REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:


PARTE DEMANDADA:





APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-269.437.

Abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.230.

Ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.899.981 y V-4.286.357, respectivamente.

Abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 244.104 y 216.512, respectivamente.

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

16-9103.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2016, a través del cual declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE contra las prneombradas, todas ampliamente identificadas en autos.
Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Mediante escrito de demanda y su posterior reforma, consignados en fecha 8 y 16 de marzo de 2016, respectivamente, el abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CISTINA SALAZAR; sosteniendo para ello lo siguiente:

1. Que su representada demandó por acción reivindicatoria en fecha 28 de junio de 2007, a la ciudadana JUANA DORA SALAZAR por ante el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buróz con sede en Higuerote, el cual subió en apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Miranda con sede en Los Teques, donde se dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual se condenó a la prenombrada a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a su representada, un bien inmueble constituido por un lote de terreno de 20 mts y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, comprendido dentro de los linderos: norte: con calle 12, sur: con casa que fue de Teófilo Hernández, este: con el terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y oeste: con calle 4 y las bienhechurias construidas sobre él.
2. Que en fecha 25 de junio de 2014, se solicitó y practicó satisfactoriamente la entrega material parcial de uno de los locales que se encuentran en el referido inmueble; procediéndose en fecha 25 de noviembre de 2015, ha practicarse la entrega material de los otros tres (3) locales comerciales, la cual tuvo que ser parcialmente por cuanto se encontraron con una vivienda familiar donde habita la parte querellada y su grupo familiar en calidad de invasores.
3. Que en fecha 14 de diciembre de 2015, su defendido le confirió a unos de sus empleados hacer un trabajo de herrería en dichos locales, siendo interceptados por las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, quienes actuando de forma hostil manifestaron que ninguna persona entraría a dichos locales porque ellas eran las dueñas e impidieron el acceso a los empleados.
4. Que en fecha 15 de diciembre de 2015, en su condición de apoderado de la hoy querellante, hizo acto de presencia conjuntamente con los empleados de su defendida en los referidos locales, presentándose la misma situación, donde la ciudadana AIRA CRISTINA SALAZAR les impidió el acceso; razón por la cual se dirigió de inmediato a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía del Municipio Brión e interpone la respectiva denuncia en contra de las ciudadanas aquí querelladas, procediéndose a librar las respectivas citaciones en tres oportunidades distintas para que las referidas ciudadanas comparecieran a la sede de la Policía del Municipio Brión, sin que las mismas lo hicieren.
5. Que dicha acción arbitraria y temeraria es violatoria de los preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, pues se viola de manera flagrante el derecho a la propiedad de la ciudadana querellante, puesto que se aglomeran en las puertas de los tres (3) locales comerciales para impedir el acceso a los mismos de forma agresiva.
6. Que demanda en ACCIÓN DE AMPARO INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISINA SALAZAR para que convengan en el cese de los actos que perturban e impiden el libre acceso al inmueble de su mandante o que en su defecto sean condenados a ello.
7. Que estiman la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

De igual manera, en fecha 20 de junio y 11 de julio de 2016, la parte actora consignó escritos de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales expuso –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que rechaza y contradice en su contenido y firma las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, en razón de que en cuanto a las pruebas documentales señaladas en el “capítulo I”, las accionadas obtuvieron título supletorio en fecha 13 de febrero de 2008 siendo que ya tenían conocimiento de que habían sido demandadas en fecha 28 de junio de 2007, por lo que nunca tuvieron posesión legítima.
2. Que rechaza y contradice el escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada en fecha 6 de junio de 2016 y solicita sean desestimadas las pruebas dispuestas en el capítulo uno del referido escrito.
3. Que las pruebas de informes solicitadas por las accionadas no son influyentes de ninguna forma.

PARTE QUERELLADA:
Las apoderadas judiciales de la parte querellada en fecha 20 de junio de 2016, consignaron de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, escrito de alegatos donde expusieron –entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que de la querella interpuesta se observa que la misma trata de una acción de amparo interdictal por perturbación, pero que de la querellante deja ver que su pretensión es hacer cumplir la ejecución de una sentencia definitivamente firme y no el cese de una presunta perturbación.
2. Que ha quedado demostrado que las querelladas son las poseedoras legítimas del inmueble objeto de la controversia donde han constituido su hogar por mas de cincuenta años, por lo que la accíonante mal podría alegar haber sufrido perturbación alguna cuando nunca ha sido poseedora del inmueble. Por lo tanto, solicitan sea declarada inadmisible la presente acción de amparo interdictal por no encontrarse llenos lo requisitos.
3. Que las bienhechurias que se encuentran sobre el inmueble objeto de la controversia, están conformadas por tres locales comerciales y una vivienda habitada por las aquí querelladas y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, en terrenos que en principio eran propiedad de la Alcaldía del Municipio Brión y Eulalia Buróz y con autorización de la Sindicatura Municipal del Municipio Brión del estado Miranda, con lo cual tramitaron y obtuvieron título supletorio de propiedad, quedando demostrado que las querelladas han ejercido la posesión legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueñas del inmueble objeto de la presente litis
4. Que en cuanto a los hechos perturbatorios alegados, niegan, rechazan y contradicen los mismos en razón de que al no haber existido posesión mal puede haber perturbación.
5. Por último, solicitaron que sea declarada sin lugar la acción de amparo interdictal por perturbación incoada y sea condenada la querellante al pago de las costas y costos procesales.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal, la representación judicial de la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 20-22, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2016, inserta bajo el No. 27, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual se acredita al abogado JOSÉ CLAVO, como apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE en su carácter de parte querellante en el presente INTERDICTO DE AMPARO que incoara contra las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR . Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de las circunstancias ut supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 23-77, I pieza del expediente) marcada con la letra “B”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT –aquí querellante- contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR –aquí querellada-, en cuyo dispositivo se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada (…) SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motiva el fallo dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2.008. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Reivindicatoria (sic) interpuesta por la ciudadana ROSA AMARO DEFFIT contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR (…) y en consecuencia, se condena a la parte demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de veinte metros (20 M) con frente a la Calle (sic) 12 y de seis metros (6 m), con frente a la Calle (sic) Terraplén, ahora Calle (sic) o Avenida (sic) 4, y las bienhechurías sobre l construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teofilo Hernández; ESTE: Con el terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y, OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4 (…)”. Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que en fecha 9 de agosto de 2011, el referido tribunal de alzada declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por la aquí querellante en contra de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, y en consecuencia ordenó a ésta la restitución del inmueble objeto del presente interdicto de amparo a favor de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 78-108, I pieza del expediente), marcado con la letra “C”, en copia certificada ACTUACIONES cursantes en el cuaderno de medidas signado con el No. 07-4680, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; de cuyo contenido se desprende el levantamiento de dos (2) ACTAS con ocasión a la práctica de la medida de restitución del inmueble decretada por el referido tribunal en fecha 18 de junio de 2014, con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT –aquí querellante- contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR –aquí querellada-, evidenciándose que en la primera de ellas de fecha 25 de junio de 2014, se ejecutó de manera parcial el referido decreto, restituyéndose únicamente un inmueble comprendido de 26,30 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 3,56 mts con la calle 12 que es su frente; Sur: en 2,35 mts, que es su fondo; Este: en 8,90 mts, con garaje techado y, Oeste: en 8,90 mts con vivienda. Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2015, el mencionado tribunal procedió a la entrega material de tres (3) locales comerciales objeto de la presente querella, más no así de la vivienda que al momento de la práctica de la medida allí se encontraba, por lo que el decreto de entrega fue ejecutado parcialmente. Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 25 de noviembre de 2015, se procedió a la entrega material de tres (3) locales comerciales ubicados en la parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, objeto hoy de la presente querella interdictal de amparo.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 109-115, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en original CONSTANCIA expedida por el Consultor Jurídico de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Municipal Brión en fecha 21 de diciembre de 2015, contentiva de la notificación realizadas a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIDA CRISTINA SALAZAR –parte querellada-, a los fines de resolver el impedimento al acceso a los inmuebles del representante abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO; tres (3) CITACIONES expedidas por la Dirección de Policía Municipal Brión, dirigidas a la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, a fin de que comparezca por ante dicha sede los días 17, 18 y 21 de diciembre de 2015, a las 10:30 a.m., 9:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente; y tres (3) CITACIONES expedidas por la Dirección de Policía Municipal Brión, dirigidas a la ciudadana AIDA CRISTINA SALAZAR, a fin de que comparezca por ante dicha sede los días 17, 18 y 21 de diciembre de 2015, a las 9:00 a.m. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte querellada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que las aquí querelladas fueron citadas a los fines de resolver el impedimento al acceso de los inmuebles de la aquí querellante. Así se precisa.
Quinto.- (Folios 116-127, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado en fecha 26 de enero de 2016, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud del ciudadano JOSÉ CLAVO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE –aquí querellante-, y de cuyo contenido se desprenden las declaraciones extrajudiciales de los ciudadanos MICHAEL SIXTO HERNÁNDEZ SOJO e YLDEGAR JESÚS VERDÚ HERRERA, quienes afirmaron conocer suficientemente de vista trato y comunicación a la aquí querellante, que esta es la propietaria del inmueble objeto de la controversia, que ésta demandó en el año 2007 por acción reivindicatoria a la ciudadana JUANA DORA SALAZAR obteniendo sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que la querellante es propietaria del inmueble identificado, que el día lunes 14 de diciembre de 2015, cuando se dirigía a hacer un trabajo de herrería en dichos locales fue interceptado por las ciudadanas aquí querelladas quienes manifestaron que ninguna persona entraría a dichos locales porque ellas eran las dueñas lo que impidió el acceso, que posteriormente fueron denunciadas por ante la Policía Municipal de Brión, que es cierto que sobre ese lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas la ciudadana aquí querellante tenía la plena posesión legítima, pública y notoria hasta el día en que demandó por acción reivindicatoria, y que dan razón de sus dichos por tener tiempo trabajando con la parte querellante.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte querellante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MICHAEL SIXTO HERNÁNDEZ SOJO e YLDEGAR JESÚS VERDÚ HERRERA, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que ninguna de los prenombrados compareció, por lo que tales actos fueron declarados DESIERTOS; de este modo, aun cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan(Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los testigos mencionados no comparecieron a los fines de la ratificación de los dichos expuestos en el presente justificativo, aunado a que los mismos manifestaron trabajar para la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE –aquí querellante-, lo que evidentemente comporta un interés directo en las resultas del juicio al mantener una relación de dependencia (empleado) con la parte promovente, aun más cuando de sus deposiciones se evidencia que las mismas parecieren orquestadas pues a los testigos se les hacen exactamente las mismas preguntas y responden alegando los mismos hechos; por consiguiente, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 128-134, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la sede del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda en fecha 8 de enero de 2007bajo el No. 13, folios 25 al 26, protocolo 1° trimestre 4° del año 1961, mediante el cual el ciudadano FORTUNATO TAGLIAFERRO da en venta pura y simple a la ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE –aquí querellante-, una parcela de terreno ubicada en la población de Higuerote con frente hacia la calle La Línea o avenida Barlovento, jurisdicción del Distrito Brión del estado Miranda, con una superficie de quinientos ochenta y dos metros cuadrados (582 mts2). Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, por lo que si bien ostenta valor probatorio como demostrativo de la propiedad que tiene la parte querellante sobre el referido lote de terreno, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 135-157, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL No. S-3570, evacuada por el Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud del abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE –aquí querellante–; mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “En horas de despacho del día de hoy, jueves tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (…) se trasladó y constituyó este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) en la siguiente dirección: Un inmueble constituido por TRES (3) LOCALES COMERCIALES, identificados con los Nros. 1, 2 y 3, los cuales forman parte de un inmueble situado el mismo en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…). Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares. AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la Av. Terraplén actual Calle (sic) o Avenida (sic) 4, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en un inmueble constituido por tres (03) locales comerciales. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que los locales identificados con los número (sic) 2 y 3 del inmueble se encuentra (sic) libres de personas y bienes. En el primer (01) local no se tuvo absceso (sic) en virtud que una ciudadana quien no se identifico (sic) no lo permitió y quien dijo ser la hija de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, quienes manifiestan ser las dueñas de los referidos locales comerciales y que la ciudadana ROSA DEFFIT no es la dueña, y que ninguna persona iba a entrar a ese local, ni en los otros una vez el tribunal se retirara del inmueble. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que los locales identificados con los números 2 y 3, no están siendo ocupados por ninguna persona. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que los locales comerciales identificados con los números 2 y 3, se encuentran en regulares condiciones en relación a los baños que están deteriorados, no tienen modificación en su estructura, ni alteración, y agua blanca no tiene de acuerdo a lo que se pudo observar en los baños. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que las condiciones generales en las que se encuentran los locales comerciales identificados con los números 2 y 3 son buenas en las paredes y techos como instalación de servicios básicos y los baños en condiciones regulares (…) AL SEPTIMO (sic) PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que no se hizo uso de este particular. El Tribunal deja constancia que una vez constituido en la dirección indicada, fue agredido verbalmente por señoras que dicen ser las propietarias del inmueble inspeccionado. Es todo (…)”.Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella, por ser de jurisdicción voluntaria, desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, del contenido de la probanza en cuestión, concatenada con el ACTA DE ENTREGA MATERIAL levantada el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 104-108, I pieza), se permite inferir que en la dirección donde se trasladó el mencionado tribunal ciertamente se encuentra un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales, encontrándose los identificados como “2” y “3”, totalmente libre de bienes y personas.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 158-166, I pieza del expediente), marcado con la letra “H”, en copia fotostática dos (2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS PRIVADOS sin firmar, presuntamente celebrados entre la ciudadana ROSA AMPARO DEFIT MONTERVERDE –aquí querellante-, y por una parte, el ciudadano OMAR EDUARDO ORTEGA RONDÓN y por otra parte, el ciudadano HEZAM MAROUF, por los locales comerciales identificados con los No. 1, 2 y 3, ubicado en Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno; aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por interdicto de amparo, en el cual la actividad probatoria de las partes debe hincarse en demostrar la posesión legitima y la perturbación en ésta.- Así se establece.

