REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º


PARTE ACTORA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.212.380.

Abogada en ejercicio DANIRBA DEL VALLE FRANCO JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.034.

Ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.342.452.

Abogado NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.825.

DESALOJO (APELACIÓN).

17-9165

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 9 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA contra la prenombrada, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a cancelar la suma de ciento veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 127.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde septiembre de 2011 hasta noviembre de 2015, asimismo se ordenó a la parte demandada en cancelar la suma de tres mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 3.825,00) por intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento(3%) anual.
En fecha 9 de marzo de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, estando debidamente asistido por la abogada DANIRBA DEL VALLE FRANCO JIMENEZ, procedió a demandar a la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 5 de abril de 2010, celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, inserto bajo el Nº 25, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, con la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.452, la cual es denominada la arrendataria desconociendo a cualquier otro tercero que quiera tener algún derecho sobre el inmueble.
2. Que dicho contrato tendría una duración de seis (6) meses con una prórroga de seis (6) meses más, el cual fue convenido entre las partes con intervención de una empresa en bienes raíces de nombre Inversiones Favith Place C.A, Rif: J-31680468-2 representada por la ciudadana Desiree Mago, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.637.517.
3. Que al poco tiempo la hoy demandada comienza a tener atrasos constantes en las mensualidades plenamente convenidas por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) alegando que se le dio errado el número de cuenta del banco mercantil perteneciente a su hija, ya que ese era el convenio y que al poco tiempo le rectificó el número no obstante los atrasos en el pago continuaron de manera consecutivos.
4. Que dicho incumplimiento del contrato de arrendamiento ha sido hecho por la inquilina de manera dolosa y que a pesar de ser una profesional del derecho evita de manera ilícita el contacto con la persona del hoy actor como propietario del mismo y que se mantuvo ausente ante todo el procedimiento administrativo previa solicitud del decreto de desalojo, asimismo alegó que se mantiene en su apartamento sin cancelar ningún tipo de mensualidad correspondiente a la relación arrendaticia.
5. Que cumplido los seis (6) meses dados por el contrato de arrendamiento comenzó a solicitarle que devolviera el mismo y que la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ alegó que el hoy actor no cumplió con la cláusula tercera de enviar notificaciones de no renovarle dos meses antes y que se constituyó la tacita renovación por omisión de la mencionada notificación.
6. Que siendo de manera constante el atraso de más de dos (2) meses continuos acudió a la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza y que se fijó para el día 24 de mayo de 2011 acto conciliatorio donde se comprometió en dar un año de prórroga legal.
7. Que dentro de la cláusula cuarta de ese acto la arrendataria se comprometió en cancelar los cánones de atrasados correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2011 y que dicho pagó lo realizaría el día 30 de mayo de 2011 con prórroga de cinco (5) días después de la fecha.
8. Que establecieron que hiciera el depósito en cuenta del arrendador ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA del banco mercantil Nº 01050180-690180-02724-7 y que luego de hecho los pagos los vouches debía consignarlos antes la oficina de inquilinato para que se le emitiera los recibos de pagos.
9. Que en la cláusula primera se fijó que la arrendataria haría entrega del apartamento el día 5 de octubre de 2012 según lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Asimismo adujo que la arrendataria nuevamente tuvo un atraso en el pago incumpliendo con lo convenido y que para el día 10 de junio de 2011 realizó el pago de seis (6) meses en la cuenta a nombre del hoy actor del banco mercantil Nº 01050180690180027247.
10. Que se realizó una inspección el día 6 de junio de 2011 por medio de la Alcaldía en la oficina de inquilinato mediante la cual se comprobó el estado de todos los bienes que se encuentran dentro del mismo y de las perfectas condiciones en que se encontraba y que luego de esa fecha no ha podido tener conocimiento o ver el estado en que se encuentra el inmueble con todos sus bienes que se encuentran en el mismo y que son de su propiedad.
11. Que luego de dicho convenio la ciudadana ZULEYMA ACEVEDO se hizo insolvente nuevamente y que solo canceló en su tiempo el mes de junio de 2011, asimismo adujo que el mes de julio lo canceló en el mes de septiembre de 2011 quedando por pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 sin cancelar todas las mensualidades que corren desde el 2012 al 2015 y que hace una deuda de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) más los intereses convencionales.
12. Que le ha afectado durante todos estos años el no tener donde vivir y estar durmiendo en un mueble en la sala de la casa de su ex cónyuge y que merece la recuperación de su vivienda y así poder recuperar su salud física y mental que le ha ocasionado el estar viviendo de una manera incómoda y sin tener derecho a cocinar dentro del lugar que habita.
13. Solicitó el desalojo y restitución de la posesión del apartamento y de todos los bienes muebles en perfecto estado y que forma parte del mismo, el pago de los cánones vencidos y atrasados desde el año 2012 al 2015 y los intereses moratorios, igualmente solicitó los daños y perjuicios ocasionados de manera física, psíquica y moral contra su persona, el pago de los honorarios profesionales y la cancelación de los costos y costas de la respectiva demanda.
14. Fundamentó su demanda en los artículos 46, 47, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 91 numeral 1 y 2 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 1.579,1.592, 1.746, 1.273 al 1.275 y 1.277 del Código Civil
15. Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalente a tres mil unidades tributarias (3000 UT).

