REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.382.342, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.789, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.201.647.
Ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.241.965.
Abogados en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.563 y 70.505, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA).
17-9128.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART (parte demandada), contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 2016; a través de la cual se declaró: “(…) Primero: CON LUGAR la objeción realizada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA (…) quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANIK JIMÉNEZ ARTAHONA (…) contra la caución fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016. Segundo: INSUFICIENTE LA GARANTÍA establecida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se fija la misma en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), tomando en cuenta el valor de inmuebles con características similares a las del inmueble objeto de la medida decretada en fecha 27 de junio de 2016. Tercero: Se ratifica la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada en fecha 27 de junio de 2016, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, destinado a vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial Pinemar Uno, ubicado en la Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda (…)”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, esta alzada le dio entrada en el Libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, se declara concluida la sustanciación y comienza a transcurrir a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
*Mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2016, el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en nombre propio, procedió a demandar al ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA; solicitando en tal sentido que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “5-E”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “PINEMAR UNO”, ubicado en la calle Comercio, Higuerote Municipio Brión del estado Miranda.-
*Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, la cual recayó sobre el inmueble objeto de la controversia.-
*Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART (parte demandada), procedió a solicitar que se le fijara caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la suspensión de la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa; es el caso que, mediante diligencia consignada en la misma fecha, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, procedió a oponerse a la solicitud supra mencionada.-
*Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa constituyó caución o garantía por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), equivalente al doble del monto estimado por la parte actora en su libelo de demanda, más un MILLÓN DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00) en costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-
*Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, procedió a objetar el auto de fecha 28 de noviembre de 2016; sosteniendo –entre otras cosas- que: “(…) por cuanto la caución fijada en el mismo resulta irrisoria, en virtud del valor actual del inmueble objeto de cumplimiento que aquí se demanda lo cual pudiera afectar las resultas del juicio de ser dictada la eventual sentencia con lugar, mas aun si la parte demandada llegara en el transcurso del mismo a vender el inmueble antes de la efectiva decisión, es decir, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual solicita a este Tribunal se sirva, reajusta el valor de la caución fijada en fecha 28 de septiembre de 2016 (…)”.-
*Mediante diligencia consignada en fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a constituir la caución dineraria fijada por el a quo mediante cheque de gerencia, y solicitó la suspensión de la providencia cautelar decretada para lo cual juró la urgencia del caso.-
*Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa con vista a la objeción de la caución realizada por el apoderado de la parte actora, ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro (4) días de conformidad con la parte in fine del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que sólo la parte demandada consignó escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, promoviendo en tal sentido CHEQUE DE GERENCIA signando con el N°90028692, librado contra la cuenta corriente N°0105-0127-00-2127028692, emitido por el Banco Mercantil en fecha 22 de noviembre de 2016, a través del cual la parte demandada constituye caución dineraria hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), ahora bien, siendo que el valor probatorio del instrumento bajo análisis no fue desvirtuado en el curso de la incidencia, quien aquí decide lo tiene como demostrativo de que la demandada consignó por ante el a quo la caución fijada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016.- Así se establece.
III
DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la transcripción anterior, se observa que la parte actora señala que objeta la caución o fianza establecida por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, porque, a su decir, resulta insuficiente la misma en virtud del valor que ostenta actualmente el inmueble objeto de esta controversia. Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, con relación a la insuficiencia de la fianza -atendiendo al factor inflacionario que aqueja a la moneda nacional-, se hace imperativo señalar que cuando el legislador estableció en el artículo 589 del Código Adjetivo Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “(…) cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele (…)”, utiliza el término “suficiencia” sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.
(…omissis…)
Así las cosas, observa quien aquí decide que aun cuando la parte actora estimó sus demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), monto que fuere tomado en cuenta para realizar el cálculo de la caución a presentar por la parte demandada, mediante auto de fecha 28 de septiembre, resultando como suma a constituir como garantía la de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), se evidencia igualmente de la documentación consignada por la actora junto a su libelo de demanda, que consta del contrato (folios 7-10 de la pieza principal y 12-15 del presente Cuaderno de Medidas) sobre el cual hoy se pide cumplimiento, que el monto de la venta a realizar era de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).
No obstante a ello, esta Sentenciadora del hecho público y notorio que constituye la depreciación de nuestra moneda, considera que la caución fijada en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), la cual fuere consignada mediante cheque de gerencia signado con el No. 90028692, librado contra la cuenta corriente No. 0105-0127-00-2127028692 de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2016, resulta insuficiente, debido a que la constante inflación aumenta el valor del inmueble objeto de la medida decretada, y en razón de ello al ser aceptada la mencionada cantidad, podría constituir un perjuicio para la parte actora y quedar ilusoria la ejecución del fallo para ésta, en el caso de que el actor resulte vencedor en la controversia. Así se establece.