Asimismo, dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte querellante hizo valer las siguientes probanzas:

.- RATIFICÓ EL VALOR FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales acompañadas a la querella interdictal de amparo, a los que es preciso aclarar que si bien dicha ratificación no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.- RATIFICACIÓN DE TESTIGOS: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos MICHAEL SIXTO HERNÁNDEZ SOJO e YLDEGAR JESÚS VERDÚ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.774.615 y V-11.157.302, respectivamente; no obstante a ello, se evidencia que una vez fijada las oportunidades para que tuviera lugar la declaración de los prenombrados, una vez anunciados dichos actos en la puerta del Tribunal, éstos no comparecieron, por lo que consecuentemente dichos actos fueron declarados DESIERTOS (folios 5-6, II pieza), y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.

PARTE QUERELLADA:
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR procedieron a consignar los siguientes medios probatorios:

Primero.- (Folios 202-204 y 216, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2016, inserto bajo el No. 16, tomo 41, folios 53 al 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a las abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, como apoderadas judiciales de las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias transcritas ut supra.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 205-216, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 13 de febrero de 2008, a favor de las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR, AIRA CRISTINA SALAZAR y CARMEN CELESTINA SALAZAR (tercera ajena al proceso), con respecto a unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno urbano propiedad del Municipio Brión del estado Miranda comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con calle No. 12, sur: con propiedad que es o fue de la señora Juana Salazar; sur: con propiedad que es o fue de la señora ROSA DEFFIT MONTEVERDE y, oeste con calle Terraplén. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere tachado en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece