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2016 (inserto al folio 97-99 I pieza del expediente), la abogada en ejercicio DANIRBA FRANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, procedió a SUBSANAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; en los siguientes términos:
1. Que con relación al ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil pasa a subsanar aduciendo que el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, parcela Nº 25, situado en la urbanización, en la segunda etapa guión B-1, con número catastral 0141II255, consta con un área de (54 mts2) y posee las siguientes dependencias: (1) una habitación, un (1) estar-tv denominado también estudio, un (1) baño y un área de sala-comedor-cocina y lavandero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 4-C, SUR: Con apartamento Nº 4-A; ESTE: Con fachada interna y pasillo; OESTE: Con fachada Oeste.
2. Que con referencia al ordinal 7º contradice todo lo alegado por el abogado ad-litem ya que dentro del libelo señala que la demandada no hace los respectivos pagos del canon de arrendamiento que establecieron entre las partes.
3. Que dentro de las pruebas consignó contrato de arrendamiento realizado por las partes, donde establecieron el pago por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales y que la arrendataria incumplió y que cuyo monto asciende a la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 mas el pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por año desde el año 2012 hasta el año 2016 y que hace un total de ciento treinta y siete mil bolívares sumándole los diez mil bolívares de los otros cuatro meses, asimismo alegó que hacen en su totalidad la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,00) mas el interés legal convencional al tres por ciento (3%) anual.
4. Que los intereses moratorios son igual al tres por ciento (3%) anual.
5. Que es cierto que menciono en el petitorio el pago de los honorarios profesionales pero que contradice el defecto de forma alegado por el defensor judicial de la parte demandada, ya que el mismo lo señaló por error al imprimir la demanda y que subsana ya que no fue una solicitud correspondiente para la presente demanda.
6. Que en relación a los daños morales ocasionados contradice lo alegado ya que una de las causas originadas fue el hecho de la insolvencia reiterada y que el incumplimiento del pago hizo que en su hogar surgieran desavenencias que al final llevó a disolverse su matrimonio.
7. Que los daños morales son difíciles de calcular y que solicitó el procedimiento previo de decreto de desalojo según el artículo 91 ordinal 2º de la correspondiente Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, generando una cifra de gastos ocasionados y de índole moral, asimismo adujo que lo llevo a ocasionar daños aproximados en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por una parte y por pagos hechos para el divorcio la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) para un total de daños morales por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos 4º y 6º del artículo 340 eiusdem. Seguidamente en fecha 3 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora procedió a contradecir y subsanar las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron declaradas por el a quo en fecha 10 de octubre de 2016, subsanadas y sin lugar la cuestión previa referida a la acumulación prohibida. Seguidamente, el prenombrado abogado en ejercicio procedió a contestar la demanda intentada contra su defendida; aduciendo para ello lo siguiente: olla
1. Que admite el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante GERARDO SARMIENTO MANTILLA y su defendida ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ y que es a tiempo indeterminado por defectos de la tácita reconducción; el cual suscribieron en fecha 5 de abril de 2010 y autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda inserto bajo el Nº 25, Tomo 38.
2. Que niega, rechaza y contradice que su defendida esté incursa en las causales de desalojo contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
3. Que niega, rechaza y contradice que su defendida está debiendo la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) monto correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y las mensualidades de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
4. Que niega, rechaza y contradice el alegato presentado por el demandante que afirma que necesita el apartamento para vivir.
5. Que niega, rechaza y contradice que su defendida le haya causado al demandante daños y perjuicios de manera física, psíquica y moral.
6. Que no existe ninguna prueba que demuestre la insolvencia de su defendida con respecto al pago del alquiler ni tampoco prueba alguna que demuestre la necesidad que tiene el arrendado para ocupar el apartamento.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
La parte actora junto con el libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primero.-.- (Folio 10-13, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de octubre de 2012, inserto bajo el No. 6, tomo 229 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a la abogada DANIRBA DEL VALLE FRANCO JIMENEZ, como apoderada judicial del ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, parte actora en el juicio que por DESALOJO sigue contra la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de la facultad que tiene la abogada DANIRBA DEL VALLE FRANCO JIMENEZ, para actuar en la presente causa. Así se establece.
Segundo.-.- (Folio 14-18, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia simple, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2010, inserto bajo el No. 25, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría; celebrado entre el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA en su carácter de arrendador –aquí demandante- y la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ en su carácter de arrendataria –aquí demandada-, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: OBJETO: “EL ARRENDADOR” dan (sic) en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio Veinticinco, Guión Cinco (Nº 25-5), situado en la planta piso Cuatro (4) distinguido con el número y letra CUATRO GUION B (Nº4-B), el cual está situado en CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, PARCELA 25, situada en la Urbanización Ciudad Casarapa, Segunda Etapa Guión B, guión 1 (Etapa II-B-1) en jurisdicción del Municipio Autónomo del estado Miranda. Tiene una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00M2), consta de las siguientes dependencias: Una (sic) (1) habitación, Un (sic) (1) estar TV denominado también estudio, un (1) baño, Un (sic) (1) área de sala-comedor-cocina y lavandero. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número CIENTO SESENTA Y NUEVE A (Nº 169-A). Tiene asignado los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento Nº 4-C, SUR: Con apartamento Nº 4-A, ESTE: Con fachada interna y pasillo y OESTE: Con fachada oeste. El inmueble le pertenece a “EL ARRENDADOR” según Documento (sic) Protocolizado (sic) por ante la Oficina (sic) de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas en fecha Diez (sic) y Seis (sic) (16) de marzo de Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004) quedando registrado bajo el número 42, Folios 420 al 429, Tomo 45, Protocolo Primero. SEGUNDA: Queda expresamente convenido que “EL ARRENDATARIO” destinará el Inmueble (sic) arrendado única y exclusivamente para uso de vivienda, quedando terminantemente prohibido destinar el inmueble arrendado a cualquier otro uso que no fuese el indicado en esta cláusula. TERCERA DURACIÓN: De manera expresa se establece y así acepta “EL ARRENDATARIO” que el plazo de duración de este contrato es SEIS (6) MESES fijos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento. A efectos de regular las eventuales prórrogas del presente contrato las partes acuerdan: a) El periodo de vigencia antes mencionado se prorrogara por otros de igual duración, es decir, SEIS (6) MESES salvo que una de las partes notifique a la otra, por escrito, con por lo menos dos meses de antelación a su vencimiento , su disposición de no renovarlo. B) Es caso de tácita renovación por omisión de la mencionada notificación, la misma tendrá, igualmente una vigencia de seis (6) meses y se renovará por otro de igual duración, salvo que una de las partes notifique a la otra, por escrito, con por lo menos dos meses de antelación a su vencimiento, su disposición de no prorrogar. C) Todas las eventuales renovaciones del presente contrato estarán igualmente sujetas a una vigencia de seis (6) meses y a la norma de la ya referida notificación de la intención de no renovarla por igual periodo. CUARTA: CANON. El canon de arrendamiento ha sido fijado en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXCATOS. (Bs. 2500,00) en los cuales está incluido el pago del condominio del mencionado inmueble. Dicho canon se cancelara el día primero (1) de cada mes, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Número 0105-0118-210618-481583, del Banco Mercantil a nombre de DANIELA SARMIENTO. El pago de los cánones de arrendamiento podrá ser cancelado también a través de transferencia electrónica bancaria que se haga a la cuenta a nombre de DANIELA SARMIENTO en el Banco Mercantil “EL ARRENDATARIO” quedará obligado al pago de los cánones de arrendamientos que se causen desde esa fecha y hasta la terminación de este contrato (…)DÉCIMA SEXTA: INCUMPLIMIENTO. La falta de cumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de uno o cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente contrato, o de cualquier contrato celebrado entre las mismas partes en relación con prestaciones relativas al mismo inmueble arrendado, dará derecho a EL ARRENDADOR” a exigir sin plazo ni aviso la desocupación inmediata del inmueble sin perjuicio de las demás o reclamaciones a que hubiera lugar (…)” (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2010, cuya vigencia se convino en un principio en un lapso de seis (06) meses contados a partir del 5 de abril de 2010, con un canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), siendo que el incumplimiento de uno o cualquiera de las obligaciones por parte de la arrendataria daría derecho al arrendador a exigir la desocupación inmediata del inmueble objeto de la controversia.- Así se precisa.
