febrero de 2016, la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. Ahora bien, el interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella, al caso sub examine, esta Juzgadora al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, pudo constatar que existen pruebas fehacientes que permiten sustentar los argumentos esbozados por el querellante, por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella Interdictal por perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado de ellos se desprenden actos que patenticen materialmente la perturbación invocada por la querellante, por lo que al haber una conducta de otras persona, que perturbe al querellante en la posesión, y que se expresó en hechos materiales, por ende tangibles, que conlleven a la perturbación.
Así, el hecho generador que motiva el interdicto de amparo y que se caracteriza por la sola turbación de la paz posesoria. Se inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna.
Adminiculando la pruebas promovidas y aportada por la parte querellante durante el presente proceso, quedando demostrado con el documento de propiedad de fecha 30 de mayo de 2013 que cursan a los folios 14 al 26; la Carta de Residencia del ciudadano JORGE PRIMERA (parte actora) de fecha 03 de agosto de 2014 y la del 03 de mayo de 2016, y de la Carta Aval de fecha 11 de diciembre de 2014,dichas cartas fueron emitidas por el Consejo Comunal “Las Paraguitas”, y las mismas fueron ratificadas mediante la testimonial rendida por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN SANCHEZ RÁMIREZ perteneciente al referido Consejo Comunal,y unas de las firmantes, ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, cursante en autos a los folios 239 y 240, ahora bien, en dicha declaración rendida en la misma fecha por la prenombrada ciudadana fue demostrada la posesión legitima ultra anual del querellante a la referida parcela 12-Bcon lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia del Interdicto de Amparo a la posesión. Igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, con las denuncias realizadas en los diferentes organismos policiales que la demandada si realizo actos perturbadores a la posesión en la parcela 12-B propiedad del querellante, con lo cual quedó establecido que se consumó el ACTO PERTURBATORIO por parte de la querellada. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien la parte querellada centró su actividad probatoria en demostrar la propiedad de su respectiva parcela, ahora bien, como se ha venido esgrimiendo que los interdictos de amparos es proteger al poseedor a un del propietario del bien.
(…omissis…)
En el presente juicio la parte querellante desplegó su actividad probatoria con la promoción de las llamadas pruebas anticipadas (Inspección Judicial. y Justificativos de Testigos), las cuales fueron ratificadas para su validez en la etapa de evacuación de pruebas, dejando la carga de la prueba a la querellada el cual no pudo desvirtuar lo alegado por la parte querellante en su libelo de la demanda. En consecuencia, puesto que del análisis realizado en forma sucinta a los efecto de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de los mismos, esta Sentenciadora concluye, que fueron cumplidos con todos los extremos de ley, lo cual se encuentran configurados los actos de perturbación, invocados por el querellante, en el libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR el presente interdicto de amparo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1. Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JORGE PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.459, contra el ciudadano LEONARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.197. 2. En consecuencia SE DECRETA EL AMPARO A LA POSESIÓN y se ratifica el decreto de amparo dictado por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2016 y practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2016, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como parcela No. 12-B, ubicada en la carretera nacional La Raíza, Km 13, Posesión Tomuso, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Cuyos linderos y medidas son: NORTE: En cuatro segmentos, el primero de cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 mts), el segundo en siete metros con treinta y tres centímetros (7,33 mts), el tercero de once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts), y el cuarto de treinta y tres metros con unos centímetros (33,02 mts), todos colindan con terrenos que son o fueron del vendedor; SUR: En cinco segmentos, el primero de treinta y seis metros (36,00 mts), el segundo de dieciséis metros (16,00 mts), el tercero de dieciséis metros (16,00 mts), y los tres colindan con terrenos que es ó fue de Renato Rodríguez, el cuarto de siete metros (7,00 mts), que colinda con carretera nacional La Raíza y el quinto de veinte metros (20,00 mts) que colinda con terreno que es ó fue del Sr. Ramón Cisneros; ESTE: En dos segmentos, el primero de cuatro metros con setenta y un centímetros (4,71 mts), el segundo de cien metros (100,00 mts), ambos colindan con terrenos que es ó fue del Sr. Ramón Cisneros, y OESTE: En tres segmentos, el primero de cuarenta y nueve metros (49,00 mts), que colinda con la parcela No. 12-A, el segundo de ocho metros (8,00 mts) y el tercero de cuarenta y siete metros con setenta y ocho centímetros (47,78 mts), ambos con terrenos que es ó fue de Renato Rodríguez. La parcela tiene un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CON DOS CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (4.260,02 M2). 3. Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código del Procedimiento Civil.- (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 21 de diciembre de 2016, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE QUERELLADA, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual procedió a realizar una relación de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, así como un recuento de los hechos explanados en la querella interdictal de amparo presentada y alegando a su vez incongruencia negativa de la sentencia recurrida, por cuanto –a su decir-, no se pronunció sobre la posesión legitima del actor sobre la franja de terreno en donde existe la carretera de tierra que constituye la única vía de paso que conecta el lote de terreno de su defendido con la vía pública. En tal sentido, pidió fuere declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, fuere revocado la decisión de primera instancia.
