REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.506.489.
Abogados en ejercicio CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YANEZ, ANNA CATRINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDÓN PINZÓN, PAULA JOSBEILLU MANZANILLA VERA, LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ, NATHALIA PAGES DIAZ y GISELE TROUREY RODRIGUEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 46.703, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 195.592, 195.167, 215.138, 205.818, 236.196 y 232.625, respectivamente.
Ciudadanos SANDRA LEAL DE PULIDO y JOSE RAMON PULIDO PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.883.405 y V-4.358.352, respectivamente.
Abogados en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.036 y 117.073, respectivamente.
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACIÓN).
16-9091.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio PAULA MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE (parte demandante), contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de agosto de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra los ciudadanos JOSE RAMON PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2016, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2017, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 31 de marzo de 2015, los abogados en ejercicio MARIA FATIMA DA COSTA y PAULA MANZANILLA VERA, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, procedieron a demandar a los ciudadanos JOSE RAMON PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 22 de octubre de 2007, su representada inició una relación amorosa de tipo noviazgo con el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.618; queen virtud del desarrollo, compromiso y estabilidad de esa relación, la pareja consolidó una unión estable de hecho que se mantuvo en forma ininterrumpida desde el mes de febrero del año 2008 hasta el día 12 de agosto de 2014, fecha en la cual se extinguió en virtud del lamentable fallecimiento del referido ciudadano, tal como consta en copia del acta de defunción No. 82, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2014.
2.- Que en el transcurso de la unión en comento, la pareja convivió en diferentes residencias, siendo que en el año 2008, cohabitaron como concubinos en una vivienda ubicada en la avenida Washington, Residencia Paraíso Pinar, Torre B, Piso 12, Apartamento 121, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, vivienda que pertenecía a la madre de su representada.
3.- Que para el año 2009, también en calidad de pareja (concubinos), mantuvieron su hogar en la vivienda ubicada en la Urbanización El Amarillo, Calle Ernesto Moroy, Quinta Abad, Urbanización San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda, la cual pertenecía a los padres del señor JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL.
4.- Que finalmente para el año 2010, la pareja adquirió una vivienda propia instalando ahora su hogar en un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 114, situado en el piso 11 del Edificio los Jabillos, Urbanización La Morita, calle uno de la Morita, San Antonio de Los Altos, estado Miranda; la cual se convertiría en el último hogar común por más de cuatro años, hasta la fecha en que ocurrió el lamentable deceso del señor PULIDO LEAL, todo lo cual se evidencia del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Mirandaen fecha 19 de septiembre de 2014.
5.- Que durante toda la unión, los referidos concubinos hicieron vida marital, cohabitando y manteniendo una relación amorosa de pareja de forma estable y permanente, frente a la sociedad y sus familias, formando un hogar con todas las necesidades que ello implicó y que la pareja mantuvo armoniosamente con los ahorros, esfuerzos, conocimientos y sacrificios de ambos, compartiendo gastos y prestándose mutua asistencia.
6.-Que luego del fallecimiento del señor JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, sus padres, ciudadanos JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, se niegan a reconocer la unión concubinaria en referencia, así como los efectos patrimoniales que ésta produjo, al punto de disponer flagrantemente de los bienes de la comunidad concubinaria, y desposeer de los mismos a su representada; motivo por el cual se hace necesaria la declaración judicial de existencia de la referida unión estable de hecho, así como sus consecuencias patrimoniales.
7.- Que una vez falleció el concubino de su representada, ésta tuvo conocimiento de que a pesar de haber aportado junto con su pareja el dinero para la adquisición del inmueble supra identificado, el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, lo adquirió de forma simulada a nombre de sus padres, ciudadanos JOSE RAMON PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, quienes no cuentan con capacidad adquisitiva para ello; por lo que su representada posterior al presente juicio, tendrá legitimación para atacar legalmente la simulación conforme a la normativa vigente.
8.- Que fundamentanla pretensión en las previsiones delartículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005.
9.- Que en virtud de los hechos narrados, y con base al derecho que le asiste a la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, demandan a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, padres y causahabientes del difunto JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, para que convengan o así sea declarado por este Tribunal, en la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO sostenida por nuestra representada SUGEIDI COELLO VERDE y el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, desde el mes de febrero del año 2008 hasta el día del fallecimiento del referido ciudadano acaecido el día 12 de agosto de 2014.
10.- Que a los fines legales consiguientes, estiman la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2015, los abogados en ejercicio ALFREDO MONACO ZAMBRANO y GERMAN MONTERO PIÑANGO, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAMON PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, procedieron a contestar la demanda incoada contra sus representados; sosteniendo en tal sentido, que:
1.- Que en el libelo de la demanda, específicamente en su capítulo segundo, se ha invocado como fundamento jurídico de la acción interpuesta, la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005; pero a este respecto se observa que ha establecido la sala, que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como carácter medular que dicha unión entre un hombre y una mujer, solteros, y signada por la permanencia de la vida en común, por lo que debe tratarse de una unión regular, constante, permanente, no transitoria y menos aún ocasional, no clandestinas.
2.- Que en cambio, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer a que se contrae la norma 77 Constitucional, representa un concepto mucho más amplio que produce algunos efectos jurídicos, no todos, que le son aplicables al matrimonio ex Código Civil; en tal sentido, a juicio de la Sala así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el deber de la fidelidad, por lo que la violación de estos deberes no producen efectos jurídicos; en cuanto al deber de socorrerse mutuamente, la Sala considera que éste si debe cumplirse como en cualquier tipo de unión, lo cual se corresponde con el deber de mutuo socorro; que al parangonarse al matrimonio, el género de unión estable, debe entonces tener un régimen patrimonial común en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión, que se extingue por la muerte de uno de ellos, o por el repudio que uno haga del otro; que respecto de los bienes comunes, esto es independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de uno de ellos; en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable con el matrimonio, la Sala ha entendido que entre los sujetos que conforman la unión, existen derechos sucesorales conforme a lo dispuesto en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión; y que como consecuencia del reconocimiento de los referidos derechos sucesorales, el unido supérstite o sobreviviente concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en los artículos 824 y 825 del Código Civil en la sucesión ab intestato.
3.- Que rechazan que el ciudadano JORGELUIS TEMENE LEAL PULIDO, haya mantenido una relación o unión estable de cinco (5) años, menos o más tiempo, con la señora SUGEIDY COELLO VERDE; que rechazan la aludida convivencia durante el tiempo señalado; que rechazan por ser falso de toda falsedad que para el año 2010, la pareja haya adquirido una vivienda propia, instalando un hogar común en el inmueble distinguido con el apartamento Nº 114, situado en el Piso 11 del Edificio Los Jabillos, Urbanización La Morita, Calle Uno de la Morita, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, tal como lo probaran en el lapso probatorio.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primera.- (Folio 11-16, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava de Caracas Municipio Libertador en fecha 3 de noviembre de 2014, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 197, Folio 91 hasta el 93; a través del cual los abogados en ejercicio CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YANEZ, ANNA CATRINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDÓN PINZÓN, PAULA JOSBEILLU MANZANILLA VERA, fueron acreditados como apoderados judiciales de la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, quien funge como demandante en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 17, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN No. 82, la cual fue expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y de cuyo contenido se desprende que quien en vida se llamó JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión abogado, con domicilio fijado en la Urbanización La Morita, Piso 11, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, e hijode los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO y SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO (parte demandada); falleció en fecha 12 de agosto de 2014, por “shock hipovolémico-hemotorax lesión vascular y pulmonar izquierda”, causado por herida de proyectil emitido por arma de fuego. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe debe tenerla como fidedigna de su original; en efecto, siendo que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, esta alzada le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el prenombrado ciudadano falleció en el año 2014, que era de estado civil soltero y que tenía su domicilio fijado en la Urbanización La Morita, Piso 11, San Antonio de Los Altos, estado Miranda.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 18-23, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostáticaJUSTIFICATIVO DE TESTIGOSque fue evacuadopor la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2014, contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos AMALIA AMADA TOVAR GONZALEZ y SANTIAGO BONORA FERNANDEZ, quienes –entre otras cosas- afirmaron que laciudadana SUGEIDY COELLO VERDE (aquí demandante), mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL desde octubre de 2007 hasta el día 12 de agosto de 2014; que los prenombrados vivieron como pareja en el año 2008, en casa de la señora NANCY DEL CARMEN VERDE MAEIN, madre de la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Avenida Washington, Residencias Paraíso Pinar, Torre B, piso 12, apartamento 121, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en el año 2009, los referidos vivieron en la casa de los padres de JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, ubicada en la Urbanización El Amarillo, Calle Ernesto Monroy, Quinta Abad, Urbanización San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda; y que los mencionados se mudaron solos como pareja en diciembre del año 2010, a su propia vivienda ubicada en San Antonio de Los Altos, Urbanización La Morita, Piso 11, Edificio Los Jabillos, apartamento 114, estado Miranda, en donde vivieron hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis recoge dos declaraciones que fueron obtenidas de manera extrajudicial, lo cual impidió a la parte demandada ejercer su respectivo control; y en virtud que, las declaraciones en cuestión no fueron ratificadas en el curso del presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que las deposiciones efectuadas por los ciudadanos AMALIA AMADA TOVAR GONZALEZ y SANTIAGO BONORA FERNANDEZ (las cuales además fueron en su mayor parte inducidas por la promovente, siendo exactamente iguales), no pueden tenerse como un elemento de convicción de las circunstancias que la parte actora pretendía probar, y por lo tanto deben ser desechadas del proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 24-34, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 30.617, según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; contentivas del juicio que por querella interdictal incoara la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE (aquí demandante) contra la ciudadana SANDRA LEAL DE PULIDO (parte codemandada), en fecha 18 de noviembre de 2014. Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 35-46, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 33, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de cuyo contenido se desprende queel ciudadano HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI (tercero ajeno al proceso), dio en venta al ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL (difunto), un vehículo (moto) con las siguientes características: Marca: Keeway, Modelo: Owen QJ-150C, Tipo: Paseo, Color: Rojo; Uso: Particular; Placa: AA3W36V, Serial de motor: KW162FMJ9592309, Serial de Carrocería: 812PDK0CX9A007765; y marcado con la letra “F”, en copia fotostáticaCERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de junio de 2013, a favor del prenombrado vendedor. Ahora bien, aun cuando las copias fotostáticas de los documentos públicos en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido vehículo), esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 47-53, I pieza) Marcado con la letra “G”, en copia fotostáticaDOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Mirandaen fecha 25 de agosto de 2010,el cual quedó inscrito bajo el No. 2010.443, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.1799, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLAGRAN HERNANDEZ, VICTOR ENRIQUE VILLAGRAN MACHIN y FRANCISCO ANTONIO CABRERA MENDOZA, actuando en carácter de curador especial del adolescente HECTOR DAVID VILLAGRAN MACHIN, dieron en venta a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO y SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO (aquí codemandados), un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 114 de la Planta 11, el cual forma parte del edificio denominado “Los Jabillos”, ubicado en la Parcela 44-C, Ruta 1 de la Urbanización La Morita, Municipio Los Salias del estado Miranda, ello por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00). Ahora bien, aun cuando la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 54, I pieza) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito en fecha 15 de marzo de 2009, entre la PROMOTORA METRO URBE I C.A. (en carácter de promotora) y el causanteJORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL (en carácter de promisario); el cual recayó sobre un bien inmueble identificado como Lote C, Conjunto Las Haciendas, etapa 2, edificio 2, piso 7 y apartamento 7, con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 Mts2). Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en virtud que, el instrumento bajo análisis no encuadra en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues se trata de una copia de un documento privado simple cuyo contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, esta alzada considera que el mismo carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso.- Así se precisa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 189, I pieza) Identificada con el No. 1, en copia certificada CONSTANCIA DE RESIDENCIA signada con el Nº 11399, la cual fue expedida por Consejo Nacional Electoral en fecha 22 de septiembre de 2014; de cuyo contenido se desprende que: “(…) se presentó ante el Registro Civil el (la) ciudadano (a) Sugeidi Coello Verde, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.489, (…) quien bajo fe de juramento declara que a partir del día 09, mes Diciembre de 2010, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio, Urb. Sector La Morita, (…) Edificio/Casa/hab. Los Jabillos, Piso/Nivel/Nro 11, Apto 114 (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido no puede tenerse como un elemento de convicción de las circunstancias que la parte actora pretendía probar, pues la información de la supuesta dirección fue aportada por la misma promovente después de la muerte del difunto JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, y el mencionado Registro se limitó a certificarla;en efecto, por las razones antes expuestas esta alzada decide desechar la probanza en cuestión del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 190, I pieza) Identificada con el No. 2, en copia fotostática CONSTANCIA DE RESIDENCIAque fue expedida por la Junta de Condominio del edificio “Los Jabillos” en fecha 18 de septiembre de 2014; a favor de la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, haciendo constar que la prenombrada residía desde mediados del año 2010, en el inmueble identificado con el No. 114, piso 11 del mencionado conjunto residencial.Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en virtud que, el instrumento bajo análisis no encuadra en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues se trata de una copia de un documento privado simple cuyo contenido no fue ratificado en el curso del proceso por el tercero que lo emitió, consecuentemente, esta alzada considera que el mismo carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 191, I pieza) Identificado con el No. 3, en original REFERENCIA COMERCIAL expedida por el ciudadano ANTONIO TRUJILLO en fecha 19 de noviembre de 2014, actuando en su carácter de Gerente General de la compañía corredora de seguros que lleva su mismo nombre; a través de la cual el prenombrado dejó constancia de que “(…) la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE (…) mantiene contratada una Póliza de Vehículo Nº 12-29-2001871 Placa KBT04L, Modelo Corolla, Año 2007. Desde Noviembre del año 2013, demostrando ser una persona correcta en la puntualidad de sus pagos (…)”.Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión emana de un tercero ajeno al proceso, éste debió ratificarlo en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, ante el incumplimiento de la referida formalidad, quien aquí suscribe no puede conferirle valor probatorio y decide desecharlo del proceso.-Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 192- 207, I pieza) Identificada con el No. “4”, en original FACTURAsignada con el No. 3134, la cual fue emitida por la sociedad mercantil INKPROMO (LASER AND INKJET PRODUCTS) en fecha 30 de diciembre de 2008, a nombre del difunto JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL; identificada con el No. “5”, en original FACTURA signada con el No. 3135, la cual fue emitida por la mencionada sociedad mercantil en fecha 30 de diciembre de 2008, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE (aquí demandante); identificada con el No. “6”, en original FACTURA signada con el No. 017190, la cual fue emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERÁMICAS EL TAMBOR C.A. en fecha 8 de septiembre de 2009, a nombre de la demandante; identificada con el No. “7”, en original FACTURA signada con el No. 017702, la cual fue emitida por la referida sociedad mercantil en fecha 19 de septiembre de 2009, a nombre de la demandante; identificada con el No. “8”, en original CARTA MISIVA y TICKETS DE CAJA expedidos por la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., dirigida a la ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS, a quien se le hace saber que el ciudadano JORGE LUIS PULIDO, compró una nevera; identificadas con los Nos. “9”, “10” y “11”, en original tres (3)FACTURAS signadas con los Nos. 00178, 00182 y 00195, las cuales fueron expedidas por la sociedad mercantil PRODUCCIONES MATIZ XXI en fecha 7 de octubre de 2010, 24 de noviembre de 2010 y 09 de febrero de 2011, a favor de la demandante por concepto de remodelación; identificado con el No. “12”, en original PRESUPUESTO signado con el No. 0725, el cual fue expedido por la sociedad mercantil SEGURIDAD TRAN-K-LOCK C.A., a nombre la actora por concepto de instalación de puerta; identificada con el No. “14”, en original FACTURA signada con el No. 00031863, la cual fue expedida por la sociedad mercantil ELECTRODOMÉSTICOS J.V.G HOGAR C.A., a favor de demandante por concepto de compra de una nevera, cocina y televisión; identificada con el No. “15”, en original PRESUPUESTO signado con el No. 037-1, el cual fue emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y COLOCACIONES WILFREDO PADRINO C.A., a nombre de la demandante por concepto de suministro e instalación de tope de granito y tope en sileston; identificado con el No. “15-A”, en original COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO expedido por Banesco Banco Universal en fecha 12 de marzo de 2013, con ocasión a depósito efectuado por el difunto JORGELUIS PULIDO, a favor del ciudadano WILFREDO PADRINO (tercero ajeno al proceso); e identificados con los Nos. “16A, 16B y 16C”, en original seis RECIBOS DE CAJA emitidos por la sociedad mercantil REDEBAN MULTICOLOR. Ahora bien, en vista que todos los documentos privados en cuestión emanan de terceros ajenos al presente proceso, pero no fueron ratificados por éstos en el curso del juicio a pesar que la demandante promovió la prueba de informes de BANESCO BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil SEGURIDAD TRAN-K-LOCK C.A., la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CERÁMICAS EL TAMBOR, la empresa INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., la sociedad mercantil PRODUCCIONES MATIZ C.A., y la empresa REPRESENTACIONES Y COLOCACIONES WILFREDO PADRINO C.A. (cuyas resultas no cursan en autos); y en virtud que, sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en el cual la actividad de la demandante debiera hincarse en demostrar los elementos constitutivos de la relación de hecho que supuestamente mantuvo con el difunto JORGELUIS PULIDO desde el mes de febrero de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2014(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad), consecuentemente, quien aquí suscribe decide desechar las documentales bajo análisis del proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues éstas carecen de eficacia probatoria y son evidentemente impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 201-202, I pieza) Identificadas con los Nos. “13” y “13A”, en formato impreso dos COMPROBANTES DE TRANSFERENCIAS BANCARIASsignados con los Nos. 2916686426 y 2916686426, con ocasión a las transferencias efectuadas a favor de la sociedad mercantil SEGURIDAD TRANK LOCK C.A., en fecha 6 de agosto de 2013. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis, esta alzada decide desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 208-214, I pieza) Identificado con el No. “17”, en original DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos CESAR ALEXIS VILLANUEVA QUIÑONES (tercero ajeno al proceso, en carácter de vendedor) y JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO (parte codemandada, en carácter de comprador) en fecha 25 de junio de 2012, con respecto a todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno S/N, constante de una superficie aproximada de veintinueve hectáreas (29 ha.), ubicado en el asentamiento Campesino Valle de Urape, sector El Pantano, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del estado Miranda; y en copia fotostática CARTA AGRARIAexpedida a favor del ciudadano CESAR ALEXIS VILLANUEVA QUIÑONES. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en curso del juicio, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad de la demandante debiera hincarse en demostrar los elementos constitutivos de la relación de hecho que supuestamente mantuvo con el difunto JORGELUIS PULIDO desde el mes de febrero de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2014; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las documentales bajo análisis, esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 215, I pieza) Identificados con el No. “17-A”, en original dos DEPÓSITOS BANCARIOSque fueron expedidos por la entidad financieraBANESCO BANCO UNIVERSAL, con ocasión a los depósitos efectuados por el ciudadano JOSÉ PULIDO (aquí codemandado) en fecha 22 y 29 de junio de 2012, respectivamente, en la cuenta Nro. 01340471264711003423, cuya titularidad corresponde al ciudadano CESAR VILLANUEVA (tercero ajeno al proceso). Ahora bien, aun cuando los instrumentos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, ante la evidente impertinencia de las documentales bajo análisis, esta alzada decide desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 216-224, I pieza) Identificado con el No. “18”, en copia fotostática DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTARIOde la sociedad mercantil RENVIMAR 2000 C.A., de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas- que los ciudadanos AURELIO GUILLERMO COELLO NAVARRO, MICHAEL ABRAHAM ESTEBAN COELLO VERDE, DANIEL MISAEL COELLO VERDE, SARA SINAI COELLO VERDE (terceros ajenos al proceso) y SUGEIDI COELLO VERDE (aquí demandante), son los accionistas de la mencionada compañía. Ahora bien, aun cuando las copias simples del documento público en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación con carácter de permanencia, estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, ante la evidente impertinencia de la probanza en cuestión, esta alzada decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 225-240, I pieza) Identificada con el No. “19”, en copia fotostática TESTIMONIALES que fueron rendidas por los ciudadanosAMALIA AMADA TOVAR GONZALEZ, IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRIGUEZ, CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, ELOYM MANUEL GIL, LIZZETTE CHACON, ALEJANDRO EL SOUKI SENA y FABRICIO CAMPOS; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con ocasión al interdicto restitutorio que era tramitado en el expediente signado con el No. 30617. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que sus contenidos no pueden ser apreciados por esta alzada, pues las testimoniales en cuestión fueron evacuadas en un proceso distinto al presente, en el cual la actividad probatoria estaba orientada a demostrar la posesión del querellante, y en consecuencia la desposesión sufrida; sumado al hecho de que los testigos antes identificados rindieron declaraciones en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, y éstas fueron desechadas por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales no se les confiere ningún valor probatorio a las documentales bajo análisis.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 241-246, I pieza) Identificado con el No. “20”, en copia fotostática LEGAJO DE ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. CC-346/14, según nomenclatura del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias; contentivo de la denuncia que fue realizada por la ciudadana SANDRA LEAL PULIDO (aquí codemandada) en fecha 9 de octubre de 2014, contra la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE (aquí demandante). Ahora bien, aun cuando las copias simples del documento público administrativo en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia, pues aun cuando la ciudadana SANDRA LEAL PULIDO (aquí codemandada) en el decurso de la mencionada denuncia precisó que el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 114, piso 11, Residencia Los Jabillos, Urbanización La Morita, fue facilitado a su hijo (difunto JORGELUIS PULIDO) para que éste lo habitara con su “pareja”, no es menos cierto que ello de ninguna manera demuestra que el referido hubiese mantenido una relación de hecho con la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE (aquí demandante) desde el mes de febrero de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2014, en otras palabras, tales afirmaciones de ninguna manera demuestran que entre los prenombrados se hubiesen configurado los elementos necesarios para el acaecimiento de una unión estable de hecho, como lo son la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, fidelidad y socorro; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, esta alzada decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 247-280, I pieza) Identificados con los Nos. “21-A”, “21-B” y “21-C”, en copia fotostática tres ESCRITOS DE ALEGATOS que fueron suscritos por los abogados en ejercicio ALFREDO ANTONIO MONACO ZAMBRANO y GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, actuando en representación de los ciudadanos JOSE RAMON PULIDO PRADO y SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO (aquí demandados), los cuales fueron consignados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no constituyen un medio probatorio como tal, pues dichos escritos contienen los alegatos que fueron realizados por los aquí demandados en un juicio de interdicto restitutorio que fue tramitado ante el tribunal de la causa; y en virtud que, los mismos no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, consecuentemente, esta alzada debe desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 281-285, I pieza) Identificada con el No. “22-A”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el No. 36, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE (aquí demandante), actuando en su carácter de apoderada del ciudadano FRANK REINALDO NUÑEZ ESCALONA (tercera ajena al proceso), dio en venta al ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL (difunto), un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6 M/T, Año 2007, Color Blanco, Placa KBT04L, Serial de Carrocería 8XA53ZEC179516566, Serial de Motor 3ZZE577407, Clase Automóvil, Tipo Sedan; e INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 4 de mayo de 2009, quedando inserto bajo el No. 46, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, aun cuando las copias fotostáticas de los documentos públicos en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido vehículo), esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folio 285, I pieza) Identificado con el No. “22-B”, en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de junio de 2013, a favor del difunto JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue consignada junto con el libelo de la demanda, y por ende fue valorada oportunamente por esta alzada, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad y se atiene a la valoración emitida.- Así se precisa.
Décimo cuarto.-(Folio 286-291, I pieza) Identificada con el No. “23”, en copia fotostática SOLICITUD DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO y RECIBO DE PÓLIZA emitido por la empresa ESTAR SEGUROS; con respecto a la póliza contratada por el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL (difunto), sobre un vehículo automotor. Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en virtud que, los instrumentos bajo análisis no encuadran en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues se circunscriben a unas copias de dos documentos privados simples cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, esta alzada considera que los mismos carecen de valor probatorio y deben ser desechados del proceso.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folio 292-295, I pieza) Identificados con los Nos. “24A”, “24B” y “24C”, en formato impreso tres CORREOS ELÉCTRONICOS O MENSAJES DE DATOS aparentemente emitidos desde la cuenta “jorgeluispulido23@hotmail.com” (perteneciente al difunto JORGELUIS PULIDO LEAL), a las cuentas “coello97@hotmail.com” y “scoello997@gmail.com” (pertenecientes a la demandante, SUGEIDI COELLO); en fecha 14 de noviembre de 2008, 10 de junio de 2009 y 15 de noviembre de 2011, respectivamente.Ahora bien, aun cuando los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada, y a pesar de quela información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4;quien aquí suscribe estima que los correos electrónicos bajo análisis no pueden ser apreciados por esta alzada, pues sus contenidos no demuestran la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación, permanencia, estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad), mucho menos demuestran que la ciudadana SUGEIDI COELLO hiciera vida en común con el difunto JORGELUIS PULIDO, desde el mes de febrero del año 2008 hasta el día del fallecimiento del referido ciudadano acaecido el día 12 de agosto de 2014; en efecto, por las razones antes expuestas esta sentenciadora desecha los mensajes de datos en cuestión, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folios 296-305, I pieza) Identificado con el No. “25”, en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2012; y en original CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de septiembre de 2010, a favor del ciudadano HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI (tercero ajeno al proceso). Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, y por ende fueron valoradas oportunamente por esta alzada, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad y se atiene a la valoraciones emitidas.- Así se precisa.
Décimo séptimo.- (Folio 306-307, I pieza) Identificado con el No. “26”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIOsignada con el Nº 044, la cual fue expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso en fecha 17 de abril de 2009, con respecto al matrimonio civil contraído por los ciudadanos HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI y GIUSY ALESSANDRA PALADINO (terceros ajenos al presente proceso); y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos SUGEIDY COELLO VERDE (aquí demandante) y JORGELUIS PULIDO (difunto), fungieron como testigos del mencionado acto.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; no obstante, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación, permanencia, estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); razón por la cual se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo octavo.- (Folio 308-371, I pieza) Identificadas con los Nos. “27” al “90”, en formato impreso ciento diez REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS que fueron promovidas por la parte actora como prueba libre. Ahora bien, en vista que las mencionadas fotografías fueron erróneamente impugnadas por la parte demandada; y en virtud que, la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,promovióuna serie de testimoniales a los fines de que fuesen ratificadas las mismas, por lo que los ciudadanos GIUSEY ALESSANDRA PALADINO, AMALIA TOVAR, DANIEL COELLO VERDE y YOLIMAR HERNÁNDEZ, comparecieron ante el tribunal de la causa en la oportunidad respectiva, ratificando en tal sentido dichos instrumentos (resultas cursantes a los folios 11, 15-17, 24-26 y 27-29, de la III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de la premisa de que nuestra Legislación no prohíbe que las fotografías puedan ser promovidas como un mecanismo de prueba libre, y conforme a lo previsto en el artículo 395 eiusdem, les confiere valor probatorio a las instrumentales en cuestión, únicamente como demostrativas de los acontecimientos o de las imágenes captadas y reproducidas en ellas, debiendo acotarse que dichas probanzas de ninguna manera demuestran que la demandante hubiese mantenido una relación de hecho con el JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL (difunto) desde el año 2008 hasta el año 2014, pues evidentemente tales reproducciones no demuestran ni la cohabitación (vida en común con carácter de permanencia), ni la fidelidad o socorro que se requiere para demostrar el acaecimiento de una unión estable de hecho.- Así se precisa.