Tercero.-.- (Folio 19-22, I pieza del expedientedel expediente) Marcado con la letra “C”, en copia simple dos (2) CERTIFICADOS DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA de fecha 13 de mayo de 2013, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del cual se desprende que los ciudadanos GERARDO SARMIENTO MANTILLA -parte demandante- y ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ –parte demandada-, en su condición de arrendador y arrendataria, respectivamente, se encuentran inscritos al registro nacional de arrendamiento de viviendas; ESCRITO realizado por el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA -parte demandante-, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contentivo de la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la parte demandante cumplió con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y con el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas respecto al Registro Nacional de Vivienda.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 23, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia simple MISIVA dirigida a la jefa de la Oficina de Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2011, expedido por la ciudadana ROXANA ROMERO, actuando en representación de la ciudadana ZULAYMA ACEVEDO, de cuyo contenido se desprende “(…) En horas de despacho del día de hoy, viernes 10 de Junio de 2011, comparece la ciudadana ROXANA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.693, actuando en representación de ZULAYMA ACEVEDO M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.342.452, debidamente autorizada para este acto según se evidencia en la CLAUSULA CUARTA del Acta Conciliatoria Nº 131.011 de fecha 24/05/2011 por medio de la presente expongo: Según se estableció en la CLAUSULA CUARTA de la mencionada Acta Conciliatoria, consigno en este acto COPIA SIMPLE de seis (6) bauches (sic) de depósito por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CADA UNO (Bs. 2500.00 c/u) correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses DICIEMBRE 2010, ENERO 2011, FEBRERO 2011, MARZO 2011, ABRIL 2011 y MAYO 2011, en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil numero 01050180690180027247 perteneciente a Gerardo Sarmiento Mantilla (…)”. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.-(Folio 24-25 I pieza del expediente del expediente), en copia simple seis (6) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente Nº 01050180690180027247 del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano GERARDO SARMIENTO, efectuados por la ciudadana ZULAYMA ACEVEDO en fecha 10 de junio de 2011, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cada uno. Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide los tiene como demostrativos de que el ciudadano GERARDO SARMIENTO en fecha 10 de junio de 2010, recibió seis (6) depósitos bancarios por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cada uno, realizados por la ciudadana ZULAYMA ACEVEDO –parte demandada-.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 26-27, I pieza del expediente del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia simple, ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 6 de junio de 2011, realizada por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, mediante la cual se dejó constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la Urbanización Casarapa, Parcela Nº 25, edificio 5, apartamento 4B, Guarenas del estado Miranda, objeto del presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo del perfecto estado de los bienes que se encontraban dentro del inmueble antes señalado para el momento de la inspección realizada.- Así se establece
Séptimo.- (Folio 28, I pieza del expediente del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia simple, CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 6.212.380, perteneciente al ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte demandante en el presente proceso. Así se establece.
Octavo.- (Folio 29-38, I pieza del expediente del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, en fecha 16 de marzo de 2004, e inscrito bajo el No. 42, Protocolo 1º, Tomo 45, Folio 420-429, mediante el cual se desprende que la ciudadana ISAURA PEREZ DE ARIAS, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA –aquí demandante-, un inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edifico No. 25-5 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela Nº 25, situado en la urbanización ciudad Casarapa, segunda etapa Guión “B”, guión 1 (etapa II-B1) en jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, Guarenas, constituyendo hipoteca legal habitacional a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe, la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo que el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA –parte actora-, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, en fecha 16 de marzo de 2004.- Así se establece.
Noveno.-(Folio 39-44, I pieza del expediente del expediente) Marcado con la letra “H”, , en copia simple SENTENCIA DE DIVORCIO emitida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos GERARDO SARMIENTO MANTILLA –parte actora- y JUANA BEATRIZ PIÑA URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.212.380 y V- 6.439.521, respectivamente. Ahora bien, analizado el contenido de la documental en cuestión tenemos que las misma se aparta del thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por DESALOJO por falta de pago y necesidad, por consiguiente, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente y no le concede valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 45-46, I pieza del expediente del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia simple, NOTIFICACIÓN expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en fecha 31 de enero de 2014, a la parte demandada ZULAYMA JSOEFINA ACEVEDO MUÑOZ, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Que en fecha, 30 de enero de 2014, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.212.380, en contra de la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.342.452, en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Ciudad Casarapo, Segunda EtapaGuión B, guión 1 8Etapa II-b1) parcela 25, Baja, Edificio (25-5), piso 4 apartamento número 4-b, Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que a la parte demandada se le notificó de la apertura del procedimiento previo por ante el mencionado organismo- Así se establece.
Décimo Primero.- (Folio 47, I pieza del expediente del expediente) Marcado con la letra “J”, , en original, NOTIFICACIÓN de fecha 5 de octubre de 2012 realizada por la abogada DANIRBA FRANCO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO SARMIENTO –parte actora-, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: (…) Me hice presente en el Apartamento de su propiedad; ubicado en la Urb. Ciudad Casarapa, parcela 25 Baja, Edificio 5, Apto 4-B. El cual encontré con la identificación cambiada en la puerta principal, siendo esta el Nº 8; para REALIZAR LA VISITA FORMAL a la ciudadana: Zuleyma Josefina Acevedo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 6.342.452. Esto con el propósito de conversar sobre los términos de la entrega del inmueble de mi representado, toda vez que hoy se vence el lapso legal establecido para la entrega formal del mismo, el cual el ciudadano antes señalado le dio en contrato de arrendamiento a la ciudadana antes citada. Por lo que cumplido el plazo y sin tener ningún pago recibido del mismo desde el mes de julio del año 2011. Sin haber conseguido a nadie dentro del inmueble, dejo constancia el acto y me hago acompañar para esta visita con la ciudadana Alida María Chang Ng, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 9.957.656. La cual evidencia que no se encontró a nadie en el respectivo apartamento”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo Segundo. -(Folio 48, I pieza del expediente del expediente) Marcado con la letra “K”, en copia simple, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 2020130002715750, expedido por el jefe de sector de Tributos Internos Guarenas/Guatire del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a favor del ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, parte demandante, con respecto a un inmueble, ubicado en el edificio 25-5, Parque Residencial Ciudad Casarapa, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio al documento público administrativo bajo análisis de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndolo como demostrativo de que el bien inmueble cuyo DESALOJO se pretende a través del presente juicio, esta registrado como vivienda principal.- Así se establece.
Décimo Tercero. -(Folios 49-50, pieza I del expediente) Marcado con la letra “L”, copia simple de FACTURA emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de fecha 1 de octubre de 2012, a nombre de DANIRBA FRANCO, y dirigido a la ciudadana ZULAYMA ACEVEDO, con respecto al envió de un telegrama; y en copia fotostática, CONSTANCIA emitida por IPOSTEL en fecha 10 de octubre de 2012, como recepción del telegrama por MAIGUALIDA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.592.349, en la siguiente dirección “Urbanización Casarapa, parcela 25, edificio 25-5, piso 4, apartamento 4-B”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio por la parte demandada, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO por falta de pago y necesidad, por cuanto de dichas copias no se desprende el motivo del telegrama.- Así se precisa.
Décimo Cuarto.- (Folios 51-52, pieza I del expediente) Marcado con la letra “M”, copias simples de tres (3) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la Administradora Danoral, en relación a los pagos correspondientes al condominio del apartamento 05-4B, propiedad del ciudadano GERARDO SARMIENTO –parte actora-, correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre del año 2015. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; teniéndolo como demostrativo que los mencionados meses se pagaron en fecha 8 de septiembre y 17 de octubre de 2015.- Así se precisa.
Décimo Quinto.- (Folio 53-54, I pieza del expediente) Marcado con la letra “N”, en copia simple PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contenida en el expediente No. MC-00477/12-10, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, correspondiente al procedimiento previo a la demanda intentado por el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA –aquí demandante-, contra la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ –aquí demandada-; de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…)SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 19 de mayo de 2015, entre el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.212.38, el cual estuvo debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana DANIBRA FRANCO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.034 y la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.342.452, la cual no compareció y fue debidamente asistida por el ciudadano OSCAR DAMASO, Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativo y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República correspondientes para tal fin”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitado para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas, por cuanto las partes intervinientes no lograron llegar a ningún acuerdo.- Así se establece.
Décimo Sexto.- (Folio 55-57, I pieza del expediente) Marcado con la letra “Ñ”, en copia simple DECLARACIÓN JURADA DEL INMUEBLE ubicado en la urbanización Ciudad Casarapa, etapa II-B-1, edificio 25-5, parcela 25, apartamento 4B, piso 4, Guarenas, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 42, Tomo 45, folio 420, protocolo primero, expedida por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, oficina Municipal de Catastro, el cual se encuentra a nombre de GERARDO SARMIENTO MANTILLA, y COMPROBANTE DE LIQUIDACION DE INGRESOS a favor del contribuyente SAMIENTO GERARDO, apartamento 4-B, edificio. 25 Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 25, Guarenas. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que fueron cancelados los trimestres del año 2011 del inmueble objeto de la controversia.- Así se precisa
