REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto; cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.
Abogados en ejercicio REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO, FABIAN CAZORLA, GERARDO PERNIA VERA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935.883, V-3.189.906, V-4.083.560, V-9.120.339, V-6.233.857, V-14.033.555, V-13.482.332, V-11.225.900 y V-11.306.847, respectivamente.
Sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Capital y estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No. 59, Tomo 142-A-Pro; cuya última modificación fue inscrita en el prenombrado registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el No. 31, Tomo 61-A; en la persona de su Presidente GUILLERMO BELLO VICENTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.295.851, respectivamente.
Abogadas en ejercicio ERNA SELLHORN NETT y CLAUDIA TRUJILLO ANGARITA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.867 y 59.096, respectivamente.
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
16-9055.
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 8 de febrero de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia declarando, entre otras cosas lo siguiente: “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio ERNA SELLHORN NETT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A., (parte demandada), contra la sentencia interlocutoria que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2016 (…) motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión (…) SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio ERNA SELLHORN NETT, actuando en tu carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A., (parte demandada), contra la sentencia que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2016 (…) motivo por el cual se declara la NULIDAD de dicha decisión y se ordena la REPOSICIÓN de la causa (…)”
II
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 23 de febrero de 2017, compareció ante este juzgado el abogado GUALFREDO BLANCO, en su carácter de apoderado de la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., la abogada ERNA SHELLHORN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.867, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A., y el ciudadano JORGE HUMBERTO ALARCÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.173.544, en su carácter de apoderado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., quienes mediante escrito presentado por ante la secretaría de este juzgado manifestaron celebrar una TRANSACCIÓN, alegando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Ambas partes por vía de transacción, han acordado que “LA DEMANDADA” haga un pago único a EL BANCO de BOLIVARES (sic) TRECE MILLONES (Bs. 13.000.000,00) mediante cheque Nº 30766299 de Banesco, Banco Universal, contra la cuenta Nº 0134 0142 02 1421446098 de LA DEMANDADA, a favor de EL BANCO, con lo cual paga la totalidad de las obligaciones demandadas en el presente procedimiento y cualquier otra derivada de dichas obligaciones. SEGUNDO: “EL BANCO” recibe del mencionado cheque y, sujeto al momento en que se hagan disponibles los fondos, LA DEMANDADA, no le quedará nada a deber con ocasión del procedimiento de ejecución hipotecaria contenido en el presente expediente Nº 30.650, no por ninguna otra operación que hayan existido entre las partes.- por su parte LA DEMANDADA declara que no tiene ninguna otra controversia con EL BANCO por lo cual ambas partes se otorgan reciproco y total finiquito. Es entendido y así lo aceptan las partes, que la presente transacción y todas las estipulaciones y procedimientos contenidas en la misma, quedan en suspenso hasta que el cheque señalado se haga efectivo y produzca sus efectos liberatorios; EL BANCO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, notificará al Tribunal sobre la disponibilidad del dinero pagado a fin de que éste provea sobre la homologación y demás pedimentos en la presente transacción. TERCERO: Ambas partes solicitan la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada con ocasión de este procedimiento y piden se oficie lo conducente a la Oficina de Registro competente. Igualmente Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción. Adicionalmente las partes acuerdan que cada una asumirá los honorarios de abogados, costas y gastos que se hayan producido con ocasión de este proceso y de cualquier obligación entre ellas.- CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y estando presente el ciudadano JORGE HUMBERTO ALARCÓN VARGAS (…) actuando en su carácter de apoderado del BANCO NACIONAL DE CREDITO (sic) (…) expone: En nombre de mi representada, declaro canceladas u extinguidas todas y cada una de las obligaciones objeto de este procedimiento y en consecuencia, liberada la hipoteca Inmobiliaria Convencional de Primer Grado constituida sobre treinta y dos (32) inmuebles propiedad de INVERSIONES JORIBAL C.A., constituidos por treinta y dos (32) parcelas de terreno de uso residencial y, vivienda unifamiliar sobre cada una de ellas construidas que forman parte de la Segunda y Tercera Etapa del Conjunto Parque Residencial Los Pinos, ubicada en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda (…) Solicitamos se estampen las correspondientes notas de liberación. DISPOSICION (sic) FINAL: INVERSIONES JORIBAL C.A., antes identificada, declara: con la firma de esta transacción, no tiene nada que reclamarle al BANCO NACIONAL DE CREDITO (sic) CA., antes identificado, por las obligaciones objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria ni por ninguna operación que haya existido entre las partes. Igualmente INVERSIONES JORIBAL C.A., antes identificada, asume a su costo, los gastos y trámites de liberación de las hipotecas y de suspensión de las medidas. Finalmente solicitamos al Tribunal que una vez homologada la presente transacción ordene emitir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y su correspondiente homologación (…)”
III
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, de la precedente trascripción del escrito de transacción, este tribunal evidencia que las partes integrantes del presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa. Así, consta de la transacción judicial consignada, por los abogados en ejercicio GUALFREDO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., y ERNA SHELLHORN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A.
Como quiera que la transacción presentada ante este tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la presente transacción se trata de un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).
De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta alzada que el abogado en ejercicio GUALFREDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.773, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., carácter que consta en instrumento poder autenticado en fecha 15 de marzo del 2007, ante la Notaría pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto a los folios 21-23, I pieza del expediente), lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Asimismo, en relación con la parte demandada se ha verificado que la abogada ERNA SHELLHORN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.867, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL, C.A., carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 280, de los folios 130 al 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (inserto a los folios 340-342, pieza I del expediente), lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, este Tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio, y en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 23 de febrero de 2017, en los términos expuestos por el abogado en GUALFREDO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., (parte actora), la abogada ERNA SHELLHORN, actuando como representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A., (parte demandada), y el ciudadano JORGE HUMBERTO ALARCÓN VARGAS, en su carácter de apoderado de la referida entidad bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 5 de febrero de 2015, por el tribunal de la causa, se acuerda de conformidad con lo solicitado; y en consecuencia se ordena librar el respectivo oficio al registrador respectivo, a los fines de participarle de la suspensión de la medida en cuestión, para que sea estampada la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
Tercero: En cuanto a la solicitud de dos (2) copias certificadas de la presente decisión; se ordena expedir por Secretaría lo solicitado e incluso de la diligencia y del auto que las acuerde, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase inmediatamente el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
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