-RATIFICACIÓN: Se evidencia que la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos GIUSEY ALESSANDRA PALADINO, HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI, NANCY DEL CARMEN VERDE MARÍN, DANIEL COELLO VERDE, SARA COELLO VERDE, AMALIA TOVAR y YOLIMAR HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ello a los fines de que los prenombrados procedieran a ratificar las reproducciones fotográficas cursantes en autos (folio 308-371, I pieza). En tal sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, encontramos lo siguiente:
En fecha 6 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GIUSY ALESSANDRA PALADINO ADIZZONE (folio 11, III pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si (sic) reconoce las documentales correspondientes a fotografías que cursan en el expediente pieza principal de los folios 309 al 372, e indique cuales reconoce oportunidad y año en se tomaron las mismas. CONTESTO: (sic) Reconozco en su contenido en el folio 311, que corresponde al bautizo de mi hija, y fue en el mes de febrero de 2012, lo mismo para el folio 312, 314, 315, 316, 317, que corresponde a mi marimono (sic) eclesiástico. De fecha 25 abril de 2009, del folio 322, 323 y 324, también lo reconozco fue una visita que hicieron a mi casa y fue en el año 2008, el folio 361, 362, corresponde a mi matrimonio civil que fue el 17 de abril de 2009, en las cuales ellos fueron testigos ambos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar que en las fotografías reconocidas se encontraban presentes Jorge Luis Pulido y Sugedy Coello. CONTESTO: (sic) Si. “ceso” (sic) En este estado el abogado ALFEDO (sic) MONACO ZAMBRANO antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, paso (sic) a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por hecho y actos a se (sic) contrae las fotografías que sirva reconocer mantiene alguna relación de amistada (sic) con la parte demandante ciudadana Sugeydy Coello: CONTESTO: (sic) En todo (sic) esos eventos los compartimos mi esposo y yo con ellos fuimos compañeros de trabajo tanto de Jorge Luis Pulido como de Sugeydy Coello, compartíamos el mismo entorno laboral lo cual no implica una relación de amistad o enemistad fueron momentos que vivimos durante una época en la (sic) ellos como pareja formaban parte de nuestro entorno cercano. (…)”
En fecha 6 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana AMALIA TOVAR (folio 15-17, III pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si (sic) reconoce las documentales correspondientes a fotografías que cursan en el expediente pieza principal de los folios 309 al 372, e indique cuales reconoce oportunidad y año en se tomaron las mismas, asimismo indique las personas que se encuentran en cada fotografía y si en las mismas se encuentran Jorge Luis Pulido, Suguedy Coello; Sandra de Pulido, José pulido, entre otros.(…) CONTESTO: (sic) En el folio 309 el ciudadano Jorge Luis Pulido, acompañado de su pareja Sugerid (sic) Coello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 310, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 311, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugerid (sic) Coello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 312 Jorge Luis Pulido junto a su pareja SugeidyCoello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 313 Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 314 Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, ambos pareja, en el folio 315 Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en ambas fotografías, en el 316, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en el folio 317 Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, junto a su madre Nancy Verde, en el folio 318, en la boda de Raquel Picón, Sara Coello, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, y Alejandro Sakí, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido, Sugeidy Coello y mi persona Amalia Tovar, año 2011, en el folio 319 Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy(sic) Coello, en la boda de Raquel Picón, en el folio 320, fueron unos carnavales en morrocoy estado falcón en el año 2012, en la cual esta Sara Coello, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy(sic) Coello y mi persona Amalia Tovar, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugerid Coello, en el folio 321, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy(sic) Coello, en el folio 322 , Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy (sic) Coello, en el folio 311, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy(sic) Coello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy (sic) Coello, en el folio 323, en la fotografía superior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy (sic) Coello, en la fotografía inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy(sic) Coello, en el folio 324, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy(sic) Coello, en el folio 325 en mi cumpleaños en Galipán año 2013, en la fotografía superior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy (sic) Coello, su madre Nancy Verde y mi persona, en la fotografía inferior misma fecha año 2013, Sara Coello, Jorge Luis pulido y mi persona Amalia Tovar, en el folio 326, en la fotografía superior la señora Sandra de pulido, su hijo Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en la inferior, los padres de Jorge Luis pulido, Sandra de Pulido y José ramón pulido, junto Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy(sic) Coello, en el folio 327, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en la inferior Nelbamar Sánchez, Jorge Luis, Pulido y su pareja Sugerid (sic) Coello, y mi persona en un concierto en el poliedro de caracas, en el folio 328, en la fotografía superior Gabriel pulido hermano de Jorge Luis Pulido, en la inferior Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en el folio 329, Jorge Luis Pulido, en el folio 330, fue chichiriviche el 01 de enero de 2014, señor José Luis Coello, Aurelio Coello, Ana delia Coello, Betty José Pérez, Rosmit Mantilla, Milbida Hernández, Michael Coello y Jorge Luis, Pulido y su pareja Sugerid Coello, en la inferior semifinal del mundial de futbol en la Urbanización la florida y están Jorge Luis, Pulido y su pareja Sugerid Coello, Sara Coello, Paola Cipriani, Manuel Cordovi, OsdaisyCórdovi, Amanda Córdova, Yajaira González y la señor Nancy Verde, en el folio 331, fue mi cumpleaños en el paraíso se encontraban mi padres Taylor Tovar, Yajaira González, YaquelinBenzecris, Raquel Picón, Daniela Bermúdez, mi hermano Taylor Tovar, Sara Coello, KayYanHung, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, folio 332, Jorge Luis pulido y su abuela, y en la inferíos Sugeidy Coello y Gabriel Pulido hermano de Jorge Luis Pulido, en el folio 333, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugedy Coello, en el folio 334, cumpleaños de Jorge Luis Pulido año 2013, en el apartamento donde vivía como pareja como Sugeidy Coello, sus hermanos Dany Pulido, Gabriel Pulido, su sobrina Miranda, Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidy Coello, en la inferior cumpleaños de Jorge Luis Pulido, aquí se encuentra junto a su pareja Sugeidy Coello sus hermanos Sara Coello, Daniel Coello y mi persona Amalia tovar, folio 335, foto superior cumpleaños Jorge Luis Pulido, en esta foto se encuentra Sara Coello, génesis Coello Aurelio Coello, Daniel Coello, Ana Delia Coello, MilvidaHernández, Jorge Luis Pulido, y su pareja Sugeidy Coello, en la inferior Jorge Luis Pulido y su y su pareja Sugeidy Coello, en el apartamento donde Vivian como pareja, folio 336, en el apartamento de Sara Coello, año 2013, en la fotografía Daniel Coello, Sara Coello, sucedí Coello y su pareja Jorge Luis pulido y mi persona Amalia Tovar, en la inferior Nancy verde, Daniel Coello, Aurelio Coello, Michel Coello, rosita mantilla, Carlos rodríguez, Jorge Luis pulido y su para sucedí Coello, folio 337 en la fotografía superior Alejandro Coello, maría Virginia farrias, Michel Coello Sara Coello, Jorge Luis pulido y su para sucedí Coello, en la inferior en mi casa 2008, mi cumpleaños junto a Guillermo conde y gorgue Luis pulido, folio 338 año 2008, Carlos Martínez, náurelas Coello, Michel Coello, Sebastián Monsalve, rosita mantilla, Ana delia Coello, lamer días, la señora Nancy verde, Jorge Luis pulido y su para sucedí Coello, folio 339, año 2010, aeropuerto internacional de Maiquetía, Sebastián Monsalve, maría Virginia farrias, náurelas Coello, Jorge Luis pulido y su para sucedí Coello, en la inferior una reunión en la casa de Alejandra o sakí, en la foto Raquel picón, Sara Coello, Jorge Luis pulido y su para sucedí Coello, mi persona Amalia Tovar y Alejandro Sakí, folio 340, en la fotografía superior aeropuerto internacional de Maiquetía 2011, Daniel Coello, Nancy verde Aurelio Coello, Sebastián Monsalve, Sara Coello, maría Virginia farrias, Jorge Luis Pulido, Sucedí Coello, Aman delia Coello Peter Farrias, Náurelas Coello Josa Cabello, y mi persona Amalia Tovar, en la inferior Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidí Coello, Sebastián Monsalve Ana Virginia Farías año 2011, folio 341, aeropuerto internacional de Maiquetía Sebastián Monsalve Aurelio Coello, Nancy Verde, Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidy Coello, Nahurelis Coello, Sara Coello, María Virginia Farias, Ana Delia Coello, folio 342, Rosmit Mantilla, Nancy Verde, Sara Coello Michael Coello, Nahurelis Coello y Jorge Luis Pulido celebrando el cumpleaños de Sara Coello, en la inferior Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidy Coello, folio 343 celebrando el día del padre año 2014, en la florida caracas, Michael Coello, Daniela Bermúdez, Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidy Coello, Sara Coello, Aurelio Coello Daniel Coello, Taylor Tovar, Nancy verde, Yajaira González, Taylor Tovar, Pierina Tovar, Génesis Coello, Raúl Pedrique, Omar Gutiérrez José Luis Coello, perla Hernández, Milbida Hernández, Daniel Pedrique y Ana MariaDaly, en inferíos el mismo grupo familiar sumándole a Alejandro Coello, folio 345, casa del tío ciudadano Jorge Luis pulido día del padre en la fotografía Nancy verde, Daniel Coello, Sugeidy Coello mi persona Amalia Tovar, Michel Coello, Lismer Díaz, Nahurelis Coello, fotografía inferior señor Aurelio Coello, José Ramón Coello, folio 346, si reconozco la fotografía, Jorge Luis pulido junto a Sebastián Monsalve, en la inferior señor Jorge Luis pulido, folio 347, Jorge pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en la inferior, reconozco la fotografía Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, folio 348 fotografía superior Nahureliscoello, suigey Coello y su pareja Jorge Luis pulido y Sara Coello, inferior Sebastián Monsalve, Jorge Luis pulido, María Virginia Farías y Aurelio Coello, folio 349, reconozco la fotografía Jorge Luis pulido, Sebastián Monsalve y Aurelio Coello, en la inferior María Virginia Farías, Jorge Luis pulido y su pareja Sugeidy Coello, folio 350 Sandra de pulido Leyda de pulido, Gabriel Pulido Danny Pulido, Jorge Luis Pulido junto a su pareja Sugeidy Coello, en la inferior señora Sandra de Pulido, José Ramón pulido, Danny Pulido, Miranda de Pulido y Gabriel Pulido, Jorge Luís Pulido y su pareja Sugeidy Coello, folio 351 fotografía superior Danny pulido, Jorge pulido junto su pareja Sugeidy Coello, Gabriel pulido, Leyda de Pulido, Miranda de pulido, la señora Sandra de pulido y José ramón Pulido, inferior señora Sandra de Pulido, Leyda Pulido, Miranda de Pulido, Jorge Luís Pulido y Sugeidy Coello, folio 352, Jorge Luis pulido, junto a su pareja Sugeidy, Sandra de pulido José ramón pulido y Danny pulido, en la inferior Jorge Luis pulido, junto a su pareja, Danny pulido y Gabriel Pulido, folio 353 la señora Sandra de Pulido, junto a Sugeidy Coello, en la inferior Sugeidy Coello junto a Jorge Luis Pulido, folio 354, la señora Sandra de Pulido, Jorge Luis Pulido, junto a su pareja Sugeidy Coello, folio 355, Mauricio Villahermosa, Sara Coello, Amalia Tovar, Jorge Luis Pulido, junto a su pareja Sugeidy Coello, en lanzamiento de una revista en la castellana, misma fotografía inferior, folio 356, Sebastián Monsalve, María Virginia Farías y Jorge Luis Pulido, en la inferior María Virginia Farías y Jorge Luis Pulido, folio 357, margarita playa el yaque, Michel Coello, Rosmit Mantilla, Lismer Díaz, Daniel Coello, Jorge Luis Coello y mi persona Amalia Tovar, en la inferior Michel Coello, Daniel Coello, Yorke Monsalve, Sebastián Monsalve Nahurelis Coello, Jorge Luis pulido y Alejandro Coello, folio 358, Sugeidy Coello, María Virginia Farías y sebastian Monsalve, folio 359 isla de margarita en la fotografía Nancy verde, Jorge Luis pulido, Aurelio Coello, Yorke Monsalve, Rosmit Mantilla, Lismer Díaz y mi persona Amalia Tovar, en la inferior Jorge Luis Pulido y su pareja Sugeidy Coello y su madre Nancy Verde, folio 360, Sugeidy Coello, junto a Jorge Luis pulido, Ana delia Monsalve, Rosmirt Mantilla, Daniel Coello y Amalia Tovar, folio 361 reconozco la fotografía Sugeidy Coello, y Jorge Luis pulido, en la inferior Jorge Luis pulido, folio 362, superior Sugeidy Coello, inferior Sugeidy Coello y Jorge Luis pulido, folio 363, superior Sugeidy Coello, y Jorge Luis pulido, inferior Sugeidy Coello y Jorge Luis pulido, Michel Coello y Lismer Díaz, folio 364 superior superiorSugeidy Coello, y Jorge Luis pulido, inferior reconozco la dra Morella Trejo, Lismar Díaz, Michel Coello, Sugeidy Coello, y Jorge Luis pulido, folio 365 en la Sugeidy Coello y Jorge Luis pulido, inferior Sugeidy Coello y Jorge Luis pulido, folio 366 Jorge Luis pulido, María Virginia Farías Sebastián Monsalve, folio 367 superior Jorge Luis pulido, Sebastián Monsalve y Nahomi, folio 368 Michel Coello, Lismar Díaz, Sugeidy Coello y Jorge Luis pulido, folio 370 Sugeidy Coello junto Jorge Luis pulido, folio 371 estado barinas rio santo domingo íbamos hacer rafting, estaba Carlos Martínez Amalia Tovar, Sara Coello, el señor Raúl junto a familia Sugeidy Coello junto Jorge Luis pulido, inferior Carlos Martínez, Sara Coello Sugeidy Coello junto Jorge Luis pulido, folio 372 foto superior Sugeidy Coello junto a su pareja Jorge Luis pulido, foto inferior rio santo domingo año 2009, Carlos Martínez, Jorge Luis pulido y persona Amalia Tovar, “ceso” (sic) En este estado el abogado ALFEDO (sic) MONACO ZAMBRANO antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, paso (sic) a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por las afirmaciones expresada (sic) anteriormente, estuvo presente en el lugar y tiempo a se contrae el reconocimiento de las fotografías: CONTESTO: (sic) en parte del reconociendo (sic) de las fotografías estuve presente en las mismas. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si (sic) reconoce a las personas o al hecho a se refiere las fotografías CONTESTO: (sic) en las fotografía (sic) expuestas en algunas reconozco a las personas, y en otras al hecho y las personas que se encuentran en las fotografías ya que estuve en esos momentos. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si por las circunstancias de encontrarse presente en fiesta de matrimonio fiestas de cumpleaños incluyendo la de ella propia, paseos a Galipán, campin a barinas paseos de playas, y otros eventos ahí turísticos mantiene amistad intima(sic) con la parte demandante Sugeidy Coello. CONTESTO: (sic) No poseo amistad intima (sic) con la ciudadana Sugeidy Coello. “Ceso”.