En virtud de lo anterior, debe esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la objeción a la fianza realizada por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANIK JIMÉNEZ ARTAHONA, y que la misma NO CONSTITUYE GARANTÍA SUFICIENTE para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, por lo que se fijará la caución en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), tomando en cuenta el valor de inmuebles con características similares a las del inmueble objeto de la medida decretada en fecha 27 de junio de 2016, la cual se ratifica, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la objeción realizada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.382.342, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.789, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANIK JIMÉNEZ ARTAHONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.201.647, contra la caución fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016.
Segundo: INSUFICIENTE LA GARANTÍA establecida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se fija la misma en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), tomando en cuenta el valor de inmuebles con características similares a las del inmueble objeto de la medida decretada en fecha 27 de junio de 2016.
Tercero: Se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27 de junio de 2016, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, destinado a vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial Pinemar Uno, ubicado en la Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Se evidencia que en fecha 6 de febrero de 2017, la representación judicial del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART (parte demandada), consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada; aduciendo –entre otras cosas- que: “(…) DENUNCIO LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA APELADA, con apoyo en la infracción del ordinal 243 en relación con el 12, (…) por tergiversar los argumentos de la parte demandada en la diligencia de fecha 24 de noviembre del 2.016 (…) En el presente caso, TREINTA Y CINCO (35) días después de haberse dictado el auto de fecha 28 de Septiembre el 2.016, conforme se desprende del cómputo (...) cuando el actor mediante diligencia objeta el contenido de ese auto, por considerar que la caución fijada resulta irrisoria, el Tribunal de la Causa solícitamente ordena en fecha 25 de Noviembre del 2.016, la apertura de la ARTICULACION PROBATORIA del artículo 589 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, prontamente dicta sentencia declarando CON LUGAR LA OBJECCION del actor. Se hace necesario destacar y, poner claramente de relieve, que conforme al único aparte del artículo 589, lo que el actor puede OBJETAR ES LA EFICACIA O SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA PRESTADA y, no obstante ello, conforme a la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.016, lo que objeta es el auto dictado por el tribunal (…) por cuanto la caución fijada en el mismo resulta irrisoria (…) Siendo que contra tal pronunciamiento, el Actor no interpuso recurso de apelación, ni reclamo, ni solicito ni reforma ni revocatoria del mismo, por lo que quedó definitivamente firme y, es Ley entre las partes en los límites de lo decidido y, es vinculante en todo proceso futuro, tal y como lo señala el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el PRINCIPIO DE PRECLUSION, donde flamean alternativamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. (…) De allí que en este caso en particular, insisto en destacar; lo que el actor puede objetar es la eficacia o suficiencia de la caución o garantía presentada de conformidad con la norma en comento y, no el contenido del auto que fijó la caución o garantía (…) DENUNCIO la infracción por parte de la Sentencia Impugnada del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso y, los principios de legalidad de las formas y, los actos procesales y, la confianza y la seguridad jurídica (…) De la transcripción realizada SE EVIDENCIA CLARAMENTE que la sentencia impugnada viola normas constitucionales, puesto que lo que hace, es dar una respuesta acomodaticia, fundada en una interpretación que no se corresponde con el texto del único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se desprende de dicha transcripción, que no se dio cumplimiento al derecho constitucional de mi Representado, para obtener una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia y, Principio pro actione (a favor de la acción); según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia (…) Tal situación perjudicó gravemente la confianza legítima de mi representado, quebrantando su garantía constitucional del debido proceso, (…) poniendo claramente en evidencia que la Juez Aquo apara el fraude procesal (…) Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia impugnada vulnera el principio de la confianza legítima y, la seguridad jurídica (…) puesto que: 1) Decidió sin el debido acatamiento de lo alegado y probado en autos (Libelo de Demanda, Contestación, Auto del 28/09/2016 y, Diligencia del Demandado del 24/11/2016). 2) Se declara CON LUGAR la objeción formulada por el actor, en contra de un auto que era apelable y, que se encontraba definitivamente firme y que constituyó cosa juzgada formal. 3) Le otorga valor probatorio a una copia fotostática no fidedigna del contrato contenido a los folios 7-10 de la pieza principal y, 12 del cuaderno de medidas. (…) En fuerza de las consideraciones que anteceden y, en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas de mi Representado, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para solicitar: PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación incoado en la presente causa. SEGUNDO: Se decrete la nulidad total y absoluta de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de diciembre del 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) TERCERO: Se declare SUFICIENTE LA GARANTÍA PRESTADA POR MI REPRESENTADO (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 2016; a través de la cual se declaró: “(…) Primero: CON LUGAR la objeción realizada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA (…) quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANIK JIMÉNEZ ARTAHONA (…) contra la caución fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016. Segundo: INSUFICIENTE LA GARANTÍA establecida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se fija la misma en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), tomando en cuenta el valor de inmuebles con características similares a las del inmueble objeto de la medida decretada en fecha 27 de junio de 2016. Tercero: Se ratifica la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada en fecha 27 de junio de 2016, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, destinado a vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial Pinemar Uno, ubicado en la Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda (…)”. Ahora bien, a los fines de determinar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, encontramos que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 28 de septiembre de 2016, constituyó caución o garantía por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), equivalentes al doble del monto estimado por la parte actora en su libelo de demanda, más UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en costas prudencialmente calculadas sobre la base del veinticinco por ciento (25%), ello a los fines de sustituir –previa solicitud de la parte demandada- la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de junio de 2016; así mismo, se evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 24 de noviembre del mismo año, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, procedió a objetar dicha caución bajo el fundamento de que la misma resultaba irrisoria, ello en virtud del valor actual del inmueble objeto de la demanda seguida por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, sosteniendo en tal sentido que si la parte demandada llegaba a venderlo, la eventual sentencia declarada con lugar sería ilusoria y no podría ejecutarse.