Tercero.- (Folio 217-218, I pieza del expediente) marcada con las letras “C” y “D”, en copia fotostática y en original, dos (2) SOLICITUDES DE LEVANTAMIENTO PARCELARIO introducidas por las ciudadanas JUANA DOR SALAZAR y AIRA SALAZAR, ante la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda en fecha 18 de septiembre y 19 de febrero de 2008, respectivamente, respecto a un inmueble ubicado en la calle Taerraplen con calle 12, sector Higuerote. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los documentos en cuestión si bien no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, los mismos en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio interdictal, por lo que consecuentemente, quien aquí decide las desecha del proceso por impertinentes.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 223-254, I pieza del expediente) marcada con la letra y número “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5” y “E-6”, en copia fotostática COMUNICACIÓN signado con el No. 7250-077 de fecha 13 de mayo de 2008, expedida por el Registrador Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda y dirigida al ciudadano Raúl José Ceballos Purica, en su carácter de Alcalde del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la tradición legal del inmueble que pertenece a la ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE –parte querellante-, ubicado en la avenida Barlovento, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda; ACLARATORIA DE LINDEROS debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda en fecha 13 de junio de 2006, inserto bajo el No. 15, tomo 15, protocolo primero, con respecto a un inmueble propiedad de la prenombrada y la edificación sobre él construida denominada Edificio Rodemo, ubicado en la avenida Barlovento, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda; TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1984, a favor de la ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE respecto a las bienhechurías construidas sobre una parcela ubicada en la población de Higuerote, con frente hacia la calle La Línea o avenida Barlovento, jurisdicción del Distrito Brión del estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 8, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1984; DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 13, folios 25 al 26, protocolo primero, tomo único, cuarto trimestre del año 1961, mediante el cual el ciudadano Fortunato Tagliaferro dio en venta pura y simple a la ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE una parcela de terreno ubicada en la población de Higuerote, con frente hacia la calle La Línea o avenida Barlovento, jurisdicción del Distrito Brión del estado Miranda; DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, bajo el No. 39, folio 55 al 57, del protocolo primero, segundo trimestre del año 1957, mediante el cual el ciudadano Emilio González Laya dio en venta pura y simple al ciudadano Fortunato Tagliaferro una parcela de terreno ubicada en la calle La Línea, hoy avenida Barlovento; DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión bajo el No. 6, folios 9 y 10, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1946, mediante el cual el ciudadano Eduardo Echarry dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Emilio González Laya, un lote de terreno denominado “Tronconal”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Brión; DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión, Higuerote bajo el No. 15, tomo único, protocolo primero, tercer trimestre del año 1930, mediante el cual la ciudadana Gerónima Laya de Mendoza dio en venta al señor Eduardo Echarry un lote de terreno ubicado al sur de la referida población conocido con el nombre “Tronconal”. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando los documentos en cuestión no fueron ni impugnados ni desvirtuados en el decurso del proceso, los mismo se apartan del tema controvertido en la presente querella interdictal de amparo, donde se discute la posesión más no así la propiedad del inmueble objeto de perturbación en este caso; por ende, quien aquí decide las desecha del proceso por impertinentes y no les otorga valor probatorio alguno.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 255-259, I pieza del expediente) marcada con las letras “F”, en copia certificada, cinco (5) ACTAS DE NACIMIENTO expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del estado Miranda, No. 149 perteneciente a la ciudadana DORIS ELENA, quien naciere el día 12 de agosto de 1954; No. 1, perteneciente a la ciudadana MAIRA JOSEFINA, quien naciere el día 10 de diciembre de 1956; No. 74, perteneciente al ciudadano CARLOS ANTONIO, quien naciere el día 29 de marzo de 1959; No. 147, perteneciente a la ciudadana INÉS COROMOTO, quien naciere el día 21 de junio de 1961; y No. 235, perteneciente a la ciudadana EDITH DE JESÚS, quien naciere el día 29 de septiembre de 1964; todos nacidos en la población de Higuerote e hijos de la ciudadana JUANA SALAZAR –parte querellada-. Ahora bien, aun cuando las documentales públicas que anteceden no fueron tachadas en el presente juicio, esta juzgadora observa que las mismas en nada aportan a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de amparo a la posesión, por lo que las mismas se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 260-261, I pieza del expediente) marcada con la letra y número “H-2” y “H-1”, en original y en copia fotostática, dos (2) CONSTANCIAS expedidas el 3 de marzo de 2008 y el 7 de julio de 2006, por la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Municipales del Concejo Municipal de Brión del estado Miranda, y por la Cámara Municipal de Brión-Comisión del Bienes del mismo estado, respectivamente; a través de las cuales se hace constar que por ante esta comisión cursa solicitud de compra formulada por la ciudadana JUANA DORA SALAZAR –parte querellada-, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Terraplén de la población de Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el decurso del proceso; no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, quien aquí decide las desecha del juicio por impertinentes.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 262-265, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática COMUNICACIÓN signada con el No. 109-07 de fecha 16 de marzo de 2007, expedida por la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Brión y dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión estado Miranda; a través de la cual se solicita emitir pronunciamiento respecto a la presunta perturbación de la propiedad por parte de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, en virtud de la denuncia formulada por la apoderada de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE –parte querellada-; COMUNICACIÓN de fecha 10 de abril de 2007, emanada de la Oficina de Tierra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Brión y dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Brión. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el decurso del proceso; no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa en razón de que los hechos denunciados corresponden a actos anteriores a los ocurridos en la fecha expuesta en la presente querella, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 266-282, I pieza del expediente) marcada con la letra “K”, en copia certificada ESCRITO DE TERCERÍA introducido por el ciudadano Juan Sojo, en su condición de Síndico Procurador Municipal de Municipio Brión del estado Miranda por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 24 de abril de 2008, en ocasión al juicio que por reivindicación sigue la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, donde manifestó que el inmueble objeto de dicha acción pertenece al Municipio Brión. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso; sin embargo en virtud que dicha probanza se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, aunado a que el mismo quedó desestima en la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de agosto de 2011 (folios 23-75, I pieza), por lo que quien aquí decide la desecha del presente proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 283, I pieza del expediente) marcado con la letra “L”, en copia fotostática OFICIO S/N, de fecha 29 de abril de 2008, expedido por la Sindicatura Municipal y dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, a través de la cual le solicita la no protocolización de la venta de un inmueble constituido por un área de 42,00 mts2. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el decurso del proceso; no obstante a ello, en virtud que dicha probanza se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 284, I pieza del expediente) marcado con la letra “M”, en copia fotostática RECORTE DE PRENSA publicado en un diario (se desconoce el nombre) en fecha 29 de julio de 2019, cuyo título se lee: “Partera de Higuerote violentada en su derecho de propiedad”; ahora bien, en vista que dicha documental nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de amparo, quien decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 285-289, I pieza del expediente) marcadas con la letra “N”, en formato impreso, cinco (5) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS donde presuntamente se observa un desalojo del inmueble objeto de la controversia; ahora bien, en vista que al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad de las personas fotografiadas o las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 23, II pieza del expediente) marcada con la letra “O”, en copia fotostática FE DE BAUTISMO de fecha 13 de septiembre de 1986, suscrita por el Párroco de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Higuerote, mediante la cual certifica que en el libro IV de bautismo, pág. 4 se halla partida de bautismo de la ciudadana Juana Dora, hija de Medarda Salazar. Ahora bien, se observa que la documental en cuestión versa en un instrumento de índole privado que fue suscrito por un tercero ajeno al proceso, cuyo contenido no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado ello, se evidencia que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, y por tales razones debe desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folio 24, II pieza del expediente) marcada con la letra y número “P1”, en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Brión en fecha 4 de febrero de 2002, de la cual se desprende que: “(…) la ciudadana AIRA CRISTINA SALAZAR (…) SE ENCUENTRA RESIDENCIADA EN LA 4ta. CALLE DE TERRAPLEN (sic) CASA N° 12-21 AV. A.E. B.- EN HIGUEROTE MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte querellada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que para la fecha 4 de febrero de 2002, la ciudadana AIRA CRISTINA SALAZAR –aquí querellada– habitaba en el inmueble ubicado en la referida dirección; no obstante a ello, el mismo no comporta el objeto de la presente querella interdictal de amparo, el cual versa sobre la presunta perturbación en la posesión de tres (3) locales comercial y no así de la vivienda ocupada por la prenombrada.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 25, II pieza del expediente) marcada con la letra y número “P2”, en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA expedida por la Junta Parroquial de Higuerote de la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión en fecha 27 de octubre de 2005, de la cual se desprende que: “(…)EL (LA) CIUDADANO (A) SALAZAR AIRA CRISTINA (…)ESTA (sic) RESIDENCIADO EN: CALLE TERRAPLEN (sic), 12-9 APROXIMADAMENTE (53) AÑOS (…)”. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue desvirtuado por la parte querellada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que para la fecha 27 de octubre de 2005, la ciudadana AIRA CRISTINA SALAZAR –aquí querellada– habitaba en el inmueble ubicado en la referida dirección; no obstante a ello, el mismo no comporta el objeto de la presente querella interdictal de amparo, el cual versa sobre la presunta perturbación en la posesión de tres (3) locales comercial y no así de la vivienda ocupada por la prenombrada.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folio 26, II pieza del expediente) marcada con la letra y número “Q1”, en original, CARTA DE RESIDENCIA, expedida por la Asociación de Vecinos del Casco Central de Higuerote en fecha 13 de octubre de 2006, de la cual se desprende: “(…) LA CIUDADANA CARMEN CELESTINA SALAZAR (…) ES VECINA DE ESTE MUNICIPO Y CONCRETAMENTE DEL SECTOR QUE CIRCUNSCRIBE NUESTRA ASOCIACIÓN DESDE HACE APROXIMADAMENTE SESENTA Y UN AÑOS (61), Y ACTUALMENTE RESIDE EN LA AVENIDA 4, SECTOR TERRAPLÉN, CASA 12-9 (…)”.Ahora bien, se observa que la documental en cuestión versa en instrumento probatorio de índole privado que fue suscrito por un tercero ajeno al proceso y expedida a favor de otro tercero ajeno al proceso, asimismo su contenido no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tales razones deben desecharse del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folio 27, II pieza del expediente) marcada con la letra y número “Q2”, en copia simple, CARTA DE RESIDENCIA expedida por la Junta Parroquial de Higuerote de la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión en fecha 7 de junio de 2007, de la cual se desprende: “(…) EL (LA) CIUDADANO (A): SALAZAR CARMEN CELESTINA (…) EL CUAL ESTA (sic) RESIDENCIADO (sic) EN LA CALLE TERRAPLEN (sic) FRENTE AL BANCO DE VENEZUELA CASA 12-9 APROXIMADAMENTE DESDE HACE 62 AÑOS (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue desvirtuado por la parte querellante en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el mismo es expedido a favor de la ciudadana CARMEN CELESTINA SALAZAR –tercera ajena al proceso–, por lo que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio interdictal. Así se precisa.