Por su parte, en fecha 21 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano JORGE PRIMERA en su carácter de PARTE QUERELLANTE debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN CAMACHO, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES, a través del cual procedió a realizar una relación de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, alegando que el ciudadano Pulido Hernandez fue el responsable de que en la oportunidad de reparcelar su lote de terreno no tomó en cuenta el inmueble del querrellado, dejándolo como una isla sin salida, pretendiendo éste en la actualidad establecer arbitrariamente una salida por el terreno de su propiedad; asimismo, adujo que la parte querellada se limitó a consignar una serie de documentos que no guardan relación con la presente querella, no logrando demostrar la condición de poseedor legitimo del querellante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano JORGE PRIMERA contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO; y asimismo decretó el AMPARO A LA POSESIÓN y ratificó el decreto de amparo dictado por el tribunal en fecha 1 de marzo de 2016. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe determinarse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de amparo o interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Este interdicto como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 782.-“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”
Así mismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; a saber: a) Que la posesión del querellante sea mayor a un año; b) Que dicha posesión sea legitima; c) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; d) Que la posesión sea perturbada; e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; f) Que la ejerza el poseedor legitimo; y g) Que se ejerza contra el perturbador. En primer lugar, debe entender la posesión como una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley y los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en específico. Para que se dé la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor. Asimismo, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, que para que ésta deje de ser pacifica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacifica sino interrumpida. El autor Pedro VillaroelRión, en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: “(…) La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia (…)”.
Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser propietaria y poseedora legitima de una parcela de terreno, identificado como parcela 12-B ubicada en la Carretera Nacional La Raiza, kilómetro 13, Posesión Tomuso, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, con un área aproximada de cuatro mil doscientos sesenta metros con dos centímetros cuadrados (4.260,02 Mts2); asimismo, señaló que el ciudadano LEONARDO BRICEÑO, comenzó a perturbar las actividades que realiza con sus trabajadores en el terreno, con actos reiterados que atenta contra la posesión legítima que ejerce, aduciendo que el querellado en forma deliberada comenzó a abrir zanjas, realizar rellenos de tierra entre los linderos ESTE y OESTE de su propiedad de aproximadamente 40 cm de altura, lo que –a su decir- dificulta la entrada hacia el resto del terreno y salida de las aguas de lluvias. Asimismo, alegó que el prenombrado cortó la cadena de protección de la puerta principal por el lindero SUR, además de demoler las columnas construidas en dicho terreno, doblar y picar las cabillas que allí se encontraban, acumular arena amarilla y piedras, y eliminó dos mojones de los tres fijados por el Tribunal del Municipio Paz Castillo en el lindero OESTE que comprende el segmento de 47,78 m y en el lindero ESTE un mojón los cuales fueron fijados en el acto de deslinde de fecha 16 de diciembre de 2015. Igualmente alegó que el ciudadano LEONARDO BRICEÑO, estaciona su vehículo entre los linderos ESTE y OESTE interrumpiendo el paso; en tal sentido, es por lo que intenta la presente querella a los fines de que se le mantenga en la posesión pacífica, continua, inequívoca pública, ininterrumpida del terreno antes identificado.