En fecha 17 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DANIEL COELLO VERDE (folio 24-26, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si (sic) reconoce las documentales correspondientes a fotografías que se le exhiben en este acto, indique las personas que se encuentran en ellas y la fecha o año en que se tomaron. CONTESTÓ: En el 330, esto fue en Tucacas en enero de 2014, esto fue en casa de mi hermana en La Florida con su pareja, su esposo; en el folio 334 esto es en La Morita, en la casa donde vivían Jorge Luis y Sugeidy, en la foto aparecen Jorge, Dani que es su hermano, la hija de Dani, que es la bebé, la abuela de Jorge y Gabo que está al lado de Sugeidy; en la foto siguiente está Jorge, estoy yo, Sugeidy, mi hermana Sara y aparece Amalia. En la foto del folio 335, igual en La Morita, aparece mi tía Nena, mi tía Ana, Jorge Luis, Sugeidy, yo, mi papá Aurelio, mi hermana Sara, Amalia y mi prima Génesis, igual en La Morita, en el apartamento donde ellos vivieron. En el 336, esto fue en La Terraza de La Florida en el cumpleaños de mi hermana Sara, aparece Sugeidy, Amalia, Jorge, Sara y yo; en el mismo folio en la de abajo, esto es en casa de mi mamá en El Paraíso, aparece mi mamá, mi papá, mi hermana Sugeidy, Jorge, mi hermano Michel, mi amigo Rosmit y mi amigo Carlos. En el 339, esto fue en el aeropuerto despidiendo a mis sobrinos que se iban de Venezuela, Sebastián, María Virginia, Jorge Luis, Sugeidy y mi hermana Naurelis, esto fue en el 2010, en el aeropuerto de Maiquetía. En el folio 340, aquí sale, otro viaje que hicieron a Venezuela, salgo yo, mi mamá, mi hermana Sara, mi sobrino Sebastián, Jorge, mi sobrina María, Sugeidy, Ana, el papá de mi sobrina, Peter, Amalia, mi hermana Naurelis y su esposo José Alberto, fue un viaje que nos visitaron en el 2011. En la 341, en el restorán del aeropuerto despidiéndonos, está Sebastián, mi papá, Jorge Luis, mi mamá, Sugeidy, Naurelis, Sara, María Virginia y Ana. En la 343, fue el día del padre en casa del esposo de mi hermana en la Florida, en el 2014, donde aparece Jorge Luis, Sugeidy, Sara, mi mamá, mi papá, yo, Amalia, Génesis, mi tío José Luis, mi tía Nena, el Sr. Taylor que es el papá de Amalia, la Sra. Yajaira que es la mamá de Amalia, Taylor que es el hermano de Amalia, mi primo Alejandro, mi hermano Michel y otros conocidos que no son tan conocidos por mi parte. En el folio 345, esto es la casa del tío de Jorge en El Amarillo, esto fue un día del padre también pero en el 2009, aquí aparece Jorge Luis, mi mamá, Nancy, yo, Sugeidy, Amalia, Lismer, mi hermano Michel y mi hermana Naurelis; en la foto de abajo del mismo folio está el papá de Jorge, acá de espaldas con el tío de Jorge, mi papá, mi prima Génesis y mi tío José Luis. Esta fue en el mismo día, en el 346, mi sobrino Sebastián y Jorge en el colchón inflable. En el 357, esta foto fue en el 2009, en Margarita, Playa El Yaque, aquí sale mi primo Alejandro, Jorge, Amalia, Sugeidy, mi amigo Rosmit, mi hermano y la novia de mi hermano Lismer, para esa fecha y yo, por supuesto; en el mismo folio en la foto de abajo, aparezco yo con mi sobrina María, con mi hermano a un lado Michel, mi sobrino Sebastián, el papá de mi sobrino Yorke, mi hermana Naurelis, mi cuñado Jorge y mi primo Alejandro y atrás está mi papá, detrás de mi primo. En el folio 360, está Alejandro mi primo, Amalia, yo, Rosmit, Sugeidy, mi sobrino Sebastián, mi tía Ana y Jorge, esto fue en el 2009. “Cesó”. En este estado, el abogado ALFEDO (sic) MÓNACO ZAMBRANO antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún nexo o parentesco consanguíneo con la Sra. SUGEIDY COELLO VERDE. CONTESTÓ: Si claro, es mi hermana. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún nexo o parentesco con la Sra. SARA COELLO VERDE. CONTESTÓ: Si claro, es mi hermana. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún nexo o parentesco con la Sra. NANCY VERDE. CONTESTÓ: Si, es mi madre. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento. CONTESTÓ: No. (…)”
En fecha 17 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YOLIMAR THAIRY HERNANDEZ FIGUERA (folio 27-29, III pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si (sic) reconoce las documentales correspondientes a fotografías que se le exhiben en este acto, indique las personas que se encuentran en ellas y la fecha o año en que se tomaron. CONTESTÓ: En el folio 309, ésta soy yo, éste es Daniel Guillén, Sugeidy Coello, Jorge Luis Pulido, en la fecha que indica la foto el 27 de marzo de 2010, como pueden ver aquí, yo estaba embarazada, estábamos en el babyshower de mi hijo, yo invité a Jorge Luis Pulido como compañero de trabajo, a Daniel Guillén también y a otras personas; esto fue en un parque que está cerca de mi casa en Caricuao; en la misma foto, soy yo de espaldas, Daniel Guillén de espaldas, Sugeidy Coello y Jorge Luis Pulido; el babyshower terminó tarde, duró como hasta la 9 de la noche, se ve que todavía era de noche cuando ellos estaban ahí. Aquí en esta foto del folio 310, esta fue tomada más temprano en el mismo sitio, por la misma celebración del babyshower, se ve que está Daniel Guillén, Sugeidy Coello, Jorge Luis Pulido; aquí está, el sobrino de Sugeidy que fue con ellos al evento; la que está de espaldas es mi hermana. En esta foto reconozco a Jorge Luis Pulido y Sugeidy Coello, en el 311. En el folio 312 también reconozco a Sugeidy Coello y Jorge Luis Pulido. En el 313, a la persona que reconozco Sugeidy Coello y Jorge Luis Pulido. En el 314, reconozco a Jorge Luis Pulido. En el folio 369, están las mismas fotos que en el folio 309. SEGUNDA PREGUNTA: De esta manera, diga la testigo, de manera general, las fotos en las que reconoce a los ciudadanos SUGEIDY COELLO y JORGE LUIS PULIDO. (…)0 SEGUNDA PREGUNTA: Adicional a las fotos donde la testigo reconoce estar presente, diga si en las otras fotografías, de manera general, puede reconocer que en las mismas se encuentra presente JORGE LUIS PULIDO y SUGEIDY COELLO. CONTESTÓ: En las fotos que visualicé de los folios 311 al 372, sí reconozco que en las mismas están SUGEIDY COELLO y JORGE LUIS PULIDO. “Cesó”. En este estado, el abogado ALFREDO MÓNACO ZAMBRANO antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de dónde y desde cuándo conoce a la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE. CONTESTÓ: la conocí a través de JORGE LUIS PULIDO cuando estábamos de compañeros de trabajo en el INTI (Instituto Nacional de Tierras). A JORGE LUIS lo conocí en el 2008 y a SUGEIDY, un tiempo después. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué institución u organismo público o privado actualmente presta servicios. CONTESTÓ: Tal como fue indicado al inicio del acta, en el Juzgado Agrario de Caracas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene alguna relación de amistad o de trabajo con la ciudadana SUGEIDY COELLO. CONTESTÓ: SUGEIDY trabaja en otro ente público distinto al que yo trabajo y mi amistad siempre fue con JORGE LUIS PULIDO. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo con qué tipo de relación se encuentra presente SUGEIDY COELLO y JORGE LUIS PULIDO en el babyshower de su hijo. CONTESTÓ: Ellos se presentaron como una pareja, de hecho JORGE LUIS ese día le presentó a SUGEIDY a mi esposo como pareja, como su esposa. (…)”
Partiendo de las declaraciones antes transcritas, puede quien aquí suscribe verificar que a través de las mismas los testigos evacuados procedieron a ratificar las reproducciones fotográficas que fueron promovidas por la parte actora en la etapa probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en contradicciones o ambigüedades; en tal sentido, esta alzada decide conferirlesvalor probatorio a los reconocimientos que fueron realizados por los ciudadanos GIUSEY ALESSANDRA PALADINO, AMALIA TOVARyYOLIMAR HERNÁNDEZ, teniéndolos como demostrativos de los acontecimientos o de las imágenes que fueron captadas y reproducidas en dichas fotografías, ello en el entendido de que las mencionadas declaraciones de ninguna manera demuestran que la demandante hubiese mantenido una relación de hecho con el JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL (difunto) desde el año 2008 hasta el año 2014, ni mucho menos demuestran los elementos constitutivos del concubinato.- Así se precisa.
Con respecto al reconocimiento que fue realizado por el ciudadano DANIEL COELLO VERDE, quien aquí suscribe considera que el mismo no puede ser apreciado por esta alzada, pues tal como ha quedado evidenciado en el curso del juicio el prenombrado es pariente consanguíneo de la promovente (hermano), todo lo cual incurre en la prohibición contemplada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas- que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines. En efecto, por las razones antes expuestas y con apego a la norma in comento, se desecha la ratificación en cuestión y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Con respecto a los testigos HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI, NANCY DEL CARMEN VERDE MARÍN y SARA COELLO VERDE, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, siendo que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, consecuentemente, esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos AMALIA TOVAR, IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRIGUEZ, CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, ELOYM MANUEL GIL, SANTIAGO BONORA FERNANDEZ, LIZZETTE CHACON BOGADO, ALEJANDRO EL SOUKI SENA, YOLIMAR HERNANDEZ, ELYMAR ROJAS, GIUSEY ALESSANDRA PALADINO, HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI, NANCY DEL CARMEN VERDE MARTIN, DANIEL COELLO VERDE y SARA COELLO VERDE; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 25 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana AMALIA TOVAR(folio 164-165, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que conoce a la ciudadana SUGEIDY COELLO y al hoy fallecido JORGE LUIS PULIDO desde hace aproximadamente ocho (8) años; que los conoció porque JORGE LUIS le solicitó en varias oportunidades el estacionamiento de su casa prestado y en varias oportunidades le solicitó asesoría por parte de sus padres para la solicitud de créditos; que por el conocimiento que tiene le consta que eran pareja ya que siempre se veían juntos y vivían en casa de SUGEIDY COELLO en la Residencia Paraíso Pinar y posteriormente hicieron vida en San Antonio de Los Altos en la Residencia Los Jabillos; que le consta que cambiaron de residencia porque asistió a la inauguración del apartamento y a varias reuniones de cumpleaños y que tenían una vida de pareja en dicho apartamento; que asistió a los actos fúnebres del ciudadano JORGE LUIS PULIDO y que SUGEIDY COELLO era reconocida como su pareja por los familiares amigos y todos los asistentes al funeral y entierro; que visitó en varias oportunidades la casa de los padres de JORGE LUIS PULIDO ubicada en el Sector El Amarillo en San Antonio de Los Altos donde se realizaron reuniones donde SUGEIDY y JORGE eran pareja; que no tiene ningún interés con los resultas del caso y que no tiene amistad íntima con ninguna de las partes.
En fecha 25 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRIGUEZ(folio 166-167, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que alDoctor PULIDO al igual que la Dra. SUGEIDY los conoce desde el año 2010 ya que cuando ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Tierras en la Consultoría, el Doctor PULIDO trabajaba en la Coordinación de Asuntos Judiciales, coordinación en la que trabaja hasta el momento de su muerte; que le consta que el Sr. JORGE LUIS PULIDO y la Sra. SUGEIDE eran pareja porque los veía llegar juntos, los veía irse juntos y mantenían un trato entre ellos de pareja afectuoso; que vivían en la Morita porque visitó su domicilio en varias oportunidades, en el año 2014, marzo, abril, mayo ya que el Dr. PULIDO la contrató profesionalmente para que le diera asesoría en MATERIA LABORAL; así que lo visitó a su residencia en múltiples oportunidades y se evidenciaba que vivían juntos; que da fe de que era un hecho público y notorio que eran una pareja, desde el vigilante hasta los transportes sabían que el Dr. Pulido y la Dra. Sugeidy eran pareja; que estuvo presente en los actos fúnebres, tanto en la funeraria como en el sepelio del Dr. Pulido y que la Dra. Sugeidy era reconocida como viuda del Dr. Pulido y la madre, padre y hermanos del Dr. Pulido y sus compañeros de trabajo del INTI y por los Jefes del Dr. Pulido reconocían a la Dra. Sugeidy como viuda del Dr. Pulido y le dieron su lugar de viuda; que no tiene ningún interés en las resultas de este caso y no es amiga íntima de ninguna de las partes; que ambos eran compañeros de trabajo.
En fecha 25 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS(folio 168-169, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SUGEIDY COELLO y al hoy fallecido JORGE LUIS PULIDO desde el año 2007; ella estaba adscrita a la Unidad de Procedimientos Administrativos Agrarios y JORGE LUIS era el Coordinador de la Unidad de Cadenas Titulativas, la Unidad de Procedimientos Administrativo Agrario tenía una Coordinación de Afectación que funcionaba físicamente dentro de la Unidad de Cadenas Titulativas, que allí estuvo desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2010 y veía constantemente que ellos eran parejas; que fue testigo cuando él estaba cortejándola en principios del 2007, les pedía asesoramiento sobre los ramos de flores para enviarle a SUGEIDY, posteriormente se hicieron novios; siempre los vio de manos agarradas, almorzaban juntos, era su pareja; que le consta que dichos ciudadanos eran pareja y que convivían juntos en el edificio Los Jabillos de la Urbanización La Morita en San Antonio de Los Altos porque ella le hizo el feng-shui a partir del 2010; que fue varias veces a su apartamento; le hizo los planos del inmueble y todo el estudio que implicaba tomar medidas de puertas y de todo el espacio del mismo; que 15 días antes de su fallecimiento fue nuevamente a ver como tenía el apartamento y allí se encontraba con su pareja SUGEIDY COELLO, quien era la que la recibía y la atendía conjuntamente con el Dr. JORGE LUIS PULIDO; que por supuesto que si era público y notorio para todo el Instituto Nacional de Tierras que el Dr. Jorge Luis Pulido y Sugeidy eran pareja, todo el mundo los conocía como pareja; que asistió a los actos fúnebres desde el principio hasta el final y si reconocían a la señora Sugeidy Coello como pareja de Jorge Luis Pulido; y que no tiene ningún interés en las resultas de este caso y no es amiga íntima de ninguna de las partes.
