REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.194.120.

Abogados en ejercicio JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL y CARMEN JANETH MARTÍNEZ VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.417 y 71.344, respectivamente.

Ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.183.760.

Abogados en ejercicio DANED URBINA y GUSTAVO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.590 y 25.663, respectivamente.

NULIDAD DE CONTRATO.

16-9092.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio REBECA JOSEFINA BORGES YANES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.611, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de junio de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el prenombrado contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, asimismo dejó expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ; procedió a demandar a la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, por NULIDAD DE CONTRATO, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su mandante es legitimo propietario de un inmueble constituido por una unidad de vivienda signada con el Nº 5-13B, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida con el Nº 5-13, situada en la calle 5 del lote etapa 3 del Conjunto Mucuchies, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº A1A2A3B29, ubicado en la urbanización Castillejo, jurisdicción del Municipio Guatire del municipio Zamora del estado Miranda, y que le pertenece por compra que le hizo a la ciudadana NORMA MARGARITA BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.727.426, según se evidencia del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 30 de octubre de 1998.
2. Que en el año 2010, su poderdante pactó la venta del citado inmueble con la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 18.183.760, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
3. Que el documento de venta correspondiente fue notariado ante la Notaría Pública del municipio Zamora, Guatire del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2010, y que -según su decir- en esa oportunidad su representado no recibió pago alguno en efectivo, por la negociación ya que había convenido con la compradora que le haría un depósito o transferencia bancaria por la cantidad acordada y que en ningún momento se materializó.
4. Que por motivos de trabajo su poderdante tuvo que viajar a la República de Cuba regresando el día 19 de enero de 2015 encontrándose con la sorpresa de que la ciudadana ERASMA PARRA había procedido a registrar la venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2012.1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.6492 de fecha 17 de abril de 2012.
5. Que en dicha oficina aparece un cheque por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) signado con el Nº 23690061 de la cuenta corriente Nº 0388-04-3833043225 del Banco Banesco, agencia Guatire siendo el titular el ciudadano WILMER GUSTAVO MEDRANO, el cual presuntamente le había cancelado el costo del inmueble vendido, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 7258, folio 11785, perteneciente al documento signado bajo el Nº 2012-2010, Asiento Registral Nº 1, matricula 237.13.11.1.6492 libro de Folio Real de fecha 17 de abril de 2012, y que en ningún momento su poderdante recibió el cheque a que hace referencia ni pago alguno por ninguna vía y que no conoce a la persona que es titular de la cuenta.
6. Que la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ denunció a su poderdante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, por uno de los delitos contemplados en la ley especial que protege a la mujer contra la violencia donde fue citado y sin hacer una averiguación, violándole el derecho de ser oído y el debido proceso le impusieron una medida de restricción y además le informaron que dicha ciudadana era la propietaria del inmueble.
7. Que su representado acudió al Registro Público correspondiente y solicitó copia certificada de toda la documentación incluyendo el referido cheque y que asimismo denunció ese hecho ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Guarenas, estado Miranda y que por distribución quedó en la Fiscalía Quinta.
8. Que conjuntamente con su representado acudieron al departamento legal de la institución bancaria donde le informaron que el cheque se encuentra activo en el sistema por no ser presentado, es decir por no haber sido cobrado.
9. Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.474, 1.359, 1.360, 1.159 y 1.262 del Código Civil
10. Que el consentimiento prestado por su representado para la celebración del contrato de venta fue fruto de haber sido sorprendido por dolo.
11. Solicitó que la demandada convenga o en defecto sea condenada a: (…) 1.-En que el documento de compra-venta del inmueble, que fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No.2012.1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.6492, de fecha 17 de Abril de 2.012, es simulado de manera absoluta y en consecuencia nula la venta del referido bien inmueble. 2.- Que el determinado inmueble, por la misma consecuencia expresada anteriormente, es de exclusiva propiedad del ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ, ya identificado. 3.-Que el instrumento bancario agregado al Cuaderno de Comprobantes, en la misma oficina de registro bajo el 7258, folio 11785, perteneciente al documento signado bajo el No.2012-2010, Asiento Registral No.1, Matricula 237.13.11.1.6492, Libro del Folio Real de fecha 17 de Abril de 2.012. es simulado de manera absoluta, y jamás me fue entregado como medio de pago de la negociación. 4. En el pago de las costas y costos que se generen por el presente juicio. 5. En la entrega material del inmueble de mi mandante, debidamente desocupado, ya que no tiene ningún derecho sobre el mismo (…)”.
12. Estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) equivalente a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8000 UT).
13. Finalmente solicitó medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ibídem la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2015, los abogados en ejercicio DANED URBINA y GUSTAVO PINTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, procedieron a contestar la demandada intentada contra su representada; en los siguientes términos:
1. Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora es el legitimo propietario del inmueble registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2012-1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 237-13-11-1-6492 de fecha 17 de abril de 2012 ya que la legítima propietaria del referido inmueble es la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ según documento que previamente fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda y el que fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda bajo el Nº 2012-1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237-13-11-1-6492 de fecha 17 de abril de 2012.
2. Que es cierto y admiten que la venta fue pactada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y que el documento de venta fue notariado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 27 de julio de 2010.
3. Que con respecto a que la parte actora no recibió pago alguno por la negociación, niegan, rechazan y contradicen, dicho alegato ya que en el documento de venta autenticado en fecha 27 de julio de 2010 la parte actora declara que recibió en ese acto de manos de la compradora en dinero de curso legal en el país un cheque a su entera y cabal satisfacción el pago del precio.
4. Que niegan categóricamente el hecho de que el actor se haya sorprendido al regresar de viaje y ver que la demandada había registrado el documento de venta, ya que toda venta autenticada, posteriormente será protocolizada.
5. Que rechazan que se encuentre el cheque en la oficina en el asiento registral correspondiente al documento de venta otorgado entre el actor y su representada, ya que en esa oficina a que se refiere el accionante cuando las ventas son autenticadas ante notaria no se llevan los cheques.
6. Que es impertinente y nada tiene que ver con el objeto de la demanda el alegato de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC).
7. Que niegan, rechazan y contradicen los alegatos hechos en la demanda por el accionante.
8. Que niegan que su representada haya actuado con engaño como lo dice el actor, asimismo niegan que su representada haya actuado dolosamente y niegan que haya habido vicio del consentimiento en la negociación.
9. Que la acción de nulidad interpuesta por el accionante en el caso concreto de la negociación llevada a cabo con su representada en los términos que fue pautada entre las partes y que se verifican en el documento de venta se tiene que dicha acción es improcedente.
10. Que si el accionante sostiene que la causa de nulidad es una supuesta simulación debería señalar quienes hicieron la simulación que aduce.
11. Que niegan, rechazan y contradicen que el documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda anotado bajo el Nº 2012-1010, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.6492 de fecha 17 de abril de 2012 sea simulado y en ningún caso nula la venta.
12. Que niegan que exista cheque simulado en esa operación de compra venta, asimismo niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar los costos y costas que se generen en el juicio, igualmente niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que hacer entrega material del inmueble al que se contrae la negociación que hizo con el accionante.
13. Finalmente solicitaron que sea declarada sin lugar la demanda y que la parte accionante sea condenado en costas y costos del presente juicio.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 7-9 del expediente), en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2015, inserto bajo el No. 41, tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL y CARMEN JANETH MARTÍNEZ, como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 10-24 y 52-63 del expediente) en copia certificada y fotostática CUADERNO DE COMPROBANTE agregados a la oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el Nº 7256 al 7265, folio 11783 al 11795, el cual pertenece al documento bajo el Nº 2012.1010, Asiento Registral 1, Matrícula 237.13.11.1.6492, Libro de Folio Real de fecha 17 de abril de 2012; contentivo de los siguientes recaudos: a) Registro de Información Fiscal de los ciudadanos ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ –parte demandada- y PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ -parte demandante-, donde ambos indicaron como domicilio fiscal la calle 5, casa La Bonita, No. 5-13-B, Urbanización El Castillejo, Residencias Mucuchies; b) Datos Filiatorios del ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ –parte demandante-, expedido en fecha 27 de octubre de 2010, por el SAIME; c) Cheque Nº 23690063 girado por la cuenta del Banco Banesco perteneciente al ciudadano Wilmer Gustavo Serrano, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha 13 de julio de 2010; d) Registro de Vivienda Principal, expedido el 15 de enero de 2010, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre el inmueble objeto de la controversia; e) Solvencia Municipal y planilla de pago No. 20120323665, expedidas por la Dirección de Hacienda Recaudación y Liquidación en fechas 22 y 29 de marzo de 2012, respectivamente, respecto al referido inmueble; f) Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento expedida el 21 de marzo de 2012 por HIDROCAPITAL; g) Cédula de identidad No. V-10.699.105, perteneciente al ciudadano Wilmer Gustavo Serrano; y h) Gaceta Oficial No. 5.777 del 13 de julio de 2005, contentivo del listado de la emisión de la Carta de Naturalización de la parte demandante. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron tachadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de los recaudos insertos en el documento protocolizado en fecha 17 de abril de 2012, cuya nulidad se persigue en el presente juicio, observándose que fueron expedidas las referidas solvencias del inmueble en cuestión y que fue librado un cheque en fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a favor del ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ –parte demandante-.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 25-37 del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. MP-122122-2015, de la nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, en fecha 12 de marzo de 2015, por la presunta comisión del delito de hurto contra la propiedad, en cuya acta levantada en esa misma fecha, el prenombrado manifestó lo siguiente: “(…)Comparezco el día de hoy para declarar en relación a una estafa de la cual fui victima por parte de la ciudadana Erasma Luisa Parra Rodríguez; quien era mi concubina desde el año 1993 hasta el año 1997 y continuamos viviendo juntos hasta la actual fecha, el caso es que tengo una vivienda de mi propiedad ubicada en la urbanización castillejo, conjunto residencial mucuchies, casa 05-13B Guatire Estado Miranda, esa casa siempre la compartí con la señora erasma, resulta ser que yo llego del extranjero el día 19 de enero de 2015 y voy arreglar unos papeles de unos terrenos que están cerca de mi casa, cuando la persona que me atendió en el registro me indica que ya mi casa no me pertenece, para mi sorpresa me encuentro con un documento de compra venta que no era el mío, resulta ser que yo le firme un documento de compra venta a la señora erasma en el año 2011 aproximadamente solo para que obtuviera su visa americana, era un favor especial que yo le estaba haciendo a ella, y resulta que esta señora junto con Wilmer serrano, que no se quien es, me hicieron esa patraña de registrar mi apartamento como si fuera de ella y giraron un cheque a mi nombre del banco Banesco cuenta corriente numero 0134-0383-04833043225 perteneciente a Wilmer Serrano Gustavo cedula V-103699.105 de fecha 13 julio del 2010 numero de cheque 23690061 por la cantidad de 500 mil bolívares por concepto de venta del inmueble el cual yo nunca cobre ningún cheque no conozco a ese señor y según el cheque esta a mi nombre, lo que quiero decir de todo esto es que yo no le vendí mi casa en ningún momento a esta señora no he recibido ningún dinero por la supuesta venta de mi casa aparte de esto la señora me denuncio ante el CICPC por violencia domestica, tengo desde el 12 de febrero en la calle ya que esta señora le cambio los cilindros a la casa y no puedo ingresar y mis cosas personales también están allí y no me permitieron sacar nada (…)”. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, consecuentemente, esta alzada debe tenerlas como fidedignas de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ –parte demandante- denunció a la ciudadana ERASMA LUISA PARRA –aquí demandada-, exponiendo para ello que ciertamente suscribió un contrato de compra venta aproximadamente en el año 2011 con la prenombrada pero únicamente como favor a los fines de que ésta solicitara su visa americana, con quien además expuso haber tenido una relación estable de hecho desde el año 1993 hasta el año 1997, continuando posteriormente viviendo juntos.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 38-43 del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda el 27 de julio de 2010, inserto bajo el No. 2, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de abril de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1010, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.6492; a través del cual el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ –parte demandante- le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ –parte demandada-, un inmueble constituido por una unidad de vivienda Nº 5-13B ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13, situada en la calle 5 del lote Etapa 3 del Conjunto Mucuchies, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº A1, A2, A3 y B29, ubicada en la Urbanización el Castillejo, en jurisdicción de la Parroquia Guatire Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales declaró el vendedor recibir en ese acto de manos de la compradora en dinero de curso legal en el país en un cheque a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto de su contenido emana el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la presente causa, en consecuencia quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que en fecha 27 de julio de 2010, se procedió a la autenticación del documento de compra venta anteriormente referido mediante el cual el actor le da en venta a la hoy demandada el inmueble supra referido por una cantidad de dinero que manifestó haber recibido por cheque en esa oportunidad, siendo posteriormente protocolizado el documento el 17 de abril de 2012.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 44-51 del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora, del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998 e inscrito bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 3, mediante el cual se desprende que la ciudadana NORMA MARGARITA BRICEÑO RODRÍGUEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ –parte demandante-, un inmueble constituido por una unidad de vivienda Nº 5-13B ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13, situada en la calle 5 del lote etapa 3 del Conjunto Mucuchies, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº A1, A2, A3 y B29, ubicada en la Urbanización el Castillejo, en jurisdicción de la Parroquia Guatire Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe, lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ –aquí demandante- adquirió el inmueble objeto de la presente controversia en fecha 30 de octubre de 1998.