REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:










PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.382.342, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.789, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.201.647.

Ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.241.965

Abogados en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.563 y 70.505.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

17-9129.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2016; a través del cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por el prenombrado apoderado judicial.
Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2017, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante el auto proferido en fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS -relacionadas con la causa principal- presentado en fecha 30 de noviembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.563; este Tribunal observa que promovió correos electrónicos impresos identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por lo que quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los dispositivos anteriores, se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y trasmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libre en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al Juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
No obstante lo anterior, se evidencia de la revisión de dichas probanzas que se desprende de estos instrumentos que existe información emitida y recibida por terceros ajenos al juicio, razón por la cual la misma debe ser ratificada por vía testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien haber promovido la prueba de experticia sobre la información en estos contenida para verificar su veracidad; en consecuencia, quien aquí suscribe debe NEGAR la admisión de las mismas por resultar impertinentes.- Así se decide. (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 13 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó por ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
1. Que denuncia la infracción del auto impugnado por falta de la aplicación de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en relación con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 4 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
2. Que la Sra. Yenifer que se menciona en el correo de fecha 15 de diciembre de 2015, la cual se identifica en autos como la esposa de la parte actora, es la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, y que conforme al fallo interlocutorio de fecha 26 de octubre de 2016, la juez a-quo le confiere el carácter y la condición de parte en el presente juicio.
3. Que la ciudadana HAYDE CASANOVA era la encargada de vender el inmueble objeto del juicio principal, y fue la que –a su decir- mantuvo comunicación y trato directo con la parte actora y su esposa, así como con su representado
4. Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se decrete la admisión de la prueba de documento privado referida a los correos electrónicos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2016, a través del cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART; siendo ello así y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Ahora bien, con relación a la admisión de las pruebas, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas- que:

“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este Tribunal)

De allí, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión la excepción, puesto que la actividad del Juez debe velar por que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las documentales promovidas; así mismo, del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el Juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad o licitud, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa con respecto a las pruebas promovidas en el capítulo único del escrito de promoción de pruebas correspondiente a correos electrónicos impresos marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”; negó la admisión de las mismas, con el fundamento de que en dichas probanzas existe información emitida por terceros que no son parte en el juicio, las cuales debieron ser ratificadas por estos terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien haber promovido la prueba de experticia sobre la información en estos contenida para verificar su veracidad, no obstante a ello, a los fines de resolver el presente recurso, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante a los folios 27 al 43 del presente expediente, manifestó lo siguiente:
“(…) CAPITULO (sic) UNICO (sic):
Con el único y exclusivo objeto de demostrar que mi Representado NUNCA PACTO (sic) NI
CELEBRO (sic) NI LLEGO (sic) A ACUERDO ALGUNO NI EN FORMA ESCRITA NI EN FORMA VERBAN CON EL CIUDADANO EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, que le impusiera como obligación la venta del inmueble de su propiedad NI RECIBIO (sic) SUMA DE DINERO ALGUNA DE MANOS DEL MISMO PARA GARANTIZAR LA CELEBRACION (sic) DE LA NEGOCIACION (sic), puesto que mi Representado nuca ha tenido no tuvo ni tiene ningún tipo de contacto ni telefónico, ni epistolar ni personal ni por ninguna vía de email con el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, a quien NUNCA HA VISTO NI CONOCIDO y, en consecuencia no puede describirlo ni siquiera físicamente, por lo que mal pudo haber PACTADO, CONVENIDO O ACORDADO en llevar a cabo la negociación descrita por el Actor en su Demanda; promuevo a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364, ambos del CODIGO (sic) CIVIL en relación con los artículos 395 y 426 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, los artículos 4 y 7 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y, FUERZA DE LEY DE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, la prueba de DOCUMENTO PRIVADO y, a tal efecto produzco, acompaño y, formalmente opongo en su contenido y, firma marcada con las letras “A”; “B”; “C” y “D”, CORREOS ELECTRONICOS de fechas 23 y, 30 de Noviembre de y, de Diciembre del 2015 contentivos de las comunicaciones mantenidas entre el Actor EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA y, la ciudadana HAYDE CASANOVA y, 14 de Diciembre del 2.015 respectivamente, entre la ciudadana HAYDE CASANOVA y, mi Representado, DESTACANDO QUE LOS MISMOS FUERON REENVIADOS A MI REPRESENTADO EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL 2.016, POR LO QUE A PARTIR DE ESA FECHA ES QUE CONOCE DEL CONTENIDO DE LOS MISMOS (…)”

Ahora bien, considera este tribunal superior que en el caso bajo estudio la parte demandada pretende demostrar -según lo manifestado en el escrito de promoción pruebas- que nunca llegó a ningún acuerdo ni en forma escrita ni verbal con la parte actora que le impusiera como obligación la venta del inmueble de su propiedad, el cual es objeto del juicio principal; por lo que considera quien aquí suscribe, que el a quo erró al negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes para la demostración en juicio de los hechos controvertidos en la presente acción seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y será solo en la sentencia definitiva cuando el juez podrá apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar; en consecuencia, esta Juzgadora estima que las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas resultan a todas luces ADMISIBLES.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que las documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas no resultan “manifiestamente” ilegales o impertinentes, este juzgado superior en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA dicha decisión, todo ello en el entendido de que el tribunal de la causa deberá admitir mediante auto expreso las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo único marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” del referido escrito de promoción de pruebas; salvo su apreciación o no en la definitiva; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en consecuencia, se REVOCA dicha decisión, todo ello en el entendido de que el Tribunal de la causa deberá admitir mediante auto expreso las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 por la parte demandada en el capítulo único marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D” del referido escrito de promoción de pruebas; salvo su apreciación o no en la definitiva.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 17-9129.