Décimo séptimo.- (Folio 28, II pieza del expediente) marcada con la letra y número “Q3”, en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal Terraplén en fecha 26 de noviembre de 2007, de la cual se desprende: “(…) la ciudadana CARMEN C. SALAZAR (…) está residenciada en la 4ta calle Terraplen (sic), diagonal al Banco de Venezuela No. 12-9, aproximadamente desde hace 62 años (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue desvirtuado por la parte querellante en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el mismo es expedido a favor de la ciudadana CARMEN CELESTINA SALAZAR –tercera ajena al proceso–, por lo que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio interdictal. Así se precisa.
Décimo octavo.- (Folio 29, II pieza del expediente) marcada con la letra “R”, en original, CARTA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal Terraplén en fecha 1 de septiembre de 2008, de la cual se desprende: “(…) el (la) ciudadano (a): Salazar Juana Dora (…) residenciado (a) en Calle (sic) Terraplen (sic) N° 12-21 lo hace desde hace aproximadamente 82 años (…)”. Ahora bien, aun cuando las documental en cuestión corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso y que no fue ratificada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista la misma emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y concatenada con la prueba testimonial (folios 8-16 y 50-51, II pieza), la tiene como demostrativa de que para el 1 de septiembre de 2008, la ciudadana JUANA DORA SALAZAR –aquí querellada–habitaba en el inmueble ubicado en la referida dirección; no obstante a ello, el mismo no comporta el objeto de la presente querella interdictal de amparo, el cual versa sobre la presunta perturbación en la posesión de tres (3) locales comercial y no así de la vivienda ocupada por la prenombrada.- Así se precisa.
Décimo noveno.- (Folio 30, II pieza del expediente) marcada con la letra “S”, en copia fotostática CONSTANCIA DE CONCUBINATO POST MORTIM, emanada del Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2009, de la cual se desprende que: “(…) el (la) ciudadano (a): JUANA DORA SALAZAR (…) convivía con su concubino, hasta la fecha de su fallecimiento ciudadano: TEOFILO ANTONIO HERNÁNDEZ (…) (HOY DIFUNTO), en una vivienda ubicada en la calle Terraplén, diagonal al Banco de Venezuela, casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda (…)”.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el decurso del proceso; no obstante a ello, en virtud que dicha probanza se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.
Vigésimo.- (Folio 31, II pieza del expediente) marcada con la letra “T”, en copia fotostática CERTIFICACIÓN emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, de la cual se desprende: “(…) Que en los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES llevados por ante este Despacho, durante el año 2009, se encuentra inserta una partida que copiada textualmente es del tenor siguiente: (…) el día 13 de Junio (sic) del año 2009, Falleció el ciudadano HERNÁNDEZ TEOFILO ANTONIO (…)”.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el decurso del proceso; no obstante a ello, en virtud que dicha probanza se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.
Vigésimo primero.- (Folios 32-48, II pieza del expediente), marcada con la letra “U”, en original y copia fotostática, diecisiete (17) FACTURAS emitidas por diversas compañías anónimas. Ahora bien, se observa que las documentales en cuestión versan en instrumentos probatorios de índole privado que fueron suscritos por terceros ajenos al proceso, cuyo contenido no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, se evidencia que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, y por tales razones deben desecharse del proceso por impertinentes.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA ELJURIS, AMÉRICO ANTONIO SOLORZANO, ÁNGEL ALFONSO LÓPEZ, RAÚL SILVERA y GUILLERMINA SÁNCHEZ COLÓN, por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (folio 131-133 del presente expediente), ello en los siguientes términos:
En fecha 13 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano AMÉRICO ANTONIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.838.133; se observa que éste una vez impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 8-10, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique desde cuando las conoce?; CONTESTO (sic): -Si, desde que tengo uso de razón, aproximadamente 44 años, la señora era hermana de la partera del pueblo, la señora JUANA SALAZAR, muy amiga de la casa y de la familia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección donde viven las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso de saber la dirección desde cuando viven allí?; CONTESTO (sic): -Claro desde que tengo uso de razón viven allí en adyacente al banco de Venezuela, calle Terraplen (sic) vía la parada de Caracas, cerca de la panadería Labisaos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurias (sic) entabladas en una porción de terreno, ubicado en la calle 12, con frente calle Terraplén (ahora avenida 4) en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda? CONTESTO (sic): -Claro aparte de haberlo construido con su propio dinero lo construyeron entre todos, uno pasaba por ahí y veía a mujeres y hombres construyendo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando comenzaron a construir esas bienhechurias (sic) y si las mismas constituyen la vivienda familiar de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR y su grupo familiar? CONTESTO (sic): -Claro esa construcción tiene un promedio de hace ocho o nueve años que la empezaron a construir, desde el 2007 más o menos comenzaron esa construcción, todavía no la han terminado, le falta cerámica, no la han pintado, y yo paso todos los días por ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo antes del 2007 que había en ese terreno, si las bienhechurias (sic) comenzaron a construirse en el año 2007? CONTESTO (sic): -Antes de las bienhechurías (sic) había una cancha de básquet, y después construyeron la bienhechuría, (sic) la casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en el año 2007 la ciudadana JUANA DORA SALAZAR realizó trámites ante la Alcaldía del Municipio Brión y Eulalia Buroz para comprar la extensión de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias (sic)? CONTESTO (sic): -Claro, eso es correcto. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano TEOFILO HERNÁNDEZ? CONTESTO (sic): -Claro, era el esposo de la señora, el que barría el pueblo y trabajaba en la alcaldía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tuvo del señor TEOFILO HERNÁNDEZ puede decir a este Tribunal que relación tenía con la ciudadana JUANA DORA SALAZAR? CONTESTÓ: -Era su mujer, su esposa, su cónyuge. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE? CONTESTÓ: -No, ni de una ni de otra, no la he visto nunca. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado a funcionarios policiales, guardias nacionales o a algún otro en la vivienda de la señora JUANA SALAZAR, que tenga por objeto desalojarla de su vivienda? CONTESTÓ: -Claro y varias veces, es más tuve que llevar a la familia a la guardia nacional y hablar con el comandante y preguntarle por que no había presencia de un Fiscal del Ministerio Público, porque tengo entendido que sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público no debían estar a cada rato la guardia en la casa de la señora, para que fueran garantes de la legalidad de estar a cada rato en esa casa y ahí fue cuando dejaron de ir. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál ha sido la reacción de los vecinos del sector ante la presencia de los cuerpos de seguridad, dígase Guardia Nacional o Policías en la vivienda de la ciudadana JUANA SALAZAR? CONTESTÓ: -Han ido en apoyo a la señora JUANA SALAZAR a la vivienda. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es la razón por la cual dan el apoyo ante esta presencia a la ciudadana JUANA SALAZAR? CONTESTÓ: -La razón es por la injusticia que están haciendo contra esa familia. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: -No, simplemente que se haga justicia para que no se sigan viendo aberraciones en el pueblo. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo da fe de sus hechos? CONTESTÓ: -Con la verdad, jurando ante Dios y ante la Patria y ante este Tribunal. Cesaron (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que nexo consanguíneo ó de amistad tiene con las ciudadanas hoy aquí demandadas por perturbación? CONTESTÓ: -Nos conocemos las familias desde que tengo uso de razón. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De ese conocimiento que tiene, desde que tiene uso de razón con las aquí hoy demandadas, tiene conocimiento, sabe o le consta con qué cualidad jurídica de acuerdo a la respuesta de la pregunta cuarta ocupan u ocuparon las hoy aquí demandadas? A lo que las apoderadas judiciales de la parte demandada se oponen a la segunda repregunta, interviniendo la ciudadana Jueza dirigiéndose al apoderado actora para que proceda a reformular su pregunta, el cual procede a reformular su segunda repregunta de la siguiente manera SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De ese conocimiento que tiene, desde que tiene uso de razón con las aquí hoy demandadas, tiene conocimiento, sabe o le consta con qué cualidad jurídica de acuerdo a la respuesta de la pregunta cuarta ocupan u ocuparon las hoy aquí demandadas, es decir; como invasoras, como arrendatarias, como comodatarias, como propietarias, etc.?; CONTESTÓ: –Prácticamente como pisatarias, como propietarias, ya que han estado ahí desde que tengo uso de razón y las tierras son de quien las trabaja, y yo vine aquí a que se haga justicia. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de acuerdo a cuando manifestó desde que tiene uso de razón, la ciudadana JUANA DORA SALAZAR fue demandada por Acción (sic) Reivindicatoria (sic), es decir, cuando una persona posee algo con ánimo de propietario, y existe otra también con ánimo de propietario, en fecha 28 de junio de 2007 por ante el Tribunal (hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial)? CONTESTÓ (sic): -En ese momento del 2007, no tuve conocimiento de esa demanda. CUARTA REPREGUNTA (sic): ¿Diga el testigo que de acuerdo a las preguntas formuladas la participación de los funcionarios, llámese Guardia Nacional ó Policías (como lo dijo la apoderada demandada) sabe y le consta que el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial se trasladaron en fechas 25 de junio de 2014 y el 25 de noviembre de 2015 para practicar y ejecutar la entrega material del inmueble propiedad de mi mandante y poseedora, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 09 de agosto de 2011, donde decretó parcialmente con lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, inmueble que está identificado con la letra “B” de la pieza I del presente expediente, con el objeto de resguardo de los funcionarios, de la Jueza, secretaria, alguacil del Tribunal? CONTESTÓ: -Si, me lo notificaron, la familia me lo notificó. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FORTUNATO TAGLIAFERRO? CONTESTÓ: -No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que las veces que se ha trasladado el Tribunal Ejecutor antes mencionado ha practicado la entrega material solamente de cuatro locales comerciales? CONTESTÓ: -No se entregaron, le pusieron candados, lo tomaron a la fuerza, le pusieron hasta soldadura porque eso estaba cerrado, bueno ahí había una gente, eso no lo tenía la familia, estaba alquilado, lo entregaron los inquilinos, había una barbería, una zapatería y la gente entregó lo que había ahí, y lo entregaron los inquilinos al Tribunal. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que el local que se encuentra al lado de la vivienda de la ciudadana JUANA fue invadido, es decir, fue derrumbada la pared que colindaba con el local y la sala de su casa? CONTESTÓ: -Que yo tenga conocimiento, es la misma casa y es un anexo de la casa, no hay invasión. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de acuerdo a la respuesta dada en la pregunta anterior que los Guardias Nacionales se hicieron presente en los locales comerciales y nunca en el inmueble que se utiliza como vivienda fue ordenada por la Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua a los fines de realizar inspección técnica y fotográficamente al sitio de los locales, identificar a los presuntos invasores y así como a los promotores de la misma, recabar documentación que lo acredite como propietario del inmueble, con oficio de fecha 09 de mayo de 2016? CONTESTÓ: -En una sí y en otra no, unas veces fueron autorizados por el Tribunal y otras veces sin autorización de ningún Tribunal, incluso tuve que llevar a la familia a hablar con el capitán de la Guardia para que cesara el hostigamiento hacia la familia, llevé a la señora que está enferma y desde ese momento la Guardia no ha hecho presión acercándose a la vivienda, yo le dije al funcionario que estaba de guardia que porque si no estaba un fiscal iba la Guardia hasta los locales, la parte de afuera (…)”.