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 64 del expediente) en copia fotostática CERTIFICACIÓN DE CHEQUES expedida en fecha 20 de abril de 2015, por el ciudadano JAIRO LEON, gerente S.F, de la agencia Buenaventura 239 del Banco Banesco, C.A., Banco Universal, del cual se desprende lo siguiente: “(…) Por medio de la presente hacemos constar que el cheque Nro 23690061 perteneciente a la cuenta 0134-0383-04-3833043225 a Nombre del Sr. Wilmer Gustavo Serrano se encuentra activo en el sistema por no estar presentado.” Ahora bien, aun y cuando la instrumental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que la parte actora debió promoverla a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, el señalado instrumento debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Así mismo, abierto el juicio a pruebas se desprende que la representación judicial de la parte demandante se limitó a RATIFICAR EL VALOR PROBATORIO del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 30 de octubre de 1998; documento notariado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2010; documento de venta protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 17 de abril de 2012; denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público y constancia expedida por el Banco Banesco; todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de contestar u oponer cuestiones previas, consignó únicamente en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de julio de 2015, inserto bajo el No. 6, tomo 87, folios 25-28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados DANED URBINA y GUSTAVO PINTO, como apoderados judiciales de la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue en su contra el ciudadano PEDRO RENEIZNAGA HERNÁNDEZ. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas se evidencia que la parte demandada no consignó probanza alguna por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno.-Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Como quiera que, la parte actora no especificó en su libelo, en cuál de las nulidades aparentemente estaba incurso el contrato celebrado, sin embargo determinó que él había sido objeto de dolo; por consiguiente con base en la máxima iuranovit curia, que permite al Juez verificar si los alegatos de hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refieren las normas, los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; entonces se pude concluir que la nulidad a la que se refiere la parte actora es la nulidad relativa, puesto que alega el dolo, siendo este un vicio del consentimiento, estipulado en el artículo 1.142 del Código Civil.- Así se establece.
En este sentido la norma antes citada, resulta ser la base legal de la acción de nulidad relativa, puesto que en su encabezado reza: “el contrato puede ser anulado”; y en su segundo ordinal establece los vicios del consentimiento como causa para intentar la nulidad del contrato; al respecto ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSOS DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO II (pag. 623), expone:
(…omissis…)
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente proceso, puede determinarse que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, el consentimiento dado en el contrato de venta cuya nulidad se persigue, esté viciado de nulidad, ello en virtud que la parte demandante no demostró la ocurrencia del dolo en los cuales fundamenta su demanda; así mismo, puede afirmarse que en el caso de marras no hay elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, basado en las reglas de la experiencia, que la demandada mantuviera una conducta dirigida a engañar al demandante, ello a los fines de suscribir un contrato de venta con el objeto de, en efecto, transmitir la propiedad de manera fraudulenta del bien inmueble constituido por una unidad de vivienda No. 5-13B, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13, situada en la Calle 5 del Lote Etapa 3 del Conjunto Mucuchíes, construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el No. A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29 ubicada en la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, ni que tal conducta haya sido el elemento determinante del consentimiento. Además de ello, de la comunicación expedida por Banesco Banco Universal -cursante al folio 64-, sólo se desprende que el cheque –inserto al folio 14- que se encuentra inserto al Cuaderno de Comprobantes que acompaña el documento de venta sobre el cual reclama la nulidad, aún “(…) se encuentra activo en el sistema por no estar presentado (…)”, entendiéndose con esto que todavía no ha sido cobrado, no desprendiéndose de este hecho que el actor haya contratado con la demandada producto de un engaño. Así se precisa.
De esta manera, partiendo de los razonamientos antes realizados y siendo que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en función de lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; consecuentemente, esta Sentenciadora en vista que en el presente proceso no hay pruebas demostrativas del dolo alegado por la parte actora, ni instrumentos probatorios que permitan sustentar sus argumentos ni constatar los hechos aquí controvertidos, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-23.194.120, contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.183.760 (…)”.