En fecha 2 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración delciudadanoELOYM MANUEL GIL HERNANDEZ (folio 170-172, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, queconoce a SUGEIDY COELLO desde hace aproximadamente ocho años y al ciudadano JORGE LUIS PULIDO, lo conocía desde hace aproximadamente quince o dieciséis años; que trabajó con el Sr. JORGE LUIS PULIDO en el INTI desde el 2007 aproximadamente; que la ciudadana SUGEIDY COELLO trabaja en el INTI, aproximadamente desde el 2008 o 2009, hasta la fecha; que conoció a SUIGEIDI COELLO por medio de JORGE LUIS PULIDO, que se la presentó como su novia el cual mantuvo la relación hasta su fallecimiento; que si visitó a la pareja en el domicilio ubicado en la Urbanización Los Jabillos en la Urbanización La Morita; que compartió con la referida pareja en viajes a Chichiriviche, Tucacas, Mérida entre otras donde compartían con un grupo de personas en las cuales ellos siempre estaban como pareja; que todo el Gremio del INTI que conoce la pareja sabe que SUGEIDY COELLO hacía vida en común matrimonial con JORGE LUIS PULIDO; que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio; que hizo una amistad extensa con JORGE PULIDO desde la época de Universidad, hasta la fecha de su fallecimiento con constante comunicación; que con SUGEIDY compartió momentos en compañía de JORGE LUIS PULIDO y actualmente una amistad laboral. El testigo en cuestión al ser repreguntado por la contraparte, fue conteste en señalar que no conoce el contenido de los hechos que se debaten en el presente procedimiento; que no tiene alguna relación de jerarquía laboral o profesional con la Sra. SUGEIDY COELLO; que es apoderado del Instituto Nacional de Tierras entre otros; que le consta que el finado JORGE PULIDO y la Sra. SUGEIDY COELLO mantuvieron una relación de pareja, compartían el mismo techo, compartían sus vehículos, se transferían plata, viajaban juntos, conoció reuniones familiares entre ellos, sus suegros, entre otros; así como la relación de noviazgo era pública; que residían en Los Altos Mirandinos; que no conoce el domicilio de los suegros de SUGEIDY COELLO; que no recuerda el nombre de los padres de JORGE PULIDO sólo de sus hermanos; que no sabe de quién es el inmueble que dice ser donde residía la pareja COELLO; solo sabe que vivían en común en el apartamento; que había una reciprocidad en la convivencia de ellos como pareja; que toda la Institución INTI reconoce a la pareja como un núcleo familiar por cuanto eran esposos por vía de hecho dado que tenían una relación de más de 6 años ininterrumpidamente; que la relación que dice afirmar comenzó aproximadamente en el 2007 en adelante.
En fecha 2 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano SANTIAGO BONORA FERNANDEZ (folio 173-175, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana SUGEIDY COELLO y al hoy fallecido JORGE LUIS PULIDO desde el año 2008 más o menos, son pacientes de él; que los conoce porque querían tener bebes y acudieron a su consulta buscando hijos; que SUGEIDY tenía un problema tiroideo para ese momento y le sugirió que se tenía que operar; se reunieron para rezar incluso cuando fallece JORGE, rezó en cuerpo presente el rosario como una pareja; que en varias ocasiones fue a la residencia de ellos, la primera vez fue como una bendición para el apartamento y después en varias oportunidades los días domingo lo llamaban y le ponía los cristales allá arriba; que varias veces la pareja asistió a retiros espirituales y que se acuerda de algo muy bonito en Margarita en el 2009 que hicieron un retiro espiritual bellísimo; después otra vez lo hicieron en Topotempuy y ellos acudieron como pareja; que se reunían en su consultorio para rezar el rosario con la familia de él y la de ella y hubo otro retiro un 24 de diciembre que lo llamaron el Cumpleaños del Señor y también acudieron ellos y la pasaron juntos con otros pacientes más; que en el velorio del fallecido JORGE LUIS PULIDO las personas presentes y familiares del difunto reconocían a SUGEIDY como la pareja del mismo; que de hecho se veía el dolor manifiesto y la mamá de JORGE lo invita para hacer un rosario al final de novenario al apartamento de SUGEIDY COELLO, al cual no pudo asistir porque se quedó accidentado en la panamericana; que le prestó la cruz y elementos religiosos para el rezo; que pensó que estaban casados, porque los conoció buscando bebes como un matrimonio que no puede tener hijos; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; que no tiene amistad íntima con alguna de las partes. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó que no tiene conocimiento de los hechos que se debaten en el presente procedimiento; que puede acreditar la profesión u oficio que practica por cuanto es un don, cuando tenía 13 años estuvo dos horas cuarenta minutos muerto y nuestro señor lo revivió, a raíz de ese momento, se ha dedicado ayudar a las personas con ese don, puede ver los órganos, y percibir otras realidades; que por el conocimiento que tiene de la Sra. SUGEIDY y el Sr.JORGE PULIDO eran una pareja que convivían juntos porque lo iban a buscar a su casa y lo llevaban para la de ellos para hacer terapia; los cristales se los ponía a ellos en la cama matrimonial y se retiraba a la sala mientras terminaba el tiempo de terapia; que convivían en San Antonio de Los Altos, la calle no sabe cómo se llama pero el edificio se llama Jabillo o Jadillo; lo que sí es importante es que era el piso 11 de ese edificio, porque por numerología eso le iba a traer problemas y nunca le hicieron caso de mudarse de allí, le sugería que se mudaran; ese apartamento era oscurísimo energéticamente hablando; que la inauguración a que se refirió en la declaración es el OPEN HOUSE que es cuando alguien compra un apartamento y quiere bendecirlo, que lo conozcan las amistades, es un compartir; que ellos lo invitaron a ese apartamento como si fuera de ellos y él les creyó; ahora si era propio o alquilado era problema de ellos; que por el conocimiento que tiene el cree que el finado JORGE PULIDO cumplía con su deber de asistencia, fidelidad, socorro, asistencia; porque si él la lleva a su consultorio a buscar bebe, eran pacientes de él y ellos decían ser una pareja feliz; que en una ocasión lo invitaron a Coro para comprar unos aires acondicionados que ellos necesitaban y no fue.
En fecha 2 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración delaciudadanaLIZZETTE CHACON BOGADO (folio 176-180, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SUGEIDY COELLO y JORGE LUIS PULIDO, desde hace aproximadamente dos o tres años y medio; que los conoció de vista en varios establecimientos en San Antonio y de trato y comunicación en el Instituto Nacional de Tierras que es donde labora y posteriormente en San Antonio porque viven en el mismo Municipio; que es compañera de trabajo de la ciudadana SUGEIDY COELLO en el INTI y también del señor GABRIEL PULIDO y DANIEL PULIDO; que cuando entró a la Institución ya no laboraba el ciudadano JORGE PULIDO, conoció las referencias porque fue consultor jurídico; que en dos oportunidades visitó el hogar de la pareja Pulido Coello, ubicada en la Urbanización La Morita; que tuvo acceso la primera oportunidad por invitación de la pareja cuando le llevó unos documentos de trabajo a la Doctora COELLO, ocasión que estaba con el Doctor JORGE PULIDO el que ya había conocido en el INTI, porque solía buscar a la ciudadana COELLO; que le consta que en varias oportunidades encontró a la pareja PULIDO-COELLO haciendo compras en diferentes establecimientos comerciales, e incluso antes de conocerlos porque fue una pareja que llamaba la atención, el de porte muy alto ella de estatura muy pequeña; posteriormente cuando comenzó a trabajar en el INTI se conocieron y ya cuando se veían en los establecimientos se saludaban; que en el INTI era público y notorio que los señores JORGE LUIS PULIDO y SUGEIDY COELLO eran una pareja bien constituida, el extremo que ella supo que no eran esposos o cónyuges, sino hasta después que falleció el Doctor PULIDO; que estuvo presente en todos los actos fúnebres hasta el sepelio y absolutamente el trato de la ciudadana SUGEIDY COELLO fue de viuda; que no tiene interés en las resultas del juicio; que no tiene amistad íntima con las partes; son compañeros. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte, contestó que actualmente mantiene un contrato de exclusividad como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras; que efectivamente es testigo que en varias ocasiones le dio la cola tanto a la Doctora SUGEIDY COELLO, al Doctor GABRIEL PULIDO hermano de JORGE PULIDO; que desde que ingresó al INTI se puso a la orden de ambos compañeros, le mandaban mensajes de texto o una breve llamada para ver si había posibilidades de darles la cola hasta la oficina; que en varias oportunidades fue hasta la morita a buscar a la Doctora COELLO donde la esperaba con el Dr. PULIDO, se despedían con un beso en la boca afectivo; que no mantuvo una relación de dependencia jerárquica con el Sr. Gabriel Pulido y con la Dra. Coello, porque los tres tienen cargo de apoderados judiciales; que no le consta que la pareja tenía bienes comunes; que no puede responder la pregunta de cuánto tiempo vivieron en hogar común, porque el tiempo que tiene concomiéndolos es de tres años.
En fecha 2 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ (folio 182-184, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que conoció inicialmente en el año 2008 al ciudadano JORGE LUIS PULIDO, cuando inició en el Instituto Nacional de Tierras, lo conoció inicialmente en el despacho de la Consultoría Jurídica; desde allí mantuvieron una comunicación cordial, que desde esa fecha era un hecho notorio la relación que existía entre el ciudadano JORGE PULIDO y la ciudadana SUGEIDY COELO; que conoce a la ciudadana SUGEIDY COELLO de vista, inicialmente en el 2008; de trato cuando en el 2009 ella es trasladada a la Unidad de Asuntos Judiciales, conjuntamente con el ciudadano JORGE LUIS PULIDO; quien se la presentó como su pareja; desde allí hubo comunicación a nivel laboral; que trabajó con el señor JORGE PULIDO hasta enero de 2013, cuando dejó de ser Consultor Jurídico y pasó a trabajar en la Gobernación del Estado Aragua; que inicialmente ratifica que desde el 2008 era un hecho notorio de que los ciudadanos JORGE LUIS PULIDO y SUGEIDO COELLO tenían una relación; que posteriormente cuando inició amistad con JORGE LUIS, él le presentó formalmente a su pareja, que pudo visualizar que existía una relación estable entre ellos debido a que compartían junto a su esposo y su hija, en reiteradas oportunidades en su vivienda, en San Antonio de Los Altos, La Morita; que conoció de vista al ciudadano DANI PULIDO, porque él trabajaba en el Instituto Nacional de Tierras en la parte Técnica Agraria, su esposa que trabajaba en la Unidad de Consultoría Jurídica y conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL PULIDO, quien es el hermano menor de JORGE LUIS PULIDO; que ratifica lo indicado en las preguntas anteriores de que JORGE LUIS PULIDO había conseguido trabajo en la Gobernación del Estado Aragua desempeñándose en el cargo de Consultor Jurídico de Vías de Aragua y Gerente en el Club Villa Nueva; que ella aproximadamente en el mes de abril se trasladó también al Estado Aragua, por relaciones laborales, a lo cual JORGE LUIS le ofreció llevarla y traerla a Caracas por la cercanía; llegaban a su residencia, cuando era muy tarde su esposo la buscaba en San Antonio y siempre estaba SUGEIDY en el apartamento; que como indicó en las preguntas anteriores, ella estaba trabajando en el estado Aragua, eso fue el 12 de agosto de 2014, cuando la llamaron aproximadamente a las 03:00 de la tarde para indicarle de que JORGE LUIS había fallecido que le habían intentado robar un teléfono y le habían dado un tiro; que en ese momento se comunicó con SUGEIDY COELLO. Esta testigo al ser repreguntada contestó que era un hecho notorio que los ciudadanos SUGEIDY COELLO y JORGE PULIDO vivían juntos como pareja, que durante el tiempo que estuvieron en el INTI siempre llegaban juntos, almorzaban juntos, desayunaban juntos; que en reiteradas oportunidades JORGE salía tarde y SUGEIDY siempre lo esperaba para irse con él, en cualquier evento social siempre estaban tomados de la mano; que según lo que tiene entendido era de los padres de JORGE; que sin embargo desde que se adquirió el inmueble la posesión y la tenencia la tenían tanto SUGEIDY como JORGE LUIS; que conoce de vista a uno de los hermanos de JORGE, cree que se llama Daniel, hay otro hermano que no recuerda el nombre y de trato conoció a su hermana al momento cuando estaban en la morgue; que como indicó conoce de vista al ciudadano Daniel Coello, tiene otro hermano que no recuerda el nombre.
En fecha 17 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ELIMAR COROMOTO ROJAS LIENDO (folio 185-187, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS PULIDO desde el año 2007, cuando un amigo en común los presentó, para ese momento trabajaba en la coordinación de activos no liquidados del Instituto Agrario Nacional a partir de ese momento hasta el 2014 cuando falleció; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SUGEIDY COELLO desde el año 2008, cuando colocó en el edificio un cartel en donde estaba alquilando un puesto de estacionamiento, para ese entonces la contactaron por su teléfono que cual era su puesto, y llegado el día que fue JORGE LUIS y SUGEIDY me la presentó como su esposa; le manifestaron que estaban interesados en el puesto; le manifestaron que estaban viviendo allí donde vive la familia de SUGEIDY y no tenían donde estacionar el carro; que trabajan con la ciudadana SUGEIDY COELLO en el mismo Instituto Nacional de Tierras; sin embargo en la actualidad trabajan en coordinaciones separadas, en el año 2009, a ella la cambian de coordinación y la invitan a la Coordinación de Contratos donde ella era la coordinadora y mantenían esa relación de trabajo; que le consta que salían a almorzar a la casa de la madre de la señora SUGEIDY COELLO, porque ellos le daban la cola hasta su casa, porque viven en el mismo edificio; que recuerda que la pareja Pulido-Coello se muda a su nueva residencia ubicada en la Morita aproximadamente en el año 2010-2011; que le consta que era un hecho público y notorio de que JORGE LUIS y SUGEIDY eran una pareja bien constituida; ellos andaban siempre juntos en el INTI, e incluso JORGE LUIS la presentaba como su esposa; que además el día que fallece el Instituto colocó en el obituario, que JORGE LUIS era esposo de SUGEIDY COELLO; que fue al velorio de JORGE LUIS PULIDO y con la primera persona que se encontró fue con SUGEIDY que estaba en la urna con su hermana Sara y con Amalia; que en los actos velatorios era reconocida como la viuda de JORGE LUIS, le daban el pésame y le daban esa palabra de aliento; que si conoció a los hermanos del ciudadano JORGE LUIS PULIDO, que no trabajaron en la misma oficina, trabajaron en oficinas diferentes que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del juicio; que no tiene amistad íntima con la ciudadana SUGEIDY COELLO, solo son compañeras de trabajo. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó que tiene conocimiento que el presente procedimiento se contrae a que la familia de JORGE LUIS no reconoce a SUGEIDY como pareja; que no puede decir la fecha en la que el ciudadano JORGE LUIS PULIDO vivió en el Paraíso, porque no la sabe, pero en el tiempo de 2009 hasta el 2010 cuando se mudaron para Los Teques; que no tuvo la oportunidad de conocer la denominada residencia nueva.