Décimo Séptimo.- (Folio 58, I pieza del expediente) Marcado con la letra “Ñ”, en copia fotostática REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nº V06212380-6 correspondiente al ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, con fecha de inscripción del 27 de marzo de 2011, fecha de última actualización 6 de enero de 2015 y válido hasta el 6 de enero de 2018, donde se desprende como domicilio fiscal la parcela 25, edificio 5, piso 4, apartamento 4-B, Ciudad Casarapa, Guarenas del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el demandante en el presente juicio fijó como domicilio fiscal la dirección del inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Décimo Octavo- (Folio 59, I pieza del expediente) Marcado con la letra “P”, en copia simple RECIBO emitido por Inversiones Favith Pleace C.A., Desire Mago, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.637.517, por concepto del pago realizado por el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) de honorarios profesionales, correspondiente al arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Junto con el escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas (inserto al folio 97-99, I pieza del expediente), promovió las siguientes documentales:
Primero- (Folio 100, I pieza del expediente) en original, CARTA DE RESIDENCIA emitida por el ciudadano JOSÉ ROBERTO MARIN en su condición de vocero del edificio 6 de la junta de condominio de la parcela 19, urbanización Ciudad de Casarapa, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, mediante la cual hace constar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GERARDO SARMIENTO –parte actora-, quien se encuentra domiciliado en la Parcela 19 Baja, Edificio 6, Apt 4-B, Urbanización Ciudad Casarapa, Sector Cloris, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo- (Folio 101-106, I pieza del expediente) en formato impreso, diez (10) FOTOGRAFÍAS de la cuales presuntamente se evidencia fachada de un edificio, sala, cocina, estudio, vajillas, piezas sanitarias, cuarto, televisor, aire y baño correspondiente al inmueble objeto del litigio. Ahora bien, aun y cuando las instrumentales en cuestión no fueron desconocidas por la parte demandada, al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.
Tercero- (Folio 107-109, I pieza del expediente) en original, MISIVA dirigida a la jefa de la Oficina de Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2011, expedido por la ciudadana ROXANA ROMERO, actuando en representación de la ciudadana ZULAYMA ACEVEDO; y en copia fotostática, seis (06) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente Nº 01050180690180027247 del Banco Mercantil, a nombre de GERARDO SARMIENTO, realizados por la ciudadana ZULAYMA ACEVEDO en fecha 10 de junio de 2011, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cada uno.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto- (Folio 110-117, I pieza del expediente) en copia simple, LIBRETA BANCARIA del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 0105-0180-690180-02724-7957. Ahora bien, de la probanza en cuestión esta juzgadora evidencia que la misma no identifica la titularidad de las referida cuentas de ahorro, así como tampoco se desprende la identificación de los aportes realizados en las mismas ni el concepto de ello; aunado a que dicho medio probatorio, debió ser promovido por la prueba de informes, consecuentemente este juzgado estima ajustado desecharlas del proceso y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto- (Folio 118-124, I pieza del expediente) en impresión PRODUCTOS-CUENTAS-CUENTAS DE AHORRO, del Banco Mercantil, cuya titularidad corresponde al ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, aquí demandante, mediante la cual se desprenden movimientos bancarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011. Ahora bien, en vista que la referida probanza debió ser promovida mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, este juzgado estima ajustado desecharlas del proceso y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto- (Folio 125-126, I pieza del expediente) en formato impreso, PLANILLA DE SISTEMA DE REGULARIZACIÓN y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, mediante la cual se desprende que la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.342.452, se encuentra registrada como arrendataria en el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Edificio 5, piso 4, apartamento 4-B, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la parte demandada se encuentra registrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas como arrendataria del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte actora procedió mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016, a hacer valer las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO el valor y eficacia probatoria de las documentales acompañadas al libelo de demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha reproducción no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 142-155, I pieza del expediente) en formato impreso, MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta de ahorro No. 000180027247, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya titularidad le corresponde al ciudadano SARMIENTO MANTILLA GERARDO, aquí demandante, referente a las transacciones correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2016, firmadas en original y con sello húmedo de la referida entidad bancaria. Ahora bien, en vista que la referida probanza debió ser promovida mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, este juzgado estima ajustado desecharlas del proceso y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 156, I pieza del expediente) en original, DECLARACIÓN suscrita por la abogada DANIRBA FRANCO, en su condición de abogada, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano GERARDO SARMIENTO le hizo entrega de la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) como único pago de honorarios profesionales por concepto de decreto desalojo en vía administrativa. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 160-163, I pieza del expediente) en copia simple, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contenida en el expediente No. MC-00477/12-10, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, correspondiente al procedimiento previo a la demanda intentado por el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA –aquí demandante-, contra la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ –aquí demandada.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 164-169, I pieza del expediente) en copia simple, COMPRA-VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda, Guarenas en fecha 12 de septiembre de 2002 e inscrito bajo el No. 22, Tomo 16, Folio 151-156, mediante el cual se desprende que la ciudadana BENILDA SARMIENTO DE PEREZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GERARDO SARMIENTO MANTILLA y JUANA BEATRIZ PIÑA URBANO, un inmueble destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio Nº 19-6 sector dos, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela Nº 19, segunda etapa (etapa II-A) en jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, Guarenas. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe, lo tuene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo que el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA adquirió conjuntamente el inmueble supra identificado con la ciudadana JUANA BEATRIZ PIÑA URBANO en fecha 16 de marzo de 2004.- Así se establece.
-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al SUPERINTENDENTE CON COMPETENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a los fines de que informara al tribunal sobre lo siguiente: “(...) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez informarle que con motivo del juicio que por DESALOJO sigue ante este Tribunal el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, contra la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-6.342.452, signado con el Nº 3995, nomenclatura de este Tribunal si la ciudadana antes mencionada realizo la correspondiente inscripción en el sistema para la realización de pagos por concepto de canon de arrendamiento asociado al inmueble objeto de este juicio, ante esas oficinas. (…)”.En efecto, siendo que no cursan en autos resultas de la prueba de informe en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ URBANEJA URBANEJA, ALIDA MARÍA QUEN KAU CHANG NG y JORGE DANIEL ALDANA BECERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.056.198, V-9.957.66 y V-10.543.276, respectivamente; siendo ello así, quien aquí decide constata que el tribunal de la causa admitió dicha probanza por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, fijando la oportunidad para su evacuación en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral, esto es, en fecha 31 de enero de 2017; ahora bien, precisado lo anterior este tribunal superior pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados testigos (inserta a los folios 8-14), de la siguiente manera:
* Respecto al testigo ANTONIO JOSÉ URBANEJA URBANEJA, se observa que el mismo al ser preguntado por la parte promovente, adujo lo siguiente:“(…) A LA PRIMERA: ¿ Diga el testigo, si conoce a usted a Gerardo Sarmiento y que relación tiene usted con el mismo? Contestó: “Si lo conozco y soy su vecino amigo” A LA SEGUNDA: ¿Tiene usted conocimiento que el ciudadano Gerardo Sarmiento tiene años buscando el desalojo de una inquilina de su apartamento ubicado en la parcela 25, de la urbanización Ciudad Casarapa? Contesto (sic): “Si tengo por que el me lo ha comentado varias veces” A LA TERCERA: ¿Sabe usted donde vive Gerardo Sarmiento? Contestó: “Actualmente vive en el apartamento de su ex-esposa” A LA CUARTA: ¿Tiene conocimiento usted que el señor Gerardo Sarmiento es de estado civil divorciado y necesita su inmueble para vivir en el (sic)? Contestó: “Si” A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene algún interés personal en este caso? Conestó (sic): “No” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAYMA ACEVEDO, inquilina demandada ante este respetuoso tribunal? Contestó: “No”. En este estado el Defensor Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que (sic) le consta que el ciudadano GERARDO SARMIENTO necesita ocupar su apartamento? Contestó: “Porque el me lo ha dicho y porque actualmente vive arrimado en el apartamento de su esposa, de su ex esposa” A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la ubicación del apartamento a que se refiere el presente juicio de desalojo? Contestó: “En la parcela 25 de la Urbanización Cuidad Casarapa” A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la persona que habita el referido apartamento? Contestó: “No” Cesaron.”