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 9 de enero de 2017, el abogado en ejercicio GUSTAVO PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ, procedió a consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES; en el cual se limitó a reproducir lo sostenido en la contestación a la demanda y en los escritos de informes y observaciones presentado ante el tribunal de la causa; aduciendo además que la apelación que hace la parte actora constituye un acto temerario ya que – a su decir- se puede observar por si solo de la sentencia que fue emitida por el tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2016, que basta por sí misma al explanar las consideraciones partiendo de los razonamientos jurídicos que realizó el juzgado tomando como base el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea confirma la referida decisión.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandante, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de junio de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el prenombrado contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ por NULIDAD DE CONTRATO. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras, se observa que el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ, procedió a demandar a la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, por NULIDAD DE CONTRATO, sosteniendo para ello que es legitimo propietario de un inmueble constituido por una unidad de vivienda signada con el Nº 5-13B ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13 situada en la calle 5 del lote etapa 3 del Conjunto Mucuchies, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº A1A2A3B29, ubicado en la urbanización El Castillejo, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda. Asimismo, adujo que pactó una venta por el referido inmueble con la hoy demandada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 27 de julio de 2010, ello por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), monto que –a su decir- no recibió en razón de que había convenido con la compradora que le haría un deposito o transferencia bancaria por la cantidad acordada. Así las cosas, señaló que el 19 de enero de 2015, oportunidad en que regresa de viaje al país, se encontró con que la ciudadana ERASMA LUISA PARRA, había procedido a registrar la venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariana de Miranda en fecha 17 de abril de 2012, quedando anotado bajo el Nº 2012.1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.6492, apareciendo en dicha oficina un cheque del banco Banesco por la referida suma expedido por el ciudadano Wilmer Gustavo Medrano; asimismo alegó que la celebración de la venta fue fruto de haber sido sorprendido por dolo expresado bajo engaño, en consecuencia, es por lo que solicita se declare el documento registrado de fecha 17 de abril de 2012, simulado de manera absoluta y por consiguiente nula la venta del referido bien inmueble.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea el propietario del inmueble identificado en la demanda, aduciendo que su representada es legítima propietaria del bien objeto de la presente acción lo cual se evidencia del documento cuya nulidad se pretende; asimismo, negó, rechazó y contradijo que la parte actora no haya recibido pago alguno por la negociación aduciendo que del propio documento de venta se encuentra la propia declaración del hoy actor donde expone recibir en ese acto de manos de la compradora en dinero de curso legal en un cheque a su entera y cabal satisfacción el pago del precio de la venta. Asimismo, negó que el actor se haya sorprendido al regresar de viaje y ver que la demandada había registrado el documento de venta, ya que toda venta autenticada, posteriormente será protocolizada, por lo que rechaza que su representada haya actuado con engaño de manera dolosa ni que haya habido vicio del consentimiento en la negociación.
Ahora bien, sentado lo que precede y vista que la pretensión del actor se encuentra constituida por la nulidad de un contrato de venta, quien aquí decide debe en primer orden establecer que de una manera general se puede definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico. De este modo, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
Así las cosas, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta –en este caso- válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, expediente No. AA60-S-2006-000980, reiteró decisión proferida por la misma Sala en fecha 29 de mayo del año 2000, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José MelichOrsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolusbonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolusmalus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado (…)” (Subrayado de esta alzada).
Así pues, el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato es el consentimiento, lo cual consiste en la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; siendo que cuando existe divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, se producen los denominados vicios del consentimiento, es decir error, dolo y violencia. En el presente juicio, el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ adujo en su libelo de demanda que la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, obró en la negociación cuya nulidad persigue, con “(…) ánimo desipiendi, es decir, con toda la intención de engañar, toda vez que presentó (…) un cheque por la suma acordada que jamás recibió (…) Este dolo fue determinante del consentimiento dado, toda vez, que cuando hizo la venta notariada, y que hubo de viajar, se comprometió a realizar un depósito o transferencia bancaria, lo que tampoco se materializó, y por supuesto, ese engaño que fue concluyente (…) emana directamente de la compradora (…)” (resaltado añadido).
De lo que precede se desprende que el actor sostiene que el consentimiento que prestó en la negociación cuya nulidad pretende, fue fruto de haber sido sorprendido por dolo y sometido bajo engaño; por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 1.146 del Código Civil, el cual establece, que “(…) Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; así pues, el artículo 1.154 eiusdem, define lo siguiente: “(…)El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. Es decir, el dolo puede entenderse como el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato, ya que esas maquinaciones incluye el engaño, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.
La referida norma establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
De todo lo antes expuesto, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.
