REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil LOS CANALES C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de mayo de 1955, bajo el No. 67, Tomo 5-A.
Abogado en ejercicio ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.625.
Asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1970, bajo el No. 2, folios 11 al 17 vto., Tomo Adicional 1, Protocolo Primero; domiciliada en la Urbanización Los Canales de Río Chico, Avenida 5 de La Playa, Municipio Páez del estado Miranda.
Abogados en ejercicio ORLANDO SUAREZ, DAVID RONDÓN y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.904, 148.057 y 33.120, respectivamente.
NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN).
16-9098.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOS CANALES C.A. (parte demandante), contra la decisión que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la mencionada sociedad mercantil contra la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Es el caso que, mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2017, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 14 de julio de 2015, y mediante reforma presentada en fecha 16 de septiembre del mismo año, el abogado en ejercicio ARGENIS CLARET RODRIGUEZ LIPORACI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOS CANALES C.A., procedió a demandar a la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C. por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 15 de agosto de 1970, fue constituida la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, cuya acta constitutiva quedó inscrita en la misma fecha 15 de agosto de 1970, bajo el No. 2, folios 11 al 17 vto., tomo adicional 1, protocolo primero; cuyo objeto primordial conforme alo previsto en el artículo 2 de la referida acta constitutiva, consiste en establecer, promover y desarrollar las relaciones de sociabilidad entre los socios del Club y también entre los parceleros de las distintas urbanizaciones de la zona.
2.- Que en la consecución de su objeto, la asociación está autorizada para emprender todas las actividades lícitas de carácter social, cultural o deportivo, sin más limitaciones que las que establezcan sus Estatutos y las leyes del país; y que en el artículo 8 del Acta Constitutiva se establece que el patrimonio de la asociación estará formado “(…) por todos los bienes, derechos, acciones u obligaciones que, a cualquier título legítimo, entren a formar parte de él y en especial, por los siguientes bienes: 1.- Los terrenos que aportaron la Compañía Los Canales C.A. y Desarrollo Inmobiliario S.A. (DISA). 2.- Las cuotas y contribuciones ordinarias o extraordinarias señaladas en el Capítulo II del Título II.- 3.- El producto de la administración o enajenación de los bienes de la Asociación y el de los contratos que se celebren (…)”.
3.- Que igualmente el artículo 3 del Acta Constitutiva,establece que “(…) Los títulos que se emitan conforme al Artículo anterior, serán de dos (2) clases, a saber: a) 500 títulos serie “A” que el Club entrega así: 350 a la Compañía Los Canales C.A., y 150 a la Compañía Desarrollo Inmobiliaria (DISA); y b) 500 títulos serie “B” que corresponden a los socios propietarios admitidos de conformidad con el artículo 3 de estos Estatutos (…)”.
4.- Que por su parte, el artículo 35 de los Estatutos establece que “(…) Las cuotas patrimoniales propiedad de la Compañía Los Canales C.A., no pagarán cuotas de mantenimiento, mientras no sean traspasadas en propiedad a nombre de terceros (…)”; así mismo, el artículo 37 dispone que “(…) De acuerdo con disposiciones de rango normativo dictadas por la Comisión Nacional de Valores, aparecida en la Gaceta Oficial No. 2.352, Extraordinaria, del 08 de enero de 1979, es necesario establecer que esta Acta Constitutiva y los Estatutos no podrán modificarse mientras dure el necesario proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de las cuotas de participación patrimonial (…)”, todo lo cual se evidencia de los Estatutos Sociales de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C.
5.- Que para la fecha en la cual se constituye la asociación civilLOS CANALES GOLF CLUB A.C., a su representada LOS CANALES C.A., le correspondieron en propiedad trescientos cincuenta (350) cuotas de participación patrimonial, lo cual, se evidencia del artículo 11 de los Estatutos Sociales, de cuyas cuotas de participación patrimonial actualmente ostenta doscientos treinta y siete (237), identificadas del No. A-264 al No. A-500, toda vez que las restantes fueron vendidas.
6.- Que en fecha 16 de abril de 2015, la Junta Directiva de LOS CANALES GOLF CLUB A.C., convocó mediante avisos publicados en los diarios El Universal y El Nacional, a una Asamblea Extraordinaria de Socios en los términos siguientes: “(…) LOS CANALES GOLF CLUB, A.C. CONVOCATORIA: Se convoca a todos los socios solventes de conformidad con los artículos 20,21,22,23 y 24 de los Estatutos Sociales, a una ASAMBLEA General Extraordinaria de socios, a celebrarse el día sábado 02 de mayo de 2015, a las 2.00 p.m., en nuestra sede social ubicada en la Avenida 5 de La Playa, Urbanización Los Canales, Río Chico; Municipio Páez, Estado Miranda, a fin de deliberar sobre el siguiente orden del día: UNICO: cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club. En caso de no alcanzar el quórum reglamentario, se convoca a la celebración de la Asamblea para el día sábado 09 de mayo de 2015, a las 2.00 p.m., y se procederá a deliberar el mencionado Orden del Día con los socios asistentes. Los socios podrán hacerse representar mediante Carta Poder, por medio de otro socio, de conformidad con las citadas normas estatutarias. La Junta Directiva, Río Chico 16 de abril de 2015.”
7.- Que dicha Asamblea General Extraordinaria de Socios se llevóa cabo el día 9 de mayo de 2015, y en el acta levantada se hizo constar lo siguiente:“(…)Lic. RICHARD E. UJUETA (…) en su carácter de presidente, dio la palabra en ausencia del secretario al miembro suplente Lic. LEONEL BARRADA (…) este en su carácter de Secretario de la Junta Directiva, procedió a verificar el quórum necesario para estar válidamente constituida la Asamblea, verificando la presencia de socios, siendo 28 socios presenciales actuando en nombre propio y veintidós representados través (sic) de carta poder, consecuencia verificado el quórum necesario se dio inicio a la agenda del día, el ciudadano Lic. Leonel Barrada, en su carácter de secretario de la Junta Directiva, dio lectura a la convocatoria publicada (…) Leída la convocatoria, se da inicio a las deliberaciones del único punto de la orden del día. Seguidamente el Secretario dio la palabra al Vicepresidente Lic. Aquiles Rangel (…) el cual refirió el punto único y dio lectura de los presupuestos, reforma y obras a ser realizadas con la Aprobación de esta propuesta, el Presidente cedió la palabra al representante de Los Canales C.A., Dr. Argenis Rodríguez, tomó la palabra, quien manifestó que su representada no está obligada a pagar la cuota extraordinaria propuesta para la recuperación física y modernización de las instalaciones del club, pues el Artículo 35 de los Estatutos Sociales indica que las cuotas de participación patrimonial de Los Canales, C.A. se encuentran exentas del pago de las cuotas de mantenimiento. Asimismo, el Dr. Argenis Rodríguez manifestó su intención de ejercer doscientos treinta y siete (237) votos en contra del pago de la cuota extraordinaria, en virtud de que Los Canales, C.A. es propietaria de doscientas treinta y siete cuotas de participación patrimonial. Al respecto, el Presidente de la Asamblea expresó que visto el silencio estatutario en estas materias, era menester consultar a la Junta Directiva sobre los particulares planteados por la representación de Los Canales, C.A. y propuso un receso de 15 minutos en la Asamblea, a los fines de que la Junta Directiva deliberara y se pronunciara al respecto. De inmediato se instaló en privado una Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva en un salón contiguo al establecido para la Asamblea, en la cual, ejerciendo la facultad reglamentaria establecida en el numeral primero de (sic) Artículo 27 de los Estatutos Sociales, la Junta Directiva sometió a discusión los asuntos planteados por el representante de Los Canales, C.A. Transcurridos los 15 minutos de receso, el Presidente reanudó la Asamblea y se procedió a dar lectura al pronunciamiento de la Junta Directiva. En primer lugar, la Junta Directiva deliberó sobre el derecho de voto que tienen las sociedades mercantiles en las Asambleas de Socios y al respecto estableció: “Los Canales Golf Club, es una asociación civil fundada e integrada por una serie de miembros que, sin ánimo de lucro, se asociaron para lograr un fin común. Estos miembros (ahora llamados socios) pueden ser personas naturales o jurídicas, pero frente a la Asociación, cada miembro debe tener los mismos derechos y obligaciones independientemente del número de cuotas de participación que tenga en su propiedad. Es por ello, que resulta especialmente relevante proteger y conservar la naturaleza eminentemente civil de esta Asociación, donde cada uno de los socios es tratado y respetado en las mismas condiciones, sin privilegios frente a los demás socios. En las sociedades mercantiles, los accionistas persiguen un fin económico y por ello, los accionistas dueños de la mayoría de las acciones deciden el destino de dichas entidades de acuerdo a sus intereses. Sin embargo en las sociedades de personas como es el caso de la Asociación, las reglas de votación deben atender al número de miembros que la componen y no al número de cuotas de participación que cada miembro tenga es su propiedad. De hecho los socios de Magnun City Club A.C., una asociación civil igual a la nuestra, tuvo que acudir a la vía judicial, precisamente, para aclarar los derechos de votos que tienen las sociedades mercantiles dentro de las asociaciones civiles. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 14 de Junio de 2005, finalmente determinó, con fundamento en los derechos constituciones de igualdad, la participación y el sufragio que EN LAS ASOCIACIONES CIVILES DEBE OTORGARSE UN (1) VOTO POR MIEMBRO, SIN IMPORTAR EL NÚMERO DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN O ACCIONES QUE ESTE MIEMBRO TENGA EN SU PROPIEDAD. Por estas razones, La Junta Directiva de Los Canales Golf Club, A.C. decidió: “Otorgar, en las Asambleas de Socios de la Asociación, un (1) derecho de voto a las sociedades mercantiles que adquieran la cualidad de socios de la Asociación, sin importar el número de cuotas de participación de las que sean propietarios. “En segundo lugar, para de determinar si Los Canales C.A., debía o no pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea decrete, a la Junta Directiva indicó: “aunque el artículo 35 de los Estatutos establece que las cuotas de participación patrimonial propiedad de la Compañía Los Canales C.A., no pagaran cuotas de mantenimiento, dichos Estatutos no excluyen a Los Canales C.A., de su deber de pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de Socios, en su carácter de máxima autoridad de la Asociación, resuelva decretar por la necesidad de reparar y mejorar la infraestructura, incorporar nuevos equipos e instalaciones o por cualquier otro motivo que la Asamblea estime conveniente. (….) Los Canales C.A, está obligada a pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de Socios decrete, por cada una de las doscientas treinta y siete (237) cuotas de participación patrimonial que tiene actualmente en su propiedad (…) Aceptar que Los Canales, C.A. ejerza doscientos treinta y siete (237) derechos de voto en las Asambleas de Socios, implica entregarle el control total de las decisiones que se toman en la Asociación. Esto desnaturaliza nuestra condición de Asociación Civil, a la vez que implica una violación al derecho a la igualdad y un acto de discriminación hacia todos aquellos socios que quieran decidir por medio del voto en las Asambleas. Así mismo es necesario reconocer a cada socio de esta Asociación, su derecho a participar en las Asambleas de manera igualitaria con derecho a voz y a un (1) voto, como lo es propio de las asociaciones civiles.”