* Respecto al testigo ALIDA MARIA QUEN KAU CHANG NG, se observa que la misma al ser preguntada por la parte promovente, adujo lo siguiente:“(…) A LA PRIMERA: ¿ Conoce usted al ciudadano Gerardo Sarmiento y que (sic) relación tiene con el mismo? Contestó: “Somos muy buenos amigos mas de treinta años y estudio (sic)con mis hermanos” A LA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce la ubicación del apartamento a que se refiere el presente juicio de desalojo? Contestó: “Si” A LA TERCERA: ¿Sabe usted donde vive Gerardo Sarmiento? Contestó: “S(sic), en la 19 arrimado” A LA CUARTA: ¿Tiene conocimiento usted que el señor Gerardo Sarmiento es de estado civil divorciado y necesita su inmueble para vivir en el (sic)? Contestó: “Si y esta (sic) urgido” A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene algún interés personal en este caso? Contestó: “No, no tengo” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAYMA ACEVEDO, inquilina demandada ante este respetuoso tribunal? Contestó: “No, no la conozco”. En este estado el Defensor Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que el ciudadano GERARDO SARMIENTO tiene necesidad de ocupar un apartamento de su propiedad que tiene arrendado? Contestó: “Bueno porque el (sic) esta (sic) necesitado y el esta (sic) divorciado de Juana piña (sic), y cada quien tiene que tener su espacio, y yo recuerdo que el (sic) compro (sic) su apartamento, cosas de la vida que tiene su necesidad” A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación del apartamento que quiere ocupar el ciudadano Gerardo Sarmiento? Contestó: “Si en la parcela 25 cuarto piso, no me acuerdo muy bien el numero, es el último piso”Cesaron.”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones rendidas por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ URBANEJA URBANEJA y ALIDA MARÍA QUEN KAU CHANG NG, se pudo constatar que éstos mantienen una relación de amistad con el ciudadano GERARDO SARMIENTO –aquí demandante-;en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:

Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés en las resultas de la controversia aunque sea indirecto; en atención a ello, este tribunal observa que los testigos presentados por la parte actora al ser amigos de éste, evidentemente denotan interés en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario desechar sus declaraciones y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Por último, con respecto al testigo JORGE DANIEL ALDANA BECERRA, se evidencia que una vez fijada la oportunidad para que el prenombrado rindiera su declaración, éste no compareció y se declaró DESIERTO el acto; en efecto, siendo que la testimonial en cuestión no fue evacuada, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa
*Se evidencia que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no hizo valer ninguna probanza; en tal sentido, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 9 de febrero de 2017, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA contra la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
(…)Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora solicita el Desalojo de una vivienda de su propiedad constituida por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela nº 25, situado en la Urbanización del mismo nombre, Segunda Etapa Guión B-1, con Numero Catastral 0141II255; número del apto (4-B), piso 4 del Edificio 25-5, (…)según consta en Copia simple que esta jurisdicente valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, demostrándose que el demandante ciudadano GERARDO SARMIENTO, es el propietario del inmueble litigioso y Así se establece. Dicho inmueble que arrendó en fecha 05 de Abril de 2010, a la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, parte aquí demandada, por medio de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 25, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual reposa en los autos en Copia simple a color y que este Tribunal valora, como documento fundamental de la acción de conformidad con el 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se verifica la relación contractual entre las partes. Así se establece.
Que demanda el Desalojo por los atrasos e insolvencias en el pago, como causal contemplada en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, señalando que de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 adeuda DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y todas las mensualidades desde el año 2012 a lo que va del año 2015, a razón de un canon de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, haciendo una deuda a su decir de CIENTO MIL VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) más los intereses convencionales y de mora, vista la discrepancia existente entre las letras y los números, de una simple operación matemática, quien suscribe puede establecer que la cantidad que corresponde a todo lo señalado es CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), así como la contravención de las cláusulas cuarta, sexta y décima del contrato que vincula a las partes. Alegando de igual forma estado de necesidad estipulado en el ordinal 2º, del artículo 91 eiusdem, señalando que se encuentra legalmente divorciado de quien fue su esposa, y que permanece viviendo allí porque su ex cónyuge de manera humanitaria se lo ha permitido. Fundamentando su demanda en los artículos 46, 47, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1579, 1592 1746, 1273 al 1275 y 1277 del Código Civil, del Código Civil y la Ley Contra la Desocupación Arbitrarias de Viviendas en sus artículos 3,5,6 y 7.
(…omissis…)
Ahora bien del contrato de arrendamiento pactado entres las partes en conflicto, la parte demandante señala como incumplidas las Cláusula Cuarta y Décima que guardan relación con el pago del canon arrendaticio, en la Cuarta se estableció el canon de arrendamiento en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.500,00) incluyendo el pago del condominio del mencionado inmueble, pagadero el día Primero (1) de cada mes, y los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de ahorros Número 0105-0118-210618-48158 3, del Banco Mercantil a nombre de DANIELA SARMIENTO, o a través de transferencia electrónica bancaria que se haga a la cuenta a nombre de DANIELA SARMIENTO en el Banco Mercantil y en la Décima se establecía que los gastos judiciales o extrajudiciales que se produjeran y fueran exigibles por incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” en especial las relacionadas traspaso, falta de pagos o incumplimiento de la cláusula novena, así como gastos y costos por procedimientos de desalojo en su contra, en tal sentido, observa esta Sentenciadora, que la causal contemplada en el ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda demandada, donde se establece que la procedencia del desalojo encuentra una causal legal cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, siendo que la actora sustenta la desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina, al delatar que adeuda Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por faltante en los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, de Enero a Diciembre del año 2012, de Enero a Diciembre del año 2013, de Enero a Diciembre del año 2014 y de Enero a Noviembre (mes en el cual demando) del año 2015 a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por cada mes, lo que de una simple operación matemática podemos establecer da un total de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 127.500,00), y habiendo quedado en cabeza de la arrendataria, aquí demandada, probar la solvencia en el cumplimiento de esa obligación principal de carácter pecuniario y en el caso de considerar que se encontraba en la excepcionalidad de tener causa justificada para haberse insolventado, debía la demandada indubitadamente probarlo y siendo que el contenido del artículo 1579 del Código Civil establece que en los arrendamientos una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, por lo que efectivamente el incumplimiento alegado respecto al pagó del canon se estima que procede en derecho la causal de desalojo supra señalada, así como se verifico el incumplimiento del la cláusula contractual tercera y así se decide.
En este punto, el Tribunal se pronunciara en relación al estado de necesidad justificada alegada por el demandante, el mismo no demostró incuestionablemente durante el proceso la necesidad alegada, tenemos que la inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo, en el presente caso, tenemos la existencia de una relación arrendaticia determinada entre las partes litigantes. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis. En relación al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuido en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacar que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios. En el caso sub iudice, la parte demandante alego el estado de necesidad, sin embargo no aporto a los autos elementos probatorios suficientes que produzcan en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietario, actualmente en posesión de la ciudadana ZULEYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, en calidad de arrendataria, consignando sólo una copia de Registro de Vivienda Principal, ya valorada, así como Carta de Residencia suscrita por vocero del Edificio 6 de Ciudad Casarapa JOSÉ ROBERTO MARÍN, la cual no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se procede a desechar del proceso, así como copia de Sentencia de Divorcio del ciudadano demandante de fecha 06 de Junio de 2012, según se puede observar del diarizado, emitida por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil apreciándose así.
…Omissis…