En fecha 17 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GIUSY ALESSANDRA PALADINO (folio 188-189, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE PULIDO desde el año entre 2005 y 2006, que fue cuando comenzaron a trabajar en el Instituto Nacional de Tierras; que conoce de vista, trato y comunicación desde el 2007 a la ciudadana SUGEIDY COELLO, cuando ella ingresó al mismo lugar de trabajo; que si le consta que mantenían una relación porque desde que SUGEIDY comenzó a trabajar en el Instituto Nacional de Tierras, allí JORGE LUIS PULIDO la comenzó a cortejar de manera pública y notoria, y desde entonces siempre mantuvieron una relación de noviazgo y posteriormente de pareja con todas las implicaciones familiares de una relación de este tipo; que era un hecho totalmente público en el lugar de trabajo, todo el mundo lo sabía, ambos asistieron a su boda, fueron testigos de su boda civil, compartieron viajes a la playa, el bautizo de su hija y muchos eventos a lo largo de muchísimos años; que de hecho vivían juntos, se presentaban ante el mundo como una pareja comprometida; que no tiene interés en las resultas del juicio; que compartió con ellos el cumpleaños de su sobrina, llevaron a su niña, la celebración fue en el salón de fiestas del edificio donde ellos tenían su apartamento, donde vivían y ella ciertamente era reconocida como la pareja de JORGE LUIS donde ellos vivían en San Antonio de Los Altos; que no tiene amistad íntima con la señora SUGEIDY COELLO; que tanto JORGE LUIS como SUGEIDY han tenido una relación de respeto, de cordialidad, y trabajo.
En fecha 24 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NANCY DEL CARMEN VERDE MARIN (folio 191-192, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que conoció al ciudadano JORGE LUIS PULIDO desde el año 2007 hasta el año 2014; que comenzó una relación sentimental con SUGEIDY COELLO desde el año 2007 hasta el 2014, que es cuando fallece, hace ocho años; que el señor JORGE LUIS PULIDO y SUGEIDY COELLO convivieron en el año 2008 en su casa y en el año 2009 se fueron a vivir a la casa de los padres de JORGE LUIS PULIDO a la casa de JOSE RAMON PULIDO y la Señora SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO, padres de él y luego se mudaron a La Morita a su apartamento en San Antonio de Los Altos, que se llama Residencias Los Jabillos, piso 11, apartamento 114 donde convivieron juntos hasta el momento de su fallecimiento, que fue el 12 de agosto de 2014, y ella siguió viviendo después de su partida allí en su apartamento, hasta el momento que hurtaron sus derechos; que siempre almorzaban y cenaban en su casa, dado que su trabajo estaba cerca de su residencia; que asistió a los actos fúnebres del difunto JORGE LUIS PULIDO, asistió a las misas y a todos los eventos que le hicieron después, hasta el momento que estuvo con SUGEIDY COELLO y hasta el momento que la sacaron de su casa; que compartió con la familia del señor JORGE LUIS PULIDO en todos los eventos sociales que existían; asistía a todos los eventos, así como en su cumpleaños que es el 20 de octubre y a los cumpleaños de sus padres; que SUGEIDY si era reconocida por sus padres y la querían, y demostraron mucho amor tanto sus padres como sus hermanos.
En fecha 24 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DANIEL COELLO VERDE (folio 193-194, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que conoció al señor JORGE LUIS PULIDO desde el 17 de noviembre del año 2007, desde el cumpleaños de su hermana; que el ciudadano JORGE LUIS PULIDO comenzó una relación sentimental con SUGEIDY COELLO desde el cumpleaños de su hermana, que llegó con un ramo de flores y una torta y un regalo y les dejó saber que era su pareja; que los ciudadanos JORGE LUIS PULIDO y SUGEIDY COELLO convivieron juntos en la casa de sus padres en la misma habitación desde el 2008, tras llegar de un viaje que hicieron a Colombia, JORGE LUIS inició su estadía en la casa de sus padres, por varias razones, una la cercanía a SUGEIDY, quería estar siempre cerca de ella; luego en el 2009 se fueron a vivir a la casa de los padres de JORGE LUIS PULIDO a la casa del Sector El Amarillo, casa de JOSE RAMON PULIDO y la Sra. SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO, padres de él, y luego se mudaron a La Morita a su apartamento en San Antonio de los Altos, que se llama Residencias Los Jabillos, piso 11, Apartamento 114, donde desde el primer momento de su compra le ayudó con la compra y traslado de insumos para la remodelación y enseres del hogar; donde convivieron juntos hasta el momento de su fallecimiento que fue el 12 de agosto de 2014; que compartió con la pareja PULIDO–COELLO y los padres de JORGE LUIS PULIDO y con los hermanos de JORGE LUIS con DANNY y con GABRIEL, viajes a Chichiriviche, fiestas en casa de un tío de Jorge, que también quedaba en el sector el Amarillo, en los cumpleaños de JORGE y el día de las madres 2 o 3 días de las madres, casi todos los fin de años con Jorge Luis desde el 2007 hasta el 2013; se enteró del fallecimiento de JORGE LUIS PULIDO vía telefónica el 12 de agosto del 2014.
En fecha 24 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana SARA COELLO VERDE (folio 195-196, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que conoció al señor JORGE LUIS TEMEN PULIDO desde el año 2007 puntualmente a comienzos del mes de noviembre cuando salieron a un local nocturno en las Mercedes junto a su hermana SUGEIDY COELLO, luego el día del cumpleaños de su hermana, JORGE llegó a su casa con un ramo de flores y una torta y es donde se conoce que ellos eran novios; que en el año 2008, comienzan a vivir en la casa de sus padres ubicada en el Paraíso, Residencias Paraíso Pilar, Piso 12, Apartamento 121, Torre B, allí vivieron aproximadamente un año; debido a la cercanía que tenía la casa con el lugar de trabajo de ellos y con un postgrado que él estaba realizando en la Universidad Central de Venezuela; en el año 2009 se mudan a casa de los papas de JORGE en su casa ubicada en El Amarillo, también aproximadamente por un año, y luego compran el apartamento en la Morita, en la Residencia Los Jabillos, piso 11, Apartamento 114; que compartió con ellos viajes en su mayoría a Morrocoy en un apartamento de playa que tenían ubicado allá; viajaron en dos oportunidades a Barinas a hacer deportes extremos; viajaron a Margarita, iban a todas las celebraciones juntos, a cumpleaños de su sobrino, bautizos, matrimonios, de hecho el 15 de julio de 2010, sus sobrinos se van de Venezuela con su mamá a vivir a España y él fue con ellos al aeropuerto; que de todos esos momentos compartidos hay fotografías y hay muestras de que durante esos ocho años tuvieron una relación estable, respetuosa donde ambas familias compartían frecuentemente, de hecho el último cumpleaños de Jorge el 20 de octubre lo celebraron en su apartamento en La Morita; que se enteró del fallecimiento, porque iba saliendo de su trabajo en primera horas de la mañana y recibió una llamada de su hermana llorando alterada, diciéndole que a Jorge le habían dado un tiro en el pecho para robarlo, le indica que iba saliendo a Maracay junto a GABRIEL PULIDO el hermano menor de JORGE directo al hospital, que era el lugar donde le habían dicho que estaba; que SUGEIDY COELLO en el velorio era reconocida como la viuda, no solo por sus familiares, que muchos vinieron de distintos lugares del país, sino por sus compañeros de trabajo y por amistades que compartieron con ambos durante mucho antes, que de hecho muchas personas llegaron al lugar y a la primera persona que le daban el pésame era a SUGEIDY, porque siempre estuvo al lado del ataúd de JORGE.
Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos NANCY DEL CARMEN VERDE MARIN, DANIEL COELLO VERDE y SARA COELLO VERDE, no pueden ser apreciadas por esta alzada, pues tal como ha quedado evidenciado en el curso del juicio los prenombrados son parientes consanguíneos de la promovente (madre y hermanos, respectivamente), todo lo cual incurre en la prohibición contemplada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas- que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines. En efecto, por las razones antes expuestas y con apego a la norma in comento, se desechan las testimoniales en cuestión y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, y con respecto a las declaraciones que fueron rendidas por los ciudadanos AMALIA TOVAR, IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRIGUEZ, CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, ELOYM MANUEL GIL, SANTIAGO BONORA FERNANDEZ, LIZZETTE CHACON BOGADO, YOLIMAR HERNANDEZ, ELYMAR ROJAS y GIUSEY ALESSANDRA PALADINO, quien aquí suscribe estima que de las mismas solo se desprende que los prenombrados conocen de vista y trato a la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE (parte demandante), que conocían de vista y trato al difunto JORGELUIS PULIDO, que conocen que éstos mantuvieron una relación sentimental, que iban y venían normalmente juntos del trabajo,y que incluso, llegaron a vivir juntos en distintas oportunidades en diferentes inmuebles; no obstante a ello, siendo que las declaraciones de los testigos en cuestión no pueden ser adminiculadas con ninguna otra probanza cursante en autos, no permiten determinar cuándo comenzó y terminó la supuesta relación concubinaria aducida por la demandante en su escrito libelar (todo lo cual constituye un requisito indispensable para el reconocimiento por vía judicial de la existencia de una relación de dicha naturaleza), ni mucho menos permiten confirmar que entre la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE y el difunto JORGELUIS PULIDO, se hubiese configurado la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad, que se requiere para el acaecimiento de una unión estable de hecho,sumado al hecho de que la mayoría de los testigos admiten ser compañeros de trabajo de la promovente, lo cual sin duda alguna compromete la imparcialidad de los mismos, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que los testigos evacuados no merecen confianza, ni tienen conocimiento certero de que los prenombrados hicieran vida en común cumpliendo con todos los deberes que caracterizan las relaciones de hecho, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dichas testimoniales, motivos por los cuales no puede esta sentenciadora conferirles valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, con respecto a los testigos ALEJANDRO EL SOUKI SENA y HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal de causa las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), con el objetivo de que dicho organismo informara sí para el año 2013, el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL (difunto), era el propietario de un vehículo marca Toyota, modelo: corolla 1.6 m/t, tipo: sedam, color blanco, puestos 5, uso: particular, año 2007, placa: KBT04L, serial del motor: 3ZZE57747, certificado de registro Nro. 8XA53ZEC179516566-2-1.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 42, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) a su vez remitirle Historial del vehículo Placas: KBT04L, Serial de Carrocería 8XA53ZEC179516566, a nombre del Ciudadano JORGELUIS PULIDO, C.I V-15.118.618. Información solicitada por ese Despachomediante Oficio Nº: 0853-822, de fecha 30-11-20151 (…)”;y en virtud que ello no guarda ninguna relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza bajo análisis y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente, dado que la titularidad o propiedad del descrito vehículo automotor no está en discusión en este juicio.- Así se precisa.
De esta misma manera, la parte actora promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la SOCIEDAD MERCANTIL STAR SEGUROS, con el objetivo de que dicha empresa informara sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si el señor JORGE LUIS PULIDO TEMENE, mantuvo contratada una póliza de vehículo desde el mes de noviembre del año 2013, para el siguiente vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla 1.6 M/T, Tipo Sedam, Color. Blanco, puestos 5, Uso: Particular, Año 2007, Placa: KBT04L, Serial de Carrocería 8XA53ZEC179516566, serial del motor 3ZZE577407, Certificado de Registro Nº 8XA53ZEC179516566-2-1 (110101469054) y b) Si dicha póliza fue pagada a través de un financiamiento a través de la empresa INVERSIONES SOPORTE C.A. (…)”En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 68, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Al respecto, cumplo con notificarle que el vehículo antes identificado, mantuvo una Póliza de Seguro de vehículos Terrestres, cuyo tomador y asegurado es el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, antes identificado, de acuerdo a detalle descrito a seguidamente: Póliza: Nº 12-29-2001871. Vigencias: 17/11/2011-17/11/2012; 17/11/2012-17/11/2013 y 17/11/2013-17/11/2014(no fue renovada). En cuanto al particular segundo de su requerimiento, le informo que, efectivamente la prima correspondiente a la vigencia 2013-2014 de la póliza antes descrita, fue pagada mediante financiamiento otorgado por la empresa Inversiones Financiadora de Primas C.A. (…)”;y en virtud que ello no guarda ninguna relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por acción mero declarativa de concubinato, en el cual la actividad de la demandante debiera hincarse en demostrar los elementos constitutivos de la relación de hecho que supuestamente mantuvo con el difunto JORGELUIS PULIDO desde el mes de febrero de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2014 (tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad), consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza bajo análisis y no le confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.
Como corolario a lo anterior, se observa que la parte actora promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si ese cuerpo policial sustanció el expediente Nº CC-346-14 contentivo de la investigación policial iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE en contra de la ciudadana SANDRA LEAL y b) De ser afirmativo remita copias certificadas con todas actas que conforman el referido expediente (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 38-56, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que:“(…) Me dirijo a Usted, muy respetuosamente en la oportunidad de hacerle REMISIÓN de Copia Certificada del expediente Nº CC-346/14 de fecha 09/10/2014, todo según instrucciones requeridas según oficio Nº 0855-824 (…)”; y en virtud que ello no guarda ninguna relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por acción mero declarativa de concubinato, pues las resultas en cuestión hacen alusión a las actuaciones desplegadas en el expediente No. CC-346/14 (nomenclatura del mencionado organismo policial), con ocasión a una controversia suscitada entre la ciudadana SUGEIDY COELLO (aquí demandante) y la codemandada SANDRA LEAL DE PULIDO, consecuentemente, quien aquí suscribe decide desechar la probanza bajo análisis y no le confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinente, ello con apego al criterio expuesto en el particular décimo del presente capítulo.- Así se precisa.
