REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º


PARTE QUERELLANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:




PARTE QUERELLADA:








APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JUAN RAMON CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.964.864.

Abogados en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.861 y 153.311, respectivamente.

ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL SECTOR AVP, representada por los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ, JUANA ESTEVES DE LIENDO y PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.526.380, V-4.168.644 y 5.423.477, respectivamente.

No consta en autos.


INTERDICTO RESTITUTORIO (INCIDENCIA).

17-9138

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERON (parte querellante), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2017; a través de la NEGÓ la medida de secuestro solicitada.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017, esta alzada le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 1º de marzo de 2017, mediante el cual se dejó constancia que comenzó a transcurrir a partir de esa fecha (inclusive), el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:

* Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió el INTERDICITO RESTITUTORIO interpuesto por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, en los siguientes términos: “(…) por cuanto la demanda que nos ocupa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En tal virtud y como quiere que de los instrumentos producidos, especialmente del justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, se evidencia, de forma presunta, la posesión y la ocurrencia del despojo alegado por el querellante, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil; por lo que se decreta la restitución a favor del querellante respecto del inmueble descrito de la siguiente manera: “(…) una oficina para ventas de parcelas(…) ubicada en la avenida del Lago con calle Santa Isabel del sector AVP (…) procede a exigir a la parte querellante la constitución de una garantía por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000.000,00), más la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000.000,00), por costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 20%, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar (…)”.
*Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, los abogados en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN (parte querellante), procedieron a manifestar que no estaban dispuestos a constituir la garantía exigida y en consecuencia solicitan que se decrete el secuestro de la oficina objeto de la presente acción interdictal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) En el caso de autos los apoderados judiciales de la parte querellante, narran en su escrito de querella: “(…) que el ciudadano JUAN RAMOS CALDERON, viene poseyendo en forma pacífica y pública una oficina para venta de parcela, que supuestamente es propiedad de la asociación de vecinos AVP, ubicada en la Avenida del Lago con calle Santa Isabel (…) dicha Asociación de Vecinos AVP, se encuentra debidamente representada por los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ REBELLON, JUANA YURAIMA ESTEVES DE LIENDO y PEDRO ANTONIO VILORIA HERNANDEZ,(…) quienes suscribieron con nuestro representado, un contrato de Comodato, de una Oficina para uso comercial dedicada a la compra-venta de terreno, el cual consigno contrato de comodato(…) Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 18 de enero del año 2016, en horas de la mañana nuestro mandante, se dirigió como de costumbre al inmueble oficina, con el objeto de continuar con sus labores, encontrado en primer término, que habían colocado una puestas y ventanas nuevas, que impedían su acceso a la oficina y en virtud que no tiene la llave de la puerta, por lo que no pudo entrar a la oficina, desde entonces ha llamado en varias oportunidades a los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ REBELLON, JUANA YURAIMA ESTEVES DE LIENDO y PEDRO ANTONIO VILORIA HERNANDEZ, como Representantes de la asociación la cual ha sido infructuoso, ninguno le contesta la llamada, menos le da respuesta acerca de la situación planteada(…) podemos decir que estamos en presencia de un Despojo de una posesión(…) NOVENO: Establecido lo anterior, este Juzgado considera, previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentran llenos de forma concurrentes los requisitos previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, toda vez que los querellantes no cumplieron con su carga de proporcionar al Tribuna circunstancia alguna que conlleve a quien suscribe, a considerar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, los accionantes no señalaron ni probaron –de manera presuntiva- las circunstancias de hechos imputables al querellado, que harían nugatoria la ejecución de un eventual fallo a favor de los querellantes, y en tal virtud, no se verifica el segundo requisito exigido por el articulo en comento, a saber, el periculum in mora. DÉCIMO: En consecuencia, este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte querellante, toda vez que no cumple uno de los requisitos contenidos en el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2017; a través de la cual se NEGÓ la medida de secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte querellante; ahora bien, a los fines de determinar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, encontramos que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 16 de diciembre de 2016, admitió la querella interdictal y exigió la constitución de una garantía por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000.000,00), más la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000.000,00), por costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un 20%, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; asimismo, se evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 10 de enero de 2017, los abogados en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN (parte querellante), procedieron a manifestar que no estaban dispuestos a constituir la garantía y en consecuencia solicitaron que se decrete el secuestro de la oficia objeto de la presente acción interdictal
Visto lo anterior, debemos precisar que a través de los interdictos posesorios, específicamente los restitutorios, se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor que fue despojado; en otras palabras, los interdictos por despojo previstos en el artículo 783 del Código Civil, persiguen evitar el despojo en la posesión teniendo como finalidad la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado, de allí que la acción interdictal constituya una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión es a la vez la medida de protección solicitada.
En tal sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Resaltado de esta alzada).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez le ordenará que constituya una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión. Solo en caso de que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, es que el juez decretará el secuestro de la “cosa o derecho objeto de la posesión”, si a su juicio existen elementos probatorios de los cuales establecer una presunción grave a favor del querellante; medida ésta de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y que por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil, reservados para las medidas preventivas propias del juicio ordinario (Ver. SC-TSJ de fecha 28 de abril de 2005, ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero, No. 641, Exp. 03-1824).
Ahora bien, este tribunal estima pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, expediente N° AA20-C-2003-000582, a través de la cual se precisó lo siguiente:
“(…) Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria (...)”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

