REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º


PARTE RECURRENTE:














APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOMAS DE MONTECLARO, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2001, registrada bajo el No. 4, Tomo 8, Protocolo Primero; representada por los ciudadanos JAVIER VANEGAS SILVA, AMANDA MERCEDES GONZALEZ y FRANK ALIRIO GUERRERO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.328.916, V-6.901.842 y V-10.380.626, respectivamente.

Abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.313.

RECURSO DE HECHO.

17-9154.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA en fecha 23 de febrero de 2017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOMAS DE MONTECLARO, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 2 de febrero de 2017.
Mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de diez días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9º de marzo de 2017, compareció la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2017, la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOMAS DE MONTECLARO, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que negó oír la apelación contra el auto de fecha 2 de febrero de 2017, mediante el cual el tribunal suspende el curso de la causa por noventa (90) días contados desde la notificación de la parte demandada/ejecutada, sustanciada en el expediente cuyo objeto es la reivindicación de un área de terreno propiedad de mi representada, la cual es poseída ilegal e ilegítimamente por los demandados.
2. Que su representada intentó demanda por reivindicación de un área de una parcela de mayor extensión, la cual se identifica con el No. 107 de un terreno que pertenece a la comunidad de propietarios de la urbanización Lomas de Monteclaro, el cual quedó demostrado que es de su propiedad, tal y como fuere declarado en sentencia dictada por el tribunal mencionado el 5 de diciembre de 2014, y confirmada por la alzada el 16 de noviembre de 2016, sentencia que s encuentra firme y ejecutoriada por lo que el expediente fue remitido a s tribunal de origen para la ejecución.
3. Que por auto de fecha 18 de enero de 2017, el tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia otorgando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de los demandados; dejando constancia el alguacil del tribunal que en fecha 2 de febrero de 2017, practicó la notificación ordenada.
4. Que la parte demandada había comparecido el 30 de enero de 2017, solicitando la suspensión de la causa de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas; por lo que el tribunal de origen en fecha 2 de febrero de 2017, acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días a partir de que conste en autos la notificación de los demandados, omitiendo la notificación de la parte actora a quien representa y contra quien obra la suspensión del proceso por ser lesiva a sus intereses, y a su vez ordena remitir oficia al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda a fin de seguir el procedimiento previsto en el Decreto Ley ya mencionado.
5. Que no es sino en fecha 15 de febrero de 2017, cuando se suponía habían transcurrido nueve (9) días de los diez (10) otorgados para la ejecución voluntaria cuando comparezco al tribunal y encuentro que el proceso ha sido suspendido, por lo que solicitó en esa misma fecha la revocatoria por contrario imperio a la ley del auto que acordó la suspensión, procediendo el tribunal en fecha 17 de febrero de 2017, a negar el recurso de apelación determinando que fue ejercido extemporáneamente por tardío, sin tomar en cuenta que la parte que representa no había sido notificada de dicho auto.
6. Que es un absurdo procesal que habiendo sido la parte demandada-ejecutada quien solicitó la suspensión alegando la aplicación del Decreto Ley, el tribunal acuerde en conformidad y ordena la notificación de éstos y no de la parte con legitimidad y capacidad jurídica para apelar de dicha suspensión, lesionando no solo el derecho a ejecutar la sentencia sino el derecho de recurrir en alzada.
7. Que en base a lo anteriormente expuesto, solicita se ordene a la jueza de la causa a oír la apelación interpuesta contra el auto que declaró la suspensión del proceso dictado en fecha 2 de febrero de 2017.

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“Vista las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogada, ANA MARIA VILLANUEVA, considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso ejercido observa que el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 03 de febrero de 2017 y precluyó en fecha 09 de febrero de 2017; y siendo que el mencionado ciudadano ejerció el recurso de apelación el fecha 15 de febrero de 2017, se concluye que la misma resulta a todas luces total y absolutamente extemporánea, por haber transcurrido en demasía el referido lapso, tal y como se evidencia del cómputo que antecede. En consecuencia se niega dicha apelación por haber sido ejercida fuera del lapso previsto para ello y así se decide (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2017, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOMAS DE MONTECLARO, por considerar que el mismo había sido ejercido de manera extemporáneo por tardío; no obstante a ello, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos de hecho, esta juzgadora evidencia que el referido negado recurso de apelación fue ejercido contra la decisión proferida -en estado de ejecución- en fecha 2 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró: “…De conformidad con el artículo 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda SUSPENDIDO el presente procedimiento que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO contra los ciudadanos JUDTIH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la última notificación que de los codemandados se haga de la presente suspensión…” (Resaltado añadido); añadiendo la parte recurrente, que la referida decisión debió haber sido notificada a la parte actora para no dejarla en estado de indefensión absoluta y no solamente a los codemandados quienes fueron los que solicitaron la suspensión de la causa.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación, es de advertir que la notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma; es decir, la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso. En otras palabras, la notificación es el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte no le crea perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término, el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: “(…) entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.” (Vid. S. Nº 61, de fecha 22 de junio de 2001. caso: Marysabel Jesús Crespo de Credido contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez). En este mismo sentido, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha exigencia debe ser interpretadas en el sentido de que el debido proceso se traduce en garantías como las de ser oído, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, entre otros.
De esta manera, en el caso de marras se observa que ciertamente el tribunal de la causa una vez definitivamente firme la decisión que puso fin al juicio principal, profirió auto de fecha 2 de febrero de 2017 -previa solicitud de la parte demandada-, donde ordenó suspender la causa por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación de los codemandados, todo ello de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, omitiendo en dicho auto la notificación del mismo a la parte actora; lo cual, a criterio de quien decide quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de parte actora-recurrente, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión de la CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOMAS DE MONTECLARO, y le impidió a su representante judicial el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la resolución proferida, esto es el ejercicio del recurso de apelación; por cuanto, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de julio de 2013, en el Exp. No.12-0965 que: “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; de lo contario, se vulneraría el del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes.- Así se establece.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOMAS DE MONTECLARO, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se revoca el aludido auto y se ORDENA al juzgado de la causa, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la prenombrada profesional del derecho en fecha 15 de febrero de 2017, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289, 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOMAS DE MONTECLARO, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se revoca el aludido auto y se ORDENA al juzgado de la causa, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la prenombrada profesional del derecho en fecha 15 de febrero de 2017, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289, 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9154.