REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-617.264.
Abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739.
Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2011, bajo el numero 15, Tomo 51-A y representada por la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.147.126.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
16-9116.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de junio de 2016; a través de la cual ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la presente causa seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el prenombrado contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., todos anteriormente identificados y consecuentemente, se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por dicho juzgado, cursantes a los folios 68 al 191 ambos inclusive del presente expediente, y el folio uno (1) del cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; constando de los autos que solo la parte actora por medio de su apoderada judicial, abogada MERCEDES BELISARIO hizo uso de su derecho.
Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2017, esta alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 7 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 03 de octubre de 2013, fue recibida del Juzgado Distribuidor, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, asistido por la abogada MERCEDES BELISARIO, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A.”, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma, por lo que en fecha 18 de octubre de 2013, se procede a la admisión de la causa por el procedimiento breve, sin ordenar en dicha admisión, la notificación de la Procuraduría General de la República, a pesar de que dicha acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de febrero de 2012, el cual señala en su cláusula segunda lo siguiente: “SEGUNDA: La Arrendataria se obliga a destinar el inmueble arrendado único y exclusivamente al uso de establecimiento comercial específicamente para la compra venta, empaquetamiento, distribución, almacenamiento, importación y exportación al mayor y detal de todo tipo de alimentos. El arrendatario no podrá dar uso distinto al inmueble arrendado sin la autorización expresa del arrendador…”. (Negrillas y subrayado el Tribunal).
A continuación se transcribe lo que señalan los artículos 93, 94, 95, 96 y 97, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 93. “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Artículo 95. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Artículo 97. “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
Por lo que tal omisión viola el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal omisión se dejo de dar cumplimiento a la obligación impuesta por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:
“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:
“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión de la demanda, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 68 al 191 ambos inclusive del presente expediente, y el folio uno (1) del Cuaderno de Medidas, por cuanto dichas actuaciones menoscaban el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la presente causa, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A.”, todos anteriormente identificados y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 68 al 191 ambos inclusive del presente expediente, y el folio uno (1) del Cuaderno de Medidas.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante este tribunal en fecha 13 de enero de 2017, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, procedió a realizar una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente para de este modo señalar que la decisión proferida por el tribunal cognoscitivo está definitivamente firme y constituye cosa juzgada, por lo que no podía reponer la causa al estado de nueva admisión, sosteniendo para ello la falta de notificación a la Procuraduría General de la República; asimismo, sostuvo que la parte demandada se dio por citada y firmó un acuerdo que fue homologado mediante decisión por el a quo, por lo que si no estaba de acuerdo debió ejercer el recurso correspondiente. Aunado a ello, manifestó que en el local arrendado, la parte demandada no ejerce ningún tipo de actividad económica, encontrándose el mismo totalmente cerrado desde hace mucho tiempo; en consecuencia, solicitó se revoque la decisión recurrida por ser –a su decir- violatoria de normas y del principio de la cosa juzgada que es de eminente orden público.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de junio de 2016; a través de la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la presente causa seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., todos anteriormente identificados y consecuentemente, se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por dicho juzgado, cursantes a los folios 68 al 191 ambos inclusive del presente expediente, y el folio uno (1) del cuaderno de medidas.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente establecer en primer lugar que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En efecto, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra Carta Magna; es por lo que esta alzada estima conveniente realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
1º Mediante libelo presentado en fecha 2 de octubre de 2013, el ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; ello a los fines de que la prenombrada restituyese la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un local industrial de aproximadamente ciento veinte metro (120 Mts), construido sobre un terreno ubicado en la zona industrial Los Llaneros, sector Los Llaneros detrás del Centro Comercial La Torre, galpón sin número, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda (folios 1-6, I pieza).
2º Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 68, I pieza).
3º En fecha 22 de enero de 2014, compareció la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., representada por su Presidente, quien estando debidamente asistido de abogado, procedió a darse por citada en el presente juicio, y seguidamente celebró transacción judicial con el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA –parte demandante- (folios 77-79, I pieza).
4º Mediante sentencia proferida por el tribunal de la causa el 10 de febrero de 2014, se HOMOLOGÓ la transacción efectuada por las partes en el presente juicio bajo los términos expuestos por éstos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 80-82, I pieza).
5º Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, debidamente asistido de abogado, solicitó el cumplimiento voluntario de la homologación a la transacción efectuada, en virtud de que la parte demandada no había hecho entrega del inmueble arrendado (folio 88, I pieza).
6º Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, el tribunal cognoscitivo decretó el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada el 22 de enero de 2014, concediéndole para ello a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho a la constancia en autos de su notificación (folio 89, I pieza).