Así mismo, se evidencia que la parte actora promovió prueba de informes a los fines de que la sociedad mercantil ELECTRODOMÉSTICOS J.V.G HOGAR C.A., informara sobre los siguientes particulares: “(…) sí en fecha 29 de noviembre de 2013, emitió factura/ garantía Nro. 00031863, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO, por la cantidad de bolívares 34.333,07, por concepto de compra de una nevera Samsung 11 top mount, 1 cocina MABE 30 6H AP gas Inox y TV GPLUS 215 LED NEGRO (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 37-40, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que:“(…) emitimos la copia certificada de la misma, a nombre de la ciudadana SUGEIDY COELLO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.506.489, facturación cancelada en nuestra tienda ubicada en Centro Comercial La Cascada, Nivel 2, Locales 23, 24 y 25 Carrizal estado Miranda en fecha 29/11/2013”; y en virtud que ello no guarda ninguna relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza bajo análisis y no le confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.
Por último, se evidencia que la parte actora promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil SEGURIDAD TRAN-K-LOCK C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CERÁMICAS EL TAMBOR, a la empresa INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., a la sociedad mercantil PRODUCCIONES MATIZ C.A., y a la empresa REPRESENTACIONES Y COLOCACIONES WILFREDO PADRINO C.A.; sin embargo, en vista que no cursan en autos las resultas respectivas, sumado al hecho de que las mismas nada aportarían para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en el cual la actividad de la demandante debiera hincarse en demostrar los elementos constitutivos de la relación de hecho que supuestamente mantuvo con el difunto JORGELUIS PULIDO desde el mes de febrero de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2014 (tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad),consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada no hizo valer ninguna documental junto con el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, se observa que abierto el juicio a pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 130-168, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2008, el cual quedó inscrito bajo el número 2008.144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.145 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, a través del cual la ciudadana CLARISA VESTALIA RODRIGUEZ NAVARRO (tercera ajena al proceso), dio en venta a los ciudadanos JOSE RAMON PULIDO PRADO y SANDRA ELENA LEAL DE PULIDO (aquí codemandados), un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Sector El Amarillo, Calle Los Monroy, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías; marcado con la letra “B”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2012, el cual quedó inscrito bajo el No. 2012.895, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.6377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, a través del cual la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. (tercera ajena al proceso), dio en venta a la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE (aquí demandante), un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal identificado con el número y letra 75B-1, Ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio Nº 75 del Conjunto Residencial “La Sabana”, situado en el Sector El Márquez de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; marcado con la letra “C”, en copia simple REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el SENIAT en fecha 4 de junio de 2013, a favor de la prenombrada; y marcado con la letra “D”, en copia fotostática DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO expedida por la Contraloría General de la República a favor de la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, con su correspondiente certificado electrónico de declaración. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas en cuestión fueron impugnadas por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 24 de noviembre de 2015 (cursante al folio 2, II pieza); y en virtud que, los promoventes no solicitaron el cotejo de las mencionadas reproducciones con su original o copias certificadas, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sumado al hecho cierto de que el contenido de dichas probanzas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas ANA ISABEL MENDOZA BETANCOURT y FRANCIA ELENA NAVARRO VILLAPAREDES;ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
En fecha 10 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANA ISABEL MENDOZA BETANCOURT(folio 95-96, II pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que conoció al señor JORGE LUIS PULIDO LEALen el año 2008, en una academia llamada desestrésate en la cual bailaban salsa casino; que conoció a los padres de JORGE LUIS PULIDO LEAL en el año 2009, debido a que tuvieron más que una amistad; que logró conocer a SUGEIDY COELLO VERDE en una reunión de los padres en la casa de JORGE, era el cumpleaños de él y pensó que estaba de viaje; que si se trata de ser concubina, en la vida de JORGE existían varias mujeres; él era a su parecer una persona muy libre y enamorado de la vida, a su parecer no tenía una relación sentimental con SUGEIDY sólo se acostaba con ella; que dice esto porque fue una persona que compartió una relación desde el año 2008; que desde la fecha de fallecimiento de JORGE, no solo fue con SUGEIDY que peleo o conoció, le conoció a LEYDY, TIBISAY, JESICA y su persona, que si hablan de concubinato todas entonces eran sus concubinas; que ninguna convivía con JORGE, que mejor dicho él era un gitano, no tenía estabilidad ninguna, así como un día se podía quedar en su casa, otro día se podía quedar en la casa de su mamá en el amarillo, otro día en el apartamento de su mamá en la morita, él andaba de aquí para allá sin un sitio en específico; que el finado JORGE PULIDO mantuvo con ella (la testigo) un compromiso económico de asistencia y socorro, pues la ayudaba a pagar el apartamento donde estaba alquilaba, la ayudaba a pagar el colegio de su hijo, la vestía, siempre fue un caballero; que el señor JORGE PULIDO habitaba al momento de su fallecimiento en todas partes, estaba trabajando en Maracay, de repente se quedaba en la casa de ella, pasaban dos días y le decía que se iba donde su mamá en la Morita o se iba para el amarillo; que el único interés que tiene es que él estuviese vivió y no lo está. Es el caso que, la testigo al ser repreguntada por la contraparte fue conteste en señalar que, para el año 2008 vivía en el Amarillo, en el Aguacatal fundo Santa Rosa; que actualmente vive en Los Teques, Residencias Alto Verde y vive con su hijo; que JORGE en el año 2008, ya estaba como abogado y trabajaba en el INTI, agarraba casos con otras amistades, incluso trabajo con su hermano Dani, allí conoció a SUGEIDY; al momento de fallecer estaba en el Henry Pittier, en Maracay donde lo mataron; que lo mataron el 12 de agosto; que asistió a un sólo rezo en la iglesia de San Antonio de los Altos, allí fue a estar con los padres de JORGE y que así como estuvo ella, estaba SUGEIDY; que no asistió a los otros ya que JORGE (el de cujus) sabía que ese tipo de eventos religiosos no le gustaban; que lo que tuvo el señor PULIDO con la señora SUGEIDY para ella no era una relación, JORGE a su opinión así como la hizo sufrir a ella (la testigo) también pudo haber hecho sufrir a SUGEIDY; que incluso en el año 2010 después del accidente de su mamá, él le había dicho que la aventura que tenía con SUGEIDY ya había pasado;queél era un hombre libre como lo dijo al principio que no era de una sola mujer, se cansó de pelear, lo aceptó tal cual como era, inestable, promiscuo; que nunca lo visitó a su sitio de trabajo, las visitas eran en la casa de su madre o los fines de semana se iban a lo morita; que nunca lo frecuentó en su trabajo; que la dirección exacta, piso y numero de apartamento del inmueble ubicado en la morita y nombre de la residencia es la casa de los padres de JORGE y efectivamente queda en La Morita, Residencias Los Jabillos, Piso 11, apartamento 114; que nunca ha tenido rivalidad con la señorita SUGEIDY ni con TIBISAY, ni con LEIDY, ni con JESICA, porque como dijo se cansó de pelear con JORGE y como dijo todas eran mujeres que con ninguna sintió enemistad; que se reunieron un febrero de 2010 y ella ya había visto a SUGEIDY en el cumpleaños de él; ella estaba de viaje y llegó de sorpresa y cuando él llegó estaba acompañado de ella, y le dijo que era una amiga.
En fecha 12 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana FRANCIA ELENA NAVARRO VILLAPAREDES (folio 127-128, II pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que no tiene ningún tipo de interés en este procedimiento; que desconoce totalmente de que trata el presente procedimiento; que conoce a los señores SANDRA LEAL PULIDO y JOSÉ PULIDO de saludo y trato porque son sus vecinos y tienen una casa en el amarillo al lado de donde ella vive; que conoció por muchos años porque fue su vecino al señor JORGE PULIDO LEAL; que no le conoció pareja fija al ciudadano JORGE PULIDO LEAL, él se caracterizó por ser un hombre muy mujeriego; el compartía con muchas mujeres; que incluso en el velorio le llamó mucho la atención y a sus vecinos que estaban unas muchachas entre ellas una que le llamó la atención porque estaba llorando desconsolada encima del ataúd, que se llama TIBISAY que la vio muchas veces en el amarillo; también en el sepelio estaba SUGEIDY y otras muchachas que se la pasaban con él; era inestable andaba con una y otra; que rumbeaba e iba a la playa y tiene fe de ello porque él estacionaba en su estacionamiento y siempre tenía que llamarlo para que moviera el carro y se daba cuenta que llegaba con una y otra y pare de contar; que él decía que su corazón era muy amplio para darle cariño a tantas mujeres; que se imagina que todas estaban conscientes de ello porque era muy evidente; que falleció el 12 de agosto de 2014; que esa promiscua vida era pública y notoria; mas evidencia de que en el velorio estaba la señorita SUGEIDY y estaba la muchacha que lloraba desconsolada en el ataúd llamada TIBISAY y otras que a veces veía en su casa; que por lo que ella veía él no tenía residencia fija porque a veces se quedaba en la casa del Amarillo, a veces en Caracas, donde él trabajaba en Maracay o donde podía pasar la noche con tanto desastre que hacía o con quien pasara la noche. Es el caso que al ser repreguntada, la testigo fue conteste en señalar que le consta que el señor JORGE PULIDO pasaba la noche en el amarillo porque vive al lado de su casa, y en los demás sitios porque conversaba con su mamá y le hacia estos comentarios; no hallaba que hacer con su hijo por lo mujeriego que era; que amistad como tal no tenía con JORGE LUIS PULIDO, que eran vecinos; que como dijo anteriormente él estacionaba el carro en su casa y cada vez que le decía que moviera el carro, se fijaba que no era una mujer fija sino varias; que le preguntó coloquialmente ¿Otra más? Y él le respondió que su corazón era muy amplio; que conoce a JORGE LUIS PULIDO y a su familia cuando ellos se mudan a la casa del amarillo en el año 2008, exacta la fecha no sabe pero fue en el año 2008; que es vecina de la casa de la señora SANDRA LEAL PULIDO y su esposo del amarillo y que están viviendo en la Morita; que tiene conocimiento de la vida íntima de JORGE LUIS PULIDO por como dijo anteriormente el estacionaba en su estacionamiento y visualizaba muchas veces que se montaban y bajaban del carro; que ella en ningún momento ha dicho que vivía con sus padres; que el menor si vivía con ellos; que no visitaba la casa de los esposos PULIDO en el Amarillo; vive al lado de su casa y para entrar a su casa (de la testigo) tiene que pasar por enfrente; que a veces el ciudadano JORGE LUIS PULIDO y ella se ponían hablar mientras que él movía el carro y él se las presentó y como no eran nombres comunes se acuerda de algunas, que incluso había una de tantas que era hermana de una profesora que daba clases en el colegio donde estudiaron sus hijos; que el doctor le aviso para rendir declaración por ser la vecina más cercana a la casa que tienen en el Amarillo; que los señores PULIDO residen en la Morita; la casa del amarillo es una casa de campo; estos señores se mudan de esta casa por un percance o accidente que tuvo la señora Sandra que le dan unos tiros, y queda esa casa como casa de campo para la familia; él la frecuentaba porque ellos no vivían allí, solo van eventualmente están para esa casa.
Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas ANA ISABEL MENDOZA BETANCOURT y FRANCIA ELENA NAVARRO VILLAPAREDES, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, motivo por el cual se aprecian conforme a la sana crítica y se tienen como demostrativas de que el difunto JORGELUIS PULIDO no se caracterizaba por ser una persona establecon respecto a su domicilio ni con respecto a sus relaciones sentimentales, pues no era conocido en su entorno por tener una única o exclusiva pareja sentimental.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa, se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el causante, ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL desde el mes de febrero de 2008 hasta el día de su fallecimiento, es decir, el día 12 de agosto de 2014; razón por la cual este órgano jurisdiccional considera necesario fijar algunos lineamientos sobre dicha institución. (…) en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, (…) De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
(…omissis…)
Así las cosas los requerimientos enunciados anteriormente deben ser concurrentes; respecto a la unión estable de hecho tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que el concubinato está referido, a que públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes. En este sentido, corresponde a la demandante, ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es ella quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. Así se precisa.