En fecha 13 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano ÁNGEL ALFONSO LÓPEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.815.826, se observa que éste una vez impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 11-13, II pieza del expediente):

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique al Tribunal desde hace cuanto tiempo las conoce?; CONTESTO (sic): -Si las conozco de vista, trato, comunicación y amistad, desde hace 52 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección del lugar donde viven las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique desde cuando viven en esa dirección?; CONTESTO (sic): -Ellas viven en la calle Terraplén, frente al banco Venezuela, las conozco desde hace 52 años y desde que llegué ahí, viven ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías (sic) entabladas en una extensión de terreno, ubicadas con frente a la calle 12, con frente calle Terraplén (ahora con avenida 4) situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda? CONTESTO (sic): -Si, ayudada por sus hijos con su propio sudor, ayudaban en su trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías (sic) indicadas en la pregunta anterior constituyen el hogar de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR y su grupo familiar desde hace más de 50 años? CONTESTO (sic): -Si, cien por ciento, me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano TEOFILO HERNÁNDEZ? CONTESTO (sic): -Si como no, si lo conocí de manera personal y fue compañero de vida de la señora JUANA SALAZAR por 50 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR vivía con el señor TEOFILO HERNÁNDEZ en las bienhechurías (sic) descritas en la pregunta 3? CONTESTO (sic): -Si por 50 años, hoy día es difunto. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE? CONTESTO (sic): -Ni de vista, ni de trato, ni de comunicación la conozco, le doy gracias a Dios que no la conocí, conozco a su hermano, ya difunto ALFREDO DEFFIT. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado actos de algún tipo o por medio de funcionario policial, Guardia Nacional u otros en la vivienda de la señora JUANA SALAZAR que tienen por objeto desalojarla de su vivienda familiar, en caso de ser afirmativo si recuerda cuando sucedieron esos hechos? CONTESTÓ: -La fecha no la recuerdo pero si he visto que han ido la policía, la Guardia Nacional y los Bomberos no hicieron efectiva la medida por cuanto la comunidad protestó su presencia. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías (sic) de la señora JUANA SALAZAR son propiedad ó (sic) no del Municipio o Ejidos Municipales? CONTESTÓ: -Desconozco si el terreno es municipal, lo que si conozco es que lo que está encima es de la familia Salazar, pero no tengo conocimiento de quien es el terreno. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ante la presencia de los actos efectuados por medio de funcionarios policiales, guardias nacionales u otros, los habitantes del sector se han hecho presentes en el lugar donde habita la ciudadana JUANA SALAZAR e impedir que la desalojen de su vivienda y en caso de ser afirmativo, explíquele al Tribunal porque lo hacen? CONTESTÓ: -Si he sido testigo presencial de los hechos porque esa es una familia conocida en todo Higuerote y apreciada, la señora JUANA SALAZAR viene siendo hermana de la partera que trajo más de mil niños al mundo y por eso es tan apreciada. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR Y AIRA CRISTINA SALAZAR son poseedoras legítimas desde hace más de 50 años de las bienhechurías (sic) tantas veces mencionadas? CONTESTÓ: -Si, sin lugar a dudas y en perfecto español. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: -Interés y muy grande, que se haga justicia, ese es el único interés. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este honorable Tribunal porque da fe de sus dichos? CONTESTÓ: -Precisamente porque ha sido una familia que siempre ha vivido ahí y siempre han sido mis vecinos. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y sabe cuáles son los hechos aquí denunciados donde hoy está atestiguando? CONTESTÓ: -Con precisión la intención de la señora ROSA DEFFIT es desalojar a la familia a como dé lugar, así por ello tenga que pagar. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de acuerdo a lo manifestado por él en el anterior interrogatorio realizado por las apoderadas de la parte demandada muy específicamente cuando manifestó que él ha estado presente cien por ciento de las actuaciones hechas por la ciudadana JUANA y dos de sus hijas en impedirle el paso a los empleados de mi mandante y solicito de este Tribunal para mayor información del testigo se le exhiba del expediente el folio 152? A lo que las apoderadas judiciales de la parte demandada se oponen a la segunda repregunta, interviniendo la ciudadana Jueza dirigiéndose al apoderado actora para que proceda a reformular su pregunta, el cual procede a reformular su segunda repregunta de la siguiente manera SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de acuerdo a lo manifestado por él en el anterior interrogatorio realizado por las apoderadas de la parte demandada muy específicamente cuando manifestó que él ha estado presente cien por ciento de las actuaciones hechas por la ciudadana JUANA y dos de sus hijas en impedirle el paso a los empleados de mi mandante?; CONTESTÓ: –En primer lugar no sé que empleados tiene la señora ROSA, y ví (sic) a la Guardia Nacional y a los Bomberos, eso está anotado en la Guardia Nacional. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que las ciudadanas hoy aquí demandadas impiden el acceso tanto a los funcionarios policiales, Guardia Nacional y Tribunales a los locales comerciales que fueron entregados a mi mandante por orden de una sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de esta misma Circunscripción Judicial ordenando la entrega material del inmueble descrito en dicha sentencia conjuntamente con las bienhechurías (sic)? CONTESTÓ: -Hay dos cosas importantes, la primera es que si le impidieron el paso y lo continuaran impidiendo a quien sea por el motivo siguiente la señora JUANA SALAZAR tiene entre 80 y 90 años y también habita una hija de ella que está en silla de ruedas y que se está pidiendo es justicia. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que las hoy aquí demandadas a partir del día 28-06-2007, les fue notificado de una demanda por la posesión ilegal del inmueble propiedad de mi mandante? CONTESTÓ: -Si tengo conocimiento verbalmente de la señora JUANA (…)”.

En fecha 13 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano RAÚL SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.692.924, se observa que éste una vez impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (Folio 14-16, II pieza del expediente):

