REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º


PARTE RECUSANTE:






APODERADOS JUDICIALES DEL RECUSANTE:






PARTE RECUSADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.195.193 y V-12.554.585, respectivamente.

Abogados en ejercicio EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, RAFAEL VICENTE MEDINA NUÑEZ y EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.643, 13.710 y 80.801, respectivamente.

Abogada JOANNY ALEJANDRA CARREÑO CORTESÍA, Jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

RECUSACIÓN.

17-9160.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, intentada por el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, ampliamente identificados en autos.
En fecha 9 de marzo de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017, el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó escrito donde expuso sus fundamentos para la recusación planteada.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2017, el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, procedió a recusar a la jueza del juzgado de la causa; exponiendo para ello –entre otras cosas-, lo siguiente:

“(…) El presente juicio se encuentra en este momento a la espera de decisión respecto a Cuestiones (sic) Previas (sic) opuestas por la parte demandada, como consecuencia de la reposición de la causa solicitada y acordada en auto de fecha 10 de Febrero (sic) del presente año 2017, decisión que entre otras cosas anuló la sentencia publicada en fecha 20 de Enero (sic) del presente año 2017.-
En la decisión de fecha 20 de Enero (sic) de 2017 precisamente se aborda el tema de la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, emitiendo su persona, sin lugar a dudas, opinión al respecto de todos los argumentos expuestos por las partes sobre la incidencia de cuestiones previas.-
Resulta sobre la simpleza de lo sucedido que de una interpretación lógica y perfectamente previsible, de acuerdo a las consecuencias de la reposición del proceso, debe el operador de justicia que deba decidir la la (sic) incidencia de cuestiones previas, pronunciarse sobre lo que específicamente usted ya se pronunció, lo cual cabe destacar que no se hizo en un acto aislado a la (sic) actas procesales o un simple comentario verbal que pueda considerarse como una insinuación o interpretación abstracta que subjetivamente se interprete como un avance de opinión de forma simple, sino que consta perfectamente en las actas que conforman el presente expediente, que la decisión de fecha 20 de Enero (sic) del presente año 2017 configura un acto jurisdiccional concreto, especifico y directo sobre la situación jurídica sometida hoy al trámite incidental de las cuestiones previas a decidir, circunstancia que trae como consecuencias automática que deba usted ser excluida de la competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado al inicio del presente escrito.-
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que procedemos a ejercer la recusación de su persona en la presente causa, razón por la cual, solicitamos sea comenzado el trámite correspondiente.- (…)” (Resaltado del texto)

Por su parte, la abogada JOANNY ALEJANDRA CARREÑO, actuando en su condición de Jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 23 de febrero de 2017; adujo lo siguiente:

“(…) En relación a lo precitado, no puedo perder de vista que, los argumentos de los recusantes han sido esgrimidos de forma genérica y anticipada, lo cual hace imposible subsumir la vaga o inexistente narración en algunos de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 82 ordinal 15 ibidem.
En el caso que nos ocupa, concretamente se puede apreciar lo siguiente. Consta a los folios del 92 al 95, auto en el cual se ordena reponer la causa al estado del abocamiento de quien aquí suscribe, en vista de haber proferido sentencia que resolvía la cuestión previa alegado, del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las coas, comparece el apoderado judicial de la parte actora y manifiesta que en vista a la decisión de reposición, solicita la continuación de la causa, una vez quede firme la decisión que ordena la reposición, en fecha 14 de febrero del presente año. Asimismo, el 17 de ese mismo mes y año, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita la continuación de la causa. De lo anterior se evidencia, que no es sino a partir de el (sic) día de despacho siguiente a la actuación de la ultimas de las partes de que acude a la sede el Tribunal, es decir, el día 17 de febrero de 2017 y, se da por enterado de las actuaciones cursantes a los autos, cuando comienza a correr el lapso para la interposición de algún recurso de ley, contra la decisión de la reposición de la causa ordenada.
Ahora bien, el día 20 de febrero del año en curso, esta Jurisdicente, dicta auto acordando una reunión conciliatoria con las partes intervinientes en este proceso, estando estas conocimiento de la persona que regenta esta oficina jursdiccional, y con el fin de que puedan llegar a un acuerdo. Situación esta que es prevista por el contenido de los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho, de que el Juez tiene la amplia facultada para tal llamado, en cualquier grado y estado de la causa. Tal actuación de manera alguna atenta contra la génesis de la institución que resguarda en definitiva las garantías y derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Así las cosas, me permito concluir que los lapsos legales, en el escenario que plantean los recusantes, en el que intentan hacer valer la presente incidencia, se encuentran extemporaneo por anticipado; por cuanto nos encontrábamos en el transcurso del lapso para la interposición de algún recurso ley, ello con motivo a la garantía del debido proceso, en el caso de si alguna de las partes considera lesiva a sus intereses el pronunciamiento que ordena la reposición, bien tiene a su auxilio, de acuerdo al principio de doble instancia, el ejercicio del recurso de apelación y/o cualquier otro que considere necesario; por l que la recusación interpuesta no puede prosperar en derecho y así solicito sea declarada por la alzada.
(…omissis…)
Es por todos los argumentos previamente expuestos que me permito; negar, rechazar y contradecir en todos sus puntos, de hecho y derecho, la recusación que ha sido interpuesta en mi contra, por infundada; y solicitar sea declarada inadmisible, la presente incidencia. Es todo. (…)”.