7º En fecha 10 de febrero de 2015, compareció la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., debidamente asistida de abogado, a los fines de oponer a la solicitud de entrega voluntaria del local arrendado con fundamente en la seguridad y protección alimentaria existente en el país; en tal sentido solicitó que “(…) oficie a la Procuraduría General de la Republica (sic) de conformidad con el artículo 95, 96 y 97 de la Referida (sic) ley (…) Inspección Judicial para dejar constancia (…) el almacenado más de cincuenta (50) toneladas de leguminosas (caraotas) para proceder a su empaquetamiento; por descargar hay más de 20 contenedores que esperan en el puerto de puerto cabello, para su traslado al referido galpón (…)”; por consiguiente, solicitó la suspensión de la entrega del referido local (folios 91-94, I pieza).
8º Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, el tribunal cognoscitivo ordenó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes (folio 154, I pieza).
9º En fecha 4 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó fuera librado exhorto dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la notificación de su contraparte; seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2016, fueron recibidas las resultas de la comisión en cuestión donde el alguacil del tribunal comisionada dejó constancia de no haber podido notificar a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., consignando a tal efecto las respectivas boletas sin firmar (folio 161 y 181-191, I pieza).
10º En fecha 7 de junio de 2016, el tribunal de la causa ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas por el juzgado cursante a los folios 68 al 191 del expediente así como el folio 1 del cuaderno de medidas (folios 192-198, I pieza).
Visto lo anteriormente narrado, quien aquí suscribe evidencia que en fecha 22 de enero de 2014, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron una transacción judicial como medio de autocomposición procesal para la solución del conflicto, procediendo el tribunal de la causa a proferir un auto homologatorio en fecha 10 de febrero de 2014, el cual constituye una decisión definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio. Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, dentro de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se concreta el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, no obstante a lo que precede debe esta juzgadora puntualizar que la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera; en otras palabras, si bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado (…)”, éste principio de irrevocabilidad de la sentencia tiene una excepción que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el referido artículo, revocar su propio fallo.
Por consiguiente, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que el a quo no obstante al haber proferido una decisión que homologó la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio, procedió –una vez precluido el lapso para el recurso correspondiente- a ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda conllevando con ella a no solo la nulidad del acto homologatorio sino además a todas las actuaciones acaecidas en el proceso, sosteniendo para ello que al momento de admitir la demanda se omitió la notificación a la Procuraduría General de la República, violentando así –a su decir- el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con ello se dejo de dar cumplimiento a la obligación impuesta por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hecho este que –según afirma- no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público.
En este sentido, visto que el fundamento de la sentenciadora cognoscitiva para ordenar la reposición de la presente causa se concierne a la falta de notificación al Procurador General de la República, se debe precisar en primer lugar entonces que los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 2.173 del 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
La referida normativa prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es que, notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación. Aunado a ello, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 17 de diciembre de 1996, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de mayo de 2003, expediente 01-2136, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.
Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (…)” (Resaltado de esta alzada).
Por lo tanto, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada; aunado a ello, la reposición de la causa para que se produzca dicha notificación, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho. Asimismo, la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional donde reitera el criterio dispuesto en la decisión del 17 de diciembre de 1996 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, determinó que efectos produciría la falta de la mencionada notificación, señalando lo siguiente:
“(…) Si se sentenciare el juicio y existiere cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando este conozca de lo sucedido. La única vía para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del art. 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiera tener interés.
El ord. 1° aludido del art. 328, señala como causa de invalidación: ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’. Se refiere la norma al emplazamiento para la contestación, y el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no prevé un emplazamiento, sino una notificación para que la República tome conocimiento de un juicio y se haga o no parte –según sus consecuencias- en él. Luego, no es causal de invalidación la falta de notificación, conforme al art. 38 citado.
Esta consecuencia, a juicio de esta Sala, se justifica porque la República –que no se hace parte en un juicio- siempre podrá hacer valer sus derechos contra quienes fueron partes en el proceso, que no le fue avisado a tiempo, por lo que el art. 38 en su encabezamiento no pasa de ser una norma tendiente a promover la celeridad y la economía procesal.
El art. 38 bajo comentario, tiene dos supuestos, uno: que la República sea parte en un juicio, donde habría que citársele conforme a las disposiciones del art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y donde hay que notificarle al Procurador General de la República, la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. Dos: Que la República no sea parte, y habría que notificarle a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se adelantará, incluso de oficio, cuando el juez detecta que los intereses de la República están en juego. De la notificación en estos casos se espera respuesta (contestación); pero la misma puede nacer en diversas oportunidades del proceso, con motivo de una solicitud, de un fallo, de una demanda, siendo la autoridad judicial quien decide y claro está motoriza la notificación.