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique al Tribunal desde hace cuanto tiempo las conoce?; CONTESTO (sic): -Si las conozco de vista, trato, comunicación desde hace aproximadamente 65 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellas tiene puede indicar la dirección del lugar donde viven las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique desde cuando viven en esa dirección?; CONTESTO (sic): -Ellas viven en Higuerote, contigua a la calle Terraplen, anteriormente se llamaba calle Grajirera y esa gente viene ocupando ese inmueble desde hace aproximadamente 65 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías (sic) ubicadas en la calle 12, con frente calle Terraplén (ahora avenida 4) situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda? CONTESTO (sic): -Si, cuando ellas se metieron ahí eso era un lodasal (sic) y siempre corría (sic) por ahí aguas del Río (sic) Curiepe porque son terrenos planos, esas bienhechurías (sic) que están ahí ellas comenzaron con una ranchería y con dinero de su propio peculio construyó una bienhechuría (sic) de una sola planta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías (sic) indicadas en la pregunta anterior constituyen el hogar de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR y su grupo familiar desde hace más de 50 años? CONTESTO (sic): -Si, es afirmativo esa ha sido la casa y su hogar junto a sus hijos durante más de 50 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el lote de terreno donde están construidas las bienhechurías (sic) son o fueron propiedad de la alcaldía Eulalia Buroz de este Estado? CONTESTO (sic): -Ellas cuando ocupan eso, eran tierras baldías, la señora JUANA SALAZAR, eso era mucho monte y todo lo que se considera tierra baldía es de la municipalidad por lógica, y tengo conocimiento de que el alcalde Raúl Ceballos intervino en ese problema como alcalde para darle solución en beneficio de la JUANA SALAZAR. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el motivo por el cual no hubo solución en el conflicto existente entre las ciudadanas ROSA DEFFIT y JUANA DORA SALAZAR con relación a estas tierras a pesar de la intervención del alcalde mencionado por usted? CONTESTO (sic): -Desconozco porque (sic) no se resolvió ese conflicto pero tengo entendido y por conocimiento que la señora ROSA DEFFIT compró el lote de terreno que hace frente con la avenida Barlovento (anteriormente calle La Línea). Posteriormente 45 años después, es decir, en el año 2006 supuestamente compra el otro lote de terreno que es el inmueble ocupado por la ciudadana JUANA DORA SALAZAR. Llama la atención, que la ciudadana ROSA DEFFIT compra un terreno en forma simple, pura y perfecta y no haya verificado correctamente los límites de la primera compra del primer lote de terreno. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano TEOFILO HERNÁNDEZ? CONTESTO: -Si lo conocí sostuvo una relación de hecho, es decir concubinato con la señora JUANA DORA SALAZAR, cuya unión se extinguió con la muerte. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tuvo del señor TEOFILO HERNÁNDEZ y tiene de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR puede indicar a este Tribunal el lugar ó (sic) la dirección de la vivienda que habitaron juntos? CONTESTÓ: -Bueno la misma dirección que dije anteriormente, calle 4 y avenida 12, entre Terraplén y avenida Grajirena. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado actos efectuados por medio de funcionarios policiales, guardias nacionales u otros en la vivienda de la señora JUANA SALAZAR, que tienen por objeto desalojarla del inmueble junto con su grupo familiar y en caso afirmativo, indique cuándo y cómo sucedieron estos actos? CONTESTÓ: -Presencié dos veces estos acontecimientos que considero intimidatorios, coercitivos y fuera de lugar, no es la manera más adecuada para ventilar el conflicto de la propiedad de un inmueble, considerando además que ese inmueble actualmente es habitado por la demandada ciudadana JUANA DORA SALAZAR, que tiene 89 años y una hija parapléjica que yace en una silla de ruedas, esos eventos vienen presentándose desde noviembre del año 2015. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ante la presencia de los actos efectuados por medio de funcionarios policiales, guardias nacionales u otros, los habitantes del sector se han hecho presentes en el lugar donde habita la ciudadana JUANA SALAZAR e impedir que la desalojen de su vivienda y en caso de ser afirmativo, explíquele al Tribunal porque lo hacen? CONTESTÓ: -Precisamente por ser el desalojo una medida compulsiva y yo diría hasta represiva por el hecho de utilizar la fuerza policial para desalojar a una familia que por más de 65 años de manera ininterrumpida y pacífica viene ocupando ese inmueble. O la característica de esa acción ha llamado la atención del público y ha enervado el estado de ánimo de la gente arremolinada en torno a ese suceso, y muchos se han interpuesto para impedir ese desalojo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ROSA DEFFIT MONTEVERDE? CONTESTÓ: -Nunca la he visto, por ende no la conozco, sin embargo tuve mucha relación de amistad y de compartimiento familiar con su hermano ALFREDO DEFFIT quien vivió desde que llegó a Higuerote hasta el momento de su muerte, un comerciante muy conocido en el rubro del tabaco. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: -No tengo interés en absoluto en ese juicio, sólo deseo que se esclarezca la verdad de este conflicto y prevalezca la justicia. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque da fe de sus dichos? CONTESTÓ: -Bueno porque conozco a estas personas desde hace muchos años ocupando ese inmueble, conozco a la señora DORA SALAZAR ocupando ese inmueble por más de 65 años, sin haberse presentado ningún conflicto al respecto y sólo me asiste, repito el deseo de la justicia a quien le corresponde. Este testigo al ser interrogado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha aproximadamente si tiene conocimiento y sabe y le consta la señora JUANA hoy aquí demandada hace posesión del inmueble objeto de esta querella? CONTESTÓ: -Por más de 65 años ha venido ocupando ese inmueble como vecino que soy de Higuerote, ya dije que eso era un lodasal (sic) y tierra baldía. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y sabe y le consta cuáles son los hechos aquí denunciados donde está prestando testimonial? Bueno la acción de desalojo, utilizando la fuerza para que la señora JUANA DORA SALAZAR junto a sus hijos e hijas desalojen el inmueble. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que la ciudadana hoy aquí demandada más otros familiares impiden el acceso a los locales comerciales que le fueron entregados a mi mandante por orden de un Tribunal?; CONTESTÓ: –Bueno si he observado que las demandadas han puesto un candado encima del que puso el Tribunal, pero eso es producto del conflicto que se tiene planteado con el inmueble, porque esos locales constituyen el mismo lote de terreno que pretende la señora ROSA DEFFIT. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que existe una sentencia que quedó definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Civil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto del 2011, declarada parcialmente con lugar, a favor de mi representada y donde ordena y condena el Tribunal a restituir a la demandada JUANA DORA SALAZAR de forma inmediata y sin plazo alguno a la señora ROSA AMPARO DEFFIT un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías (sic) sobre él construidas? CONTESTÓ: -No tengo conocimiento de esa sentencia emitida por el Tribunal Civil, ni por vía oral ni por vía documental (…)”.

En fecha 15 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano PETRA GUILLERMINA SÁNCHEZ DE CASTRO, se observa que éste una vez impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 50-51, II pieza del expediente):

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique desde cuando las conoce?; CONTESTO (sic): -Si, las conozco a las dos, tengo 72 años y toda la vida he compartido con esas personas, como ellos hacían las fiestas de carnaval, yo era secretaria de esa actividades de carnaval. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección donde viven las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso de saber la dirección desde cuando viven allí?; CONTESTO (sic): - Viven en la calle Terraplén, los años que tengo conociéndolas son como 60 años desde muchachitas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías (sic) entabladas en una porción de terreno, ubicado en la calle 12, con frente calle Terraplén (ahora avenida 4) en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda? CONTESTO (sic): - Si, construyó su casa con su propio peculio.. (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando comenzaron a construir esas bienhechurías (sic) y si las mismas constituyen la vivienda familiar de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR y su grupo familiar? CONTESTO (sic): -La casa de la señora juanita era primero un ranchito, luego con su dinero mejoraron su casa, que es la que tiene ahorita, sus familias viven allí, dentro de sus hijos hay una niña que está en una silla de ruedas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en el año 2007 la ciudadana JUANA DORA SALAZAR realizó trámites ante la Alcaldía del Municipio Brión y Eulalia Buroz para comprar la extensión de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías (sic)? CONTESTO (sic): Si en esa oportunidad era Alcalde el señor Raúl Ceballos y ellos allí hicieron todas las gestiones para la compra del terreno. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE? en caso de ser afirmativo indique si es habitante del Municipio Brión Higuerote del Estado Miranda? CONTESTÓ: -No conozco a la señora Rosa y esa señora no vive en higuerote. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano TEOFILO HERNÁNDEZ? CONTESTO (sic): Si conocí al señor TEOFILO y él trabajaba en la Alcaldía era el que barría las (sic) calle y yo me la pasaba en su casa. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tuvo del señor TEOFILO HERNÁNDEZ, puede decir a este Tribunal que relación tenía con la ciudadana JUANA DORA SALAZAR? CONTESTÓ: -Era el esposo de la señora JUANA. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe como está conformada las bienhechurías (sic) que ha construido la ciudadana JUANA SALAZAR y sus hijas en la calle Terraplén de Higuerote. CONTESTO: La casa de la señora JUANA, es de platabanda, pero como esa casa esta en el centro del pueblo, el patio de la casa ellos los dividieron e hicieron unos locales comerciales y de los alquileres de los mismo le servían para ayudarse ellas mismas, como la señora JUANA no trabaja y sus hijas tampoco eso le servía para mantenerse, de que ellas hicieran esos locales se lo aconsejo el Alcalde RAUL CEBALLO, para que hicieran esas divisiones. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha presenciado a funcionarios policiales, guardias nacionales o a algún otro en la vivienda de la señora JUANA SALAZAR, que tenga por objeto desalojarla de su vivienda? CONTESTÓ: -Yo en realidad no estuve presente cuando se sucintaron los hechos, sin embargo toda las gente que estaba allí, banco, líneas de taxi, ventas de verdura y vecinos se abocaron y le dijeron que de su casa no la iba a sacar nadie. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál ha sido la reacción de los vecinos del sector ante la presencia de los cuerpos de seguridad, dígase Guardia Nacional o Policías en la vivienda de la ciudadana JUANA SALAZAR? CONTESTÓ: -la reacción de la comunidad en era favorable a la señora JUANITA y que nadie la iba a sacar de su casa. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: -el interés que tengo es que haga justicia a favor de ellas de la señora JUANITA y su familia. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo da fe de sus dichos? CONTESTÓ: -Que todo lo que digo es verdad, yo vine para acá a decir la verdad (…)”.


Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos RAÚL SILVERA y PETRA GUILLERMINA SÁNCHEZ COLÓN, son serias y convincentes, por lo tanto quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, desde hace más de cuarenta (40) años residen en una vivienda colindante con los tres (3) locales comerciales objeto del presente interdicto de amparo, quienes además impiden el paso o acceso a los mismos alegando ser su propietaria.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, con respecto a los testigos AMÉRICO ANTONIO SOLORZANO y ÁNGEL ALFONSO LÓPEZ, quien aquí suscribe observa que los prenombrados manifestaron tener una amistad con la parte querellante y promovente desde hace muchos años; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se puede afirmar que éstos se encontraban impedidos de declarar en el presente juicio, motivo por el cual sus declaraciones se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, ya que no puede verificarse la imparcialidad o veracidad de las mismas.-Así se decide.
Respecto al testimonio del ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA ELJURIS se evidencia que una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar la declaración del prenombrado, una vez anunciado dicho acto en la puerta del tribunal, éste no compareció; en efecto, siendo que dicho acto fue declarado DESIERTO, y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.