En opinión de esta doctrina, que este tribunal hace suya, las especificaciones de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, pero si una especificación más o menos concreta de las causas, no siendo valedera una petición general, sino que deben indicarse los daños y sus causas y ello exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor, en el presente caso, en la oportunidad correspondiente la parte actora subsano su omisión al señalar en cuanto a los daños morales ocasionados, que una de la causas originadas de esos daños morales fue el hecho de la insolvencia reiterada e incumplimiento del pago, lo que ocasiono la disolución del matrimonio, los gastos por las gestiones administrativas llevó a ocasionar daños aproximados a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y por los daños, por el divorcio la cantidad aproximada de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) para un total de daños morales de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).
En este mismo orden de ideas podemos mencionar que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
(…omissis…)

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. En el presente caso, se demanda la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por los daños generados por los gastos de divorcio, y los gastos por las gestiones administrativas por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), pudiendo apreciar incluso quien juzga contradicción en lo alegado, puesto que en el escrito libelar señaló el actor, que por haberse quedado sin trabajo, dejó su hogar y vivienda principal para irse a vivir al apartamento que pasó a ser el hogar de su esposa con la cual se encontraba separado de hecho al momento de realizar el contrato, pero que para poder cumplir con la obligación de manutención de su hija, decidieron alquilar su propiedad e irse a vivir con ellos nuevamente, a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que en el presente caso la actora no probó suficientemente sus alegaciones, debe establecerse la improcedencia en derecho de los daños y perjuicios demandados y Así se decide.
Con respecto al pago de los intereses de mora, en el escrito de contestación de cuestiones previas, las parte actora subsano la omisión de las formalidades atinentes al 340 del Código de Procedimiento Civil, observando al efecto esta sentenciadora, que la actora especifico que le era aplicable a la totalidad del monto de los cánones insolutos demandados de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 147.500,00), el interés legal convencional del TRES POR CIENTO ANUAL (3%), efectuando operación aritmética siguiente:) al hacer una regla de tres y multiplicándose Treinta Mil Bolívares anuales X 3% anual= 90.000, que dividido entre 100% dan Novecientos Bolívares (Bs. 900,00 anuales, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se considera la procedencia de la petición del demandante en este particular, así como la procedencia de acordar ha lugar el cálculo de dicho monto de los intereses generados por la mora en la que ha incurrido la parte demanda, puesto que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación y así se establece, y tal como se ha dejado sentado up supra, que la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina se establecieron en el adeudamiento de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por el faltante de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, de Enero a Diciembre del año 2012 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de Enero a Diciembre del año 2013 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de Enero a Diciembre del año 2014 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y de Enero a Noviembre (mes en el cual demando) del año 2015 VEINTISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 27.500,00), a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por cada mes, da un total de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00), estableciéndose la procedencia parcial de los mismos calculados al 3% anual, lo cual da TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.3.825,00) Y Así se decide.
Siendo que de las dos causales de desalojo alegadas por el demandante, ha resultado uno de ellos con lugar, esto no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra el arrendatario, posiblemente con su grupo familiar. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecho (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Así se establece.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.212.380, en contra ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.342.452. SEGUNDO: Se acuerda el desalojo de un inmueble propiedad del demandante constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela Nº 25, situado en la Urbanización del mismo nombre, Segunda Etapa Guión B-1. Con Numero Catastral 0141II255; cuyo se señaló dentro del escrito que el número del apto referido (4-B), piso 4 del Edificio 25-5, con un área de (54 mts2) y consta de las siguientes dependencias: (1) una habitación, un (1) Estar-tv denominado también estudio, un(1) baño y un área de sala-comedor-cocina y lavandero, correspondiéndoles los linderos; NORTE: Con apartamento 4-C; SUR: Con apartamento Nº 4-A; ESTE: Con fachada interna y pasillo; OESTE: Con fachada Oeste por lo que se condena a la parte demandada ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.342.452, a entregar el inmueble objeto de la litis, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la suma de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 127.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes desde Septiembre 2011 hasta Noviembre 2015, con el correspondiente cálculo de los intereses legales correspondientes a esa suma en una experticia a tales fines. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.3.825,00), por intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento anual (3%). QUINTO: En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada (…)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareció únicamente el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL BRITO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.209, quien expuso –entre otras cosas- que, ratifica la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y que aun cuando se declaró parcialmente con lugar la demanda por no haberse demostrado la necesidad y los daños y perjuicios peticionados, aun existe su necesidad en la ocupación del inmueble; asimismo, solicitó se disponga de un plazo prudencial para que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda(SUNAVI) le otorgue un refugio o vivienda a la demandada. Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y sea confirmada la decisión del tribunal de la causa.
Ahora bien, en primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar, señaló que es propietario de un bien inmueble constituido por apartamento ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, segunda etapa guion B, guión 1 (etapa II-B-1), parcela 25, edificio 25 ,piso 4, apartamento 4-B, Municipio Plaza del estado Miranda, el cual expone que dio en arrendamiento a la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, mediante documento de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 5 de abril de 2010, por una vigencia de seis (6) meses con una prórroga de seis (6) meses más; asimismo, señaló que asistieron a la jurisdicción administrativa en la cual después del acto conciliatorio se comprometió en darle a la parte demandada un (1) año de prórroga legal comprometiéndose la arrendataria en cancelar los cánones de arrendamientos atrasados correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, estableciéndose que el pago debía realizarlo en su cuenta bancaria, así como hacer entrega del inmueble del día 5 de octubre del año 2012, pero que sin embargo la ciudadana ZULAYMA ACEVEDO, incumplió nuevamente en la cancelación de las cuotas realizando el pago de seis (6) meses el día 10 de junio de 2011, presentando una deuda de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2011, y los meses correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) el canon mensual. Aunado a ello, expuso ostentar la necesidad de ocupar el inmueble referido por cuanto no tiene a donde vivir y se encuentra durmiendo en un mueble de la sala de su ex cónyuge; en tal sentido, solicita el desalojo del bien arrendador, así como el pago de los cánones vencidos, los intereses moratorios y los daños y perjuicios ocasionados de manera física, psíquica y moral por no contar con su propiedad, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 91 ordinales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamiento de Vivienda.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial de la parte demandada admitió que el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante GERARDO SARMIENTO MANTILLA y su defendida es a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción y que dicho contrato fue suscrito en fecha 5 de abril de 2010. Seguidamente negó, rechazó y contradijo que su defendida esté incursa en las causales de desalojo contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que adeude la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) monto que corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 así como las mensualidades de los años 2012 al 2015; aunado a ello negó, rechazó y contradijo que el hoy actor tenga la necesidad de vivir en el inmueble y que su defendida haya causado al demandante daños y perjuicios de manera física, psíquica y moral.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a la parte demandada le fue designado como defensor judicial el abogado en ejercicio NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, quien aquí suscribe antes de pasar a resolver sobre el fondo de la demanda, estima conveniente verificar de manera previa si el mencionado auxiliar de justicia realizó una labor eficiente en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a su defendido; en tal sentido, esta sentenciadora pasa a realizar un breve resumen de las actuaciones concernientes a la citación de la demandada y de las actuaciones desplegadas por el mencionado defensor, lo cual hace de seguida:
*En fecha 17 de diciembre de 2015, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la demandada en fecha 15 de diciembre de 2015, sin obtener respuesta alguna por ningún ciudadano, consignado en efecto compulsa de citación sin firmar. (Folio 65-66, I pieza)
*En fecha 18 de enero de 2016, ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, la parte actora solicitó que se practicara la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de enero de 2016. (Folio 67-68, I pieza)
*Ante la incomparecencia del demandado, el tribunal de la causa designó a el abogado en ejercicio NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, como su defensor judicial, ello mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2016 (cursante al folio 77, I pieza); siendo el caso que el referido aceptó el cargo recaigo en su persona y posteriormente fue debidamente citado. (Folios 81 y 84, I pieza)
*Posteriormente, el mencionado defensor judicial procedió a asistir a la audiencia de mediación celebrada en fecha 13 de julio de 2016 e informó las diligencias practicas a los fines de contactar a su defendida, las cuales resultaron infructuosas, consignado al efecto un folio (1) útil con cuatro (4) anexos (folios 86-91, I pieza).
*En fecha 26 de julio de 2016, el defensor judicial de la demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a contestar la demanda manifestando que desde el momento en que aceptó el cargo, ha realizado todas las gestiones tendientes a localizar a su representada, rechazando además los hechos y el derecho invocado por el demandante, (folio 92-94, I pieza). Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2016, el tribunal de la causa resolvió las cuestiones previas opuestas (folio 127-132, I pieza).
*En fecha 31 de enero de 2017, el defensor judicial de la demandada asistió a la audiencia de juicio celebrada y repreguntó a los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 8-14, II pieza)
*En fecha 17 de febrero del presente año, el defensor judicial procedió a apelar de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 9 de febrero de 2017. (Folio 30, II pieza)
De esta manera, siendo que el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido, en el entendido de que de ser dictado el fallo y ocasionar este un gravamen a su defendido, debe proceder también a impugnarlo a través del recurso de apelación, con el objeto de garantizar el ejercicio del doble grado de jurisdicción; y en virtud que, de la síntesis supra realizada puede verificarse que el defensor judicial NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, cumplió fielmente con tales obligaciones, pues agotó todos los medios para la defensa de la demandada (asistió a la audiencia mediación, promovió cuestiones previas, contestó la demanda, se trasladó a los fines de ubicar a su defendida, asistió a la audiencia de juicio ante el a quo y apeló de la sentencia proferida), consecuentemente, esta alzada puede afirmar que la accionada a pesar de no haber concurrido al presente proceso personalmente o por medio de apoderado judicial, no quedó de ninguna manera disminuido a en su defensa, e incluso puede afirmar que el mencionado defensor judicial realizó una eficiente labor, ello con apego al cargo para el cual fue designado.- Así se precisa.
Así las cosas, debe precisarse que el presente recurso de apelación fue ejercido únicamente por el defensor judicial de la parte demandada NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA contrala sentencia dictada por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2017; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA contra la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado y a cancelar la suma de ciento veintisiete mil quinientos (Bs. 127.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde septiembre de 2011 hasta noviembre de 2015, y la suma de tres mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 3.825,00) por intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento anual.- Así se precisa.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido al demandante, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación de la apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE PAGO.