III

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al Juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en los ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

Referente al ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).

Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que la juez recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito al decidir en fecha 20 de enero de 2017, la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente mediante auto de fecha 20 de febrero del mismo año, ordenar la reposición de la causa anulando la referida sentencia, encontrándose el juicio principal a la espera de una nueva decisión sobre dicha incidencia; todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que ciertamente en el presente juicio la abogada hoy recusante profirió decisión en fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestiones (sic) previas (sic) contenidas (sic) en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía. SEGUNDO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA (…) En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…)”(folios 5-8) (resaltado añadido). Asimismo, se observa que por auto de fecha 10 de febrero de 2017, la jueza cognoscitiva –previa solicitud de la parte actora-, ordenó reposición la causa al estado de abocarse al conocimiento de la misma, y en consecuencia “(…) quedan nulas las actuaciones realizadas por este tribunal (…) a partir de la sentencia sobre cuestiones previas, dictada en fecha 20 de enero del 2017, hasta auto de fecha 30 de enero del 2017, quedando a salvo, la diligencia consignada por la parte actora en fecha 06 de febrero de 2017 (…)” (folios 9-12) (resaltado añadido).
Así las cosas, esta juzgadora debe advertir como así lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, que para la procedencia de la causal de recusación aquí invocada, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; a tal efecto, quien aquí decide evidencia que en el caso de marras, la juez recusada al ordenar la reposición de la causa al estado de abocarse al conocimiento de la misma, y consecuentemente, declarar la nulidad de la sentencia proferida por su persona el 20 de enero de 2017, donde decidió la procedencia de la cuestión previa promovida por la parte demandada, impacta directamente lo controvertido, pues ya manifestó su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, lo que efectivamente origina la causal de recusación expuesta anteriormente, por cuanto, de continuar conociendo el presente juicio la jueza recusada –en virtud de la nulidad de la sentencia y reposición de la causa decretada- debería nuevamente pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas, lo cual ya hizo en la referida fecha, y que de efectuarse podría causar una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, puesto que la recusada manifestó su opinión en lo peticionado.- Así se precisa.
De esta forma, tales consideraciones comportan en esta juzgadora la evidente afectación de la competencia subjetiva de la jurisdicente recusada, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en razón de que ésta ya emitió pronunciamiento sobre la incidencia pendiente que determina la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendido, en consecuencia, se imposibilita a la jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO contra la ciudadana HORTENCIA GUTIÉRREZ DE LOZANO, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre la incidencia de cuestiones previas que posteriormente anuló en fecha 10 de febrero de 2017 en virtud de la reposición decretada, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la recusación fundada en el referido ordinal y que fuere intentada por el apoderado judicial de la parte actora.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, contra la abogada JOANNY ALEJANDRA CARREÑO, quien funge como Jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza JOANNY ALEJANDRA CARREÑO, se encuentra imposibilitada de seguir conociendo el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO contra la ciudadana HORTENCIA GUTIÉRREZ DE LOZANO.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la jueza recusada y al tribunal que correspondió la causa por distribución en virtud de la recusación para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del QCódigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9160.