.- PRUEBA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas la parte querellada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos:
a. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) si la parcela de terreno con las siguientes medidas y linderos: Con una superficie de ciento dos metros cuadrados (102 m2), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle número 12; SUR: Con propiedad que es o fue de la señora Juana Salazar; ESTE: Con propiedad que es o fue de la señora Rosa Deffit Monteverde y OESTE: Con calle Terraplén, son o fueron propiedad total o en parte del Municipio. Y en caso de ser afirmativo, se sirvan enviar informe catastral o documento de parcelamiento (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, remitió oficio signado con el No. 176/016, emitido en fecha 4 de agosto de 2016 (cursante al folio 158, II pieza del expediente), informó que: “(…) Le participo que la superficie de terreno objeto de la consulta, no es propiedad municipal, ni se desprende del tracto sucesivo de la misma tampoco, existe documento de Parcelamiento que corresponda a esa área geográfica (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa que tiene por objeto la protección de la posesión de la querellante, por cuanto en los juicios interdictales posesorios no se discute la propiedad sino la posesión, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
b. Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) la tradición legal de un inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno, tal y como se evidencia en documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nro. 13, folio 25 al 26, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Único (sic), Primer (sic) Trimestre (sic) del año 1961; y bajo el Nro. 15, folios 83 al 87, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 15, Segundo (sic) Trimestre (sic) del año 2006 (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, remitió oficio signado con el No. 7250-065, emitido en fecha 14 de julio de 2016 (cursante a los folios 151-155, II pieza del expediente), a través del cual remitió la tradición legal del referido documento donde se desprende que la ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE –parte querellante-, es propietaria de un lote de terreno y la bienhechuría sobre el construido denominada “Edificio Rodemo”, situada en la Avenida Barlovento, Municipio Brión del estado Miranda; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa que tiene por objeto la protección de la posesión de la querellante, por cuanto en los juicios interdictales posesorios no se discute la propiedad sino la posesión, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de septiembre de 2016; se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) Alegan las apoderadas judiciales de la parte querellada, abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, como defensa previa la Inadmisibilidad (sic) de la presente querella interdictal de amparo, por cuanto en su decir, la parte accionante indicó: “El fin que persigue con la pretensión del presente Amparo Interdictal es que se restablezca lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (9) de agosto del año 2011, la cual se evidencia del anexo marcado “B” en este Amparo, y hoy en día es desconocida por las aquí querelladas…” aduciendo que el dispositivo de la sentencia reseñada en su particular tercero, condena a la demandada a restituir, a la parte actora el inmueble objeto de la presente acción, lo que deja ver que la querellante con el presente Interdicto de Amparo persigue el cumplimiento de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y no el cese de una presunta perturbación como lo es el fin del Amparo Interdictal Restitutorio.
En este sentido, vistos los términos en los cuales fue propuesta la inadmisibilidad de la demanda, quien aquí suscribe considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 341 del Còdigo (sic) de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil; cuyos textos son del siguiente tenor:
…Omissis…
Así pues, dicho esto nos encontramos que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia claramente que la parte accionante, a través de su apoderado judicial interpuso la presente querella interdictal de amparo en virtud de los hechos perturbatorios acaecidos en fecha 14 de diciembre de 2015, después que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buroz con sede en Higuerote hiciera entrega material del inmueble objeto de litigio, es decir de los tres (3) locales comerciales propiedad de la querellante, por lo cual la accionante en su PETITORIO acude a demandar a las accionadas, JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, a fin de que convengan en el CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS DE IMPEDIR EL LIBRE ACCESO AL INMUEBLE DE SU MANDANTE; por tal motivo con vista a lo antes expuesto observa quien aquí decide que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil Venezolano antes transcritos; encontrándose este órgano jurisdiccional plenamente facultado para resolver la causa. En consecuencia cumpliendo la demanda los requisitos antes citado, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el alegato de inadmisibilidad esgrimido y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES FINALES
DEL FONDO DEL ASUNTO
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
…Omissis…
Al analizar el contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) titularidad de poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:
En sintonía de lo anterior, podemos apreciar que el hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, especialmente las documentales y testimoniales aportadas, se evidencia que en fecha 25 de junio del año 2014, dicho tribunal, practicó la entrega material de un inmueble de una superficie de Veintiséis con Treinta metros (26,30 Mtrs2) aproximadamente, siendo sus linderos particulares: NORTE: en 3,56 mtrs con la calle 12 que es su frente; SUR: En 2,35 que es su fondo; ESTE: en 8,90 mtrs con garaje techado y OESTE: 8,90 mtrs con vivienda, a favor de la ciudadana Rosa Amparo Deffit. Posteriormente, el 25 de noviembre del 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a dar cumplimiento a la entrega material real y efectiva , decretada por ese tribunal en fecha 18 de junio del 2014, a favor de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, del bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de veinte metros (20 M) con frente a la Calle 12 y de seis metros (6M) con frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o Avenida 4, y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teófilo Hernández; ESTE: Con el Terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4. Así mismo, se evidencia que en el mes de Diciembre del 2015, las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA, procedieron a realizar actos tendentes a impedir que ninguna persona entre a los locales comerciales identificados, perturbando así la posesión que detenta desde el día 25 de junio de 2014 y el 25 de noviembre de 2015, cuando el Juzgado de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, practicó la entrega material del bien inmueble objeto de litigio, intentado la presente acción dentro del año de la perturbación, por lo que se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de Ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la presente querella interdictal de amparo por perturbación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL AMPARO interpuesta por la ciudadana ROSA AMPARO DEFITT MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad No. V-269.437 contra las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.889.981 y V-4.286.357.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a las querelladas a CESAR LOS ACTOS PERTURBATORIOS QUE IMPIDEN EL ACCESO DE LA CIUDADANA ROSA AMPARO DEFFIT, al bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de veinte metros (20 M) con frente a la Calle 12 y de seis metros (6M) con frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o Avenida 4, y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teófilo Hernández; ESTE: Con el Terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4, restituyendo el libre uso, goce y disfrute del mismo (…)”.

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

PARTE QUERELLADA:
En fecha 13 de enero de 2017, la abogada CRISTINA ROQUE, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consignó ESCRITO DE INFORMES donde manifestó que la querellante interpone el presente juicio interdictal alegando actos perturbatorios que –a su decir- le impiden la posesión del inmueble objeto de la causa cuando en realizada sus defendidas junto a su grupo familiar, han venido poseyendo de manera pública, continua y no interrumpida desde hace más de cincuenta (50) años el inmueble en cuestión; asimismo, señaló que el a quo interpretó erróneamente la prueba testimonial de los ciudadanos Américo Solorzano y Ángel Alfonso López, pues presume la existencia de una amistad estrecha con las querelladas, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se proceda a dictar sentencia.
PARTE QUERELLANTE:
En fecha 13 de enero de 2017, el abogado JOSÉ CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó ESCRITO DE INFORMES donde solicitó sea declarada sin lugar la apelación, aduciendo que la presente demanda fue intentada por una “perturbación de impedimento de la posesión” de unos locales comerciales plenamente identificados; seguidamente, hizo valer lo alegado en la querella interdictal así como en los anexos que fundamentan la pretensión y, por último procedió a hacer un recuento de los fundamentos de hecho en los que basó su pretensión.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal amparo que incoara la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, contra las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, todas ampliamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que por auto de fecha 29 de marzo de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente acción incoada por el abogado JOSÉ CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, calificando la misma como una querella “INTERDICTAL RESTITUTORIA”, procediendo en ese mismo auto a exigir a la parte querellante la constitución de una garantía por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que se pudieren causar en caso de ser declarada sin lugar la acción, todo ello de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (folios 167-168, I pieza). No obstante a ello, en la oportunidad de dictar sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016, el tribunal de instancia declaró en su dispositiva “(…)CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL AMPARO interpuesta por la ciudadana ROSA AMPARO DEFITT MONTEVERDE (…) En consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a las querelladas a CESAR LOS ACTOS PERTURBATORIOS QUE IMPIDEN EL ACCESO DE LA CIUDADANA ROSA AMPARO DEFFIT (…)”; es decir, aun cuando el tribunal en el auto de admisión de la presente querella dispuso que la misma era por un presunto despojo, procedió posteriormente en la oportunidad para dictar sentencia a ordenar el cese de los actos perturbatorios en ocasión al “interdicto de amparo” incoado.
Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza de la presente acción posesoria, esta juzgadora considera ajustado transcribir las pretensiones expuestas por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito presentado ante el a quo, en el cual señaló que las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR “(…) llamaron a terceras personas para impedir el acceso a dichos locales comerciales, manifestando una conducta violenta con groserías, lo que impidió el acceso de los empleados a dichos locales (…) prohibir con ello el acceso a los inmuebles, menoscaba, viola de manera flagrante el Derecho de Propiedad de mi mandante (…) se llegan a las puertas de los tres (3) locales comerciales, cuando son llamadas por las agraviantes (…) para prohibir e impedir el libre paso a los locales (…)”; aunado a ello, en su petitorio, solicitó que la parte querellada conviniera o en su defecto a ello sea condenada a “(…) QUE CESE LOS ACTOS PERTURBATORIOS DE IMPEDIR EL ACCESO A LA POSESIÓN DEL INMUEBLE (…) RESTITUIR la posesión pacífica, pública y notoria que tenía mi mandante (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se observa que de la enrevesada querellada interpuesta por el representante de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, el mismo confunde la distinción o diferencia que existe entre un interdicto de amparo por perturbación y un interdicto restitutorio por despojo, donde el primero de ellos es otorgado por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, puede acudir a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas; por su parte, el interdicto restitutorio tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión que ha sido despojada. De esta manera, aun cuando la parte actora confunde los términos empleados para calificar su acción, disponiendo que la misma es seguida por “querella interdictal de amparo” y a la vez pretender la “restitución” del inmueble como si fuere sido despojado, esta juzgadora en aplicación de los principios pro actione e iura novit curia, debe advertir que dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o restitución, pudiendo incluso cambiar la calificación jurídica de la pretensión formulada por el justiciable y adaptar la tutela judicial a lo pretendido, de acuerdo a su verdadera naturaleza jurídica (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del 11/08/2016, Exp.: Nº 16-000301).
En este sentido, de la lectura íntegra y minuciosa a los hechos expuestos en la querella incoada, quien decide observa que la misma va dirigida a que la parte querellada, se abstenga o cese en las presuntas perturbaciones que comete en el inmueble constituido por tres (3) locales comerciales ubicados en una superficie de veinte metros (20 mts) con frente a la calle 12 y con seis metros (6 mts) con frente a la calle Terraplén ahora calle 4, en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, específicamente al impedir el acceso a los mismos aglomerándose conjuntamente a terceras personas en las puertas de éstos, de manera violenta y agresiva; por consiguiente, en vista que la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, no señaló haber sido despojado del inmueble referido por las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, sino que por su parte pretende únicamente que se le permite un acceso al mismo de manera libre sin ninguna perturbación y obstrucción, esta juzgadora procede a determinar que la presente acción constituye una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, de conformidades con el artículo 782 del Código Civil concatenado con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En este orden, sentado lo que precede y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras debe advertirse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de amparo o interdictos posesorios por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Este interdicto como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 782.-“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”