Por otra parte, en la oportunidad para contestar la demanda la apoderada judicial del querellado, negó, rechazó y contradijo que el querellante JORGE PRIMERA haya ejercido la posesión legítima que alega, por lo menos en la franja de terreno constituida por una carretera de tierra que parte en línea recta desde el lindero sur de la parcela 12-B de su propiedad y que constituye la única vía de paso que conecta al lote de terreno de ciento noventa y dos metros cuadrados (192,00 Mts2), propiedad de su poderdante LEONARDO BRICEÑO; asimismo manifestó que la carretera de tierra siempre fue utilizada por la antigua propietaria THIBISAY SOSA, para tener acceso al lote de terreno, por lo que la misma –a su decir- constituye un paso de servidumbre, y que el querellante inició construcción con una viga de riostra por el lindero sur del terreno de su defendido, obstruyendo el acceso no solo a dicho lote sino también al lote de terreno colindante de 320,00 mts2. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representado haya eliminado dos mojones por cuanto los mismos fueron destruidos por el continuo paso de camiones de cargas pesada y vehículos que transportan y transportaban materiales de construcción; de la misma forma alegó que es falso que su representado ni por si, ni por medio de terceras personas haya excavado zanja alguna, ya que esas zanjas siempre han estado allí y que es falso que su representado le haya impedido el paso al querellante a su propiedad, por cuanto los vehículos que transportaron y transportan los materiales, los descargan dentro del terreno propiedad de su representado; seguidamente, alegó que es falso que el querellado haya demolido las columnas ya que las mismas fueron por el paso continuo de camiones de carga pesada y demás vehículos que transportan materiales de construcción, de la misma forma negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya picado cadena alguna en la puerta principal ubicada en la carretera de tierra que parte del lindero sur de la parcela 12-B, alegando que el ciudadano LEONARDO BRICEÑO, encontró totalmente trancado con cadena y candado el portón de entrada lo que le impedía el paso al lote de terreno de su propiedad, y que a través de la mediación de funcionarios de la policía municipal el hoy querellante abrió el paso voluntariamente.
Así las cosas, visto lo que antecede debe entrar esta juzgadora a examinar la presente causa en su totalidad, y al efecto observa que en el interdicto de amparo la parte querellante –como ya se dijo- deberá demostrar ante el juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, en tal sentido, esta juzgadora puede verificar que los recaudos cursantes en autos, se observa que la parte querellante consignó: a) DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2013, inscrito bajo el No. 2013.127, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 234.13.7.1.1115, correspondiente al Libro de Folio real del año 2013 (inserto a los folios 14-26, I pieza); a través del cual el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, adquiera la propiedad de una parcela de terreno identificada como parcela Nº 12-B, con un área de cuatro mil doscientos sesenta metros cuadrados con dos centímetros de metros cuadrados (4.260,02 mts2), la cual se encuentra ubicada en la Posesión Tumuso, entrada de Soapire, Carretera la Raiza, jurisdicción del Municipio Castillo, en cuyo lindero sur se encuentra un segmento de 7,00 mts que colinda con la Carretera Nacional La Raiza, y un segmento en el lindero oeste de 47,78 mts, que colinda con terrenos que son o fueron de Renato Rodríguez, franja de terreno ésta objeto de la presente querella interdictal de amparo; b) CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Paz Castillo del estado Miranda (inserto al folio 140, pieza I), de la cual se desprende que el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante- declaró bajo fe de juramento que habita en forma permanente en el sector Carretera Nacional La Raiza, kilometro 13, Las Paraguitas, Avenida Principal, Parcela Nº 12-B, estado Miranda, Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia; c) CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal de Planificación Pública del sector Las Paraguitas del Municipio Paz Castillo-Santa Lucia en fecha 3 de agosto de 2014, de la cual se desprende que el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, se encuentra residenciado en la Carretera Nacional La Raiza, sector Las Paraguitas, Nº 12-B, desde hace cinco (5) años (inserto al folio 141, pieza I); d) CARTA AVAL expedida por el Consejo Comunal anteriormente mencionado en fecha 11 de diciembre de 2014, de la cual se desprende que el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, es habitante desde hace 5 años y propietario de la parcela Nº 12-B, situada en el kilometro 13 de la Carretera Nacional La Raiza (inserto al folio 142, pieza I); y e) CARTA DE RESIDENCIA expedida por el referido Consejo de Planificación Pública de fecha 3 de mayo de 2016, de la cual se desprende que el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, se encuentra residenciado en la Carretera Nacional La Raiza, sector Las Paraguitas, Nº 12-B, desde hace seis (6) años (inserto al folio 143, pieza I).