Visto lo anterior, quien aquí suscribe estima necesario acotar que las medidas de prohibición de enajenar y gravar, constituyen medidas conservativas que permiten preservar el bien en manos de la misma persona que lo detenta; en este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “MEDIDAS CAUTELARES” (Ediciones Liber, Caracas 2000, página 116), expresó lo siguiente:
“(...) la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).
(...Omissis...)
En derivación de ello, si lo que se pretendiera en la causa es el reintegro del mismo bien sobre el cual pesa la medida preventiva, para garantizar el cumplimiento de esto resultaría inadecuado la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar del mismo por caución pues, si se suspendiera bajo ese supuesto (es decir por la cautela sustituyente) efectivamente podría suceder que la parte contra quien obra la medida lo enajenara o gravara impidiendo que el objeto perseguido en el juicio sea logrado, dicho en otros términos el solicitante de la medida no obtendría la cosa reclamada sino sólo una cantidad de dinero, constituyendo una venta forzosa del objeto de la medida; y ello es lo que representaría la finalidad del decreto de una medida cautelar de este tipo. (…)” (Resaltado añadido)
De esta manera, con apego al criterio doctrinario supra transcrito y en vista que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en principio por el tribunal de la causa, se corresponde con el bien inmueble cuya entrega material persigue el demandante una vez sea otorgado el documento definitivo de compra venta; puede afirmase, que en el caso concreto de autos no era procedente la sustitución de dicha medida cautelar por una caución o garantía fijada en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), pues –tal como lo manifestó la parte actora en su escrito de objeción- la inflación monetaria así como la posible venta del inmueble supra referido por parte del demandado, podrían ocasionar la inejecutabilidad del fallo ante una eventual decisión con lugar.
En otras palabras, siendo que la sustitución de la medida preventiva debe estar determinada por la fijación de una cantidad de dinero suficiente para sustituir en expresión monetaria el valor correspondiente al derecho de entrega material por el eventual cumplimiento del contrato; y en vista que, la caución o garantía acordada por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, fue fijada en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), consecuentemente, esta alzada puede afirmar que la misma es insuficiente para garantizar el eventual cumplimiento que exige el demandante en su escrito libelar, el cual comprende la tradición material del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, ello debido al factor inflacionario que atañe a la moneda nacional (depreciación de la moneda), motivo por el cual la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, y en vista que las medidas cautelares se justifican siempre y cuando garanticen que la tardanza de los juicios no afectará el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso; esta alzada a los fines de evitar que la justicia pueda ser burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 2016, motivo por el cual se CONFIRMA la aludida sentencia, a través de la cual se declaró CON LUGAR la objeción realizada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANIK JIMÉNEZ ARTAHONA, contra la caución fijada por el a quo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016; INSUFICIENTE la garantía establecida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2016; se FIJÓ dicha garantía en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), tomando en cuenta el valor de inmuebles con características similares a las del inmueble objeto de la medida decretada en fecha 27 de junio de 2016; y se RATIFICÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de junio de 2016, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, destinado a vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial Pinemar Uno, ubicado en la Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Cabe acotar, que en el presente expediente no se evidenció ninguna de las denuncias que fueron realizadas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta alzada; en efecto, siendo que esta alzada no detectó ninguna de las irregularidades denunciadas (a saber, incongruencia, violación de la tutela judicial efectiva y fraude procesal), consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART (parte demandada), contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 2016; y CONFIRMA la aludida sentencia, a través de la cual se declaró CON LUGAR la objeción realizada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANIK JIMÉNEZ ARTAHONA, contra la caución fijada por el a quo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016; INSUFICIENTE la garantía establecida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2016; se FIJÓ dicha garantía en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), tomando en cuenta el valor de inmuebles con características similares a las del inmueble objeto de la medida decretada en fecha 27 de junio de 2016; y se RATIFICÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de junio de 2016, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, destinado a vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial Pinemar Uno, ubicado en la Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/Adriana
Exp. 17-9128
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