8.- Que visto el pronunciamiento de la Junta Directiva, el Presidente de la Asamblea otorgó un (1) voto a LOS CANALES C.A., y a las demás sociedades mercantiles que participaron en la misma; sometiendo finalmente a votación el punto único del orden del día, el cual fue aprobado por la mayoría de la siguiente manera: “(…) SE RESUELVE: Decretar una (1) cuota extraordinaria de Bs. 26.400.00 para la recuperación de la estructura física y modernización de las instalaciones del Club. Los miembros de la Asociación podrán pagar la Cuota Extraordinaria en cuatro (4) cuotas de Bs. 6.600,00 que vencen en las siguientes fechas: 11 de Mayo, 01 de Junio, 01 de Julio y 03 de Agosto de 2015. (…)”
9.- QuelaAsamblea Extraordinaria de Socios de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., celebrada en fecha 9 de mayo de 2015, presenta una serie de vicios, entre los cuales se encuentran: a) No señala el número de cuotas de participación patrimonial representadas por los asistentes, solamente se limita a indicar el número de socios que asistieron en su propio nombre y representación, y el número de socios representados, más no indica el número de cuotas de participación patrimonial representadas; b) No indica cuantos votos hubo a favor ni cuantos hubo en contra de la cuota extraordinaria propuesta por la Junta Directiva; c) La Junta Directiva de la asociación civil en referencia se erigió como máxima autoridad de la misma y procedió a desconocer y modificar los artículos 21, 35 y 37, hecho que se evidencia desde el momento en el cual pretende obligar a LOS CANALES C.A. al pago de cuotas extraordinarias; d) Pretendió aplicar los efectos de la decisión No. 69 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no es aplicable al presente caso; ye) Dentro de la convocatoria publicada en los diarios El Nacional y El Universal no se señaló que la asamblea a celebrarse tendría como punto de deliberación y decisión la modificación de los estatutos.
10.- Que por las razones antes expuestas, la decisión tomada por la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 9 de mayo de 2015, es nula de nulidad absoluta, pues: 1º Ni legal ni contractualmente se pueden modificar el acta constitutiva o los estatutos de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB, hasta tanto culmine el proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de las cuotas de participación patrimonial, circunstancia que no ha concluido hasta la fecha; 2º Porque dentro de la convocatoria publicada no se señaló que la Asamblea a celebrarse tendría como punto de deliberación y decisión la modificación del artículo 35, el cual establece expresamente que las cuotas de participación patrimonial propiedad de la compañía LOS CANALES C.A., no pagarán cuotas de mantenimiento mientras no sean traspasadas en propiedad a nombre de terceros; y 3º Porque aún dentro del supuesto negado de que se hubiese convocado a la celebración de una Asamblea en la cual se deliberaría sobre la modificación del artículo 35 de los Estatutos, esa resolución sería nula de nulidad absoluta, porque como lo estableció la Comisión Nacional de Valores, con carácter normativo, no podrán modificarse ni el acta constitutiva ni los estatutos hasta tanto se coloquen las cuotas de participación patrimonial mediante proceso de oferta pública.
11.- Que además de lo antes expuesto, en la mencionada asamblea se aprobó el pago de una cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones a cargo de la sociedad mercantil LOS CANALES C.A., así mismo se realizó la modificación estatutaria mediante la cual se le redujo a la sociedad mercantil LOS CANALES C.A. el derecho a un solo voto, a pesar de ser propietaria de doscientas treinta y siete (237) acciones de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., todo lo cual se contrapone a las normas de orden público dictadas por la Comisión Nacional de Valores en la Gaceta Oficial No. 2352, del 8 de enero de 1979, violatorias de lo dispuesto en el único aparte del artículo 21 estatutario según el cual será radicalmente nula toda deliberación o resolución sobre asunto que no haya sido material de la convocatoria.
12.- Que por las razones antes expuestas, procede a demandar a la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: “(…) Primero: en que es nula de nulidad absoluta la Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 9 de mayo de 2015, en la cual se fijó el pago de una cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones a cargo de la sociedad mercantil LOS CANALES, C.A. Segundo: en que es nula de nulidad absoluta la modificación estatutaria mediante la cual se le redujo el derecho a un solo voto a la sociedad mercantil LOS CANALES, C.A. a pesar de ser propietaria de Doscientas Treinta y Siete (237) Cuotas de Participación Patrimonial de la Asociación Civil LOS CANALES GOLF CLUB, A.C. Tercero: en pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios de abogados (…)”.
13.- Que estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.256.800,oo), equivalentes a CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (41.712 UT).
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 4 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; sosteniendo -entre otras cosas- que:
1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda y su posterior reforma, incoada en contra de su representada por nulidad de asamblea, por cuanto la parte actora alega que en la asamblea de socios de fecha 9 de mayo de 2015, no se señaló el número de cuotas de participación patrimonial representados por los asistentes, y sólo se indicó el número de socios que asistieron en su propio nombre y representación, sin indicar la demandante de que forma el supuesto vicio hace nula la referida asamblea y en qué forma vulneró los derechos estatutarios de su representada, quienes si actuaron con voz y voto en la asamblea, como es reconocido expresamente por la propia demandante en su libelo de demanda.
2.- Que desconoce en forma absoluta la parte demandante, que la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la asociación civilLOS CANALES GOLF CLUB en fecha 9 de mayo de 2015, es una asamblea de personas de naturaleza eminentemente civil, y no una asamblea accionaria o de naturaleza mercantilista; lo cual quedará clara y enfáticamente demostrado dentro del proceso, a la luz de la intención propia de los asociados al hacerse miembros de un CLUB SOCIAL, al objeto principal señalado en los estatutos sociales y por último a la luz de la más progresistas decisiones de nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia No. 69, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2005, caso A.C. MAGNUN CITY CLUB).
3.- Que se puede apreciar de la simple lectura del acta de asamblea cuya nulidad se demanda, que la empresa demandante no sólo tuvo voz y voto en dicha asamblea, sino que siendo la única persona miembro (de 50 miembros) que se opuso a una cuota extraordinaria, dirigida a la inversión en la recuperación de la infraestructura física de la sede del club; le fue oída su intervención y atendida con pronta respuesta dentro de la misma asamblea, su intención de hacer valer su mayoritaria participación patrimonial, por encima del anhelo del resto de socios miembros de recuperar un Club Social cuya estructura física data de más de 40 años; y que ha quedado claramente establecido en dicha acta de asamblea, que fue el único voto contrario al establecimiento de la cuota extraordinaria de inversión, por lo que resultaba inocuo y redundante señalar que fueron 49 votos a favor de la aprobación, ya que quedó aprobado por el resto de la totalidad de los miembros presentes en la asamblea, cuyos socios presentes y representaciones, si fueron claramente señalados al comienzo de la asamblea.
4.- Que la empresa demandante alegó que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de mayo de 2015, en la cual se aprobó una cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club, es nula de nulidad absoluta, por cuanto desconoció y modificó los artículos 21, 35 y 37 de los Estatutos Sociales del Club; así mismo, afirmó que los estatutos sociales no pueden ser objeto de modificaciones hasta tanto culmine el proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de cuotas de participación patrimonial, ello por Resolución de la Comisión Nacional de Valores de fecha 8 de enero de 1979, Gaceta Oficial No. 2352, e incluso alegó que en la convocatoria a la asamblea no se indicó como punto a deliberar, la modificación del artículo 35 de los estatutos, todo lo cual niega, rechaza y contradice, por cuanto es falso que la mencionada asamblea haya reformado algún artículo de los actuales y vigentes estatutos de la sociedad civil, y sólo se procedió a discutir el establecimiento de una cuota extraordinaria de inversión, la cual fue aprobada con el único voto en contra del hoy demandante, quien pretendió en forma inconstitucional desnaturalizar la verdadera relación jurídica entre asociados en un CLUB SOCIAL, y pasar una aplanadora con su participación patrimonial, a los anhelos legítimos del resto de los asociados, además de necesarios e imprescindibles para recuperar las instalaciones físicas de su club, el cual, durante más de 40 años no ha recibido la debida inversión y modernización.
5.- Que los miembros de la Junta Directiva ante la pretensión monopolizadora de la empresa mercantil LOS CANALES C.A. de hacer valer 237 votos, siendo tan sólo una persona jurídica, procedieron a deliberar previo receso de 15 minutos solicitado por su Presidente a la Asamblea e interpretaron a luz de los estatutos vigentes,si al oponente de la propuesta de la cuota extraordinaria, lo asistió el derecho de usar 237 votos o un (1) solo voto, como otro miembro más del club y si la prohibición de cobro de cuota de mantenimiento, que establece el artículo 35 de los estatutos, es extensible al cobro de una cuota extraordinaria de inversión, para la recuperación de la infraestructura física del inmueble; siendo el caso que, culminado el receso solicitado, el Presidente procedió a dar lectura a lo interpretado por la Junta Directiva y precisó que las sociedades mercantiles miembros de la Asociación tendrá derecho a un (1) voto en las deliberaciones de asambleas, independientemente del número de acciones que posean, y que el artículo 35 de los estatutos no excluye a LOS CANALES C.A., de su deber de pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de socios aprueben, por cada una de las cuotas de participación que posean en la sociedad.
6.- Que en la interpretación del artículo 35 de los estatutos vigentes, que no ha sufrido ningún tipo de modificación, queda claro que una cuota de mantenimiento ordinaria, la cual se produce y cancela en forma mensual y periódica, en donde se incluyen sólo los gastos corrientes de administración, no puede ser equiparada a una cuota extraordinaria de inversión, la cual es utilizada en forma puntual y específica, dirigida a la modernización de las instalaciones físicas, entiéndase el inmueble propiedad del CLUB SOCIAL, y en consecuencia, repercute incidentalmente, en el valor del mismo, razón por la cual, es una INVERSIÓN y no un gasto; y que, ello aumenta el valor del inmueble con ocasión a la inversión, lo cual a la vez repercute en el valor de cada cuota de participación de los asociados, y si alguno de ellos dejare de cancelar su alícuota en la inversión, se produciría en su patrimonio un enriquecimiento sin causa.
7.- Que no se modificó ni hubo la intención de modificar el contenido del artículo 35 de los Estatutos Sociales de LOS CANALES GOLF CLUB A.C., ya que lo acordado es distinto a lo previsto en dicha norma estatutaria; en virtud de lo cual tampoco se violentaron los artículos 21 y 37 de dichos estatutos.
8.- Que niega por caduca, la vigencia de la Resolución Administrativa de la otrora Comisión Nacional de Valores de fecha 08 de enero de 1979, Gaceta Oficial No. 2352, la cual era de carácter temporal, a los fines de beneficiar inicialmente a un Promotor Inmobiliario para hacer ofertas públicas de acciones o de participaciones, este beneficio temporal podrá ser objeto de prórrogas según el caso, y esto en forma limitada y previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por dicha Comisión; en su caso treinta y seis (36) años después, se pretende dar vigencia a un beneficio ya agotado.