Ahora bien, adentrándonos al tema decidendum observamos que en el presente juicio se pretende el desalojo de un inmueble arrendado por falta de pago, a tal efecto, quien aquí suscribe estima necesario pasar a analizar la norma en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pues dicha disposición legal prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…)”. (Resaltado de esta alzada)

Del artículo supra transcrito, se desprende que puede solicitarse el desalojo de un inmueble (destinado a vivienda) dado en arrendamiento, por la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin justificación alguna; ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante, ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, trajo a los autos como medio probatorio el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 14-18, I pieza del presente expediente) el cual suscribió en condición de arrendador con la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ (aquí demandada, en condición de arrendataria) y el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad del primero constituido por un apartamento ubicado en el edificio veinticinco guión cinco (Nº 25-5), situado en el piso cuatro (4) distinguido con el número y letra cuatro guion B (Nº 4-B), el cual está situado en Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 25, situada en la Urbanización Ciudad Casarapa, segunda etapa guión B, guión 1 (Etapa II-B-1) en jurisdicción del Municipio Autónomo del estado Miranda. De esta manera, en vista que dicha documental fue debidamente valorada y apreciada por este tribunal por no haber sido impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se precisa.
Sin embargo, en vista que la presente revisión se circunscribe a verificar la existencia o no de un estado de insolvencia por parte de la demandada en su condición de arrendataria, con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y todas las mensualidades que corren desde el año 2012 al 2015; consecuentemente, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 42 y 50 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el artículo 74 del Reglamento de la mencionada Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, pues de dichas disposiciones legales se desprende que:
Artículo 42 (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en al que éstos o éstas deben cancelar dicho canon.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 50(Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).-“El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a trasferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.(Resaltado del Tribunal)

Artículo 74 (Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “A los efectos de poder determinar las causas justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el numeral primero del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se considerarán las siguientes:
1. Cuando el arrendatario padezca de una enfermedad grave en estado terminal.
2. Cuando el arrendatario le sea declarado una incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales.
3. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos y comprobables.
4. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos de adultos mayores.
5. Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado. (…)”

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, puede inferirse que resulta obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento en los términos acordados contractualmente; en efecto, siendo que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro Legislador exime al arrendador de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole así al arrendatario la demostración de haberla cumplido o probar que la insolvencia se debe a causas justificadas de las establecidas en el transcrito artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; por consiguiente, quien aquí suscribe observa que una vez abierto el juicio a prueba la parte accionada no trajo a los autos probanza alguna que justificara la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 así como las mensualidades de los años 2012 al 2015, aunado a ello la defensa de la parte demandada se limitó en la contestación a negar, rechazar y contradecir estar insolvente en los cánones de arrendamiento: ahora bien, de una revisión efectuada esta juzgadora evidencia que la demandada no cumplió con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento, ni que dicho incumplimiento se debiere a una causa justificada de las contempladas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA, contra la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, con respecto a la falta de pago injustificada por parte de la arrendataria de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 así como las mensualidades de los años 2012 al 2015 alegada por la parte actora.- Así se decide.
Así las cosas, y antes tales circunstancias, y a los fines de una mayor inteligibilidad de lo pretendido, esta juzgadora deduce de la revisión a los alegatos y defensas presentadas en el decurso del proceso, que la parte actora reclama en total por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de noviembre del año 2015, a razón de dos mil quinientos bolívares para un total de ciento veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 127.500,00); y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos que la obligación de la demandada ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, y el incumplimiento por parte de ésta en el pago de los mismos, aunado a que no promovió ningún instrumento probatorio que sustentara sus defensas o demostraran el cumplimiento de la obligación contractual relativa al pago de los cánones alegados; en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de la cantidad referida por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.- Así se establece.
INTERESES MORATORIOS.-
Del escrito libelar se desprende que el actor también pretende el pago de los intereses moratorios, señalando posteriormente en el escrito de contestación a las cuestiones previas el cual se encuentra (inserto al folio 97-99 I pieza del expediente) que solicitaba “(…)Los intereses moratorios al 3 % anual(…)”; es decir, que pretende el pago de los intereses moratorios vencidos referente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la demandada, calculados desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2015, ello a tasa del tres por ciento (3%) anual, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión es PROCEDENTE en derecho, tal como lo dispuso el a quo en la recurrida, motivo por el cual se condena a la demandada a pagar a favor del actor la cantidad de tres mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 3.825,00), la cual fue prudencialmente calculada por el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por último, en cuanto al pedimento de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, respecto a la fijación de un lapso prudencial para que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) le otorgue un refugio o vivienda a la parte demandada; este tribunal superior advierte que le corresponderá al tribunal de la causa una vez conste en autos la recepción del presente expediente, proceder a fijar dicho plazo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud.- Así se precisa.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2017; y CONFIRMAR con distinta motiva la referida decisión, motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA contra la ciudadana ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, todo ello en el entendido en que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, y deberá pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00); tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2017; y CONFIRMAR con distinta motiva la referida decisión, motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano GERARDO SARMIENTO MANTILLA contra la ciudadana, ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ, todo ello en el entendido en que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, segunda etapa guión B, guión 1, etapa II-B-1, parcela 25, edifico 25-5, piso , apartamento Nº 4B, Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda; así como también, deberá pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00), más la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.825,00) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el pago de los cánones de arrendamientos a la rata del 3% anual.
De conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete(2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA



ZBD/LAG/ad.-
Exp. 17-9165.