Si ello no se hiciere, el art. 38 trae una regla, que debería estar circunscrita a los casos en que la República fuera parte, pero que dada la puntuación de la norma surge como un principio aplicable a los dos supuestos del artículo (República es parte y República no es parte): ‘La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’ (Sin indicar a que estado del proceso debe ser la reposición).
Cuando la República no es parte, la posibilidad de pedir la nulidad de unas actuaciones con respecto al proceso de conocimiento, si aún no hay cosa juzgada, sólo nace si la República, por cualquier causa, se entera del juicio. En tal situación, la redacción de la norma permite a la República solicitar la nulidad por la falta de notificación.
Esa nulidad de las actuaciones, pedida por quien no es parte, sólo tiene una explicación en estos casos, que la República pretende hacerse parte y por lo tanto pide que se le dé el término necesario para preparar su intervención. Si ello no fuere así, estaríamos ante una nulidad totalmente inoficiosa y absurda, que la República pida, no que se suspenda un juicio, sino que se reponga, para después no hacerse parte ni obrar dentro de él y entonces ¿para qué sería tal nulidad?.
Cuando la República se entera por vía distinta de la notificación, de la existencia del juicio, ella puede apersonarse al proceso y pedir se suspenda por 90 días a fin de estudiar su futura participación, ya que su presencia procesal equivale a la notificación prevista en el encabezamiento del art. 38, y por ello tiene derecho a pedir se suspenda el proceso por 90 días.
Si en estos casos (que se entera por vía distinta a la notificación), compareciera en el juicio y pide la reposición, es porque la República pretende hacerse parte, ya que la reposición por la reposición misma, como castigo formal ante una falta, choca contra el aparte único del art. 206 del Código de Procedimiento Civil, que niega la reposición inútil, negativa que también se desprende de los artículos 208, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere de lapso para estudiar el caso, lo que ameritaba la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.
(...Omissis…)
La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentare los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el Juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre las normas cuya infracción fue denunciada, y que se han explicado al examinar este punto (…)”.
En el presente caso, se observa que la parte demandada solicitó mediante escrito al tribunal de la causa que suspendiera la ejecución del fallo que homologó la transacción celebrada entre las partes hasta tanto fuere notificada la Procuraduría General de la República; no obstante a ello, sin previo análisis de las documentales consignadas en autos, el tribunal de origen ordenó de oficio la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de que se efectúe dicha notificación, circunstancia ésta que no sólo violentó flagrantemente la cosa juzgada del auto homologatorio sino además los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues infringió la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de la sentencia judicial; aunado a que, el a quo debió como mínimo dejar transcurrir íntegramente la incidencia probatorio que ordenó abrir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para de este modo verificar si ciertamente resultaba necesaria en esa oportunidad –ejecución de sentencia- la notificación a la República.
En este orden de ideas, se debe advertir entonces que en el presente proceso no se constituye una situación donde sea necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República en el estado de admisión de la demanda sino una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, de haberlo considerado así el tribunal de origen pudo incluso en la etapa de ejecución de sentencia ordenar la notificación a la República para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual optativamente podría o no intervenir, pero no proceder a ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda cuando ya existía en el presente asunto una sentencia con carácter de cosa juzgada, aunado a que dicha omisión (como así lo consideró el a quo) no sólo no constituía una violación a la Carta Política fundamental de la República para así poder revocar su decisión, sino además era una circunstancia que podía subsanar si así lo considerase en el estado en que se encontraba la causa –etapa de ejecución-, ya que la notificación prevista en la Ley de la Procuraduría General de la República sólo busca darle aviso a éste de acuerdo al desarrollo del proceso; en consecuencia, bajo las consideraciones anteriormente señaladas, este juzgado superior ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de junio de 2016, así como todas las actuaciones del proceso desde el auto que ordenó abrir la incidencia probatorio de fecha 12 de febrero de 2015 (inclusive) (folio 154, I pieza); tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, no obstante a las circunstancias anteriormente expuestas, este juzgado superior a los fines de evitar mayores dilaciones en el presente proceso estima oportuno verificar si en el caso de autos resulta necesaria la notificación a la República en el estado en que se encuentra el expediente, a saber, ejecución de sentencia; a tal efecto, observa que riela en la causa en copia fotostática CONTRATO MARCO DE SERVICIOS DE EMPAQUETADO No. 150-04-2013 debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2013, inserto bajo el No. 47, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 133-142, I pieza), celebrado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima, La Casa, S.A., Empresa del Estado venezolano y la sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A. –aquí demandada-, mediante el cual ésta última se obligaba en su cláusula primera a “(…) prestar el Servicio de Empaquetamiento, el cual incluye: el retiro de los alimentos comercializados que son propiedad “LA CASA, S.A.”, desde el lugar que indique “LA CASA, S.A.”, caleta de carga, descarga, almacenaje y distribución a nivel nacional de esos alimentos, que en lo adelante y para los solos efectos del presente Contrato, se denominará “LOS PRODUCTOS”, que serán estipulados en las Órdenes de Servicio que al efecto se suscriben, cuyo orden numérico correlativo corresponderá a cada Orden de Servicio que sea aprobada previamente por la Junta Directiva de “LA CASA, S.A.” (…)” (Resaltado añadido); asimismo, se evidencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la presente acción cursante a los folios 13 al 17 de la pieza I del expediente, que las partes intervinientes en el presente juicio dispusieron como el objeto de dicha relación, el inmueble constituido por “…un local comercial de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) ubicado en la zona industrial los llaneros sector los llaneros, detrás del centro comercial la torre galpón s/n Jurisdicción del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (cláusula primera), el cual sería destinado único y exclusivamente “(…) al uso de establecimiento comercial específicamente para: la compra venta, empaquetamiento, distribución, almacenamiento, importación, y exportación al mayor y detal de todo tipo de alimentos (….)” (cláusula segunda).