Fijado lo anterior, se observa que en el caso de marras el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ -parte actora-, a los fines de sustentar sus dichos únicamente consignó CUADERNO DE COMPROBANTE agregados a la oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el Nº 7256 al 7265, folio 11783 al 11795, el cual pertenece al documento bajo el Nº 2012.1010, Asiento Registral 1, Matrícula 237.13.11.1.6492, Libro de Folio Real de fecha 17 de abril de 2012; contentivo de los recaudos pertinentes para la protocolización de dicha venta, entre los cuales, se encuentra el cheque Nº 23690063 girado por la cuenta del Banco Banesco perteneciente al ciudadano Wilmer Gustavo Serrano, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha 13 de julio de 2010 (folio 10-24 y 52-63 del expediente); CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda el 27 de julio de 2010, inserto bajo el No. 2, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de abril de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1010, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.6492, instrumento éste cuya nulidad se pretende en la presente causa (folio 38-43 del expediente); CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora, del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998 e inscrito bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 3, mediante el cual el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ –parte demandante-, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la controversia (folio 44-51 del expediente); y ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. MP-122122-2015, de la nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, en fecha 12 de marzo de 2015, por la presunta comisión del delito de hurto contra la propiedad, en cuya acta levantada en esa misma fecha, el prenombrado manifestó que ciertamente suscribió un contrato de compra venta con la prenombrada pero únicamente como favor a los fines de que ésta solicitara su visa americana, con quien además expuso haber tenido una relación estable de hecho desde el año 1993 hasta el año 1997, continuando posteriormente viviendo juntos (folio 25-37 del expediente).
De las referidas probanzas traídas en el presente juicio, no se desprende ningún elemento probatorio que condujera a la convicción de esta juzgadora de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, puesto que el demandante sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, correspondiéndole a éste la carga de la prueba, de demostrar que en realidad la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ –aquí demandada-, había actuado con dolo, engañándolo en su buena fe, en la realización del contrato de compra-venta, objeto de la presente causa, lo cual no sucedió en el caso de marras. Aunado a que el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ, incurre en una evidente contradicción en el juicio, puesto que en su libelo de demanda afirmó haber pactado una venta por el inmueble de su propiedad por una determinada cantidad de dinero que jamás recibió, es decir, se puede inferir que tenía la intención de vender; pero de las probanzas consignadas, se desprende una denuncia por éste mismo formulada ante el Ministerio Público donde expone que la negociación pactada con la prenombrada únicamente se realizó a los fines de que ésta obtuviera una visa americana, en sus palabras como un “favor especial”, por cuanto los mismos eran concubinos hasta el año 1997, y posteriormente continuaron viviendo juntos. Por consiguiente, mal puede el actor sostener que la demandada actúo de manera dolosa y engañándolo para suscribir el negocio jurídico y no cancelarle el dinero, cuando aduce que había consentido tal acto únicamente como una ficción para que ésta obtuviera una visa.
Asimismo, desde esta orientación evidencia esta juzgadora que del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ y la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, se desprende: a) la manifestación de voluntad clara y cierta de ambas partes, por un lado de trasladar la propiedad del inmueble y, por el otro, del pago efectuado, el cual, declaró el vendedor, recibir en ese acto en dinero de curso legal en el país en un cheque a su entera y cabal satisfacción; b) el objeto concreto de la venta referido al inmueble claramente identificado; y, c) la licitud del contrato, el cual fue otorgado con las formalidades de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil. Por consiguiente, siendo el dolo una voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni fuerza de amenazas, constitutivas una de otra de otros vicios jurídicos, es decir, el dolo como causa de nulidad se refiere al que incide en la celebración de un acto o contrato; quien aquí suscribe considera que la parte actora no probó en el presente juicio la existencia del vicio del consentimiento denunciado, incumpliendo con ello su carga de probar prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que en realidad la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ -parte demandada-, había actuado con dolo, engañando en su buena fe al ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ, en la realización del contrato de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda el 27 de julio de 2010, inserto bajo el No. 2, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de abril de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1010, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.6492 (inserto al folio 38-43 del expediente), por lo que consecuentemente no prospera en derecho la presente acción incoada por nulidad del referido contrato.- Así se establece.
De esta manera, bajo las razones anteriormente expuestas y por cuanto no se verificó el supuesto de hecho necesario para proceder con el caso de marras, esta alzada de conformidad con la normativa previstas en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de junio de 2016; en tal sentido, se CONFIRMA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el prenombrado contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de junio de 2016; en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el prenombrado contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNÁNDEZ –parte actora y recurrente-.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LAG*/ad.-
Exp. Nº 16-9092