Ahora bien, de las probanzas que anteceden se desprende claramente que en el caso de marras la parte querellante, ciudadano JORGE PRIMERA, es propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificado como 12-B, con un área de cuatro mil doscientos sesenta metros cuadrados con dos centímetros de metros cuadrados (4.260,02 mts2), la cual se encuentra ubicada en la Posesión Tumuso, entrada de Soapire, Carretera la Raiza, jurisdicción del Municipio Castillo; sin embargo, en el presente juicio la controversia deviene de una franja de terreno o “carretera de tierra” que se encuentra en un segmento de 7,00 mts del lindero sur que colinda con la Carretera Nacional La Raiza, y un segmento en el lindero oeste de 47,78 mts, que colinda con terrenos que son o fueron de Renato Rodríguez, la cual si bien se encuentra dentro del terreno propiedad del prenombrado, la misma constituye la única vía de acceso al mismo y a los lotes de terrenos colindantes. A tal efecto, se observa del instrumento identificado como RECOMENDACIONES expedidas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, de fecha 2 de julio de 2015 (folios 128-129, pieza I), en ocasión a la problemática surgida entre los ciudadanos THIBISAY SOSA y REINALDO CASTILLO con el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, que previa inspección realizada en el inmueble supra mencionado se observó que “(…) existe un paso de servidumbre con medidas de 6,00 mts de ancho por 46,00 mts de largo (…)”, por lo que se recomendó a los prenombrados en esa oportunidad no obstaculizar dicho paso; asimismo, del ACTA levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2015, contentiva de las exposiciones realizadas por los ciudadanos THIBISAY SOSA, REINALDO JOSÉ CASTILLO, JORGE PRIMERA –aquí querellante- y PULIDO ANTONIO HERNANDEZ (folio 130-131, pieza I), en ocasión a la problemática surgida por el derecho de la entrada o paso que existe a los inmueble propiedad de los prenombrados, se observa que el hoy querellante manifestó que “(…) yo no les he cercenado el derecho al paso, simplemente el problema es que ellos cuando consiguen el portón abierto lo cierran, si está cerrado entonces los dejan abierto y como por allí pasan unos camiones, cuando están allí paran su vehículo en todo el medio (…)”, de lo que se puede deducir que reconoce un presunto paso o vía que da acceso a los inmuebles de los prenombrados por la franja de terreno que se encuentra en su propiedad y que colinda con la carretera principal.
Aunado a ello, se observa que riela a los autos ACTA DE COMPROMISO Y CAUCIÓN celebrada entre los ciudadanos JORGE PRIMERA -parte querellante- y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO -parte querellada-, de fecha 24 de febrero de 2016, ante el comando de zona GNB-44 (folios 229-232, pieza I), a través del cual los prenombrados se comprometieron a colocar un candado en el portón que da acceso a los inmuebles como medida de seguridad hasta tanto se determine la problemática de los linderos, por lo que se observa que los inconvenientes entre las partes intervinientes en el presente juicio se debe con el paso o acceso que existe hacia a los lotes de terreno; por su parte, de los TESTIMONIOS rendidos por los ciudadanos RENATO RODRÍGUEZ VIEIRA y ÁNGEL ALFREDO RAMÍREZ (folios 249-254, pieza I) se aprecia que los prenombrados ciertamente afirman que existe en la parcela 12-B, propiedad del ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, una carretera de tierra que da acceso al lote de terreno del hoy querellado, la cual ha sido usada por los antiguos propietarios del inmueble y actualmente por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, es decir, constituye una vía de acceso a sus inmuebles; por último, se observa INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 6 de junio de 2016, sobre el lote de terreno propiedad del querellante (folio 256-258 pieza I), de la cual se desprende que la franja de terreno que colinda con la Carretera Nacional La Raiza es la única vía de acceso a los inmuebles de las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto en los lotes de terrenos de 192,00 m2 y 320,00 m2 se encuentra una pared perimetral que rodea y cerca totalmente a ambos, rodeados por otros lotes de terreno con edificaciones, a excepción del lindero este que da acceso a los mismos.
En tal sentido, si bien –como ya se dijo- el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, es propietario de la referida franja de terreno objeto de la presente querella de amparo, para la procedencia de la misma se necesita que tenga la posesión sobre ésta, debiendo entenderse ello como la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material conformado por un elemento intencional o animus, es decir, que tenga la convicción de tener la cosa como propia, y un elemento físico o corpus que no es más que la tenencia cierta de un bien corporal; sin embargo, el Doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales”, explica que:
“(...) Atendiendo a tales criterios y procurando un acercamiento a la interpretación lógica de la norma, entenderemos entonces como cosa corporal, el acueducto, la cloaca, el desagüe, el camino, pues los elementos utilizados para su construcción, concluyeron en algo que podemos percibir por los sentidos o a través de instrumentos; pero el derecho a la derivación de agua por ese acueducto, a la deposición de aguas negras a través de la cloaca o del desagüe, a transitar por el camino, esto es el derecho al uso de tales cosas, específicamente a través de la figura de las servidumbres prediales, no constituyen en sí derechos corporales, sino una concepción inteligente –derecho incorporal, que si bien pueden ser percibidos por los sentidos (deponer las aguas, transitar por el camino), no podrán considerarse como cosas, como cosas corporales, sino como derechos, que son los derechos incorporales a los que se refiere la disposición referida a los interdictos que versen sobre una servidumbre, independientemente de que esta última sea aparente o no aparente, continua o discontinua (…)” (Resaltado de esta alzada).