De tal manera, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento y así se precisa.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal revisando las pruebas aportadas por la hoy accionante, ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, observa que la misma produjo las testimoniales de los ciudadanos AMALIA TOVAR, IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRIGUEZ, CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, SANTIAGO BONORA FERNÀNDEZ, LIZZETTE CHACON BOGADO, YOLIMAR HERNANDEZ y GIUSEY ALESSANDRA PALADINO, quienes manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados, señalando que conocen a los ciudadanos Sugeidy Coello y Jorge Luis Pulido, quienes a su decir eran pareja y vivían juntos, sin embargo ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la relación concubinaria, ni la misma puede ser desprendida de sus declaraciones. Así, la ciudadana AMALIA TOVAR, señaló que los conoce desde hace aproximadamente ocho años, que vivían en casa de Sugeidy en la urbanización El Pinar y posteriormente hicieron vida en San Antonio de los Altos. La testigo IVANORA ALEXANDROVA ZAVALA RODRÍGUEZ, manifestó que los conoce desde el año 2010, y visitó su domicilio en el año 2014 en varias oportunidades. En cuanto a la declaración de la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS señaló que fue testigo de cuando él la cortejaba en el año 2007 y que convivían juntos en el Edificio Los Jabillos de la Urbanización La Morita en San Antonio de los Altos, a partir del 2010. Por su parte el testigo SANTIAGO BONORA FERNANDEZ, señaló que asistió a varios retiros espirituales, que pensó que estaban casados porque estaban buscando bebes y que convivían en San Antonio de los Altos. La testigo LIZZETTE CHACON BOGADO, que en dos oportunidades visitó a la pareja Pulido Coello, ubicada en la Urbanización La Morita. La testigo YOLIMAR HERNANDEZ, cuando inició amistad con Jorge Luis Pulido, él le presento formalmente a su pareja, que pudo visualizar que existía una relación entre ellos ya que compartían junto a su esposo y su hija, en reiteradas oportunidades en su vivienda en San Antonio de los Altos, La Morita. La testigo ELIMAR COROMOTO ROJAS LIENDO, manifestó que conoció al ciudadano Jorge Luis Pulido, desde el año 2007, y a Sugeidy desde el 2008 cuando colocó en el edificio un cartel alquilando un puesto de estacionamiento, que le manifestaron que estaban viviendo donde vive la familia de Sugeidy, que trabaja con Sugeidy en el mismo Instituto Nacional de Tierras, sin embargo en la actualidad trabajan en coordinaciones separadas, que ellos andaban juntos en el Inti y Jorge Luis la presentaba como su esposa. La testigo GIUSEY PALADINO, señalo que conoce a la señora Sugeidy 2007, y desde el año 2005- 2006 al señor Jorge Pulido, cuando comenzó a trabajar en el Instituto Nacional de Tierras, que ambos fueron testigos de su boda civil, compartieron viajes a la playa, el bautizo de su hija, y se presentaban ante el mundo como una pareja comprometida. De manera que si bien es cierto que de las testimoniales analizadas se desprende que los testigos manifestaron conocer de vista y trato a los sujetos involucrados en el presente juicio, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos, de autos no se verifica cuando comenzó y terminó la relación concubinaria, lo cual resulta indispensable para verificar la temporalidad de la relación alegada, esto, aunado a que de las restantes probanzas traídas a los autos, tales como las reproducciones fotográficas, el acta de defunción y la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, tampoco se logra evidenciar dicha situación, lo resulta requisito indispensable para el reconocimiento por vía judicial de la existencia de la unión concubinaria.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, no se desprende plena prueba que entre los ciudadanos Sugeidy Coello y Jorge Luis Pulido, haya existido una unión concubinaria entre el mes de febrero del 2008 hasta el 12 de agosto del 2014, fecha del fallecimiento del referido ciudadano. De manera que no puede quien decide, dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad de la alegada relación concubinaria, al no poderse demostrar la cohabitación permanente durante el lapso señalado por la actora, por lo que al no llenarse los presupuestos de esta institución, los cuales deben ser concurrentes, quien decide debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción, tal como de manera expresa, positiva y precisa se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana SUGEIDY COELLO VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.506.489, debidamente representada por las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA y PAULA MANZANILLA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.381.514 y 20.675.066, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 215.138, contra los ciudadanos JOSÈ RAMÒN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL de PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.358.352 y 4.883.405, representados por los abogados Alfredo Antonio Mónaco Zambrano y Germán Jesús Montero, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.036 y 117.073, en su carácter de Herederos Conocidos del causante, ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.118.618.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, encontramos que en fecha 28 de noviembre de 2016, la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO (parte demandada), consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada; realizando en tal sentido una breve narración de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio, así mismo, realizó una serie de consideraciones con respecto a la figura de la “acción mero declarativa” y su carga probatoria, efectuó un breve análisis del acervo probatorio constante en autos y finalmente, expuso que el tribunal de la causa acertadamente declaró SIN LUGAR la demanda intentada, por cuando la demandante no logró demostrar en el curso del proceso que hubiese mantenido una unión concubinaria con el difunto JORGELUIS PULIDO, entre el mes de febrero de 2008 hasta el 12 de agosto de 2014, por lo cual solicitó que sea declarado sin lugar el recurso intentado con sus respectivos pronunciamientos de ley.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE (parte actora), consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 21 de diciembre de 2016; es el caso que, a través del mencionado escrito se efectuó una síntesis de las actuaciones cursantes en autos, se denunció la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asiste a la prenombrada, e incluso dicha representación expuso lo siguiente:
“(…) promovimos y reprodujimos, (…) copia simple del Acta de Defunción Nº 82, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha doce (12) de agosto de 2014 (…) Esta prueba, fue valorada por el tribunal de instancia solo a los fines de demostrar que “el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, falleció en el año 2014”, sin tomar en cuenta que en la referida acta de defunción se señaló claramente que el mismo se encontraba residenciado en la Urbanización La Morita, Piso 11, San Antonio de los Altos, (…) promovimos y reprodujimos, copia simple de Justificativo de Testigos (…) Cabe destacar, que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, y a pesar de ello, el tribunal de instancia procedió a desecharla, siendo que la misma debió ser valorada y apreciada a favor de nuestra representada por el tribunal. (…) promovimos y reprodujimos, copia certificada de “Constancia de Residencia”, (…) Debemos señalar que el tribunal de la causa, se limitó a indicar que nuestra representada “habita de forma permanente en la siguiente dirección: Urbanización La Morita, Edificio Los Jabillos, piso 11, apartamento 112, y así se resuelve” (…) si el juez de la causa hubiese adminiculado las pruebas anteriormente promovidas podría verificar que tanto nuestra representada como su concubino JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, cohabitaban en el mimo (sic) apartamento ubicado en la urbanización La Morita, suficientemente identificado en autos, lo cual constituye una prueba más de la unión estable de hecho que existían entre ambos. (…) promovimos y reprodujimos, copia simple de documento de compraventa (…) y asimismo, promovimos y reprodujimos, (…) “Referencia Comercial” (…) Las referidas pruebas promovidas, fueron desechadas por el tribunal, y solo las valoró en cuanto a la propiedad que tenía el causante sobre el referido vehículo, sin tomar en cuenta que de las mismas se evidencia claramente que era nuestra representada SUGEIDI COELLO VERDE, quien contrató y cancelaba la Póliza de Vehículo Nº 12-29-2001871, propiedad del señor JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, desde el mes de noviembre del año 2013, bien perteneciente a la comunidad concubinaria, en virtud de unión estable de hecho que existió entre nuestra representada y su concubino hasta el momento de su fallecimiento, en fecha doce (12) de agosto de 2014. (…) En cuanto a las pruebas promovidas y reproducidas por nuestra representada, marcadas con los números “4” y “5”, referentes a legajos de recibos (…) “6” y “7” (…) “8” (…) “9” “10” y “11” (…) “12”, “13” y “13-A” (…) “14”(…) “15” y “15-A” (…) “16”, “16-A”, “16-B”, “16-C”, (…) El tribunal de la causa se limitó, sin motivar, a desechar todas y cada una de las pruebas documentales antes identificadas, alegando únicamente que “las referidas documentales nada aportan al proceso como demostrativo de la relación concubinaria solicitada en la presente causa”, al respecto nos permitimos señalar que si el tribunal hubiese examinado cada una de las pruebas y adminiculando las mismas, podría verificar y constatar que nuestra representada y el ciudadano JORGELUIS TENEME PULIDO LEAL, mantenían una relación estable de hecho por cuanto los mismos compartían los gastos del hogar relacionados con remodelaciones, adquisición de muebles, pago de pólizas, siendo que en las referidas facturas, que eran pagadas por ambos ciudadanos siempre se indicaba la misma dirección, ubicada en la Urbanización La Morita, la cual se encuentra suficientemente identificada en autos, (…) la conclusión a la que llegó la juez para desechar las referidas pruebas, carece de todo sentido lógico (…) En nombre de nuestra representada, promovimos y reprodujimos, marcado con el número “17”, documento de compra venta (…) el tribunal de la causa desechó igualmente las referidas pruebas, sin tomar en cuenta que nuestra representada fue quien canceló con un cheque de su compañía, visó el documento mediante el cual los padres de su concubino adquirieron las bienhechurías anteriormente señaladas, por lo que señalamos a este tribunal que carece de toda lógica que nuestra representada cancelara con su dinero para personas extrañas, (…) En nombre de nuestra representada, promovimos y reprodujimos, marcado con el número “19”, (…) la juez procedió a desecharlas alegando que nada aportaban al presente juicio, sin tomar en cuenta que dichos testigos declararon en el juicio que por Interdicto Restitutorio intentó nuestra representada contra los ciudadanos SANDRA LEAL DE PULIDO y JOSE RAMON PULIDO PRADO. (…) promovimos y reprodujimos, marcado con el número “20”, copia simple de expediente número CC-346-14 (…) el tribunal desechó por completo la prueba antes mencionada, sin valorar la confesión hecha por la ciudadana SANDRA LEAL, en la cual claramente expresó y reconoció, que la ciudadana SUGEIDI COELLO era la pareja de su hijo JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL. (…) Respecto a las pruebas de informes promovidas por esta representación, el tribunal de la causa expresa en su sentencia que las pruebas no fueron evacuadas por falta de impulso, en tal sentido debemos señalar que tal argumento es totalmente falso, pues las pruebas fueron debidamente evacuadas (…) De la prueba libre promovida por esta representación, correspondiente a legajo de fotografías (…) dichas fotografías fueron sometidas al reconocimiento, mediante la prueba de testigos, de las personas que se encuentran en las mismas, (…) A pesar de ser todos los testigos hábiles, y de haber reconocido los medios probatorios que le fueron puestos a la vista para su reconocimiento, y de haber sido controlada la prueba por el apoderado judicial de los codemandados, el tribunal procedió a desecharla, negándole todo valor probatorio. (…) Con respecto a la prueba de testigos promovida por esta representación, todos los testigos evacuados fueron hábiles y contestes (…) el tribunal del a (sic) causa, de forma errada, estableció en la sentencia que de las declaraciones rendidas por los testigos no se puede apreciar una fecha cierta del inicio y fin de la relación estable de hecho (…) Siendo que tal apreciación realizada por el tribunal, resulta falsa pues los testigos manifestaron que la unión de hecho inició en el año 2008 y finalizó con la muerte de este. Por último, señalamos que el tribunal de la causa desechó las testimoniales de los ciudadanos SARA COELLO VERDE, DANIEL COELLO VERDE y NANCY VERDE MARIN, por ser éstos hermanos y madre, respectivamente, de nuestra representada (…) el tribunal de la causa debió apreciar las declaraciones realizadas por los hermanos y madre de nuestra representada, quienes conocían de la relación desde el año 2007, en la cual se brindaban mutuo apoyo, auxilio, siendo la misma una relación pública y notoria. En conclusión, señalamos a esta alzada que la juez de instancia no aplicó la sana crítica (…) Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta honorable alzada, declare con lugar la presente apelación (…)”
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de agosto de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE contra los ciudadanos JOSÉ RAMON PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la demandante sostuvo en su escrito libelar que en fecha 22 de octubre de 2007, inició una relación amorosa de tipo noviazgo con el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL; que en virtud del desarrollo de la relación, se consolidó una unión estable de hecho que se mantuvo de forma ininterrumpida desde el mes de febrero del año 2008 hasta el día 12 de agosto de 2014, fecha en la cual el prenombrado falleció; que en el transcurso de la unión convivieron en diferentes residencias, pero que finalmente en el año 2010 adquirieron una vivienda propia, constituida por un apartamento identificado con el No. 114, situado en el piso 11 del Edificio Los Jabillos, Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos; que durante la mencionada unión los referidos concubinos hicieron vida marital, cohabitando y manteniendo una relación amorosa de pareja de forma estable y permanente frente a la sociedad y sus familias, compartiendo gastos y prestándose mutua asistencia; que a pesar de lo antes expuesto, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO (padres del finado), se niegan a reconocer la unión concubinaria en cuestión, así como los efectos patrimoniales que ésta produjo; y es por tales razones que solicita sea declarada la existencia de la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano JORGELUIS TEMENE LEAL PULIDO, desde el mes de febrero de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2014.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de los codemandados en la oportunidad para contestar, procedió a rechazar que el ciudadano JORGELUIS TEMENE LEAL PULIDO, haya mantenido una relación o unión estable por más o menos cinco años con la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE; así mismo, rechazó que los prenombrados hayan convivido durante ese periodo de tiempo y que para el año 2010, éstos hayan adquirido una vivienda propia, instalando un hogar común en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 114, situado en el piso 11 del Edificio Los Jabillos, Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos estado Miranda.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)
Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, consecuentemente, resulta imperante pasar a transcribir parte de dicha decisión, lo cual se hace de seguida:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Partiendo de lo anterior, puede esta sentenciadora afirmar que el concubinato no es más que aquella unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; en virtud de lo que, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación.
En otras palabras, le corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar sujeta a una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas, vistas las particularidades que envuelven la figura del concubinato, y en virtud que la parte demandante trajo a los autos una serie de elementos probatorios, de los cuales solo detentan valor el ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamó JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, el cual falleció en fecha 12 de agosto de 2014(inserta al folio 17, I pieza), las REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICASque solo se tuvieron como demostrativas de los acontecimientos o imágenes en ellas captadas(cursantes al folio 308-371, I pieza) y las RATIFICACIONES de las reproducciones antes referidas (resultas insertas al folio 308-371, I pieza),consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la prenombrada accionante si bien mantuvo algún tipo de relación “sentimental” con el difunto JORGELUIS PULIDO, de ninguna manera logró demostrar la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que adujo haber mantenido con el prenombradodesde el mes de febrero de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2014, mucho menos logró demostrar la existencia de signos exteriores de la supuesta unión concubinaria, como son la estabilidad,afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), fidelidad, respeto y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve o ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial), ni tampoco logró crear convicción de la permanencia en el tiempo de la presunta relación concubinaria que pretende se declare(inicio y fin de la relación legítima), lo cual constituye un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la misma.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que las pruebas cursantes en autos no son suficientes para verificar que entre la demandante y el difunto JORGELUIS PULIDO, hubiese existido una unión estable de hecho por más de seis años,consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que solo las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE es IMPROCEDENTEen derecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende a grandes rasgos que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que en caso de duda sentenciarán a favor del demandado.- Así se precisa.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio PAULA MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE (parte demandante), contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra los ciudadanos JOSÉ RAMON PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en la dispositiva.-Así se decide.
Por último, debe precisarse que el tribunal de la causa no incurrió en ninguna de las violaciones de rango constitucional que fueron alegadas por la parte demandante en el escrito de informes que fue consignado ante esta alzada, pues no se vulneró el debido proceso, ambas partes hicieron uso de su derecho a la defensa, se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva que les atañe, e incluso, el a quo aplicó la sana crítica al momento de valorar o desechar las pruebas aportadas al juicio, motivando todas y cada una de sus decisiones; razones por las cuales dichas defensas carecen de fundamento y asidero jurídico.- Así se precisa.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraSIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio PAULA MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE (parte demandante), contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra los ciudadanos JOSE RAMON PULIDO PRADO y SANDRA LEAL DE PULIDO, todos ampliamente identificados en autos; y CONFIRMA la aludida decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/Adriana
Exp. Nº 16-9091
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