9.- Que la parte actora invoca el contenido de la sentencia No. 499 de fecha 27 de abril de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello sin especificar claramente la aplicación al presente caso; sin embargo, considera que la mencionada decisión refuerza el alcance de lo acordado en la asamblea de fecha 9 de mayo de 2015, cuya nulidad se demanda, ya que la referida sentencia se establece que el funcionamiento de las asociaciones civiles se rige por sus estatutos y lo acordado en dicha asamblea de socios, se encuentra acorde a los estatutos que la rigen.
10.- Que por las razones antes expuestas la demanda instaurada debe ser declarada SIN LUGAR, y por ende solicita que la empresa demandante sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 18-20, I pieza) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 14 de abril de 2015, inserto bajo el No. 32, Tomo 21, Folios 154 hasta 157; a través del cual el abogado en ejercicio ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, fue acreditado como apoderado judicial de la sociedad mercantil LOS CANALES C.A., quien funge como demandante en el presente juicio seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 21-38, I pieza) En copia simple ESTATUTOS SOCIALES de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C. (parte demandada); los cuales fueron aprobados en el acta constitutiva de dicha asociación protocolizada ante el Registro Público de Los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1970 (cursante al folio 85-95, I pieza), siendo posteriormente modificados algunos de sus artículos mediante asambleas celebradas en fecha 23 de julio de 1982 y 24 de octubre de 1986 (cursantes a los folios 96-103 y 104-111, respectivamente), y finalmente establecidos con todas sus correspondientes reformas en el documento estatutario protocolizado ante la mencionada oficina registral en fecha 31 de diciembre de 1987 (cursante al folio 112-136, I pieza). Ahora bien, aun cuando la reproducción fotostática en cuestión versa sobre un instrumento de naturaleza privada, quien aquí suscribe en vista que la misma no fue impugnada por la accionada en la oportunidad para contestar, que guarda estrecha relación con las circunstancias debatidas en el presente juicio seguido por nulidad de asamblea, y que su contenido concuerda con el contenido delosdocumentos públicos supra referidos (acta de asamblea constitutiva, actas de asamblea de reforma y documento estatutario), considera que dicha reproducción debe tenerse como fidedigna de su original; y por lo tanto esta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que los estatutos primigenios de la asociación civil demandada, disponen –entre otras cosas- que ésta tiene patrimonio y personalidad jurídica propia (artículo 1); que dicha asociación tiene por objeto promover las relaciones sociales entre los socios del club y los parceleros de las distintas urbanizaciones de la zona (artículo 2); que son socios de LOS CANALES GOLF CLUB A.C., las personas que adquieran título del club (artículo 3); que además de los socios tienen derecho a utilizar los servicios del club los ascendientes de los socios, sus hijos menores de edad, las personas a quienes la junta directiva extienda carnet o pase de visitantes, los socios familiares (artículo 4); que para el desarrollo y mantenimiento del club, los socios deben pagar la cuota ordinaria y periódica que fije la junta directiva (artículo 5); que la fijación de cuotas extraordinarias le corresponde a la asamblea (artículo 6); que le corresponde a la junta directiva fijar en los Reglamentos especiales respectivos, cualquier otra cuota o contribución por el uso de los servicios del club o de sus dependencias (artículo 7); que el patrimonio de la asociación está integrado por todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones que a cualquier título legítimo formen parte de él, en especial los terrenos que aportaron la compañía LOS CANALES C.A. (parte demandante) y DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., las cuotas y contribuciones señaladas en el capítulo II, y el producto de la enajenación de los viene de la asociación y los contratos que se celebren (artículo 8); que a los efectos de determinar la alícuota de cada socio en el acervo social y la representación que le corresponde en las asambleas, el patrimonio de la asociación está dividido en MIL (1000) cuotas iguales de participación (artículo 9); que la asociación debe emitir un título nominativo por cada una de las MIL (1000) cuotas de participación (artículo 10); que los títulos que se emitan serán de dos clases, QUINIENTOS (500) títulos serie “A”, correspondientes TRESCIENTOS CINCUENTA (350) a la compañía LOS CANALES C.A. (parte demandante) y CIENTO CINCUENTA (150) a la compañía DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., y QUINIENTOS (500) títulos serie “B”, correspondientes a los socios propietarios (artículo 11); que sólo pueden emitirse MIL (1000) títulos que representen las cuotas iguales de participación en que está dividido el patrimonio social (artículo 12); que a los efectos de determinar la representación de los socios en las asambleas, cada uno de ellos tendrá derecho a un voto (artículo 13); que los mencionados títulos son indivisibles (artículo 14); que la junta directiva tendrá derecho de retener y cobrar del producto del título cedido o traspasado, cualquier cantidad de dinero de plazo vencido que adeude el cedente a la asociación (artículo 15); que la junta directiva se reserva la aprobación o aceptación de las personas que deseen ser admitidas como socios (artículo 16); que la propiedad de los títulos por parte de una persona jurídica, dará derecho al representante que ella nombre solamente para la entrada al club y el uso de sus servicios (artículo 17); que los traspasos de los títulos deben asentarse en un Libro especial que se llevará al efecto (artículo 18); que la asamblea de socios es el órgano supremo de la asociación, por lo tanto le corresponde el conocimiento y la decisión de todas las materias que no estén reservadas expresamente a la competencia de otro órgano social, por lo que las decisiones tomadas en éstas –regularmente constituidas y con la mayoría requerida- obligaran a todos los socios, incluso a los no presentes (artículo 19); que la asamblea de socios se reunirá ordinariamente en el curso del mes de febrero o marzo de cada año, y se reunirá extraordinariamente en cualquier tiempo, por iniciativa de la junta directiva o de un número de socios que representen en conjunto el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los títulos series “A” y “B” (artículo 20); las convocatorias para las reuniones de asamblea de socios –ordinarias o extraordinarias- deben contener fecha, hora y lugar fijado para su celebración, así como su objeto determinado en forma clara y precisa, deben ser publicados en diarios de amplia circulación con por lo menos quince (15) días de anticipación, en el entendido de que será nula toda deliberación o resolución sobre asunto que no fuese materia de la convocatoria, salvo que estuviesen presentes o debidamente representados todos los miembros de la asociación (artículo 21); que el quórum mínimo requerido para la validez de la constitución de una asamblea, será de un número de socios propietarios que representen más de la mitad de los títulos, y las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos (artículo 22); que si en la primera convocatoria no se obtiene el quórum necesario, se hará una nueva convocatoria dentro de los diez días siguientes, quedado la reunión válidamente constituida para la deliberación cualquiera que sea el número de socios propietarios que concurran (artículo 23); que los socios pueden hacerse representar en la asamblea de socios, mediante carta o telegrama dirigidos a la junta directiva (artículo 24); que la administración y dirección de la asociación está a cargo de una junta directiva (artículo 25); que cada dos años la asamblea de socios realizará la elección de la junta directiva (artículo 26); que la junta directiva está facultada para ejecutar todos los actos de administración que fueren necesarios (artículo 27); que el presidente de la junta directiva, es a la vez el presidente de la asociación (artículo 28); que sus faltas temporales deben ser suplidas por el vicepresidente (artículo 29); que el secretario debe certificar los documentos y registros de la asociación, así como las decisiones de la asamblea de socios o de la junta directiva (artículo 30); que el ejercicio económico de la asociación comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año (artículo 31); que al final de cada ejercicio económico se hará un inventario de los bienes y se formará el balance general correspondiente (artículo 32); que la contabilidad de la asociación debe llevarse por partida doble (artículo 33); que la disolución de la asociación solo puede ser acordada por la asamblea de socios con el quórum y mayoría especial previsto en el artículo 22 de los estatutos (artículo 34); que las cuotas de participación patrimonial propiedad de la compañía LOS CANALES C.A., no pagarán cuotas de mantenimiento, mientras no sean traspasadas en propiedad a nombre de terceros (artículo 35); que los estatutos en cuestión fueron aprobados en la asamblea constitutiva de la asociación (artículo 36); y que de conformidad con disposiciones de rango normativo dictadas por la Comisión Nacional de Valores, dichos estatutos no podían ser modificados mientras durara el necesario proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de las cuotas de participación patrimonial (artículo 37).- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 39-47, I pieza) En copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS celebrada por la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C. (parte demandada) en fecha 9 de mayo de 2015; la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda en fecha 29 de mayo del mismo año, quedando inscrita bajo el No. 7, folio 68, Tomo Quinto, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) En Rio Chico a los nueve (9) días del mes de Mayo de 2015, siendo las 2:00 pm, en la sede de la ASOCIACION CIVIL “LOS CANALES GOLF CLUB, A.C.”, (…) se celebro (sic) Asamblea General Extraordinaria de Socios (…) siendo hoy la oportunidad fijada en la convocatoria para celebrar la Asamblea (…) la cual fue debidamente Presidida por el ciudadano Lic. RICHARD E. UJUETA (…) en su carácter de presidente, dio la palabra en ausencia del secretario al miembro suplente Lic. LEONEL BARRADA (…) este (sic) en su carácter de Secretario de la Junta Directiva, procedió a verificarel quórum necesario para estar válidamente constituida la Asamblea,verificando la presencia de socios, siendo 28 socios presenciales actuando en nombre propio y veintidós representados través (sic) de carta poder,enconsecuencia verificado el quórum necesario se dio inicio a la Agenda del día, el ciudadano Lic. LEONEL BARRADA, en su carácter de secretario de la Junta Directiva, dio lectura a la convocatoria publicada en los diarios El Universal y El Nacional (…) Leída la convocatoria, se da inicio a las deliberaciones del único punto de la orden del día. Seguidamente el Secretario dio la palabra al Vicepresidente Lic. Aquiles Rangel (…) el cual refirió el punto único y dio lectura de los presupuestos, reforma y obras a ser realizadas con la Aprobación de esta propuesta, el Presidente cedió la palabra al representante de Los Canales C.A., Dr. Argenis Rodríguez, tomo (sic) la palabra, quien manifestó que su representada no está obligada a pagar la cuota extraordinaria propuesta para la recuperación física y modernización de las instalaciones del club, pues el Articulo (sic) 35 de los Estatutos Sociales indica que las Cuotas de Participación Patrimonial de Los Canales, C.A. se encuentran exentas del pago de las cuotas de mantenimiento. Asimismo, el Dr. Argenis Rodríguez manifestó su intención de ejercer doscientos treinta y siete (237) votos en contra del pago de la cuota extraordinaria, en virtud de que Los Canales, C.A. es propietaria de doscientas treinta y siete (237) cuotas de participación patrimonial. Al respecto, el Presidente de la Asamblea expreso (sic) que visto el silencio estatutario en estas materias, era menester consultar a la Junta Directiva sobre los particulares planteados por la representación de Los Canales, C.A. y propuso un receso de 15 minutos en la Asamblea, a los fines de que la Junta Directiva deliberara y se pronunciara al respecto. De inmediato se instalo (sic) en privado una Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva en un salón contiguo al establecido para la Asamblea, en la cual, ejerciendo la facultad reglamentaria establecida en el numeral primero de (sic) Articulo (sic) 27 de los Estatutos Sociales, la Junta Directiva sometió a discusión los asuntos planteados por el representante de Los Canales, C.A. Transcurridos los 15 minutos de receso, el Presidente reanudo (sic) la Asamblea y se procedió a dar lectura al pronunciamiento de la Junta Directiva. En primer lugar, la Junta Directiva delibero (sic) sobre el derecho de voto que tienen las sociedades mercantiles en las Asambleas de Socios y al respecto estableció: “Los Canales Golf Club, es una asociación civil fundada e integrada por una serie de miembros que, sin ánimo de lucro, se asociaron para lograr un fin común. Estos miembros (ahora llamados socios) pueden ser personas naturales o jurídicas, pero frente a la Asociación, cada miembro debe tener los mismos derechos y obligaciones independientemente del número de cuotas de participación que tenga en su propiedad. Es por ello, que resulta especialmente relevante proteger y conservar la naturaleza eminentemente civil de esta Asociación, donde cada uno de los socios es tratado y respetado en las mismas condiciones, sin privilegios frente a los demás socios. En las sociedades mercantiles, los accionistas persiguen un fin económico y por ello, los accionistas dueños de la mayoría de las acciones deciden el destino de dichas entidades de acuerdo a sus intereses. Sin embargo en las sociedades de personas como es el caso de la Asociación, las reglas de votación deben atender al número de miembros que la componen y no al número de cuotas de participación que cada miembro tenga es su propiedad. De hecho los socios de Magnun City Club A.C., una asociación civil igual a la nuestra, tuvo que acudir a la vía judicial, precisamente, para aclarar los derechos de votos que tienen las sociedades mercantiles dentro de las asociaciones civiles. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 14 de Junio de 2005, finalmente determino (sic), con fundamento en los derechos constitucionales a la igualdad, la participación y el sufragio que EN LAS ASOCIACIONES CIVILES DEBE OTORGARSE UN (1) VOTO POR MIEMBRO, SIN IMPORTAR EL NÚMERO DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN O ACCIONES QUE ESTE MIEMBRO TENGA EN SU PROPIEDAD”. Por estas razones, la Junta Directiva de Los Canales Golf Club, A.C. decidió: “Otorgar, en las Asambleas de Socios de la Asociación, un (1) derecho de voto a las sociedades mercantiles que adquieran la cualidad de socios en la Asociación, sin importar el numero (sic) de cuotas de participación de las que sean propietarios. “En segundo lugar, para de determinar si Los Canales C.A., debía o no pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea decrete, a la Junta Directiva indico (sic): “aunque el artículo 35 de los Estatutos establece que las Cuotas de Participación Patrimonial propiedad de la compañía Los Canales C.A., no pagaran cuotas de mantenimiento, dichos Estatutos no excluyen a Los Canales C.A. de su deber de pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de Socios, en su carácter de máxima autoridad de la Asociación, resuelva decretar por la necesidad de reparar y mejorar la infraestructura, incorporar nuevos equipos e instalaciones, o por cualquier otro motivo que la Asamblea estime conveniente. En este sentido, la Junta Directiva decidió: “Los Canales C.A. está obligada a pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de Socios decrete, por cada una de las doscientas treinta y siete (237) Cuotas de Participación Patrimonial que tiene actualmente en su propiedad”. (…) “Aceptar que Los Canales, C.A. ejerza doscientos treinta y siete (237) derechos de voto en las Asambleas de Socios, implica entregarle el control total de las decisiones que se toman en la Asociación. Esto desnaturaliza nuestra condición de Asociación Civil, a la vez que implica una violación al derecho a la igualdad y un acto de discriminación hacia todos aquellos socios que quieran decidir por medio del voto en las Asambleas. Así mismo es necesario reconocer a cada socio de esta Asociación, su derecho a participar en las Asambleas de manera igualitaria con derecho a voz y a un (1) voto, como lo es propio de las asociaciones civiles.” Por dichas razones, la Junta Directiva resolvió: “conceder un (1) voto a la sociedad mercantil Los Canales, C.A. en la Asambleas (sic) de socios de fecha 09 de Mayo del 2015 y en las futuras Asambleas de la Asociación.” Visto el pronunciamiento de la Junta Directiva, el Presidente de la Asamblea otorgo (sic) un (1) voto a Los Canales, C.A. y a las demás sociedades mercantiles que participaron en la Asamblea. Finalmente, se sometió a votación el PUNTO ÚNICO del orden del día y la Asamblea aprobó por mayoría lo siguiente: SE RESUELVE: Decretar una (1) cuota Extraordinaria de Bs. 26.400.00 para la recuperación de la estructura física y modernización de las instalaciones del club. Los miembros de la Asociación podrán pagar la Cuota Extraordinaria en cuatro (4) cuotas de Bs. 6.600,00 que vencen en las siguientes fechas: 11 de Mayo, 01 de Junio, 01 de Julio y 03 de Agosto de 2015. No habiendo otro asunto que tratar se cerró la sesión a las 4.00pm y conformes firman. (…)” (Resaltado añadido)
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que en la asamblea extraordinaria de socios celebrada por la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C. (parte demandada) en fecha 9 de mayo de 2015, cuya nulidad se persigue en el presente proceso; se aprobó por mayoría la cuota extraordinaria sometida a consideración, previo análisis realizado por la junta directiva con ocasión a la oposición que hiciera el abogado en ejercicio ARGENIS RODRÍGUEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil LOS CANALES C.A. (parte demandante), el cual arrojó –conforme al criterio manifiesto por la mencionada junta directiva- que dicha compañía sólo podía ejercer el derecho a un voto, a pesar de ser propietaria de doscientas treinta y siete cuotas de participación, que la excepción al pago de cuotas de mantenimiento no era aplicable al pago de cuotas extraordinarias, y que por lo tanto la empresa en cuestión tendría que pagar las cuotas extraordinarias que la asamblea de socios decretara, por cada una de las doscientas treinta y siete cuotas de participación patrimonial que tiene en su propiedad.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 83-84, I pieza) En original dos (2) PUBLICACIONES realizadas en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en fecha 16 de abril de 2015; contentivas de la convocatoria que fue realizada por la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C. (parte demandada), con ocasión a una asamblea general extraordinaria de socios que tendría lugar el día sábado 2 de mayo de 2015, o en su defecto -de no alcanzarse el quórum respectivo-tendría lugar el día sábado 9 de mayo del mismo año, en la cual se trataría como punto único la aprobación o no de una “cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club”. Ahora bien, en vista que las publicaciones en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente para ello, y en virtud que, el contenido de las mismas guarda estrecha relación con las circunstancias debatidas en el presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas a tenor lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de que en la convocatoria a la asamblea general de socios cuya nulidad se persigue, se estableció como punto único a tratar, la aprobación o no de una cuota extraordinaria para la recuperación de las instalaciones del club.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 85-95, I pieza) En copia certificada DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTARIOde la asociación civil LOS CANALES GOLF & BEACH CLUB A.C., el cual quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1970, quedando inscrito bajo el No. 02, Folios 11 al 17 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de la constitución de la mencionada asociación civil, así como de sus estatutos primigenios.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 96-103, I pieza) En copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C. (parte demandada) en fecha 23 de julio de 1982, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Público de Los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1982, quedando inscrita bajo el No. 03, folios 12 al 15 Vto., Protocolo Primero, Tomo Siete, Tercer Trimestre; es el caso que, de la mencionada acta se desprende que en la asamblea en cuestión fue sometida a consideración la modificación de los artículos 1, 9, 10, 12, 13, 18 y 35 de los Estatutos, quedando aprobados en la forma siguiente: “(…) Artículo Nº 1: La Asociación Civil, regida por los presentes estatutos, de denominará “Los Canales Golf Club” A.C., tiene patrimonio y personalidad jurídica propia y su domicilio se encuentra en Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Artículo Nº 9: Para los efectos de determinar la alícuota de cada socio en el acervo social y la representación que le corresponde en la asamblea, el patrimonio de la asociación está dividido en un mil (1.000) cuotas igual de participación. Artículo Nº 10: La asociación emitirá un título nominativo, por cada una de las un mil (1.000) cuotas de participación, el cual deberá llevar las firmas autógrafas del Presidente y del secretario de la Junta Directiva. Artículo Nº 12: Solo podrán emitirse un mil (1.000) títulos que representen las cuotas iguales de participación en que está dividido el patrimonio social. Artículo Nº 13: A los efectos de determinar la representación de los socios en las asambleas, cada uno de ellos tendrá derecho a un voto en las asambleas. Artículo Nº 18: Los traspasos de los títulos deberán asentarse en el Libro especial que se llevará al efecto (…) Artículo Nº 35: Disposiciones Transitorias: Los títulos de propiedad de las compañías Los Canales C.A. y Desarrollo Inmobiliario S.A. (DISA) como compensación a éstas por aportes de terrenos que han hecho para la construcción del Club, mientras no sean traspasados a nombre de terceras personal, los mismos no pagarán cuotas de mantenimientos. (…)”Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las reformas estatutarias supra mencionadas.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 104-111, I pieza) En copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C. (parte demandada) en fecha 24 de octubre de 1986, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Público de Los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1986, quedando inscrita bajo el No. 12, folios 26 Vto. al 29 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre; es el caso que, de la mencionada acta se desprende que en la asamblea en cuestión fue sometida a consideración la modificación de los artículos 21, 23, 34 y 37 de los Estatutos, quedando aprobados en la forma siguiente:“(…) Artículo Nº 21: Las convocatorias para las reuniones de la asamblea de socios, ordinarias y extraordinarias, deberán contener la fecha, hora y lugar fijado para su celebración, así como su objeto determinado en forma clara y precisa y serán publicadas por la junta directiva en dos (2) diarios de amplia circulación (…) Será radicalmente nula toda deliberación o resolución sobre asunto que no halla (sic) sido materia de la convocatoria, salvo que estuvieren presentes o debidamente representados todos los miembros de la asociación. (…) Artículo Nº 23: La administración y Dirección de la asociación estará a cargo de una Junta Directiva compuesta de siete (7) miembros principales (…) Artículo Nº 34: La disolución de la asociación solo podrá ser acordada por la asamblea de socios con el “quórum” y la mayoría especiales previstos en el artículo 22 (…) Artículo Nº 37: De acuerdo con disposiciones de rango “normativo” dictadas por la comisión nacional de valores, aparecida en la Gaceta Oficial Nº 2352 Extraordinaria del 8 de Enero de 1.979, es necesario establecer que esta acta constitutiva y los Estatutos no podrán modificarse mientras dure el necesario proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de las cuotas de participación patrimonial. (…)” Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las reformas estatutarias supra mencionadas.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 112-136, I pieza) En copia certificada DOCUMENTO ESTATUTARIOde la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C. (parte demandada), el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público de Los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 31 de diciembre de 1987, quedando inscrito bajo el No. 13, folios 89 al 109, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre; es el caso que, el mencionado documento abarca todas las modificaciones estatutarias referidas en los particulares que anteceden, e incluso su contenido coincide con los estatutos que fueron apreciados en el particular primero del capítulo precedente (cursantes al folio 21-38, I pieza), lo que hace innecesario pasar a realizar nuevamente el análisis de los artículos que lo conforman. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra mencionadas.- Así se precisa.