De este modo, como quiera que en el caso de marras el objeto es una franja de terreno que comprende una carretera de tierra, el querellante no puede sostener una posesión legítima y menos aún excluyente sobre ésta por no constituir una cosa corporal sino por el contrario, únicamente ostenta un derecho sobre el mismo, por cuanto en las servidumbres se reduce el jus fruendi o el jus utendi, vale decir, la facultad de usar o gozar de la cosa; aunado a que se evidenció en autos que no solo el prenombrado sino también el querellado ha venido ejerciendo actos posesorios sobre el referido camino o paso, pues están contestes en que el ciudadano JORGE PRIMERA –aquí querellante-, con la instalación de la reja o portón en su lindero sur habría cerrado esa área, que él considera privada únicamente para su parcela No. 12-B y que de las probanzas anteriormente transcritas se desprende que es la única vía de acceso a los lotes de terreno colindantes; por lo que esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre la propiedad y los derechos que asisten a cada una de las partes sobre la calle o acceso a los inmuebles, teniendo en consideración que en los interdictos no se discute la propiedad sino la posesión, determina que la parte querellante pretende –desacertadamente- con el presente juicio le sea amparado la posesión que dice tener sobre la mencionada franja de terreno bajo el fundamento de que es propietario de la misma, lo que de ser acordado pudiera conllevar que éste realizara actos que posiblemente obstaculicen o limiten dicho paso a los demás propietarios que hacen uso del mismo por ser la única vía de acceso, lo cual generaría perjuicios o deterioros a éstos, aún cuando –como ya se dijo- el querellante no puede alegar una posesión sobre esa franja sino un derecho, lo que de considerar que ha sido perturbado o despojo de éste, debe incoar la vía judicial idónea.
Aunado a ello, quien decide de los alegatos de las partes y del examen del material probatorio aportado a los autos, observa que la parte querellante a los fines de acreditar la existencia de actos perturbatorios en el inmueble objeto de la controversia cometidos por el querellado, consignó un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que fue evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Santa Lucía, en fecha 17 de febrero de 2016, el cual fue desechado del juicio en virtud de que los testigos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALEXANDER MADRID GONZÁLEZ, al comparecer a ratificar sus dichos se contradijeron e incurrieron en inconsistencias; e incluso, abierto el juicio promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas MARLENE DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ Y BRAUDILIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cuyas declaraciones también fueron desechadas del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictorias, carentes de respaldo y apartarse de los hechos controvertidos en el juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el querellante no demostró que los presuntos actos perturbatorios que identificó en su querella hayan sido cometidos por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO –aquí querellado-, pues –como se precisó con anterioridad- todas las testimoniales producidas fueron desechadas del proceso y éstas comprendían la prueba por excelencia en este tipo de juicios.
En conclusión, analizado el material probatorio correspondiente a la parte querellante, debe esta juzgadora indicar que no puede extraer de dichas probanzas, ningún hecho que se traduzca en posesión legítima perturbada, es decir, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado por el querellante, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte querellante tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, ya que no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como configurativas de una perturbación, es necesario probarlas, lo cual no sucedió en el presente juicio.
Expuesto lo anterior, y visto que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, y al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima sobre la cosa corporal, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación; elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, lo cual en vista de no haber quedado probado en autos, conlleva consecuentemente a que la presente querella interdictal de amparo a la posesión incoada por el ciudadano JORGE PRIMERA contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, plenamente identificados en autos, no prospere en derecho.-Así se establece.
En efecto, acorde con lo antes expresado, y en vista de que la parte querellante incumplió con los requisitos indispensables y concurrente para la procedencia de la acción interdictal intentada, es por lo que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA MARGARITA GONCALVES RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO, contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con sede en Ocumare del Tuy, motivo por el cual se REVOCA la referida decisión y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano JORGE PRIMERA contra el prenombrado ciudadano, plenamente identificadas en autos; así mismo, SE REVOCA el DECRETO INTERDICTAL DE AMPARO PROVISIONAL acordado por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 1º de marzo 2016; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA MARGARITA GONCALVES RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO CANELO, contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con sede en Ocumare del Tuy, motivo por el cual se REVOCA la referida decisión y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano JORGE PRIMERA contra el prenombrado ciudadano, plenamente identificadas en autos; así mismo, SE REVOCA el DECRETO INTERDICTAL DE AMPARO PROVISIONAL acordado por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 1º de marzo 2016.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-9089.
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