REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.533.932.

Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.120.

Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2010, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 33-A; representada por su Presidente, ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.809.976.

Abogados en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO y JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.638 y 72.673, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

17-9133.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, y consecuentemente, nulo el auto de fecha 1º de agosto de 2016, que admitió la acción y las subsiguientes actuaciones a la referida fecha.
En fecha 27 de enero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2017, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, profirió decisión en el presente juicio, aduciendo –entre otras- cosas las siguientes consideraciones:
“(...) Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial el auto de admisión dictado en fecha 01 de agosto de 2016, en el cual se estableció que el lapso de emplazamiento concedido al demandado sería de 20 días de despacho siguientes a laconstancia en autos de su ciatción, conforme al procedimiento ordinario previsto en la Civil Adjetiva, ahora bien, como quiera que la presente demanda se circunscribe a la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento, aparentemente celebrado sobre un local comercial, es de observar que, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento consignado en autos no refleja de manera clara si en el inmueble dado en arrendamiento se desarrollaría actividad comercial o industrial, toda vez que se supeditó al desarrollo del objeto social de la sociedad mercantil arrendataria, estima este Juzgado que la actividad desplegada es de naturaleza industrial cuando del documento constitutivo se desprende lo siguiente: “(…) exploración, extracción, procesamiento y comercialización de materia granular (…)”, es por ello que considera oportuno quein suscribe citar la disposición derogatoria única contenida en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 1º del Decreto mencionado en la disposición anterior el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que el citado artículo 1º prevé que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario es aplicable para el caso de arrendamiento de locales comerciales y como quiera la disposición transitoria derogó este instrumento legal sólo en lo referente al arrendamiento de vivienda, resulta aplicable a este caso el primero de los nombrados, de cuyo contenido se desprende que por remisión expresa del artículo 33, los procedimientos judiciales se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones relativas al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo así quien suscribe, a los fines de ser garante del principio constitucional del debido proceso y por cuanto el artículo 15 ibidem establece lo siguiente (…) dispone en aras de mantener la estabilidad del proceso; el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la presente demanda y consecuentemente se declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 01 de agosto de 2016 y las subsiguientes actuaciones posteriores a la referida fecha (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 14 de febrero de 2017, compareció ante esta alzada el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES a través del cual, adujo que en la decisión recurrida se consideró que al no admitirse la demanda por el procedimiento abreviado, se le estaba cercenando el ejercicio de la defensa a las partes, pero que no señala como se produjo tal daño procesal, habida cuenta que ignoró en forma inexplicable, que en la causa se encontraba trabada la litis produciéndose una reconvención la cual además fue contestada oportunamente, es decir, que el acto alcanzó el fin para el cual estado destinado, por lo que la reposición de la causa sería inútil y perjudicial. Asimismo, expuso que llegada la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la accionada contestaron y reconvinieron por un supuesto daño moral, pero que en ningún momento impugnaron el fuero legal aplicable al caso en cuestión; siendo al momento del vencimiento del lapso probatorio, cuando el a quo ex oficio, sin haberlo solicitado las partes, ordenó la reposición de la causa para ser admitido por el procedimiento especial de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hoy derogada, declarando la nulidad de los actos procesales; en consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión recurrida ordenándose la continuación del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2016; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, y consecuentemente, nulo el auto de fecha 1º de agosto de 2016, que admitió la acción y las subsiguientes actuaciones a la referida fecha.