-PRUEBA DEEXHIBICIÓN: Se evidencia que la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEASde LOS CANALES GOLF CLUB A.C., específicamente del acta de asamblea de socios celebrada en fecha 9 de mayo de 2015, e incluso promovió la exhibición de lasCARTAS PODER mediante las cuales los socios LUIS ERNESTO OVIEDO BERTARELLI, LAS OLAS RESORT, RAFAEL APONTE y LOS CANALES C.A., autorizaron al abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, para ejercer su representación en la mencionada asamblea; así mismo, se evidencia que el tribunal de la causa admitió la probanza en cuestión, y que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el respectivo acto de exhibición, la parte demandada no compareció (acta cursante al folio 413, I pieza). Ahora bien, en vista que el contenido del acta de asamblea supra mencionada –cuya nulidad se persigue- no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, toda vez que dicha acta cursa en autos e incluso las partes están contentes en lo que fue asentado en ella; y en virtud que, las cartas poder cuya exhibición se solicitó no guardan relación con las circunstancias debatidas en autos, resultando a todas luces impertinentes, sobre todo porque con ellas se pretenden traer al proceso hechos nuevos (como lo es la supuesta oposición del profesional del derecho ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, actuando en representación de terceros ajenos a la controversia), lo cual contraviene lo previsto en el artículo 364 de nuestra norma adjetiva, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede atribuir al medio probatorio en cuestión ningún valor probatorio, motivo por el cual se desecha del proceso.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL:Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano LUIS GIL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.667.315; ahora bien, en vista que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las exposiciones que fueron efectuadas por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
En fecha 18 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS GIL(folio 463-467, I pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente; siendo conteste al señalar, entre otras cosas, que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe, le consta que es cierto que con fecha 09 de Junio de 2015, se llevo (sic) a cabo en la sede de la Asociación Civil Los Canales Golf Club una asamblea extraordinaria de socios, cuyo único punto a tratar era la aprobación o no de una cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del Club. CONTESTO:(sic)Si.SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si durante el desarrollo de la referida asamblea los miembros de la Junta Directiva de Los Canales Golf Club. Suspendieron la referida asamblea y se ausentaron de la misma por un tiempo de 15 minutos aproximadamente a los fines de celebrar una reunión de junta directiva. CONTESTO: Si se ausentaron por 15 minutos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si una vez reiniciada la asamblea general de socios, señalada anteriormente el presidente de la junta directiva de Los Canales Golf Club, manifestó que la junta directiva, había decidido conceder solo un voto a la sociedad mercantil los Canales compañía anónima por las 237 cuotas de participaciones de la referida sociedad mercantil posee en Los Canales Golf Club. CONTESTO:(sic) Si, así fue. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente en la referida reunión de junta directiva, de Los Canales Golf Club, esta (sic) estableció que la Sociedad Mercantil os (sic) Canales C.A., esta (sic) obligada a pagar cuotas extraordinarias de mantenimiento a un (sic) cuando el artículo 35 de los estatutos sociales establecen o señalan que los Canales compañía anónima esta (sic) exenta de pagar cuotas de mantenimiento. CONTESTO: (sic) Así lo estableció la junta directiva. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la asamblea general extraordinaria de socios de Los Canales Golf Club, aprobó la cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del Club. CONTESTO:(sic) Si, si lo aprobaron. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente la asamblea extraordinaria de socios de Los Canales Golf Club, aprobó decisiones que había tomado la junta directiva relacionada con otorgar un solo voto a los canales compañía anónima y que la misma deba pagar la cuota propuesta para la reparación de la infraestructura señalada anteriormente. CONTESTO:(sic) así lo estableció y así lo decidió. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, si para la aprobación de la cuota extraordinaria anteriormente indicada la junta directiva de Los Canales Golf Club, presentó algún presupuesto por parte de Empresas relacionadas con el tipo de reparaciones que se proponían a realizar. CONTESTO: Si pedí los presupuesto (sic), pero solo fue presentado un plan de trabajo para dicha recuperación del club. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si voto (sic) a favor o en contra de la aprobación de la cuota extraordinaria anteriormente indicada. CONTESTO: (sic) Vote (sic) en contra. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, porque (sic) sabe y le consta (sic) los hechos señalados anteriormente. CONTESTO:(sic) Porque estuve presente. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted, junto con otros accionistas de Los Canales Golf Club, pacto (sic) o tiene pactado compra venta de acciones o cuotas de participación del Club Los Canales Golf propiedad de la Sociedad Mercantil Los Canales compañía anónima. CONTESTO:(sic) En, ningún caso se estableció ningún tipo de compra-venta, tan solo el apoyo a la gestión de la directiva de turno. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted junto a otros accionistas de los Canales Golf Club, le entrego (sic) cantidad de dinero al ciudadano LUIS OVIEDO propietario de Los Canales compañía anónima, para cualquier tipo de negocio relacionado con el Club Los Canales Golf. En este estado la representación de la parte actora objeta la pregunta por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y adicionalmente, por cuanto el ciudadano LUIS OVIEDO no es propietario de la Sociedad Mercantil Los Canales Compañía Anónima insisto en la anterior repregunta, por cuanto esta representación pretende establecer la relación del testigo con una de las partes en el proceso y dicha pregunta difiere sustancialmente de la anterior de la simple lectura de la misma, en cuanto a la persona referida lo fue en calidad de representante de la Sociedad Mercantil hay (sic) referida. El tribunal en este estado le ordena al testigo contestar la pregunta en cuanto será valorada en la sentencia definitiva. CONTESTO: (sic) En lo personal, no estuve involucrado en ningún tipo de compra de titulo(sic) de Los Canales Golf Club, por lo tanto no hay entrega de dinero. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, las razones por las cuales, el día de la celebración de la Asamblea, junto (sic) al finalizar la misma, nos dijo a un grupo de socios incluyendo al presente interpelante, que disculpáramos su disidencia, pero usted tenía que defender sus intereses. CONTESTO: (sic) OK, mi voto en contra afianzaba mis intereses del buen funcionamiento de las cosas, me llevo (sic) a intervenir en dicha junta directiva, donde alegue (sic) que no era viable por no presentar los presupuestos y mis verdaderos intereses, era el buen funcionamiento del Club, donde pedí la presencia del tesorero pero no estaba y me pidieron callar exigí que constara en acta mi intervención, la cual no asentaron en dicha acta, por la cual aun estando presente no firmé. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha tenido alguna, sanción disciplinaria por parte de la actual junta directiva de Los Canales Golf Club. CONTESTO: Fui agredido físicamente por el Gerente general del Club, señor DANIEL LOYO, en presencia de directivos del Club, entre ellos el Presidente Vicepresidente y Vocal, ALFREDO CEDEÑO, esto supuestamente por denunciar la extracción de la cosecha de cocos en Los Canales Golf Club, por camiones que entraban y salían cargados, el señor se ofendió y me agredió refiero al ciudadano DANIEL LOYO, fui suspendido por 3 meses siendo el agredido, tengo en mi poder el escrito suministrado a la junta directiva donde relato defensa de los hechos en donde me suspendieron. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo a su respuesta anterior, si fue objeto de una injusticia por parte de la actual junta directiva. CONTESTO: De hecho considere (sic), y así lo di a entender en mi escrito injusto, por ser el agredido estando en defensa de los Canales Golf Club (…)”.
Vistas las deposiciones del testigo que fue promovido por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por el ciudadano LUIS GIL no pueden ser apreciadas por esta alzada, en virtudque: 1º Se trata de un testigo único cuyas declaraciones no pueden ser adminiculadascon ninguna otra probanza cursante en autos; 2º No consta en el acta de asamblea general extraordinaria de socios cuya nulidad se persigue (cursante al folio39-47, I pieza), que dicho testigo hubiese ejercido el derecho de palabra, mucho menos que se hubiese opuesto a la aprobación de la cuota extraordinaria sometida a consideración de la asamblea; 3ºLas exposiciones del testigo en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por nulidad de asamblea; y 4ºLa imparcialidad del mismo es dudosa, pues el testigo manifestó que fue sancionado –según su decir- injustamente por la junta directiva de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C. En efecto, por las razones antes expuestas y con apego a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide no le confiere ningún valor probatorio a la testimonial bajo análisis y la desecha del proceso.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, hizo valer la siguiente documental:
Primero.- (Folio 70-73, I pieza) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador en fecha 14 de octubre de 2015, quedando inserto bajo el No. 19, Tomo 189, Folios 61 hasta 64; a través del cual los abogados en ejercicio ORLANDO SUAREZ, DAVID RONDON y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, fueron acreditados como apoderados judiciales de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., quien funge como parte demandada en el presente juicio seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las probanzas que se valorarán a continuación:
Primero.-(Folio 139-154, I pieza) En copia fotostática GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 2.352, publicada en fecha 8 de enero de 1979; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que la misma no constituye un elemento probatorio como tal, sin embargo, en vista que concuerda con las resultas de la prueba de informes proveniente de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (resultas insertas al folio 473-475, I pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de las normas relativas a la emisión, oferta pública y negociación de cuotas de participación y de derechos de uso o disfrute de bienes o servicios otorgados por asociaciones o sociedades con fines recreacionales, de esparcimiento o deportivos.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Si la Sociedad Mercantil LOS CANALES C.A., le fue concedida autorización para la Oferta Pública de Acciones o Cuotas de Participación de la Asociación Civil LOS CANALES GOLF CLUB. SEGUNDO: En caso de haber sido concedido autorización para la Oferta Pública de Acciones, la vigencia de la misma y/o las prórrogas concedidas, si la hubieren, de conformidad con los artículos 5 y 6 de las NORMAS RELATIVAS dictadas por la Comisión Nacional de Valores, y publicada en Gaceta Oficial Nº 2.352 extraordinario de fecha ocho (08) de enero de 1979. (…)” En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 473-475, I pieza), se desprende textualmente que el remitente hizo saber que:“(…) dar respuesta al oficio Nº 0740-76, mediante el cual solicita información relacionada con la Asociación Civil Los Canales Golf Club. Al respecto cumplimos con remitir anexo al presente, copia certificada de la información requerida, la cual se encuentra resguardada en los archivos de la Oficina de Registro Nacional de Valores de esta Superintendencia. (…)”;y en virtud que éste consignó copia de la resolución que fue emitida en fecha 11 de octubre de 1988,a través de la cual se autorizó a “(…) la Sociedad Mercantil Los Canales, C.A., para hacer oferta pública de NOVECIENTAS SESENTA Y SIETE (967) cuotas de participación patrimonial de un total de UN MIL (1.000) emitidas por la Asociación Civil antes mencionada, en las condiciones y características establecidas en el prospecto, el cual forma parte integrante del contrato de venta de las cuotas de participación. 