Así mismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; a saber: 1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, entendiéndose como posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 2.- Que el querellante haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, siendo que en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual; 3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de bienes muebles; 4.- Que haya ocurrido una perturbación en la posesión, entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Así, desde el punto de vista procesal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, él mismo deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la pre constitución de pruebas; y una vez llevado el ánimo del juez de tales circunstancias, deberá entonces dictarse medida de amparo tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho y la tranquilidad del querellante con respecto a la posesión que pretende ser perturbada.
Así las cosas, se tiene que la querella incoada por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, se sustenta en que en fecha 9 de agosto de 2011, fue proferida sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que confirmó la decisión del 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buróz de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó a la ciudadana JUANA DORA SALAZAR a reivindicarle de forma inmediata y sin plazo alguno, un bien inmueble constituido por un lote de terreno de veinte metros (20 mts) situado en la parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, comprendido dentro de los linderos: norte: con calle 12, sur: con casa que fue de Teófilo Hernández, este: con el terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y oeste: con calle 4 y las bienhechurías sobre él construidas; llevándose a cabo en fecha 25 de junio de 2014, la entrega material parcial de uno de los locales comerciales que el referido inmueble se encontraban, y posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2015, se practicó la entrega material de los otros tres locales comerciales a excepción de una vivienda familiar habitada por las hoy querelladas y su grupo familiar. Asimismo, expuso que en fecha 14 de diciembre de 2015, les confirió a sus empleados hacer un trabajo de herrería en dichos locales comerciales, siendo interceptados por las querelladas quienes –a su decir- actuaron de forma hostil manifestando que ninguna persona entraría a dichos locales porque ellas eran las dueñas, impidiendo así el acceso a los mismos. En tal sentido, manifestó que en vista de que dicha acción arbitraria y temeraria es violatoria de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se viola de manera flagrante el derecho a la propiedad de la querellante, ya que se aglomeran en las puertas de los tres (3) locales comerciales para impedir el acceso a los mismos de forma agresiva, es por lo que interpone acción de amparo interdictal por perturbación para que las querelladas convengan en el cese de los actos que perturban e impiden el libre acceso al inmueble o que en su defecto sean condenados a ello.
Por otra parte, en la oportunidad para exponer los respectivos alegatos ante el tribunal cognoscitivo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada manifestó –entre otras cosas– que la actora pretende es hacer cumplir la ejecución de una sentencia definitivamente firme y no el cese de una perturbación, aunado a que ha quedado demostrado que las querelladas son las poseedoras legítimas del inmueble objeto de la controversia donde han constituido su hogar por más de cincuenta (50) años, por lo que la accíonante mal podría alegar haber sufrido perturbación alguna cuando nunca ha sido poseedora del inmueble. Por lo tanto, solicitan sea declarada inadmisible la presente acción de amparo interdictal, pues las bienhechurías que se encuentran sobre el inmueble objeto de la controversia, están conformadas por tres locales comerciales y una vivienda habitada por las aquí querelladas en terrenos que en principio eran propiedad de la Alcaldía del Municipio Brión y Eulalia Buróz, con lo cual tramitaron y obtuvieron título supletorio de propiedad por lo que ha quedado demostrado que las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, han ejercido la posesión legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueñas del inmueble objeto de la presente litis.
De este modo, visto lo que antecede debe entrar esta juzgadora a examinar la presente causa en su totalidad, y al efecto observa que en el interdicto de amparo la parte querellante –como ya se dijo– deberá demostrar ante el juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, que buscan crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, como quiera que la posesión vendría a ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que la posesión actual sobre la cosa se traduce en la práctica en la tenencia material del objeto; y de este modo, al ser relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, la prueba por excelencia la constituiría las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus declaraciones a los fines de dejar constancia sobre las circunstancias que presenciaron a través de sus sentidos, específicamente sobre la posesión y el acaecimiento del despojo.
Ahora bien, en vista que la querellante a los fines de acreditar su posesión legítima consignó conjuntamente con la demanda un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que fue evacuado en fecha 26 de enero de 2016, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprenden las declaraciones extrajudiciales de los ciudadanos MICHAEL SIXTO HERNÁNDEZ SOJO e YLDEGAR JESÚS VERDÚ HERRERA (folios 116-127, I pieza), y promovió las TESTIMONIALES de los prenombrados ciudadanos a los fines de ratificar sus dichos, los cuales fueron desechados del juicio en virtud de que los mismos no comparecieron a tales actos; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la querellante no demostró ser la poseedora del mismo o haber ejercido su tenencia material, pues –como se precisó- las testimoniales por ella producidas carecen de valor probatorio y éstas comprendían la prueba por excelencia en este tipo de juicios.- Así se precisa.
Aunado a ello, la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE –parte querellante-, consignó en autos SENTENCIA JUDICIAL proferida en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por la aquí querellante en contra de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, y en consecuencia ordenó a ésta la restitución del inmueble objeto del presente interdicto de amparo a favor de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT (folios 23-77, I pieza); y ACTUACIONES cursantes en el cuaderno de medidas signado con el No. 07-4680, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; de cuyo contenido se desprende el levantamiento de un ACTA de fecha 25 de noviembre de 2015, donde se procedió a la entrega material de tres (3) locales comerciales ubicados en la parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, objeto hoy de la presente querella interdictal de amparo (folios 78-108, I pieza); de las referidas probanzas se observa que aun cuando la querellante adujo en el decurso del proceso haber tenido la posesión de los tres (3) locales comerciales en cuestión desde el año 2007, fue en fecha 25 de noviembre de 2015, cuando ciertamente le fueron restituido los inmuebles que estaban en posesión ilegalmente, por lo que para la procedencia de la presente acción se necesita además de la posesión legítima del bien, entiéndase ésta como continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya –lo que no se demostró en el caso de marras-, que dicha posesión haya sido ejercida por un término mayor de un (1) año, y como quiera que la querella fue incoada el 8 de marzo de 2016, es decir, poco menos de tres (3) meses después de la entrega material del inmueble, en modo alguno se configuró la posesión legítima ultra anual del mismo.-Así se establece.
En efecto, siendo que la parte querellante no demostró la posesión legítima ultra anual respecto al inmueble objeto de la controversia, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, e incumplimiento a su vez con uno de los requisitos indispensables y concurrentes para la procedencia de la acción interdictal intentada, consecuentemente, esta alzada estima innecesario pasar a verificar la procedencia de los demás requisitos; y procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CISTINA SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2016; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, contra las prenombradas, todas plenamente identificadas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por interpuesto por las abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CISTINA SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2016; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, contra las prenombradas ciudadanas, todas plenamente identificadas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.*
Exp. 16-9103.