Ahora bien, conforme a la sentencia antes expuesta, es deber del juez analizar para el caso de que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir garantía, la presunción grave a su favor, con las pruebas promovidas para tal efecto, lo cual se corresponde a los requisitos propios de este procedimiento especial, contenido en el comentado artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el tribunal observa que la parte querellante consignó los siguientes instrumentos: a) (Folio 1-18) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, previa solicitud de los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de tres testigos (ISMAEL MARTINEZ CORRALES, RAMÓN ISIDRO GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CALDERA), quienes afirmaron que conocen a la aquí querellante de vista, trato y comunicación, que les consta que el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERON, venia poseyendo de forma pública y notoria en calidad de comodatario un terreno con un área de 251,88mts2 y la construcción allí existente de aproximadamente 26,15m2, en la Avenida el Lago con calle Santa Isabel del sector AVP, específicamente en la entrada del sector urbanización Colinas del Carrizal, estado Miranda, que saben y les constan que la actividad comercial realizada en la oficina que se estaba acondicionado era para el uso exclusivo de venta de parcelas de terreno, que saben y le consta que los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ REBELLON, JUANA YURAIMA ESTEVES DE LIENDO y PEDRO ANTONIO VILORIA HERNANDEZ, en representación de la asociación fueron quienes dieron en comodato la oficina; que saben y le consta que se estaba acondicionando el local; que saben y le consta que los representantes de la asociación antes señalados, en fecha 18 de enero de 2016, cambiaron la puerta y ventanas lo cual impiden el acceso al interior de la oficina; que saben y le constan que el despojo arbitrario de la oficina fue realizado por los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ REBELLON, JUANA YURAIMA ESTEVES DE LIENDO y PEDRO ANTONIO VILORIA HERNANDEZ; y que saben y les consta que la parte querellante en virtud del despojo arbitrario se ha visto limitado en su actividad comercial; b) (Folio 19) CONTRATO DE COMODATO, suscrito por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL SECTOR AVP, debidamente representada por los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ REBELLON, JUANA YURAIMA ESTEVES DE LIENDO y PEDRO ANTONIO VILORIA HERNANDEZ y el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un área de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (251,88 Mts2) y la construcción allí existente de aproximadamente VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (26,15 Mts2) ubicado en Avenida del Lago con calle Santa Isabel del sector AVP, específicamente en la entrada del sector urbanización Colinas del Carrizal, estado Miranda; y, c) (Folio 20-21) LISTA DE FACTURAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, por la cantidad total de setecientos noventa mil ochocientos cuarenta y tres con noventa y dos céntimos (Bs.790.843,92); e IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA; consecuentemente, quien aquí decide considera que las probanzas supra mencionadas son insuficientes para decretar la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, en razón de que éstas no llevan a la convicción de la presunción grave de los hechos reclamados ni demuestran en esta fase previa los extremos exigidos para tal decreto, como son: la demostración de la posesión y la ocurrencia del despojo, ni siquiera constituyen indicios graves concordantes entre sí que lleven a esta juzgadora a estimar necesario el decreto de la medida en cuestión.- Así se establece.
En efecto, visto que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida de secuestro solicitada, esto es, la demostración de la posesión y la ocurrencia del despojo; y en virtud que, no existe en autos ninguna convicción de la presunción grave a que hace referencia el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERON (parte querellante), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2017, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida de secuestro solicitada; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERON (parte querellante), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2017, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida secuestro solicitada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA




Zbd/.*
Exp.- No. 17-9138