2.- Autorizar el texto del prospecto presentado ante esta Comisión el cual deberá imprimirse en un número suficiente de ejemplares de acuerdo con el volumen de la oferta y presentar DIEZ (10) de ellos a la Comisión Nacional de Valores, uno de los cuales se devolverá debidamente sellado como prueba de que ha sido impreso en la forma autorizada. 3.- Autorizar los proyectos de Acta Constitutiva. Estatutos y contrato de fideicomiso, los cuales deberán consignarse en el Registro Nacional de Valores debidamente protocolizados antes de iniciar la oferta pública. 4.- Notificar al solicitante que el plazo para hacer oferta pública no será superior a un (1) año y comenzará a partir del registro de la autorización correspondiente y la misma deberá iniciarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de dicho registro. 5.- Inscribir la autorización que se otorga mediante la presente Resolución en el Registro Nacional de Valores. 6.- Notificar al solicitante lo acordado en la presente Resolución (…)”, todo lo cual guarda relación con las circunstancias que son debatidas en el presente juicio seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la prueba de informes bajo análisis, y la tiene como como demostrativa de la existencia de la resolución que fue emitida por la Comisión Nacional de Valores supra transcrita, contentiva de las normas para la emisión, oferta pública y negociación de las cuotas de participación de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C. (parte demandada).- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL:Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió inspección judicial sobre el LIBRO DE TRASPASO DE ACCIONES llevado por la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., consignado a tal efecto copias fotostáticas del referido libro (cursantes al folio 155-409, I pieza), ello a los fines de que se dejara constancia de que “(…) dichas acciones han sido traspasadas al menos, una vez, a un tercero, para luego, años después, regresar al patrimonio de la demandante. (…)”; así mismo, se observa que el tribunal de la causa evacuó la inspección en cuestión en fecha 15 de enero de 2016, dejando sentado en el acta levantada (cursante al folio 417-419, I pieza), lo que a continuación se transcribe:
“(…) pasa este Juzgado a efectuar una relación de las acciones que, conforme a los libros “No. 2, Serie A, Registro de Títulos 251-500” y “Registro de Títulos Libro No. 1-A”, los cuales han sido exhibidos por el notificado, pertenecen en la actualidad a la hoy demandante, respecto de las cuales se ha efectuado más de un traspaso, por parte de aquélla, para luego regresar a su patrimonio, como sigue:(…) De la 264 a la 350 LOS CANALES C.A. 2 LOS CANALES, C.A. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1991; De la 351 a la 370 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. 3 LOS CANALES, C.A. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1991; De la 372 a la 392 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. 3 LOS CANALES, C.A. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1991; 393 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A 3 LOS CANALES, C.A. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1992; De la 394 a la 496 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A 3 LOS CANALES, C.A 23 DE SEPTIEMBRE DE 1991; De la 497 a la 500 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. 3 LOS CANALES, C.A. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1992 (…) Cabe significar que, en el cuadro que antecede no fue incluida la signada con el No. 371, toda vez que si bien el titular originario es DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A, empresa que transfirió a LOS CANALES C.A., en fecha 29 de Octubre de 1980, la titularidad de la referida acción, luego ésta hace traspaso Banco Caracas el 8 de diciembre de 1988 y éste en fecha 23 de septiembre de 1990 transfiere a LOS CANALES, C.A., también es cierto que aparecen asentados en los libros que se inspeccionan dos traspasos de la acción en mención pero a particulares, siendo el último de fecha 5 de junio de 1996. De igual forma, se hace constar que las acciones que, originariamente, pertenecían a DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. y que aparecen identificadas en la relación que precede, fueron transferidas a LOS CANALES, C.A, posteriormente ésta traspasa las acciones a BANCO CARACAS, C.A. y después las adquiere de dicha entidad financiera, hoy extinta, nuevamente, LOS CANALES, C.A. (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que la sociedad mercantil LOS CANALES C.A. (parte actora), realizó en reiteradas ocasiones el traspaso de sus cuotas de participación, para posteriormente adquirirlas de nuevo.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 7 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) La parte accionante en su demanda afirma que, la asamblea efectuada en fecha 9 de mayo de 2015, presenta una serie de vicios, los cuales serán especificados y resueltos como sigue:
Expresa dicha parte que la asamblea no señala el número de cuotas de participación patrimonial representadas por los asistentes, solamente se limita a indicar el número de socios que asistieron en su propio nombre y representación, y el número de socios representados, más no indica el número de cuotas de participación patrimonial representadas. A este respecto, la parte accionada manifestó, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que el demandante no indica de que forma el supuesto vicio hace nula la referida Asamblea y en qué forma vulneró los derechos estatutarios de su representada, quienes si actuaron con voz y voto en la Asamblea, como es reconocido expresamente por el propio demandante, en su libelo de demanda. Planteado así este aspecto, el Tribunal encuentra que el demandante no arguye de qué forma tales omisiones hacen nula la asamblea cuestionada y que disposición estatutaria se vería quebrantada por ello, de modo que la posición de su representada se haga desventajosa, por lo que se desestima que la falta de indicación de tales extremos en el acta que contiene la asamblea objeto de este juicio hagan nula la misma, como lo alegara la parte demandante en su demanda y así se resuelve.
Por otra parte, la accionante señala en su escrito libelar que, en el acta en cuestión no se indican cuantos votos hubo a favor ni cuantos hubo en contra de la cuota extraordinaria propuesta por la Junta Directiva. Sobre este particular, la demandada arguyó, en su contestación, que de la simple lectura del Acta de Asamblea cuya nulidad demandan, la empresa demandante no sólo tuvo voz y voto en dicha Asamblea, sino que, siendo la única persona miembro (de 50 miembros) que se opuso a una cuota extraordinaria, dirigida a la inversión en la recuperación de la infraestructura física de la sede del club; le fue oída su intervención y atendida con pronta respuesta dentro de la misma Asamblea, su intención de hacer valer su mayoritaria participación patrimonial, por encima del anhelo del resto de socios miembros, de recuperar un Club Social cuya estructura física data de más de 40 años; quedando claramente establecido en dicha Acta Asamblea, que fue el único voto contrario al establecimiento de la cuota extraordinaria de inversión, por lo que resultaba inocuo y redundante, señalar que fueron 49 votos a favor de la aprobación ya que quedó aprobado por el resto de la totalidad de los miembros presentes en la Asamblea, cuyos socios presentes y representaciones, si fueron claramente señalados al comienzo de la asamblea. En cuanto a este particular, el Tribunal, previa lectura del acta que contiene la asamblea cuestionada, se desprende que al iniciarse la misma se expresa que procedieron a verificar el quórum necesario para considerar válidamente constituida la Asamblea, determinándose que se encontraban presentes 28 socios y que 22 socios se hicieron representar a través de carta poder, lo que totaliza 50 socios. De igual forma, sólo constan en el acta los cuestionamientos que sobre la asamblea hiciera el abogado Argenis Rodríguez, quien en esa oportunidad objetó la misma esgrimiendo argumentos atinentes a la sociedad mercantil LOS CANALES C.A., tal y como ese estableció anteriormente en este mismo fallo, de allí que la parte accionada refiera que sólo hubo un voto en contra a lo determinado en la asamblea en mención y que la decisión adoptada lo fue por mayoría, conforme consta en el acta en cuestión, conclusión a la que también arriba este Juzgado, pues del contenido del acta no se desprende que alguno de los asistentes, aparte del abogado en mención, formulara cuestionamientos u objeciones a la propuesta realizada por la Junta Directiva y así se establece. En consecuencia, este Juzgado desestima el planteamiento efectuado por la parte accionante en dicho sentido.
Arguye, igualmente, la representación judicial de la parte actora en su demanda que, la Junta Directiva de la Asociación Civil en referencia se erigió como máxima autoridad de la misma y procedió a desconocer y modificar los artículos 21, 35 y 37, hecho que, supuestamente, se evidencia desde el momento en el cual, pretende obligar a Los Canales, C.A., al pago de cuotas extraordinarias; dentro de la convocatoria publicada en los diarios El Nacional y El Universal, no se señaló que la Asamblea a celebrarse tendría como punto de deliberación y decisión la modificación del artículo 35 de los mismos; conforme lo estableció la Comisión Nacional de Valores, con carácter normativo, no podrán modificarse ni el Acta Constitutiva ni los Estatutos de la Asociación Civil Los Canales Golf Club., A.C. hasta tanto se coloquen las cuotas de participación patrimonial mediante proceso de oferta pública (Gaceta Oficial No. 2352, Extraordinaria, del 08 de Enero de 1979). Por su parte, la representación judicial de la demandada refutó lo expuesto por la parte actora, afirmando que, es falso que la mencionada Asamblea haya reformado algún artículo de los actuales y vigentes estatutos de la Sociedad Civil, y sólo se procedió a discutir el establecimiento de una cuota extraordinaria de inversión, la cual fue aprobada, con el único voto en contra del hoy demandante, quien pretendió, supuestamente, en forma inconstitucional, desnaturalizando la verdadera relación jurídica entre asociados, en un CLUB SOCIAL, pasar una aplanadora con su participación patrimonial, a los anhelos legítimos del resto de los asociados, además de necesarios e imprescindibles, para recuperar las instalaciones físicas de su club, el cual, durante más de 40 años no ha recibido la debida inversión y modernización. A este respecto, este Tribunal observa que, el artículo 21 de los Estatutos de la Accionada dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 21.- Las convocatorias para las reuniones de la Asamblea de socios, ordinarias o extraordinarias, deberán contener la fecha, hora y lugar fijado para su celebración, así como su objeto determinado en forma clara y precisa, y serán publicadas por la Junta Directiva en los diarios de amplia circulación y, además serán enviadas por carta a la dirección de cada socio, por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la respectiva reunión. Este plazo se contará por días continuos, pero no el día que apareciere la convocatoria. Será radicalmente nula toda deliberación o resolución sobre asunto que no haya sido materia de la convocatoria, salvo que estuvieren presentes o debidamente representados todos los miembros de la Asociación. La convocatoria se fijará adicionalmente en un lugar visible de la casa club o del sitio que haga sus veces si eta no existiera aún…”
Dada la disposición antes trascrita, este Juzgado considera que, ambas partes reconocen que la convocatoria a la asamblea, cuya nulidad es requerida en este proceso, tendría por objeto un punto único atinente a “cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club”, desprendiéndose del contenido de la asamblea en referencia que ese fue el punto objeto de deliberación y decisión, siendo resuelto que, los asociados deben cancelar una cuota extraordinaria de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,oo) para la recuperación de la infraestructura física y modernización del club, la cual fue fraccionada en cuatro (4) cuotas de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.600,oo) cada una de ellas, con vencimiento el 11 de mayo, 01 de junio, 01 de julio y 03 de agosto de 2015, razón por la cual se desestima el planteamiento efectuado por la parte accionante a este respecto.