Así las cosas, de lo transcrito se observa que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., destinó el uso del inmueble arrendado por el hoy demandante, para la distribución, almacenamiento, entre otros, de todo tipo de alimentos, suscribiendo a tal efecto un contrato de servicios de empaquetamiento de productos con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima, La Casa, S.A., la cual es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 2.173 del 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, establece en sus artículos 107 y 111, lo siguiente:
Artículo 107. “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Artículo 111. “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de Interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servido privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá Igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que Integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”. (Resaltado de esta Alzada)
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República antes de la ejecución de alguna medida sobre bienes de empresa en que el Estado tenga participación, en razón de que el Procurador puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales no sólo de la República, sino también de los organismos descentralizados funcionalmente. En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima, La Casa, S.A. De allí que la República “indirectamente” tener interés en cuanto a la ejecución de la decisión ordenada por el tribunal de la causa que comporta el desalojo del inmueble arrendado donde el demandado presta un servicio de empaquetamiento de productos alimenticios a la referida sociedad anónima; de este modo, surge la obligatoriedad de notificar al Procurador General de la República con motivo del fallo dictado antes de proceder a su ejecución para que se tomen las medidas necesarias a fin que la parte demandada no interrumpa la actividad que realiza, a saber, el empaquetamiento de alimentos comercializados por la empresa del Estado anteriormente identificada, con el objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.- Así se precisa.
Por consiguiente, si bien en la presente causa se admitió inicialmente, por la vía ordinaria respectivamente, y a criterio de quien aquí decide, en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento entre particulares –como es el caso de marras-, no es necesario notificar ni de la acción ni de la sentencia definitiva de dicho proceso al Procurador General de la República, por cuanto dichas pretensiones, no obran en contra de los intereses patrimoniales del Estado; no obstante a ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y prevenir la paralización del servicio prestado por la parte aquí demandada a la empresa del Estado venezolano, considera necesario ORDENAR al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a que notifique a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 2.173 del 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad que presta la parte demandada, debiendo puntualizarse que una vez conste en autos dicha notificación, se deberá suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; y transcurrido dicho lapso, sin que el Procurador haya informado al tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución (artículo 112 eiusdem).- Así se establece.
En efecto, con apego a los razonamientos antes expuestos y en aras de garantizar los derechos de rango constitucional que le asisten a las partes, esta alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de junio de 2016; la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes, así como las actuaciones del proceso desde el auto que ordenó abrir la incidencia probatorio en el proceso de fecha 12 de febrero de 2015 (inclusive) (folio 154, I pieza), y en consecuencia, ordena al referido tribunal a que una vez conste en autos la recepción del presente expediente, notifique a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 2.173 del 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de junio de 2016; la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes, así como las actuaciones del proceso desde el auto que ordenó abrir la incidencia probatorio en el proceso de fecha 12 de febrero de 2015 (inclusive) (folio 154, I pieza), y en consecuencia, ordena al referido tribunal a que una vez conste en autos la recepción del presente expediente, notifique a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 2.173 del 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad que presta el demandado, debiendo puntualizarse que una vez conste en autos dicha notificación, se deberá suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; y transcurrido dicho lapso, sin que el Procurador haya informado al tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución (artículo 112 eiusdem).
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9116.
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