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa mediante el auto recurrido consideró que a los fines de garantizar el debido proceso a las partes, el presente juicio debe tramitarse conforme a las reglas previstas en el procedimiento breve por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en razón de que el objeto de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A. –parte demandada-, es de naturaleza industrial. Así las cosas, a los fines de verificar lo acertado del pronunciamiento del cognoscitivo, estima oportuno advertir que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, sosteniendo en el libelo de demanda que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil prenombrada, un inmueble constituido por un lo de terreno de ochenta y ocho mil novecientos metros cuadrados (80.900 mts2), y las bienhechurías ubicado en Boquerón, kilómetro 35.100 de la Carrera Panamericana al sur de la misma, la cual conduce de Los Teques a Las Tejerías, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2011, inscrito bajo el No. 32, Tomo 93, cuyo canon de arrendamiento quedó aceptado por las partes en la suma de ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 164.000,00); así las cosas, señaló que la empresa arrendataria ha dejado de cancelar dos (2) mensualidad o canon de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2016, por lo que procede a demandarla por resolución de contrato a los fines de que quede resuelto la convención celebrada, y en consecuencia se proceda a la entrega material del inmueble anteriormente señalado. Asimismo, expuso el actor en su libelo de demanda que “(…) el bien objeto del contrato es un terreno, ubicado en una zona industrial adyacente a la carretera panamericana, y la empresa arrendataria, se dedica a una actividad industrial, una Constructora de Premezclados y Agregados de Cemento, fábrica de Bloques de cemento y afines (…)” (resaltado añadido);
De lo que antecede, se desprende entonces que la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con una sociedad mercantil que se dedica a una actividad industrial, siendo por tanto aplicable el procedimiento breve en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
No obstante a ello, de la revisión efectuada las actuaciones procesales se observa que en el presente juicio se llevaron a cabo los siguientes actos procesales:
a) Mediante diligencia del 5 de octubre de 2016, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A. –parte demandada-, comparecieron ante el tribunal de la causa a los fines de darse por citados en el presente juicio y renunciaron al término de comparecencia (folio 11); seguidamente, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, contestaron la demanda incoada en contra de su defendida y reconvinieron por daño moral al ciudadano MAURIZIO ARMANDO MERLITTI POMPA –parte actora- (folios 12-16).
b) Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa admite la reconvención formulada y fija el quinto (5º) día de despacho siguiente para que el demandante-reconvenido comparezca a los fines de dar contestación a la misma (folio 17).
c) En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida a fin de dar contestación a la mutua petición incoada en contra de su defendido (folio 18-19).
d) Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano MAURIZIO ARMANDO MERLITTI POMPA (folio 21).
Así las cosas, es de advertir que aun cuando el presente juicio se inició por los trámites del procedimiento ordinario, siendo lo correcto –como ya se dijo- haberse sustanciado y tramitado por el procedimiento breve, esta juzgadora considera que el tribunal de instancia erró en ordenar retrotraer el juicio a una nueva admisión, por cuanto ya se había llevado a cabo el desarrollo del juicio hasta la oportunidad de iniciar el lapso de evacuación de pruebas; siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De este modo, en el caso de marras no existe violación a principio fundamental alguno, como lo sería la defensa y el debido proceso, por la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto están establecidos lapsos mayores para que las partes ejerzan sus defensas y recursos pertinentes, y para ello vale destacar lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2003, Exp. N° 02-1250, reiterada por la misma Sala el 19 de octubre de 2007, caso: Hotel Lago de los Cisnes, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas (…)” (resaltado añadido).

En tal sentido, ninguna finalidad conlleva admitir nuevamente la demanda en cuestión, por cuanto la misma fue contestada y contradicha en todos los términos en los cuales fue expuesta, llevándose a cabo hasta la promoción del material probatorio; aunado a que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto a las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal; en consecuencia, el tribunal de la causa al reponer la causa al estado de admitir y sustanciar la presente acción mediante el procedimiento breve, en atención a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario obró desacertadamente para el estado en que se encontraba el juicio (evacuación de pruebas), debiendo continuar con el procedimiento ordinario por cuanto éste no le cercenó ni menoscabado el derecho a la defensa a ninguna de las partes, por el contrario, ambas tuvieron oportunidad de ejercer los actos procesales de acuerdo a los lapsos más extensos tal y como se observa de la revisión a las actas procesales cursantes en el presente expediente.- Así se establece.
Por consiguiente, siendo que la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda; es por lo que esta juzgadora debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, se REVOCA la referida decisión que declaró la reposición de la causa al estado de admisión, y ordena la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue proferida la sentencia recurrida; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, se REVOCA la referida decisión que declaró la reposición de la causa al estado de admisión, y ordena la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue proferida la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9133.