En cuanto al Artículo 35 de los Estatutos de la accionada, según el cual:
“…Las cuotas de participación patrimonial propiedad de la Compañía Los Canales C.A., no pagarán cuotas de mantenimiento, mientras no sean traspasadas en propiedad a nombre de terceros…”
Este Tribunal considera que el mismo tampoco fue objeto de modificación en la asamblea que nos ocupa, toda vez que lo deliberado y decidido no versa sobre las cuotas de mantenimiento, a que se contrae el artículo 5 de los Estatutos en mención, que se caracterizan por ser ordinarias y periódicas, además de estar destinadas al mantenimiento y conservación del Club, sino que lo que fue objeto de la asamblea es una cuota extraordinaria de inversión o recuperación de infraestructura, la cual aparece diferenciada de aquéllas en los mismos Estatutos, cuando el artículo 6 dispone que la fijación de cuotas o contribuciones extraordinarias a los socios, corresponderá a la Asamblea, por ende, de las disposiciones antes mencionadas se desprende que la accionante fue relevada sólo del pago de cuotas de mantenimiento, es decir, de las definidas por los Estatutos como ordinarias y periódicas, más no de las cuotas o contribuciones extraordinarias, aunado a que, respecto de las primeras, los Estatutos condicionaron que tal beneficio se mantendría hasta tanto “no sean traspasadas –las acciones- en propiedad a nombre de terceros”, evidenciándose de la inspección judicial evacuada en el presente juicio que muchas de las acciones de la hoy accionante han tenido más de un traspaso, por parte de aquélla, para luego regresar a su patrimonio y así se establece.
En relación al artículo 37 de los Estatutos, que a la letra reza:
Artículo 37.- De acuerdo con las disposiciones de rango “normativo” dictadas por la Comisión Nacional de Valores, aparecida en la Gaceta Oficial No. 2352, Extraordinaria, del 08 de Enero de 1979, es necesario establecer que esta Acta Constitutiva y los Estatutos no podrán modificarse mientras dure el necesario proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de las cuotas de participación patrimonial…”
Este Tribunal estima que, en la asamblea objeto del presente juicio, no hubo modificación, repetimos, de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 35 y 37 de los Estatutos, como se expresó anteriormente en este mismo fallo, toda vez que se evidencia de lo deliberado que la Junta Directiva atendió el cuestionamiento que en la Asamblea hiciera la hoy accionante, a través de su representante, interpretó y estableció el alcance de la disposición contenida en el artículo 35 de los Estatutos, lo que resultaba necesario a fin de resolver los planteamientos hechos por la demandante y así se establece.
En cuanto a la invocación, por parte de la Junta Directiva, de la decisión No. 69 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la Asamblea objeto del presente juicio, este Juzgado, previa lectura de la misma, así como de la proferida por la Sala Constitucional bajo el No. 499, de fecha 27 de abril de 2015, Expediente 13-0586, concluye que no se hallan en contraposición y que lo dispuesto en ellas no afecta lo acordado en la asamblea cuya nulidad es requerida, por el contrario, reafirma lo deliberado y decidido en la misma, pues ello responde a la naturaleza y fin que persiguen las asociaciones como la demandada, las cuales no pueden asimilarse a las sociedades mercantiles, cuyo objeto es distinto a aquéllas y la participación de los socios en su capital social tiene un sustento económico o de lucro, permitiéndoles tener derechos de votos que no pueden trasladarse a las asociaciones, en las cuales cada asociado debe ser tratado en iguales condiciones, sin privilegios, independientemente del número de cuotas de participación que posea en la asociación de que se trate, a fin de lograr el fin común y así se resuelve.
Por las razones que anteceden, la demanda incoada por nulidad de asamblea y que da origen a las presentes actuaciones no debe prosperar y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea incoada por la sociedad mercantil LOS CANALES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1955, bajo el No. 67, Tomo 5-A, en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL LOS CANALES GOLF CLUB, A.C.”, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, cuya acta constitutiva quedó inscrita en fecha 15 de agosto de 1970, bajo el No. 2, folios 11 al 17 vto., Tomo Adicional 1, Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
Se evidencia que en fecha 11 de enero de 2017, el abogado en ejercicio ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOS CANALES C.A. (parte actora), consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 6-24, II pieza); realizando en tal sentido una breve narración de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio, y precisando –entre otras cosas- que “(…) El sentenciador de la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado y por tanto es nula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de Octubre de 2.016. En efecto, lo que la parte actora alegó en el libelo de demanda fue que la sociedad mercantil Los Canales C.A. tenía derecho a ejercer el voto por cada cuota de participación que tiene en su carácter de propietaria de cuotas de participación dentro de la Asociación Civil Los Canales Golf Club y no a ejercer un solo voto, a pesar de ser propietaria de 237 cuotas de participación dentro de la misma. Esto condujo al sentenciador de la primera instancia a desconocer y violar los artículos 12 y 13 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Los Canales Golf Club, A.C., que señalan expresamente que el propietario de cada cuota de participación tendría derecho a ejercer su voto por cada cuota de participación de la cual es propietario y no, cómo absurdamente pretendió decidir el A-Quo que tenía derecho a ejercer un solo voto por cada cuota de participación. Tan absurda e incoherente es la decisión del A-Quo que, por una parte, le desconoce a la sociedad mercantil Los Canales C.A., su derecho a ejercer el voto por cada cuota de participación que posee dentro de la Asociación Civil Los Canales Golf Club, A.C. y, por la otra, la condena a pagar la cuota extraordinaria de mantenimiento acordada por la Asamblea por cada cuota de participación de la cual es propietaria dentro de la Asociación Civil Los Canales Golf Club. Es decir, a la sociedad mercantil Los Canales C.A., se le reconoce su derecho de propiedad de cada cuota de participación si es para pagar la cuota de mantenimiento pero se le niega si es para ejercer su derecho al voto dentro de las Asambleas. La decisión del A-Quo es una violación flagrante al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad y el ejercicio de los derechos derivados del mismo sin limitación alguna, salvo las que establezca la propia Constitución y las leyes. (…) La decisión de la Sala Electoral Nº 69 invocada por el A-Quo no es vinculante y por tanto no puede ser aplicada como fuente de Derecho. (…) En consecuencia, la decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada por la Asociación Civil Los Canales Golf Club, A.C., en fecha 09-05-15, es nula de nulidad absoluta, y así pido que se declare en la sentencia definitiva que se dicte en la oportunidad correspondiente, por cuanto fue dictada sin la aprobación de los votos necesarios para su validez. (…)”
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la sociedad mercantil LOS CANALES C.A. contra la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., ambas ampliamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante sostuvo en su escrito libelar y en su respectiva reforma –entre otras cosas- queen fecha 16 de abril de 2015, la junta directiva de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., convocó mediante avisos publicados en los diarios El Universal y El Nacional, a una asamblea extraordinaria de socios a los fines de tratar como punto único la aprobación o no de una “cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club”; que en fecha 9 de mayo del mismo año, se llevó a cabo la mencionada asamblea, siendo aprobado el referido asunto sometido a consideración; que dicha asamblea presenta una serie de vicios, pues no señala el número de cuotas de participación patrimonial representada por los asistentes (limitándose a indicar el número de socios que asistieron), no indica cuántos votos se pronunciaron a favor y cuántos en contra, la Junta Directiva desconoció y modificó los artículos 21, 35 y 37 de los estatutos, y además utilizó como fundamento de sus decisiones una sentencia proferida por la Sala Electora del Tribunal Supremo de Justicia que no es aplicable al caso de marras; que por las razones antes expuestas, y en vista que: 1) En la convocatoria no se estableció como punto a tratar la modificación de los mencionados estatutos; 2) Que está vedado modificar el acta constitutiva y los estatutos hasta tanto culmine el proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de las cuotas de participación patrimonial (circunstancias que –según su decir- no han concluido); 3) Que el artículo 35 de dichos estatutos prevé que las cuotas de participación patrimonial propiedad de LOS CANALES C.A. están exentas de pagar cuotas de mantenimiento mientras no sean traspasadas en propiedad a nombre de terceros; 4) Que la Comisión Nacional de Valores estableció que dichos estatutos no pueden modificarse hasta tanto se coloquen las cuotas de participación patrimonial mediante proceso de oferta pública; y 5) Que se redujo el derecho de su representada a un solo voto, a pesar de ser propietaria de doscientas treinta y siete (237) acciones; es por lo que procede a demandar a la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., a los fines de que sea declarada la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 9 de mayo de 2015, con su respectiva condenatoria en costas.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de la asociación civil demandada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la acción intentada, sosteniendo para ello que la parte actora no indicó en su escrito libelar de qué manera la falta de señalamiento del número de cuotas de participación asistentes a la asamblea celebrada en fecha 9 de mayo de 2015, vulneró sus derechos estatutarios; que la sociedad mercantil demandante ejerció su derecho de voz y voto en el decurso de dicha asamblea, y así lo reconoció en el libelo; que la referida asamblea tenía naturaleza eminentemente civil; que la referida sociedad mercantil fue la única de los cincuenta (50) miembros asistentes, que se opuso a la aprobación de la cuota extraordinaria sometida a consideración, dirigida a la recuperación de la infraestructura física del club; que por tales razones, era innecesario o redundante señalar en el acta levantada que se obtuvieron cuarenta y nueve (49) votos a favor, en contraposición de un (1) voto en contra; que en la asamblea tantas veces mencionada no se reformó ni modificó ningún artículo estatutario, solo fueron interpretadas dichas disposiciones con ocasión a los argumentos expuestos por la demandante, es decir, se interpretó si a ésta le correspondía ejercer el derecho de doscientos treinta y siete (237) votos o sólo uno (llegándose a la conclusión de que sólo le correspondía ejercer uno) y si la prohibición de cobro de cuota de mantenimiento prevista en el artículo 35 era extensible al cobro de las cuotas extraordinarias de inversión (llegándose a la conclusión de que no era extensible); por último, la mencionada representación judicial procedió a negar por caduco la vigencia de la resolución administrativa de la antigua Comisión Nacional de Valores, y finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda intentada, con expresa condenatoria en costas.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; ello en base a las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente juicio fue interpuesto contra la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., y en tal sentido, resulta oportuno precisar que las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta; en efecto, siendo que las asociaciones civiles se comportan como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, éstas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en las “asambleas generales”, a través de las cuales los miembros o comuneros se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la misma, quedando otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica encargadas a unos miembros que generalmente conforman la “junta directiva”, los cuales son elegidos del seno de la asamblea general.
Ahora bien, analizado el cuerpo del acta de asamblea cuya nulidad se pretende, a saber, el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOScelebrada por la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C. (parte demandada) en fecha 9 de mayo de 2015 y protocolizada ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda en fecha 29 de mayo del mismo año, quedando inscrita bajo el No. 7, folio 68, Tomo Quinto (cursante al folio 39-47, I pieza);puede esta sentenciadora verificar que en ella fue tratado como punto único, la aprobación de una cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club,siendo el caso que de dicha acta se desprende textualmente, lo siguiente:“(…)Leída la convocatoria, se da inicio a las deliberaciones del único punto de la orden del día. Seguidamente el Secretario dio la palabra al Vicepresidente Lic. Aquiles Rangel (…) el cual refirió el punto único y dio lectura de los presupuestos, reforma y obras a ser realizadas con la Aprobación de esta propuesta, el Presidente cedió la palabra al representante de Los Canales C.A., Dr. Argenis Rodríguez, tomo (sic) la palabra, quien manifestó que su representada no está obligada a pagar la cuota extraordinaria propuesta para la recuperación física y modernización de las instalaciones del club, pues el Articulo (sic) 35 de los Estatutos Sociales indica que las Cuotas de Participación Patrimonial de Los Canales, C.A. se encuentran exentas del pago de las cuotas de mantenimiento. Asimismo, el Dr. Argenis Rodríguez manifestó su intención de ejercer doscientos treinta y siete (237) votos en contra del pago de la cuota extraordinaria, en virtud de que Los Canales, C.A. es propietaria de doscientas treinta y siete (237) cuotas de participación patrimonial. Al respecto, el Presidente de la Asamblea expreso (sic) que visto el silencio estatutario en estas materias, era menester consultar a la Junta Directiva sobre los particulares planteados por la representación de Los Canales, C.A. y propuso un receso de 15 minutos en la Asamblea, (…)la Junta Directiva de Los Canales Golf Club, A.C. decidió: “Otorgar, en las Asambleas de Socios de la Asociación, un (1) derecho de voto a las sociedades mercantiles que adquieran la cualidad de socios en la Asociación, sin importar el numero (sic) de cuotas de participación de las que sean propietarios. “En segundo lugar, para de determinar si Los Canales C.A., debía o no pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea decrete, a la Junta Directiva indico (sic): “aunque el artículo 35 de los Estatutos establece que las Cuotas de Participación Patrimonial propiedad de la compañía Los Canales C.A., no pagaran cuotas de mantenimiento, dichos Estatutos no excluyen a Los Canales C.A. de su deber de pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de Socios, en su carácter de máxima autoridad de la Asociación, resuelva decretar por la necesidad de reparar y mejorar la infraestructura, incorporar nuevos equipos e instalaciones, o por cualquier otro motivo que la Asamblea estime conveniente. En este sentido, la Junta Directiva decidió: “Los Canales C.A. está obligada a pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de Socios decrete, por cada una de las doscientas treinta y siete (237) Cuotas de Participación Patrimonial que tiene actualmente en su propiedad”. (…) Finalmente, se sometió a votación el PUNTO ÚNICO del orden del día y la Asamblea aprobó por mayoría lo siguiente: SE RESUELVE: Decretar una (1) cuota Extraordinaria de Bs. 26.400.00 para la recuperación de la estructura física y modernización de las instalaciones del club. Los miembros de la Asociación podrán pagar la Cuota Extraordinaria en cuatro (4) cuotas de Bs. 6.600,00 que vencen en las siguientes fechas: 11 de Mayo, 01 de Junio, 01 de Julio y 03 de Agosto de 2015. No habiendo otro asunto que tratar se cerró la sesión a las 4.00pm y conformes firman. (…)”(Resaltado añadido)
A tenor de lo anterior, encontramos que la representación judicial de la parte actora procedió a fundamentar su pretensión en las siguientes manifestaciones de hecho: 1º Que en la asamblea general extraordinaria cuya nulidad se persigue, no fueron señaladas las cuotas de participación que asistieron a la misma; 2º Que en dicha asamblea no fueron indicados cuántos votos se obtuvieron a favor o en contra del asunto sometido a consideración; 3º Que la Junta Directiva desconoció y modificó los artículos 21, 35 y 37 de los estatutos, con fundamento en una sentencia de la Sala Electoral inaplicable al caso de marras, todo ello a pesar de que dicha modificación no había sido establecida como punto a tratar en la convocatoria; y4º Que los estatutos en cuestión no podían ser modificados hasta tanto culminara el proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de las cuotas de participación patrimonial; ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia o no de las irregularidades que fueron denunciadas por la representación de la demandante, quien aquí suscribe debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones:
*En primer lugar, con respecto a que en la asamblea general extraordinaria cuya nulidad se persigue, no se hubiere señalado las cuotas de participación que asistieron a la misma; quien aquí suscribe partiendo del contenido del acta de asamblea transcrita en párrafos anteriores (inserta al folio39-47, I pieza), puede verificar que ciertamente en ella no fueron señaladas las cuotas de participación patrimonial representadas por los asistentes, pues simplemente se dejó constancia del número de socios que asistieron en su propio nombre y representación, así como del número de socios representados a través de cartas poder. No obstante a ello, siendo que la representación judicial de la parte actora no indicó de qué manera la omisión en cuestión vicia de nulidad la referida asamblea, no indicó qué norma estatutaria o disposición legal fue cercenada ante la falta de señalamiento de las cuotas de participación asistentes en la misma, ni mucho menos indicó cuáles derechos le fueron reducidos ante la omisión de tal señalamiento; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la denuncia en cuestión carece de fundamento, y por lo tanto debe ser DESECHADA por esta alzada, sobre todo porque de las actas que conforman el presente expediente puede verificarse que la asamblea in comento fue debidamente convocada, que la representación de laparteaquídemandante asistió a la misma, ejerció el derecho a la defensa (se opuso al tema sometido a consideración y se le permitió ejercer el derecho de palabra), e incluso sus pedimentos resueltos oportuna y tempestivamente por la junta directiva de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C.-Así se establece.
*En segundo lugar, con respecto a que en la asamblea general extraordinaria cuya nulidad se persigue, no se hubiere indicado cuántos votos se obtuvieron a favor y en contra del asunto sometido a consideración; quien aquí suscribe partiendo del contenido del acta de asamblea tantas veces mencionada (inserta al folio 39-47, I pieza), puede verificar que ciertamente en ella no fueron señalados de manera expresa dichos votos. Sin embargo, en vista que en dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de cincuenta miembros (veintiocho socios y veintidós socios que se hicieron representar a través de carta poder), e incluso, se dejó constancia que solamente uno de ellos se opuso a la aprobación de la cuota extraordinaria sometida a consideración, específicamente el abogado ARGENIS RODRIGUEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil LOS CANALES C.A. (parte actora), por lo que la decisión fue adoptada por la mayoría de los asistentes; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la indicación de los votos expedidos a favor o en contra del asunto tratado, era irrelevante y por lo tanto su omisión de ninguna manera vició de nulidad el acta in comento, motivo por el cual la denuncia en cuestión carece de fundamento y por lo tanto debe ser DESECHADA por esta alzada, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.-Así se precisa.
*En tercer lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante sostuvo en el escrito libelar, que la junta directiva de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., desconoció y modificó los artículos 21, 35 y 37 de los estatutos, con fundamento en una sentencia de la Sala Electoral inaplicable al caso de marras, todo ello a pesar de que dicha modificación no había sido establecida como punto a tratar en la convocatoria; no obstante a ello, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que: a) En la convocatoria a la asamblea cuya nulidad se persigue, se estableció como punto único a tratar la aprobación o no de una “cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club”; b) Que en la asamblea en cuestión –una vez que el asunto sometido a consideración fue aprobado por la mayoría- se resolvió que los asociados debían cancelar una cuota extraordinaria de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,oo), la cual fue fraccionada en cuatro (4) cuotas de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,oo) cada una de ellas, con vencimiento el 11 de mayo, 01 de junio, 01 de julio y 03 de agosto de 2015, respectivamente; c) Que del acta de asamblea levantada no se desprende que la junta directiva de la asociación civil demandada, hubiese desconocido o modificado alguna norma estatutaria, por el contrario, se evidencia que ante un vacío de los estatutos y ante una serie de planteamientos que fueron realizados en el decurso de la asamblea por la representación judicial de la sociedad mercantil aquí demandante, se dispuso a deliberar e interpretar el contenido de las referidas normas;d) Que en virtud de lo anterior hubiese sido totalmente inoperante que tal modificación se incluyera como punto de deliberación en la convocatoria; e) Que la decisión adoptada por la junta directiva con respecto a otorgar “(…) en las Asambleas de Socios de la Asociación, un (1) derecho de voto a las sociedades mercantiles que adquieran la cualidad de socios en la Asociación, sin importar el numero (sic) de cuotas de participación de las que sean propietarios (…)”, no redujo el derecho a la defensa que le asistía a la demandante, a quien acertadamente en su condición de “persona jurídica o sociedad mercantil” se le permitió ejercer como un miembro más el derecho a voz y a un voto, pese a ser titular de doscientas treinta y siete cuotas de participación; f) Que la mencionada decisión se encuentra ajustada a derecho e incluso, se apega al criterio utilizado como fundamento por la junta directiva, a saber, el criterio fijado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia signada No. 69, de la cual se infiere que la naturaleza de las asociaciones civiles determina que cada miembro de la misma tenga derecho a voz y a un voto, ello a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la igualdad, participación y sufragio de todos los integrantes de la asociación; y g) Que la decisión adoptada por la junta directiva con respecto a que la sociedad mercantil LOS CANALES C.A. quedaba “(…) obligada a pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de Socios decrete, por cada una de las doscientas treinta y siete (237) Cuotas de Participación Patrimonial que tiene actualmente en su propiedad (…)”, también se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las mencionadas cuotas de contribución extraordinarias a que hace referencia el artículo 6 de los estatutos, se contraponen a las cuotas de mantenimiento ordinarias y periódicas a que hace referencia el artículo 5, y por lo tanto la excepción prevista en el artículo 35 no le era aplicable al caso de marras, pues como ya se dejó sentado a lo largo de la presente decisión, las cuotas extraordinarias de inversión aprobadas en la asamblea cuya nulidad se persigue, están orientadas a la recuperación y modernización de la infraestructura e instalaciones del club, y no a su mantenimiento; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que las denuncias bajo análisis carecen de fundamento y por lo tanto deben ser DESECHADAS por esta alzada, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
*En cuarto lugar, con respecto a que los estatutos de la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., no podían ser modificados hasta tanto culminara el proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de las cuotas de participación patrimonial; quien aquí suscribe en virtud de la anterior declaratoria, en la cual se dejó sentado que dichos estatutos no sufrieron ninguna modificación o reforma en el decurso de la asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 9 de mayo de 2015, puede afirmar que la denuncia bajo análisis carece de fundamento, y por lo tanto debe ser DESECHADA por esta alzada.- Así se precisa.
En efecto, siendo que todas las irregularidades o vicios denunciados por la parte actora fueron desestimados por esta alzada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que la nulidad solicitada es improcedente en derecho; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOS CANALES C.A. (parte demandante), contra la decisión que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2016, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la mencionada sociedad mercantil contra la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., todos ampliamente identificados en autos, y se CONFIRMA la referida decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOS CANALES C.A. (parte demandante), contra la decisión que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2016, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la mencionada sociedad mercantil contra la asociación civil LOS CANALES GOLF CLUB A.C., todos ampliamente identificados en autos; y se CONFIRMA la referida decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/
Exp. Nº 16-9098
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